Declaran infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Electro Puno S.A.A. contra la Resolución N° 070-2021-OS/CD en sus dos extremos

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN Nº 106-2021-OS/CD

Lima, 3 de junio de 2021

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

Que, según lo señalado en el artículo 44 del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante “LCE”), la regulación de las tarifas de transmisión es efectuada por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “Osinergmin”), independientemente de si estas corresponden a ventas de electricidad para el servicio público o para aquellos suministros que se efectúen en condiciones de competencia, según lo establezca el Reglamento de la LCE;

Que de acuerdo a lo anterior, en el artículo 139 del Reglamento de la LCE, aprobado con Decreto Supremo Nº 009-93-EM, se establecen los lineamientos para fijar las Tarifas y Compensaciones de los Sistemas Secundarios de Transmisión (en adelante “SST”) y Sistemas Complementarios de Transmisión (en adelante “SCT”); específicamente en los numerales I) y II) de su literal i), se establece que las instalaciones de transmisión se agruparán en Áreas de Demanda a ser definidas por Osinergmin y que se fijará un peaje único por cada nivel de tensión en cada una de dichas Áreas de Demanda;

Que, con fecha 15 de abril de 2021, Osinergmin publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución Nº 070-2021-OS/CD (en adelante “Resolución 070”), mediante la cual se fijaron los Peajes y Compensaciones de los Sistemas Secundarios de Transmisión (“SST”) y Sistemas Complementarios de Transmisión (“SCT”) para el período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 y el 30 de abril de 2025;

Que, con fecha 6 de mayo de 2021, la empresa Electro Puno S.A.A. (“ELPU”), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 070, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo.

2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, ELPU solicita:

1. Reconsiderar los factores estacionales de energía conforme lo que ha presentado;

2. Reconocer la Celda de Alimentador 4002 de la SET AT/MT Huancané en el cálculo del peaje, una vez suscrita el Acta de Alta;

2.1 RECONSIDERAR LOS FACTORES ESTACIONALES DE ENERGÍA PRESENTADOS POR ELPU

2.1.1 Sustento del petitorio

Que, refiere ELPU, en el archivo “05-Tarifas-Rev_2021_2025_11.xlsm” se muestran los factores estacionales de energía en el formato “F-502” que permiten disgregar la proyección de la demanda a periodos mensuales en el formato “F-503”. Sin embargo, la recurrente refiere que dichos factores difieren de los determinados a partir de la información mensual del SICOM y del SICLI;

Que, ELPU presenta los factores estacionales de energía propuestos, así como los factores estacionales considerados por Osinergmin;

Que, en consecuencia, solicita que se reconsideren los factores estacionales presentados por ELPU, ya que los factores estacionales aprobados en la Resolución 070 no representan la estacionalidad mensual real de los sistemas eléctricos que componen el AD 11;

Que, conforme lo indica ELPU, en la Resolución 070 se han vulnerado los principios de predictibilidad, de confianza legítima y presunción de veracidad.

2.1.2 Análisis de Osinergmin

Que, lo solicitado por ELPU ha sido analizado por Osinergmin en el numeral 21.1 del Anexo A del Informe Técnico Nº 221-2021-GRT, toda vez que los argumentos expuestos fueron presentados por dicha empresa en la etapa de comentarios y sugerencias;

Que, de acuerdo al artículo 41 de la Norma “Tarifas y Compensaciones para Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión”, aprobada con Resolución Nº 217-2013-OS/CD (Norma Tarifas), los Factores Estacionales de Energía se consignan en el Formato F-502 y se obtienen sobre la base de la información contenida en el Formato F-501 “Registros mensuales de energía del Año Representativo”, que para el presente proceso regulatorio corresponde al año 2018;

Que, en ese sentido, los valores de energía del formato “F-501” fueron obtenidos sobre las bases de datos del SICOM y SICLI 2018 empleados en la proyección de demanda del Plan de Inversiones 2021 – 2025, las mismas que para su uso pasaron previamente por una etapa de revisión y depuración, toda vez que la información contenida en dichas bases de datos constituye aquella reportada por las mismas empresas, ya sea a través del sistema PRIE, en el caso del SICLI, o a través del Ministerio de Energía y Minas, en el caso del SICOM;

Que, la mencionada depuración se realizó tanto con la información del SICLI como en el SICOM, tras haberse evidenciado inconsistencias e información incompleta. Por ejemplo, en el SICLI, algunos clientes libres estaban ubicados en áreas de demanda que no les correspondía. Por otra parte, en el SICOM se ha verificado información incompleta en cuanto los registros de demanda de energía no se encuentran organizados por sistemas de transmisión, para lo cual se tuvo que adecuar el SICOM para su uso en el Plan de Inversiones. Asimismo, en aplicación de la Norma Tarifas, los valores de energía del formato “F-501” deben incluir las pérdidas estándares de distribución, con respecto a las ventas de energía en MT y BT. Sumado a todo ello, se ha requerido efectuar un agrupamiento por sistemas eléctricos a fin de obtener los valores finales mensuales a registrar en el formato “F-501”;

Que, producto de dicho tratamiento de información que resultó necesario efectuar, es posible que se puedan obtener ciertas diferencias en los resultados finales de los registros mensuales de energía del año representativo. Sin embargo, ello no implica que se vea afectada la representatividad de la estacionalidad mensual real de los sistemas eléctricos del Área de Demanda 11 como afirma la recurrente, quien no ha presentado sustento alguno que sustente sus afirmaciones. Osinergmin, por su parte, a fin de contar con factores estacionales reales y consistentes ha tomado las bases de datos de SICOM y SICLI procesadas y aplicadas en el Plan de Inversiones 2021-2025;

Que, por tanto, los registros mensuales de energía del formato “F-501” son producto del procesamiento de la información de las fuentes de información comercial de las bases de datos SICOM 2018 y SICLI 2018, el cual fue efectuado en el proceso del Plan de Inversiones 2021-2025. Por lo expuesto, no se ha considerado el uso de los factores estacionales de energía propuestos por ELPU;

Que, en ese sentido, Osinergmin ha emitido la Resolución 070 de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y en base a la información de las Bases de datos SICOM y SICLI del año 2018, no verificándose vulneración alguna a los principios administrativos señalados por la recurrente;

Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.

2.2 RECONOCER LA CELDA DE ALIMENTADOR 4002 DE LA SET AT/MT HUANCANÉ EN EL CÁLCULO DEL PEAJE, UNA VEZ SUSCRITA EL ACTA DE ALTA

2.2.1 Sustento del petitorio

Que, indica la recurrente, mediante Resolución Nº 207-2010-OS/CD Osinergmin aprobó la implementación de dos celdas de alimentador en 22,9 kV para la SET Huancané, como parte del Plan de Inversiones 2009-2013;

Que, sostiene, en el Informe Técnico Nº 284-2012-GART, correspondiente a la aprobación del Plan de Inversiones 2013-2017 se hace mención a que se tiene previsto la instalación de dos celdas de alimentador 22,9 kV en la SET Huancané;

Que, ELPU señala que a la fecha la SET Huancané tiene en operación tres (03) celdas de alimentador en 22,9 kV; dos celdas aprobadas en el Plan de Inversiones 2009-2013 y una celda que ha requerido implementar dado el crecimiento de la Demanda;

Que, ELPU indica que como parte del presente proceso de Fijación de Peajes y Compensaciones de los SST y SCT; Osinergmin reconoce la celda de alimentador 4001; sin embargo, ELPU hace notar la existencia de las otras dos celdas de alimentador (Alimentador 4002 y 4003) instaladas en la SET Huancané (según diagrama unifilar que presenta);

Que, respecto a la segunda celda del alimentador 4002 aprobada en el Plan de Inversiones 2009-2013 y puesta en servicio el 13 de febrero de 2011, ELPU señala que viene solicitando la suscripción del Acta de Alta a la División de Supervisión de Electricidad, por lo cual, solicita que dicha instalación pueda ser incorporada una vez suscrita el Acta de Alta.

2.2.2 Análisis de Osinergmin

Que, en la Resolución Nº 207-2010-OS/CD y en el Informe Técnico Nº 271-2010-GART, se aprobaron dos (02) celdas de alimentador en 22,9 kV para la SET Huancané. Una de estas celdas entró en operación el año 2011 (celda de alimentador 4001), mientras que la segunda celda de alimentador 4002, tal como señala la recurrente, a la fecha aún no cuenta con Acta de Puesta en Servicio;

Que, en aplicación de lo establecido en el numeral 5.11.2 de la Norma Tarifas, solo se consideran los costos de inversión de las instalaciones de transmisión que tienen las Actas de Alta. En consecuencia, no corresponde el reconocimiento de inversión de la celda de alimentador 4002 de la SET Huancané en el presente proceso de fijación de peajes y compensaciones, debiendo la recurrente solicitar su reconocimiento en los procesos de liquidación anual posteriores a la presente fijación, siempre que cuente con el Acta de Puesta en Servicio (Acta de Alta) debidamente suscrita;

Que, respecto a la tercera celda de alimentador mencionada por la recurrente (celda de alimentador 4003), su implementación no obedece a ningún estudio de planificación del sistema de transmisión y no se encuentra contenida en ningún Plan de Inversiones aprobado a la fecha; por lo cual, conforme dispone la normativa vigente, no corresponde ser remunerado como parte del SCT;

Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado;

Que, finalmente, se ha expedido el Informe Técnico Nº 314-2021-GRT y el Informe Legal Nº 315-2021-GRT de la División de Generación y Transmisión y de Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,

De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM; en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y,

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 20-2021.

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Electro Puno S.A.A. contra la Resolución Nº 070-2021-OS/CD en sus dos extremos, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2 y 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2º.- Incorporar los Informes Nº 314-2021-GRT y Nº 315-2021-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 3º.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla, conjuntamente con los informes a que se refiere el artículo 2, en la página Web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2021.aspx.

Jaime Mendoza Gacon

Presidente del Consejo Directivo

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