Declaran infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. contra la Resolución N° 070-2021-OS/CD en todos sus extremos
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN
EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN Nº 110-2021-OS/CD
Lima, 3 de junio de 2021
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
Que, según lo señalado en el artículo 44 del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante “LCE”), la regulación de las tarifas de transmisión es efectuada por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “Osinergmin”), independientemente de si estas corresponden a ventas de electricidad para el servicio público o para aquellos suministros que se efectúen en condiciones de competencia, según lo establezca el Reglamento de la LCE;
Que de acuerdo a lo anterior, en el artículo 139 del Reglamento de la LCE, aprobado con Decreto Supremo Nº 009-93-EM, se establecen los lineamientos para fijar las Tarifas y Compensaciones de los Sistemas Secundarios de Transmisión (en adelante “SST”) y Sistemas Complementarios de Transmisión (en adelante “SCT”); específicamente en los numerales I) y II) de su literal i), se establece que las instalaciones de transmisión se agruparán en Áreas de Demanda a ser definidas por Osinergmin y que se fijará un peaje único por cada nivel de tensión en cada una de dichas Áreas de Demanda;
Que, con fecha 15 de abril de 2021, Osinergmin publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución Nº 070-2021-OS/CD (en adelante “Resolución 070”), mediante la cual se fijaron los Peajes y Compensaciones de los Sistemas Secundarios de Transmisión (“SST”) y Sistemas Complementarios de Transmisión (“SCT”) para el período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 y el 30 de abril de 2025;
Que, con fecha 6 de mayo de 2021, la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. (“Adinelsa”), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 070, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo.
2.. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, Adinelsa solicita:
1.. Reconsiderar los factores estacionales de energía presentados por Adinelsa en el Área de Demanda 6;
2.. Reconsiderar los factores estacionales de energía presentados por Adinelsa en el Área de Demanda 8;
3.. Incorporar las pérdidas del transformador TR1 de la SET Puente Piedra;
2.1. Reconsiderar los factores estacionales de energía presentados por Adinelsa en el Área de Demanda 6
2.1.1. Sustento del petitorio
Que, refiere Adinelsa, en el archivo “05-Tarifas-Rev_2021_2025_6.xlsm” se muestran los factores estacionales de energía en el formato “F-502” que permiten disgregar la proyección de la demanda a periodos mensuales en el formato “F-503”. Sin embargo, la recurrente refiere que dichos factores difieren de los determinados a partir de la información mensual del SICOM y del SICLI;
Que, Adinelsa presenta los factores estacionales de energía propuestos, así como los factores estacionales considerados por Osinergmin;
Que, en consecuencia, solicita que se reconsideren los factores estacionales que ha presentado, ya que los factores estacionales aprobados en la Resolución 070 no representan la estacionalidad mensual real de los sistemas eléctricos que componen el Área de Demanda 6;
Que, conforme lo indica Adinelsa, en la Resolución 070 se han vulnerado los principios de predictibilidad, de confianza legítima y presunción de veracidad.
2.1.2. Análisis de Osinergmin
Que, de acuerdo al artículo 41 de la Norma “Tarifas y Compensaciones para Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión”, aprobada con Resolución Nº 217-2013-OS/CD (Norma Tarifas), los Factores Estacionales de Energía se consignan en el Formato F-502 y se obtienen sobre la base de la información contenida en Formato F-501 “Registros mensuales de energía del Año Representativo”;
Que, los Factores Estacionales de Energía indicados en el formato “F-502” se obtienen a partir de la demanda de energía contenida en los registros mensuales de energía del Año Representativo (formato “F-501”), que en este proceso regulatorio corresponde al año 2018;
Que, en ese sentido, los valores de energía del formato “F-501” fueron obtenidos sobre las bases de datos del SICOM y SICLI 2018 empleados en la proyección de demanda del Plan de Inversiones 2021 – 2025, las mismas que para su uso pasaron previamente por una etapa de revisión y depuración, toda vez que la información contenida en dichas bases de datos constituye aquella reportada por las mismas empresas, ya sea a través del sistema PRIE, en el caso del SICLI, o a través del Ministerio de Energía y Minas, en el caso del SICOM;
Que, la mencionada depuración se realizó tanto con la información del SICLI como en el SICOM, tras haberse evidenciado inconsistencias e información incompleta. Por ejemplo, en el SICLI, algunos clientes libres estaban ubicados en áreas de demanda que no les correspondía. Por otra parte, en el SICOM se ha verificado información incompleta en cuanto los registros de demanda de energía no se encuentran organizados por sistemas de transmisión, para lo cual se tuvo que adecuar el SICOM para su uso en el Plan de Inversiones. Asimismo, en aplicación de la Norma Tarifas, los valores de energía del formato “F-501” deben incluir las pérdidas estándares de distribución, con respecto a las ventas de energía en MT y BT. Sumado a todo ello, se ha requerido efectuar un agrupamiento por sistemas eléctricos a fin de obtener los valores finales mensuales a registrar en el formato “F-501”;
Que, producto de dicho tratamiento de información que resultó necesario efectuar, es posible que se puedan obtener ciertas diferencias en los resultados finales de los registros mensuales de energía del año representativo. Sin embargo, ello no implica que se vea afectada la representatividad de la estacionalidad mensual real de los sistemas eléctricos del Área de Demanda 6 como afirma la recurrente, quien no ha presentado sustento sobre sus afirmaciones. Osinergmin, por su parte, a fin de contar con factores estacionales reales y consistentes ha tomado las bases de datos de SICOM y SICLI procesadas y aplicadas en el Plan de Inversiones 2021-2025;
Que, por tanto, los registros mensuales de energía del formato “F-501” son producto del procesamiento de la información de las fuentes de información comercial de las bases de datos SICOM 2018 y SICLI 2018, el cual fue efectuado en el proceso del Plan de Inversiones 2021-2025. Por lo expuesto, no se ha considerado el uso de los factores estacionales de energía propuestos por Adinelsa;
Que, en ese sentido, Osinergmin ha emitido la Resolución 070 de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y en base a la información de la Base de dato SICOM y SICLI del año 2018, no verificándose vulneración alguna a los principios administrativos señalados por la recurrente;
Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.
2.2. Reconsiderar los factores estacionales de energía presentados por Adinelsa en el Área de Demanda 8
2.2.1. Sustento del petitorio
Que, refiere Adinelsa, en el archivo “05-Tarifas-Rev_2021_2025_8.xlsm” se muestran los factores estacionales de energía en el formato “F-502” que permiten disgregar la proyección de la demanda a periodos mensuales en el formato “F-503”. Sin embargo, la recurrente refiere que dichos factores difieren de los determinados a partir de la información mensual del SICOM y del SICLI;
Que, Adinelsa presenta los factores estacionales de energía propuestos, así como los factores estacionales considerados por Osinergmin;
Que, en consecuencia, solicita que se reconsideren los factores estacionales presentados por Adinelsa, ya que los factores estacionales aprobados en la Resolución 070 no representan la estacionalidad mensual real de los sistemas eléctricos que componen el Área de Demanda 8;
Que, conforme lo indica Adinelsa, en la Resolución 070 se han vulnerado los principios de predictibilidad, de confianza legítima y presunción de veracidad.
2.2.2. Análisis de Osinergmin
Que, de acuerdo al artículo 41 de la Norma “Tarifas y Compensaciones para Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión”, aprobada con Resolución Nº 217-2013-OS/CD (Norma Tarifas), los Factores Estacionales de Energía se consignan en el Formato F-502 y se obtienen sobre la base de la información contenida en Formato F-501 “Registros mensuales de energía del Año Representativo”;
Que, los Factores Estacionales de Energía indicados en el formato “F-502” se obtienen a partir de la demanda de energía contenida en los registros mensuales de energía del Año Representativo (formato “F-501”), que en este proceso regulatorio corresponde al año 2018;
Que, en ese sentido, los valores de energía del formato “F-501” fueron obtenidos sobre las bases de datos del SICOM y SICLI 2018 empleados en la proyección de demanda del Plan de Inversiones 2021 - 2025, las mismas que para su uso pasaron previamente por una etapa de revisión y depuración, toda vez que la información contenida en dichas bases de datos constituye aquella reportada por las mismas empresas, ya sea a través del sistema PRIE, en el caso del SICLI, o a través del Ministerio de Energía y Minas, en el caso del SICOM;
Que, la mencionada depuración se realizó tanto con la información del SICLI como en el SICOM, tras haberse evidenciado inconsistencias e información incompleta. Por ejemplo, en el SICLI, algunos clientes libres estaban ubicados en áreas de demanda que no les correspondía. Por otra parte, en el SICOM se ha verificado información incompleta en cuanto los registros de demanda de energía no se encuentran organizados por sistemas de transmisión, para lo cual se tuvo que adecuar el SICOM para su uso en el Plan de Inversiones. Asimismo, en aplicación de la Norma Tarifas, los valores de energía del formato “F-501” deben incluir las pérdidas estándares de distribución, con respecto a las ventas de energía en MT y BT. Sumado a todo ello, se ha requerido efectuar un agrupamiento por sistemas eléctricos a fin de obtener los valores finales mensuales a registrar en el formato “F-501”;
Que, producto de dicho tratamiento de información que resultó necesario efectuar, es posible que se puedan obtener ciertas diferencias en los resultados finales de los registros mensuales de energía del año representativo. Sin embargo, ello no implica que se vea afectada la representatividad de la estacionalidad mensual real de los sistemas eléctricos del Área de Demanda 8 como afirma la recurrente, quien no ha presentado sustento sobre sus afirmaciones. Osinergmin, por su parte, a fin de contar con factores estacionales reales y consistentes ha tomado las bases de datos de SICOM y SICLI procesadas y aplicadas en el Plan de Inversiones 2021-2025;
Que, por tanto, los registros mensuales de energía del formato “F-501” son producto del procesamiento de la información de las fuentes de información comercial de las bases de datos SICOM 2018 y SICLI 2018, el cual fue efectuado en el proceso del Plan de Inversiones 2021-2025. Por lo expuesto, no se ha considerado el uso de los factores estacionales de energía propuestos por Adinelsa;
Que, en ese sentido, Osinergmin ha emitido la Resolución 070 de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y en base a la información de la Base de dato SICOM y SICLI del año 2018, no verificándose vulneración alguna a los principios administrativos señalados por la recurrente;
Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.
2.3. Incorporar las pérdidas del transformador TR1 de la SET Puente Piedra
2.3.1. Sustento del petitorio
Que, según la recurrente, en las hojas denominadas “BD_Sein_trafo”, “BD_Sist_trafo”, “BD_Sein_lineas” y “BD_Sist_lineas” del archivo “F_500_FactPerd_Area06.xls” no se incluyen el transformador denominado “PUENTEPIEDRA_TR1_25” ni sus respectivas pérdidas técnicas del Área de Demanda 6, las mismas que se encuentran incluidas en los flujos de potencia (archivos de simulación);
Que, Adinelsa presenta las pérdidas del transformador PUENTEPIEDRA_TR1_25, las cuales indica no han sido consideradas en el archivo “F_500_FactPerd_Area06.xls”;
Que, en consecuencia, solicita que Osinergmin reconsidere la incorporación de las pérdidas señaladas referidas al transformador PUENTEPIEDRA_TR1_25 como parte de la estimación de pérdidas del Área de Demanda 6, dado que, el no hacerlo lesionaría los principios legales de predictibilidad y verdad material, al no reconocer las pérdidas de una instalación existente incluida en los análisis técnicos publicados por Osinergmin.
2.3.2. Análisis de Osinergmin
Que, si bien Adinelsa presenta un cuadro de pérdidas para los años 2021 al 2023 del Transformador de la SET Puente Piedra “PUENTEPIEDRA_TR1_25”, no sustenta dichos valores mediante el modelamiento correspondiente, ni el archivo de exportación de pérdidas de Elementos del Área de Demanda 6;
Que, no obstante, ello, se revisó la exportación de las pérdidas del archivo de flujo de carga, en específico del transformador de la SET Puente Piedra “PUENTEPIEDRA_TR1_25”, verificándose que dichas pérdidas consideradas en el cálculo de los Factores de Pérdidas Medias para los años 2021 al 2023 son correctas;
Que, en ese sentido, Osinergmin ha emitido la Resolución 070 de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, no verificándose vulneración alguna a los principios administrativos señalados por la recurrente;
Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.
Que, finalmente, se ha expedido el Informe Técnico Nº 322-2021-GRT y el Informe Legal Nº 323-2021-GRT de la División de Generación y Transmisión y de Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,
De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM; en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y,
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 20-2021.
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. contra la Resolución Nº 070-2021-OS/CD en todos sus extremos, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2, 2.2.2 y 2.3.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2º.- Incorporar los Informes Nº 322-2021-GRT y Nº 323-2021-GRT, como parte integrante de la presente resolución.
Artículo 3º.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla, conjuntamente con los informes a que se refiere el artículo 2, en la página Web de Osinergmin: http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2021.aspx.
Jaime Mendoza Gacon
Presidente del Consejo Directivo