Declaran infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Electronoroeste S.A. contra la Resolución N° 070-2021-OS/CD en sus dos extremos

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN Nº 108-2021-OS/CD

Lima, 3 de junio de 2021

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

Que, según lo señalado en el artículo 44 del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante “LCE”), la regulación de las tarifas de transmisión es efectuada por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “Osinergmin”), independientemente de si estas corresponden a ventas de electricidad para el servicio público o para aquellos suministros que se efectúen en condiciones de competencia, según lo establezca el Reglamento de la LCE;

Que de acuerdo a lo anterior, en el artículo 139 del Reglamento de la LCE, aprobado con Decreto Supremo Nº 009-93-EM, se establecen los lineamientos para fijar las Tarifas y Compensaciones de los Sistemas Secundarios de Transmisión (en adelante “SST”) y Sistemas Complementarios de Transmisión (en adelante “SCT”); específicamente en los numerales I) y II) de su literal i), se establece que las instalaciones de transmisión se agruparán en Áreas de Demanda a ser definidas por Osinergmin y que se fijará un peaje único por cada nivel de tensión en cada una de dichas Áreas de Demanda;

Que, con fecha 15 de abril de 2021, Osinergmin publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución Nº 070-2021-OS/CD (en adelante “Resolución 070”), mediante la cual se fijaron los Peajes y Compensaciones de los Sistemas Secundarios de Transmisión (“SST”) y Sistemas Complementarios de Transmisión (“SCT”) para el período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 y el 30 de abril de 2025;

Que, con fecha 6 de mayo de 2021, la empresa Regional de Servicio Público de Electricidad ELECTRONOROESTE S.A. - ELECTRONOROESTE S.A. (en adelante “ENOSA”), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 070, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo.

2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, ENOSA solicita:

1. Modificar el Factor de Pérdidas Medias del Área de Demanda 1;

2. Incluir el Costo Medio Anual de la Celda de Alimentador en 10 kV en la SET Malacas;

2.1 MODIFICAR el Factor de Pérdidas Medias del Área de Demanda 1

2.1.1 Sustento del petitorio

Que, según señala ENOSA, en el cálculo de los Factores de Pérdidas Medias Osinergmin no ha considerado el aporte de la central térmica de Tallanca, la cual se encuentra operando desde abril del 2021;

Que, agrega, tal como consta en la carta COES/D/DP-592-2021, la referida central se encuentra conectada al SEIN desde las 00:00 horas del 21 de abril del presente año;

Que, sostiene, para calcular los Factores de Pérdidas Medias, se aplican los criterios establecidos en el capítulo cuarto de la Norma “Tarifas y Compensaciones para Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión”, aprobada con Resolución Nº 217-20137-OS/CD (Norma Tarifas). Dichos factores se determinan para el período de vigencia de los Peajes, para cada parte del sistema eléctrico equivalente de cada Área de Demanda;

Que, hace referencia al tratamiento de las inyecciones de las centrales de generación ubicadas aguas abajo, contenido en los artículos 19.5 y 21.3 del capítulo cuarto de la Norma Tarifas;

Que, en el caso específico de la CT Tallanca, que opera a gas natural, señala que esta entró en operación con una potencia aproximada de 18,40 MW, y se encuentra suministrando energía eléctrica a las subestaciones de Paita, Tierra Colorada, Paita Industrial, El Arenal, La Huaca y Sullana, cuyo sistema de transmisión se caracteriza por la red en anillo formado por las líneas en 60 kV;

Que, en ese sentido, ENOSA solicita se modifiquen los Factores de Pérdidas Medias del Área de Demanda 1, considerando tanto en los modelos eléctricos (Base de Datos del DIGSILENT) como en los formatos F-500 las inyecciones de la CT Tallanca, tomando en cuenta su aporte aproximado de 18,40 MW.

2.1.2 Análisis de Osinergmin

Que, en cuanto a la solicitud de considerar las inyecciones de la CT Tallanca, cabe indicar que en el presente proceso regulatorio se considera el archivo de flujo de carga (modelamiento) que sustenta la aprobación del Plan de Inversiones 2021-2025, sin efectuar actualizaciones al modelamiento como resultado de nueva información que pudiera presentarse hasta la publicación de la fijación de peajes y compensaciones correspondiente, conforme a lo dispuesto en el numeral 5.11 de la Norma Tarifas, en la cual se detalla el desarrollo del Estudio de Tarifas y Compensaciones para los SST y SCT;

Que, la Norma Tarifas contiene una sola metodología integral para la determinación de Tarifas y Compensaciones para los SST y SCT, la cual está divida en dos procesos regulatorios distintos pero consecutivos conforme a lo establecido en el artículo 139 del Reglamento de la LCE: i) aprobación del Plan de Inversiones, y ii) fijación de Peajes y Compensaciones por el servicio de los SST y SCT. Dichos procesos regulatorios conceptualmente se desarrollan uno inmediatamente después del otro (son continuos), así, en el segundo proceso regulatorio, donde se determinan los Factores de Pérdidas Medias, se emplea la información sustento y resultante del primer proceso regulatorio correspondiente al Plan de Inversiones; por ello, no resulta viable modificar la información y criterios utilizados en el proceso de aprobación del Plan de Inversiones, pues hacerlo alteraría la metodología de determinación de los mencionados factores, lo cual también devendría en un incumplimiento de la Norma Tarifas y causaría impredecibilidad;

Que, la metodología para la determinación de los Factores de Pérdidas Medias tiene por objetivo incentivar que los proyectos aprobados en el Plan de Inversiones sean ejecutados por los titulares de transmisión incluso antes de la fecha programada, de modo tal que los titulares de dichos proyectos podrían disminuir sus pérdidas respecto al promedio establecido en la fijación de los mismos; en ese sentido, de actualizar el modelamiento establecido en el Plan de Inversiones, introduciendo infraestructura adicional, se modificaría el comportamiento del sistema eléctrico al disminuir el stress del sistema, lo cual produciría un incentivo para retrasar la ejecución de los proyectos aprobados;

Que, las inversiones en transmisión eléctrica aprobadas en el Plan de Inversiones corresponden a un determinado comportamiento del sistema eléctrico, tales como perfiles de tensión, cargabilidad de líneas de transmisión y transformadores, pérdidas, entre otros. De ese modo, de modificarse el modelamiento se estaría modificando el comportamiento del sistema lo cual podría ocasionar que la inversión aprobada no corresponda al sistema eléctrico;

Que, finalmente, se reitera que el mencionado modelamiento no ha sido observado por los titulares de transmisión en las diferentes etapas del proceso de aprobación del Plan de Inversiones, en lo concerniente a la inclusión de la C.T. Tallanca. En ese sentido, no debe modificarse el modelamiento del archivo de flujo de carga que sustenta el cálculo de los Factores de Pérdidas Medias del Área de Demanda 1;

Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.

2.2 Incluir el Costo medio Anual de una Celda de Alimentador en 10 kV en la SET Malacas

2.2.1 Sustento del petitorio

Que, la recurrente adjunta el Acta de Puesta en Servicio (APES) Nº 003-2021-ENOSA, en donde se aprueba con fecha 22 de marzo de 2021 la puesta en operación comercial (POC) de la celda de alimentador en 10 kV de la SET AT/MT Malacas;

Que, solicita valorizar el elemento antes mencionado considerando los módulos estándar correspondientes a las características descritas en el Formato “F-601”;

Que, en ese sentido, ENOSA solicita que se modifique los valores Costo Medio Anual su SCT y su correspondiente peaje, considerando el CMA del equipamiento antes descrito.

2.2.2 Análisis de Osinergmin

Que, en cuanto al APES remitida por ENOSA, se verifica que esta corresponde a una Celda de Alimentador de 10 kV ubicada en la SET Malacas, aprobada en el Plan de Inversiones 2013-2017, cuya POC ocurrió el 07 de marzo de 2021;

Que, las instalaciones consideradas en el presente proceso de fijación de peajes y compensaciones, son las mismas consideradas en el proceso de liquidaciones de los SCT y SST;

Que, en la tercera disposición complementaria transitoria de la Resolución Nº 056-2020-OS/CD que aprueba la norma “Procedimiento de liquidación anual de los ingresos por el servicio de transmisión eléctrica del SST y SCT” se estableció que para el proceso de liquidación anual a llevarse a cabo en el año 2021, es decir en el presente proceso de liquidación, los titulares de transmisión tendrían como plazo máximo el 21 de marzo para remitir las APES o las actas de retiro definitivo de operación de aquellos elementos que hayan entrado en operación o hayan sido retirados hasta febrero del año 2021;

Que, en ese sentido, en el presente proceso de liquidación solo se considerarán las APES de aquellas instalaciones que hayan entrado en operación hasta el mes de febrero de 2021, por lo que dado que la APES remitida por la recurrente corresponde a una celda de alimentador que entró en operación en el mes de marzo de 2021, esta debe ser presentada en el siguiente proceso de liquidación anual y no en el proceso de fijación de peajes y compensaciones ni en el presente proceso de liquidación anual;

Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado;

Que, finalmente, se ha expedido el Informe Técnico Nº 318-2021-GRT y el Informe Legal Nº 319-2021-GRT de la División de Generación y Transmisión y de Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,

De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM; en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y,

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 20-2021.

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Electronoroeste S.A. contra la Resolución Nº 070-2021-OS/CD en sus dos extremos, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2 y 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2º.- Incorporar los Informes Nº 318-2021-GRT y Nº 319-2021-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 3º. - Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla, conjuntamente con los informes a que se refiere el artículo 2, en la página Web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2021.aspx.

Jaime Mendoza Gacon

Presidente del Consejo Directivo

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