Modifican el Reglamento del Decreto de Urgencia Nº 012-2019, que establece medidas para fortalecer la seguridad vial en la prestación del servicio de transporte público terrestre de carga y del transporte regular de personas de ámbito nacional

decreto supremo

N° 128-2021-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el Decreto de Urgencia Nº 012-2019 establece medidas para fortalecer la seguridad vial y reducir la accidentabilidad en la prestación del servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito nacional y/o del servicio de transporte público terrestre de carga, mejorando las condiciones de calidad y seguridad del transporte en beneficio de la población;

Que, el artículo 2 del referido Decreto de Urgencia otorga a los transportistas que prestan el servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito nacional y/o el servicio de transporte público terrestre de carga el beneficio de devolución del equivalente al cincuenta y tres por ciento (53%) del Impuesto Selectivo al Consumo que forma parte del precio de venta del combustible diésel B5 y diésel B20 con un contenido de azufre menor o igual a 50ppm, adquirido de distribuidores mayoristas y/o minoristas o, establecimientos de venta al público de combustibles con comprobante de pago electrónico, por el plazo de tres (3) años, contados a partir del 1 de enero de 2020;

Que, mediante Decreto Supremo N° 419-2019-EF se aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia Nº 012-2019, a través del cual se establece el procedimiento, requisitos, plazos para la devolución, la forma para determinar el volumen del combustible sujeto al beneficio, considerando para ello ratios de consumo de años anteriores, tipo de vehículo, rutas que desarrollan, kilómetros recorridos, gasto en combustible e ingresos netos del mes por concepto de servicios de transporte sujetos al beneficio, entre otros; así como los mecanismos que eviten el traslado de dicho beneficio a sujetos no comprendidos en los alcances del Decreto de Urgencia;

Que, resulta conveniente modificar el citado Reglamento del Decreto de Urgencia Nº 012-2019;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, y la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 012-2019;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del literal q) del numeral 1.1 del artículo 1, del literal b) del numeral 3.1 del artículo 3, del artículo 5 y del numeral 6.1 del artículo 6 del Reglamento del Decreto de Urgencia Nº 012-2019

Modifícase el literal q) del numeral 1.1 del artículo 1, el literal b) del numeral 3.1 del artículo 3, el artículo 5 y el numeral 6.1 del artículo 6 del Reglamento del Decreto de Urgencia Nº 012-2019, aprobado mediante Decreto Supremo N° 419-2019-EF, en los términos siguientes:

Artículo 1. Definiciones

1.1 Para efecto del presente Reglamento se entenderá por:

(…)

q) Unidad de transporte materia del beneficio: A la unidad de transporte habilitada que, (1) se encuentre dentro de los márgenes de antigüedad a que hace referencia el literal d) del numeral 3.1 del artículo 3; (2) utilice el sistema de combustión para diésel B5 o diésel B20 con contenido de azufre menor o igual a 50 ppm; y (3) que no se encuentre involucrada en la comisión de una infracción con sanción firme o que haya agotado la vía administrativa de acuerdo a lo señalado en el literal b) del numeral 3.1 del artículo 3 del presente reglamento en cualquiera de los meses del trimestre por el que se presenta la solicitud de devolución.”

Artículo 3. De las condiciones para acceder al beneficio

Para efecto del goce del beneficio, se debe cumplir con las siguientes condiciones:

3.1 Del transportista:

(…)

b) No contar con sanciones impuestas por la comisión de infracciones de transporte o de tránsito detalladas en el Anexo I del presente reglamento, que consten en actos administrativos firmes o respecto de los cuales se haya agotado la vía administrativa. La sanción firme o que haya agotado la vía administrativa restringe la devolución del ISC correspondiente al vehículo con el cual se cometió la infracción, no afectando el acceso al beneficio respecto del resto de vehículos correspondientes a la flota vehicular habilitada por el transportista.

Se deben considerar aquellas sanciones firmes o que hayan agotado la vía administrativa a partir del 01 de enero de 2020.”

Artículo 5. De la solicitud de devolución

5.1 Para efecto de la devolución:

a) El transportista debe contar con número de RUC con estado activo, por lo que solo se consideran las adquisiciones cuyos comprobantes de pago electrónicos se hubieran emitido cuando el RUC del transportista tenga dicho estado.

b) En los comprobantes de pago electrónicos se debe consignar:

i. El número de la placa de la unidad de transporte materia de beneficio. No se tiene que consignar el referido número cuando el combustible no es surtido directamente a las unidades de transporte habilitadas y el transportista está inscrito como consumidor directo.

ii. La descripción del bien, especificando que se trata de diésel B5 o diésel B20 con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm.

De lo contrario, no se consideran para determinar el monto de la devolución.

5.2 Al momento de presentar la solicitud de devolución el transportista debe contar con domicilio fiscal habido.

5.3. La solicitud de devolución debe presentarse a la SUNAT en el plazo establecido en el artículo 6 y en la forma y condiciones que dicha entidad establezca, incluyendo el uso de medios informáticos. De presentarse fuera del plazo previsto, la citada solicitud se declara improcedente.

5.4. A la solicitud se adjunta:

a) Relación detallada de los comprobantes de pago electrónicos que sustenten las adquisiciones de combustible por las que se solicita la devolución, así como de las notas de crédito emitidas en los meses comprendidos en la solicitud, vinculadas a la adquisición de combustible.

b) Relación detallada de los comprobantes de pago que sustenten los servicios de transporte público terrestre de carga prestados en los meses por los que se solicita la devolución, así como de las notas de crédito emitidas en los meses comprendidos en la solicitud, vinculadas a dichos servicios.

En la indicada relación también se incluye la información relativa a los números de las placas de rodaje que obren en las guías de remisión del transportista vinculadas a los mencionados comprobantes de pago electrónicos.

c) Relación de los manifiestos de pasajeros referidos a los servicios de transporte regular de personas de ámbito nacional prestados en los meses por los que se solicita la devolución.

d) Documentación que acredite la antigüedad de las unidades de transporte habilitadas.

5.5 La SUNAT puede disponer que la información mencionada en el numeral 5.4 sea presentada en medio informático de acuerdo con la forma y condiciones que establezca para tal fin.

5.6 Para efecto de la devolución, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones pone a disposición de la SUNAT, la siguiente información:

a) La vigencia de la autorización, indicando la fecha de inicio de esta y la fecha de su vencimiento. De ser el caso, señalar la fecha y el período de suspensión o la fecha de cancelación de la autorización.

b) Las unidades de transporte habilitadas de los transportistas, indicando el período de vigencia de la habilitación.

c) El hecho de no contar con sanciones de transporte y/o de tránsito impuestas por las autoridades competentes mediante actos administrativos que adquirieron la calidad de firmes o respecto de los cuales se agotó la vía administrativa que impida acceder al beneficio, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 3.1 del artículo 3 del presente Reglamento.

Las referidas sanciones deben estar inscritas y actualizadas en el registro correspondiente en materia de transporte y en el Registro Nacional de Sanciones en materia de tránsito.

5.7 El transportista puede modificar el monto consignado en la solicitud de devolución, en la forma y condiciones que establezca la SUNAT, dentro del plazo establecido en el artículo 6, en cuyo caso debe presentar la información señalada en el numeral 5.4 y 5.5 que corresponda a tal monto.

5.8 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones pone a disposición de la SUNAT, en la forma, plazo y condiciones que esta establezca mediante resolución de superintendencia, emitida previa coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la base de datos que contenga la información prevista en el numeral 5.6 del artículo 5 del presente reglamento. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones es responsable de que la información puesta a disposición de la SUNAT esté actualizada.”

Artículo 6. Del plazo para la presentación de la solicitud de devolución

6.1 Las solicitudes de devolución deben ser presentadas conforme a lo siguiente:

ADQUISICIONES REALIZADAS EN LOS
MESES DE
:

MESES DE
PRESENTACIÓN

Enero, febrero y marzo de 2020

Abril 2020

Abril, mayo y junio de 2020

Julio 2020

Julio, agosto y setiembre de 2020

Octubre 2020

Octubre, noviembre y diciembre de 2020

Enero 2021

Enero, febrero y marzo de 2021

Abril 2021

Abril, mayo y junio de 2021

Julio y agosto 2021

Julio, agosto y setiembre de 2021

Octubre y noviembre 2021

Octubre, noviembre y diciembre de 2021

Enero y febrero 2022

Enero, febrero y marzo de 2022

Abril y mayo 2022

Abril, mayo y junio de 2022

Julio y agosto 2022

Julio, agosto y setiembre de 2022

Octubre y noviembre 2022

Octubre, noviembre y diciembre de 2022

Enero y febrero 2023

(…)”

Artículo 2.- Modificación del Anexo I del Reglamento del Decreto de Urgencia Nº 012-2019

Modifícase el Anexo I del Reglamento del Decreto de Urgencia Nº 012-2019, aprobado mediante Decreto Supremo N° 419-2019-EF, en los términos siguientes:

“ANEXO I

Infracciones de transporte o de tránsito cuyas sanciones impiden el acceso al beneficio

En materia de transito: Las sanciones signadas con los códigos: M.1, M.2, M.3, M.4, M.5, M.15, M.20, M.27, M.28 y M.38 en el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por el Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC, durante el trimestre sujeto a devolución.

En materia de transporte: las sanciones signadas con los códigos: F.1, F.2, F.8, S.1, S.2 a), S.3 b), S.3 c), S.3 e), S.3 f), S.5, S.6 b) y S.11 a) en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, durante el trimestre sujeto a devolución.”

Artículo 3.- Modificación del Anexo II del Reglamento del Decreto de Urgencia Nº 012-2019

Modifícase el Anexo II del Reglamento del Decreto de Urgencia Nº 012-2019, aprobado mediante Decreto Supremo N° 419-2019-EF, en los términos siguientes:

“ANEXO II

Márgenes de antigüedad de los

vehículos materia del beneficio

Destinados al servicio de:

Antigüedad

Transporte regular de personas de ámbito nacional.

No mayor a quince (15) años1

Transporte público terrestre de carga.

Para el primer año de vigencia de la norma:  No mayor a veinte (20) años.

Para el segundo año de vigencia de la norma:  No mayor a veinte (20) años.

Para el tercer año de vigencia de la norma: No mayor a quince (15) años.

1/ Excepto aquellos comprendidos en lo dispuesto en la Vigésima Séptima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional de Administración de Transporte (RNAT).”

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Transportes y Comunicaciones y el Ministro del Ambiente.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Vigencia

El presente decreto supremo entra en vigencia al día siguiente al de su publicación, teniendo en cuenta, además lo siguiente:

1. Las modificaciones efectuadas mediante el presente Decreto Supremo al literal q) del numeral 1.1 del artículo 1, al literal b) del numeral 3.1 del artículo 3, al literal c) del numeral 5.6 del artículo 5 y a los Anexos I y II del Reglamento resultan de aplicación para efecto de la determinación del monto a devolver correspondiente a los meses siguientes a su entrada en vigencia.

2. La eliminación del monto mínimo para solicitar la devolución por cada trimestre se aplica respecto a las solicitudes de devolución que correspondan a las adquisiciones efectuadas en el trimestre en que entra en vigencia el presente decreto supremo.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- De la información a proporcionar por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones

En tanto no entre en vigencia la resolución de superintendencia a que se refiere el numeral 5.8 del artículo 5, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones debe proporcionar a la SUNAT la información a que se refiere el numeral 5.6 del artículo 5 del Reglamento, debiendo identificar el vehículo con el que se cometió la infracción.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

GABRIEL QUIJANDRÍA ACOSTA

Ministro del Ambiente

WALDO MENDOZA BELLIDO

Ministro de Economía y Finanzas

EDUARDO GONZÁLEZ CHÁVEZ

Ministro de Transportes y Comunicaciones

1958036-1