Desestiman cuestionamientos formulados por Heaven Petroleum Operators S.A. y el gobierno de la República Argentina, contra la Res. N° 166-2019/CDB-INDECOPI; asimismo, declaran improcedente pedido de la Cámara Argentina de Biocombustibles para que se declare nulidad del documento de Hechos Esenciales y dictan diversas disposiciones

COMISION DE DUMPING, SUBSIDIOS

Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES

NO ARANCELARIAS

RESOLUCIÓN N° 182-2021/CDB-INDECOPI

Lima, 19 de mayo de 2021

LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y

ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO

ARANCELARIAS DEL INDECOPI

SUMILLA: En el marco del procedimiento de examen por cambio de circunstancias a los derechos antidumping definitivos impuestos por la Resolución Nº 189-2016/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de biodiésel (B100) originario de la República Argentina, la Comisión ha dispuesto mantener vigentes tales derechos por el plazo establecido en dicho acto administrativo, al haberse determinado que existe probabilidad de repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional (RPN), en caso se supriman las referidas medidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping y el artículo 59 del Reglamento Antidumping.

Visto, el Expediente Nº 031-2019/CDB; y,

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

Por Resolución N° 189-2016/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 25 de octubre de 2016, confirmada mediante Resolución Nº 145-2018-SDC-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 27 de julio de 2018, la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias (en adelante, la Comisión), dispuso la aplicación de derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de biodiésel (B100) originario de la República Argentina (en adelante, Argentina) por un periodo de cinco (5) años.

El 26 de agosto de 2019, la Cámara Argentina de Biocombustibles (en adelante, CARBIO), asociación argentina que agrupa a empresas que realizan actividades de producción y exportación de biocombustibles, solicitó el inicio de un procedimiento de examen por cambio de circunstancias a los derechos antidumping definitivos antes mencionados, con la finalidad de examinar la necesidad de suprimir tales medidas, según lo establecido en el artículo 59 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping)1, que recoge lo dispuesto en el artículo 11.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping)2.

Por Resolución Nº 166-2019/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 11 de diciembre de 2019, la Comisión dispuso el inicio del procedimiento de examen por cambio de circunstancias a los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina.

Inmediatamente después de iniciado el procedimiento de examen, se cursaron los respectivos Cuestionarios a las empresas productoras y exportadoras de biodiésel de Argentina, así como a las empresas importadoras y productoras nacionales, de conformidad con el artículo 26 del Reglamento Antidumping3.

En el curso del procedimiento de examen, el gobierno de Argentina y el productor nacional Heaven Petroleum Operators S.A. (en adelante, Heaven Petroleum), formularon diversos cuestionamientos contra la Resolución Nº 166-2019/CDB-INDECOPI, mediante la cual se dispuso el inicio del presente procedimiento de examen.

El 06 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia del periodo probatorio del procedimiento de examen, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento Antidumping4.

El 08 de marzo de 2021, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales, el cual fue notificado a las partes apersonadas al procedimiento, en cumplimiento del artículo 28 del Reglamento Antidumping5.

En su escrito de comentarios al documento de Hechos Esenciales, presentado el 24 de marzo de 2021, CARBIO planteó la nulidad del referido documento.

El 14 de abril de 2021 se realizó la audiencia final del procedimiento de examen, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento Antidumping6.

Entre el 16 y el 22 de abril de 2021, las partes apersonadas al procedimiento presentaron por escrito los argumentos formulados en la audiencia final del procedimiento de examen.

II. EL PEDIDO DE NULIDAD DEL DOCUMENTO DE HECHOS ESENCIALES

CARBIO solicitó que se declare la nulidad del documento de Hechos Esenciales aprobado en el presente procedimiento, alegando que en dicho documento no se evaluaron algunos hechos y circunstancias señaladas por dicha parte para sustentar su posición referida a que la supresión de los derechos antidumping en vigor no conllevaría a la continuación o repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional. A juicio de CARBIO, dicha omisión significaba un incumplimiento de las disposiciones establecidas en la normativa en materia de dumping, así como en la legislación nacional que rige los procedimientos administrativos.

De conformidad con el artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), la nulidad de los actos administrativos debe ser planteada por medio de los recursos administrativos que el ordenamiento jurídico prevé para que los administrados puedan tutelar sus intereses frente a un acto que consideran lesiona o afecta sus derechos7. Por su parte, el artículo 217 del TUO de la LPAG, establece que solo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión8.

El documento de Hechos Esenciales no constituye un acto definitivo que pone fin a la instancia o que resuelve de forma definitiva los temas de fondo que son materia de evaluación en un procedimiento de examen por cambio de circunstancias. Por el contrario, tal documento constituye un acto de trámite cuya finalidad es, precisamente, exponer los hechos que servirán de base para la decisión final que se adopte en este procedimiento de examen por cambio de circunstancias, conforme lo establece el artículo 28 del Reglamento Antidumping. Si bien tal documento constituye un acto de trámite, éste no determina la imposibilidad de continuar con el procedimiento, ni causa indefensión a las partes, pues constituye uno de los mecanismos que aseguran que el procedimiento de examen se desarrolle según las pautas establecidas en la legislación en materia de dumping9.

Lo señalado se sustenta en el criterio adoptado por el Grupo Especial de la Organización Mundial del Comercio en el asunto “China – acero magnético laminado (Estados Unidos)”, según el cual, el documento de Hechos Esenciales no es un medio para que las autoridades investigadoras respondan a argumentos formulados por las partes interesadas, pues precisamente con la emisión de dicho documento las partes pueden formular los comentarios y observaciones que consideren pertinentes para ejercer la defensa de sus intereses. En línea con ello, las alegaciones que las partes plantean en las diversas etapas del procedimiento, incluyendo los comentarios a los hallazgos descritos en el documento de Hechos Esenciales, se absuelven en el acto administrativo que pone fin al procedimiento, tal cual se ha desarrollado en el Informe que forma parte de la presente resolución.

En atención a lo anterior, corresponde declarar improcedente la nulidad deducida por CARBIO contra el documento de Hechos Esenciales.

Sin perjuicio de ello, debe señalarse que en el presente caso no se han producido los vicios alegados por CARBIO, pues conforme se desarrolla en el Informe Nº 043-2021/CDB-INDECOPI (en adelante, el Informe) elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión, en el documento de Hechos Esenciales se expusieron los hechos que servirán de base para que la Comisión emita su decisión final en este procedimiento, dando estricto cumplimiento a las normas y principios del procedimiento administrativo, así como a las disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping y en el Reglamento Antidumping.

III. ANÁLISIS

El presente procedimiento de examen ha sido tramitado en observancia del artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping y el artículo 59 del Reglamento Antidumping, conforme a los cuales, a fin de examinar la necesidad de mantener, modificar o suprimir un derecho antidumping en vigor, la autoridad investigadora debe evaluar la probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional (en adelante, RPN), en caso dicha medida fuera suprimida o modificada. Así, en los procedimientos de examen por cambio de circunstancias, la autoridad investigadora debe realizar un análisis prospectivo de: (i) la probabilidad de continuación o repetición del dumping; y, (ii) la probabilidad de continuación o repetición del daño.

En el Informe se ha efectuado un análisis de todas las cuestiones controvertidas en el marco del procedimiento de examen por cambio de circunstancias a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina, según las pautas y criterios determinados por esta autoridad investigadora en consideración a las disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping y en el Reglamento Antidumping.

Según el análisis efectuado en el referido Informe, el presente procedimiento de examen fue iniciado en correcta aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping y en el Reglamento Antidumping, habiendo sido conducida en todas sus etapas con sujeción al debido procedimiento. En particular, en la sección II.1 del Informe se han evaluado los asuntos técnicos abordados en el acto de inicio del procedimiento de examen que han sido objeto de cuestionamientos por el gobierno de Argentina y Heaven Petroleum. Según queda corroborado, en esta investigación se ha garantizado a todas las partes interesadas el pleno ejercicio de sus derechos a exponer argumentos y a ofrecer y producir pruebas, otorgándoles oportunidades amplias y adecuadas para el pleno ejercicio de su derecho de participación y de su derecho de defensa. Siendo ello así, corresponde desestimar los cuestionamientos formulados por Heaven Petroleum y por el gobierno de Argentina contra la Resolución Nº 166-2019/CDB-INDECOPI, por la cual se dispuso el inicio del presente procedimiento de examen por cambio de circunstancias.

De acuerdo con el análisis efectuado en el Informe, se ha determinado que la RPN se encuentra constituida por Heaven Petroleum e Industrias del Espino S.A., productores nacionales de biodiésel cuya producción conjunta representó más del 90% del volumen de la producción nacional total estimada de dicho producto durante el periodo de análisis (enero de 2014 – setiembre de 2019), de conformidad con lo establecido en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping.

A partir de las pruebas de las que se dispone en esta etapa final del procedimiento, correspondiente al periodo de análisis, se han encontrado evidencias suficientes que permiten concluir que es probable que la práctica de dumping se repita en caso se supriman los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina. Lo anterior se sustenta en las consideraciones contenidas en el Informe, cuyos principales elementos se exponen a continuación:

(i) Durante el periodo de análisis, Argentina pasó de ser el único proveedor extranjero de biodiésel en el Perú, registrando 53.2 mil toneladas de dicho biocombustible en el primer trimestre de 2014, a reportar niveles prácticamente nulos a partir de 2017. La contracción de los envíos al Perú de biodiésel argentino se acentuó luego de haberse impuesto los derechos antidumping sobre las importaciones de dicho producto en octubre de 2016, lo que propició el incremento del precio nacionalizado del biodiésel argentino, que pasó de ubicarse en 2015 en niveles inferiores al precio de venta interna de la RPN y al precio nacionalizado de las importaciones originarias de la Unión Europea, a registrar niveles superiores a los precios de ambos proveedores en 2017.

(ii) Argentina posee una alta capacidad exportadora de biodiésel, habiéndose ubicado como el segundo proveedor mundial de dicho biocombustible durante el periodo de análisis (enero de 2014 – setiembre de 2019). En ese periodo, las exportaciones argentinas totales de biodiésel al mundo registraron una participación promedio de 14.8% en las exportaciones mundiales de dicho producto. Asimismo, en el periodo de análisis, la industria argentina de biodiésel registró una capacidad libremente disponible promedio de 46.3% (2,012.7 miles de toneladas), lo que representó 7 veces la demanda nacional de biodiésel (en promedio, 273.6 miles de toneladas) y 11 veces el volumen total de las importaciones de biodiésel efectuadas en el Perú (en promedio, 182.2 miles de toneladas).

(iii) La posición de Argentina como segundo prveedor mundial de biodiésel durante el periodo de análisis coincidió con el hecho que las exportaciones al mundo del producto argentino han registrado una apreciable diferenciación de precios en los envíos a sus distintos mercados de destino (13.6%, en promedio). En efecto, en el periodo análisis la diferencia entre el precio FOB promedio mínimo de las exportaciones al mundo del biodiésel argentino y el precio FOB promedio máximo de tales exportaciones fluctuó entre 1.6% y 24.5%. Ello permite inferir que los exportadores argentinos se encuentran en capacidad de fijar precios diferenciados al realizar sus envíos de biodiésel a distintos mercados a nivel internacional.

(iv) Se observó también que durante el periodo de análisis, los envíos de biodiésel argentino fueron objeto de derechos antidumping en los Estados Unidos (en abril de 2018), los cuales han sido prorrogados por la autoridad investigadora estadounidense en el marco de una revisión por cambio de circunstancias que concluyó en junio de 2020, encontrándose vigentes a la fecha de emisión de esta resolución. Por su parte, en mayo 2018 la Unión Europea inició una investigación por prácticas de dumping a las importaciones de biodiésel originario de Argentina. Si bien dicho procedimiento concluyó en noviembre de 2018 sin la imposición de derechos antidumping, la autoridad europea determinó la existencia de prácticas de dumping en las importaciones del producto argentino. Lo señalado indica que, durante el periodo de análisis, los exportadores argentinos han incurrido en prácticas de dumping en sus envíos a diversos mercados extranjeros.

Asimismo, en esta etapa final del procedimiento se encontró elementos suficientes que permiten concluir que es probable que el daño a la RPN se repita en caso se supriman los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina. Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones desarrolladas en el presente Informe, cuyos principales elementos se exponen a continuación:

(i) Durante el periodo de análisis, los principales indicadores económicos y financieros de la RPN mostraron un comportamiento mixto. Entre el primer trimestre de 2014 y el cuarto trimestre de 2016, importantes indicadores económicos de la RPN (como las ventas internas, el uso de la capacidad instalada, la participación de mercado, los salarios y el margen de beneficios) experimentaron un desempeño económico desfavorable, en un contexto en el cual la RPN registró una participación mínima en el mercado interno (en promedio, 0.8%). En dicho periodo el mercado fue abastecido principalmente por importaciones de biodiésel argentino a precios dumping y subsidiados10, y en menor medida, por importaciones provenientes de otros proveedores extranjeros como la Unión Europea e Indonesia.

Posteriormente, cuando las importaciones de biodiésel originario de Argentina estuvieron sujetas a derechos antidumping y compensatorios, la mayor parte de los indicadores económicos de la RPN registraron un comportamiento favorable, en comparación con el desempeño mostrado entre 2014 y 2016. Ello, en un contexto en el cual la RPN registró una participación promedio de 22.1% en el mercado interno, el cual fue abastecido principalmente por importaciones de biodiésel provenientes de la Unión Europea e Indonesia.

(ii) En caso se supriman las medidas antidumping vigentes, las importaciones de biodiésel de origen argentino ingresarían al mercado peruano registrando un precio menor al precio promedio de venta interna de la RPN, ubicándose por debajo del precio registrado por otros proveedores importantes del mercado peruano, como la Unión Europea. Ello, atendiendo a que durante el periodo de análisis, el precio al que hubiese ingresado al Perú el producto objeto de examen (precio hipotético) se habría ubicado, en promedio, 17.6% por debajo del precio promedio de venta interna de la RPN, e incluso en un nivel inferior al precio promedio nacionalizado de las importaciones de biodiésel originario de la Unión Europea, segundo proveedor extranjero de biodiésel en Perú durante el periodo de análisis.

(iii) De igual manera, de suprimirse las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina, es probable que tales importaciones ingresen nuevamente al mercado nacional en cantidades significativas, tomando en consideración lo siguiente: (i) Argentina es el segundo productor mundial de biodiésel; (ii) la industria argentina de biodiésel cuenta con una amplia capacidad libremente disponible que representó 7 veces el tamaño del mercado peruano de biodiésel durante el periodo de análisis; y, (iii) las importaciones de biodiésel originario de Argentina podrían ingresar al Perú registrando precios menores a los precios de venta interna de la RPN y a los precios de la Unión Europea.

(iv) En caso se supriman los derechos antidumping vigentes, el ingreso de importaciones de biodiésel de origen argentino podría desplazar del mercado peruano a la RPN, e incluso también a las importaciones de otros proveedores extranjeros como la Unión Europea (segundo proveedor extranjero de biodiésel en Perú durante el periodo de análisis). Esta situación conllevaría una reducción de la participación de la RPN en el mercado interno, que podría ubicarse en niveles similares a los registrados entre 2014 y 2016, cuando la RPN experimentó una situación económica desfavorable.

Considerando lo expuesto, resulta necesario mantener la vigencia de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina, en observancia de lo dispuesto en el artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping, a fin de evitar que la práctica de dumping y el daño a la RPN determinados en la investigación original se repitan.

Asimismo, en el presente procedimiento de examen por cambio de circunstancias no corresponde efectuar una modificación de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina, pues al no haberse efectuado exportaciones al Perú de biodiésel originario de Argentina durante la parte más reciente del periodo de análisis, no ha sido posible calcular un margen de dumping actual, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Acuerdo Antidumping.

El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.2 del TUO de la LPAG, y es de acceso público en el portal web del Indecopi: http://www.indecopi.gob.pe/.

De conformidad con el Acuerdo Antidumping, el Reglamento Antidumping y el Decreto Legislativo Nº 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi.

Estando a lo acordado en su sesión del 19 de mayo de 2021;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Desestimar los cuestionamientos formulados por Heaven Petroleum Operators S.A. y el gobierno de la República Argentina, contra la Resolución N° 166-2019/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 11 de diciembre de 2019 que dispuso el inicio del presente procedimiento de examen por cambio de circunstancias.

Artículo 2º.- Declarar improcedente el pedido formulado por la Cámara Argentina de Biocombustibles para que se declare la nulidad del documento de Hechos Esenciales aprobado en el marco del presente procedimiento de examen por cambio de circunstancias.

Artículo 3º.- Mantener la vigencia de los derechos antidumping definitivos impuestos por Resolución N° 189-2016/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de biodiésel (B100) originario la República Argentina, por el plazo establecido en el artículo 2 de dicho acto administrativo.

Artículo 4º.- Dar por concluido el presente procedimiento de examen por cambio de circunstancias.

Artículo 5º.- Notificar la presente Resolución, conjuntamente con el Informe N° 043-2021/CDB-INDECOPI, a las partes apersonadas al procedimiento.

Artículo 6º.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano” por una (01) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos N° 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.

Artículo 7º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Renzo Rojas Jiménez, Manuel Augusto Carrillo Barnuevo, José Antonio Jesús Corrales Gonzales y Gonzalo Martín Paredes Angulo.

RENZO ROJAS JIMÉNEZ

Presidente

1 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 59.- Procedimiento de examen por cambio de circunstancias.- Luego de transcurrido un período no menor de doce (12) meses desde la publicación de la Resolución que pone fin a la investigación, a pedido de cualquier parte interesada o de oficio, la Comisión puede examinar la necesidad de mantener o modificar los derechos antidumping o compensatorios definitivos vigentes. Al evaluar la solicitud, la Comisión verifica que existan elementos de prueba suficientes de un cambio sustancial de las circunstancias, que ameriten el examen de los derechos impuestos. Al evaluar la solicitud la Comisión verifica que existan elementos de prueba suficientes de un cambio sustancial de las circunstancias, que ameriten el examen de los derechos impuestos. El procedimiento de examen se rige por las disposiciones establecidas en los Artículos 21 a 57 del presente Reglamento en lo que resulten aplicables. (…)

2 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios

(...)

11.2 Cuando ello esté justificado, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping definitivo, a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el derecho antidumping no está ya justificado, deberá suprimirse inmediatamente.

3 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 26.- Remisión y absolución de cuestionarios.- Dentro de los 10 días de publicada la Resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial El Peruano, la Secretaría Técnica deberá remitir a las partes citadas en la denuncia y de ser el caso, a los importadores o productores identificados por la Comisión, los cuestionarios correspondientes a fin que sean remitidos a la Comisión debidamente absueltos, dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de los mismos. En dicha absolución, podrán ser presentados los descargos correspondientes. Los plazos concedidos a los productores o exportadores extranjeros se contarán a partir de la fecha de recepción del cuestionario, el cual se considerará recibido siete (7) días después de su envío al destinatario del país de origen o de exportación.

(...)

4 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 39.- Audiencias y reuniones técnicas.-

39.1. Dentro del período probatorio las partes pueden solicitar la realización de audiencias, sin perjuicio de aquella que la Comisión debe convocar de oficio dentro del mismo período. Ninguna parte estará obligada a asistir a una audiencia, y su ausencia no va en detrimento de su causa.

39.2. Sólo se tendrá en cuenta la información que se facilite en las audiencias, si dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes es proporcionada por escrito a la Comisión.

5 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 28.- Periodo Probatorio y Hechos Esenciales.-

(…)

28.2. Dentro de los veintiún (21) días hábiles de concluido el período probatorio, la Comisión emite el documento de los Hechos Esenciales que servirán de base para su resolución final, el mismo que es notificado a las partes apersonadas al procedimiento en el plazo de cinco (5) días hábiles. Las partes pueden presentar sus comentarios a los Hechos Esenciales en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

(…)

6 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 28.- Periodo Probatorio y Hechos Esenciales.-

(…)

28.4. De mediar el pedido de alguna de las partes se convoca a una audiencia final en la que únicamente se pueden exponer alegatos en relación con los Hechos Esenciales notificados. La audiencia final debe ser solicitada en el escrito que contenga los comentarios a los Hechos Esenciales. Las partes tienen cinco (5) días hábiles para presentar por escrito los argumentos planteados en la audiencia. Vencido este plazo, la Comisión resuelve de manera definitiva en el término de veintiún (21) días hábiles.

7 TUO DE LA LPAG, Artículo 11.- Instancia competente para declarar la nulidad

11.1 Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley. (...)

8 TUO DE LA LPAG, Artículo 217.- Facultad de contradicción

217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo.

217.2 Solo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo.

(…)

9 Cabe señalar que este mismo criterio ha sido adoptado por la Comisión en el procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las importaciones de cemento blanco originario de los Estados Unidos Mexicanos, tramitado bajo el Expediente N° 015-2006-CDS. Asimismo, dicho criterio ha sido adoptado por la Comisión en el procedimiento de investigación por presuntas prácticas de subvenciones en las importaciones de etanol originario de los Estados Unidos América, tramitado bajo el Expediente N° 045-2017/CDB.

En dichas oportunidades, la Comisión declaró improcedentes los pedidos que habían formulado algunas partes interesadas para que se declare la nulidad de los respectivos documentos de Hechos Esenciales aprobados en ambos procedimientos, debido a que dichos documentos no constituían actos definitivos que pusieran fin a la instancia, ni actos de trámite que determinaran la imposibilidad de continuar los procedimientos, ni causaran indefensión a las partes.

10 Mediante las Resoluciones Nº 011-2016/CDB-INDECOPI y 189-2016/CDB-INDECOPI, la Comisión impuso derechos compensatorios y antidumping sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina, respectivamente.

1958375-1