Amplían medida transitoria para comercializar GLP desde Plantas de Abastecimiento, a favor de la empresa Petróleos del Perú – PETROPERÚ S.A.

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 100-2021-OS/CD

Lima, 27 de mayo de 2021

VISTO:

El pedido de la empresa Petróleos del Perú – Petroperú S.A. (en adelante, PETROPERÚ), presentado mediante Carta GSUM-2093-2021 de fecha 18 de mayo de 2021, mediante el cual solicita la ampliación de la medida transitoria de excepción otorgada por Resolución de Consejo Directivo N° 015-2020-OS-CD, hasta el 31 de diciembre de 2021; y que se recoge en el memorándum DSHL-483-2021 de la División de Supervisión de Hidrocarburos Líquidos.

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo a lo establecido por el literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos Osinergmin, comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, mandatos y normas de carácter particular, referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades, que se encuentran dentro del ámbito y materia de su competencia;

Que, mediante Decreto Supremo N° 004-2010-EM, el Ministerio de Energía y Minas transfirió a Osinergmin el Registro de Hidrocarburos, a fin que este Organismo sea el encargado de administrar y regular el citado Registro, así como simplificar todos los procedimientos relacionados al mismo;

Que, el artículo 1 del Decreto Supremo N° 063-2010-EM, modificado por el Decreto Supremo N° 002-2011-EM y Decreto Supremo N° 008-2020-EM, establece que exclusivamente para efectuar o mantener inscripciones en el Registro de Hidrocarburos, en casos donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad; del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular; o la paralización de servicios públicos; o atención de necesidades básicas; o ante declaratorias de Estado de Emergencia que afecten a las actividades de Hidrocarburos; el Osinergmin puede establecer medidas transitorias que exceptúen el cumplimiento de algunos artículos de las normas de comercialización de hidrocarburos y de los correspondientes reglamentos de seguridad;

Que, el artículo 7 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM dispone que “en el Registro de Hidrocarburos que administra Osinergmin deberán inscribirse las personas naturales o jurídicas que (…) realicen operaciones en (…) Plantas de Abastecimiento”;

Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 015-2020-OS/CD se dispuso otorgar una medida transitoria de excepción a la empresa PETROPERÚ, hasta el 31 de mayo de 2021, del trámite administrativo para la inscripción en el Registro de Hidrocarburos, a fin de realizar actividades de comercialización de GLP desde la Planta de Abastecimiento de GLP operada por la empresa Zeta Gas Andino S.A. ubicada en el Callao y la Planta de Abastecimiento de GLP operada por la empresa Pluspetrol Perú Corporation S.A. ubicada en Pisco; en conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM.

Que, mediante Carta GSUM-2093-2021 del 18 de mayo de 2021, PETROPERÚ presentó una solicitud a fin que se le amplíe la excepción otorgada mediante Resolución de Consejo Directivo N° 015-2020-OS/CD, hasta el 31 de diciembre de 2021, argumentando que no podrá recibir con normalidad el GLP que importe, porque realizará un mantenimiento de tres (3) esferas en la Refinería Talara que se extenderá hasta noviembre de 2021, y que parte de este producto se destinará, a partir de agosto del presente año, al arranque de las unidades auxiliares de dicha refinería;

Que, en el Informe Técnico N° 011-2020-MINEM/DGH-DPTC, adjunto al Oficio N° 0117-2020-MEM/DGH, la Dirección de Procesamiento, Transporte y Comercialización de Hidrocarburos y Biocombustibles de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, concluyó que “(…) el Osinergmin evalúe dictar las medidas correspondientes que hagan viable la comercialización de GLP de la empresa Petroperú desde las instalaciones de Zeta Gas (Callao) y Pluspetrol (Pisco) hasta que se culmine con el mantenimiento de los Tanques Nos. 88 y 66 del Terminal Callao y entre nuevamente en operaciones la nueva Refinería Talara, estimado para el primer semestre del año 2021, a fin de garantizar el abastecimiento del citado producto en las zonas de influencia, siempre que se cumplan con las medidas de seguridad establecidas en la normativa vigente”; documentos que sustentaron la Resolución de Consejo Directivo N° 015-2020-OS/CD.

Que, de acuerdo con el Informe N° 680-2021-OS-DSHL de fecha 24 de mayo de 2021, elaborado por la Unidad de Supervisión de Plantas y Refinerías de la División de Supervisión de Hidrocarburos Líquidos de Osinergmin, aún se mantienen los argumentos expuestos en el informe técnico N° 011-2020-MINEM/DGH-DPTC y que dieron origen a la excepción emitida a través de la Resolución de Consejo Directivo N° 015-2020-OS/CD, debido a que la Refinería Talara todavía se encuentra inoperativa, y si bien PETROPERÚ ya contará con la capacidad instalada de la Planta de Abastecimiento Callao operada por Terminales del Perú, la capacidad instalada de la Refinería Talara se verá afectada debido al mantenimiento de tres (3) esferas hasta el mes de noviembre de 2021, y a que parte del GLP importado será utilizado en el arranque de las unidades auxiliares de dicha refinería;

Que, conforme a la evaluación contenida en el informe N° 680-2021-OS-DSHL, PETROPERÚ ha cumplido con presentar una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual que cubre todas sus actividades, la cual tiene una vigencia hasta el 25 de octubre de 2021, así como ha incluido copia del contrato de abastecimiento FCA N° 002-2021-GDCH/PETROPERÚ por 7 800 TM vigente hasta la quincena de junio de 2021;

Que, en el citado Informe N° 680-2021-OS-DSHL se concluye que, con el fin de evitar una grave afectación en el abastecimiento interno de GLP, es conveniente ampliar la excepción otorgada mediante Resolución de Consejo Directivo N° 015-2020-OS/CD hasta el 31 de diciembre de 2021, a fin que PETROPERÚ pueda realizar actividades de comercialización de GLP desde la Planta de abastecimiento de GLP operada por la empresa Zeta Gas Andino S.A. ubicada en el Callao y la Planta de Abastecimiento de GLP operada por la empresa Pluspetrol Perú Corporation S.A. ubicada en Pisco; en conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM;

Que, en tal informe también se precisa que para mantener la ampliación de la excepción, PETROPERÚ deberá tener vigente la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual y contar con contrato vigente de abastecimiento de GLP durante todo el plazo de la excepción, que incluya la Planta de Abastecimiento de GLP, ubicada en la ciudad de Pisco y operada por la empresa Pluspetrol Peru Corporation S.A., y la en la Planta de Abastecimiento de GLP, ubicada en la Provincia Constitucional del Callao y operada por la empresa Zeta Gas Andino S.A.

Que, en este sentido, en cumplimiento del artículo 1 del Decreto Supremo N° 063-2010-EM y sus modificatorias, corresponde ampliar la medida transitoria de excepción otorgada mediante Resolución de Consejo Directivo N° 015-2020-OS-CD, hasta el 31 de diciembre de 2021;

Que, al realizarse las actividades de comercialización de GLP desde Plantas de Abastecimiento que cuentan con la debida inscripción en el Registro de Hidrocarburos y son supervisadas permanentemente por Osinergmin, las citadas actividades cumplen con las condiciones mínimas de seguridad;

Que, por otro lado, la emisión de esta excepción no releva el hecho de que Osinergmin pueda disponer las medidas administrativas correspondientes, en caso de verificar que las instalaciones o el desarrollo de las actividades pongan en inminente peligro o grave riesgo las instalaciones, la vida y/o la salud de las personas;

Que, se debe indicar que la excepción quedará sin efecto, si PETROPERÚ no cumple con lo establecido en la presente resolución;

Que, conforme a lo dispuesto en el literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; así como el artículo 1 del Decreto Supremo N° 063-2010-EM y modificatorias;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osinergmin en su Sesión N° 19-2021.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Ampliar medida transitoria de excepción

Ampliar la medida transitoria de excepción otorgada mediante Resolución de Consejo Directivo N° 015-2020-OS/CD hasta el 31 de diciembre de 2021, a fin que la empresa Petróleos del Perú – Petroperú S.A pueda realizar actividades de comercialización de GLP desde la Planta de abastecimiento de GLP operada por la empresa Zeta Gas Andino S.A. ubicada en la Provincia Constitucional del Callao y la Planta de abastecimiento de GLP operada por la empresa Pluspetrol Perú Corporation S.A. ubicada en Pisco; en conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM.

Artículo 2.- Alcance de la medida transitoria

Disponer que la empresa Petróleos del Perú – Petroperú S.A, durante el plazo de la medida transitoria, pueda realizar actividades de comercialización de GLP en la Planta de Abastecimiento de Zeta Gas Andino S.A., ubicada en la Provincia Constitucional del Callao, y la Planta de Abastecimiento de Pluspetrol Perú Corporation S.A., ubicada en Pisco; para lo cual deberá cumplir con todas las disposiciones de seguridad y comerciales establecidas en la normativa vigente.

La presente medida transitoria no exime a la empresa Petróleos del Perú – Petroperú S.A de ninguna de las disposiciones de seguridad y comerciales establecidas en la normativa vigente, para desarrollar sus Actividades de Hidrocarburos.

Artículo 3.- Póliza vigente y contrato de abastecimiento

Disponer que, a efectos de poder desarrollar las actividades descritas en el artículo anterior, la empresa Petróleos del Perú – Petroperú S.A, debe mantener vigentes la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual y contrato de abastecimiento GLP en las Plantas de Abastecimiento en que operará, durante todo el plazo de excepción.

Artículo 4.- Ineficacia de la medida

Establecer que la presente resolución quedará sin efecto en caso la empresa Petróleos del Perú – Petroperú S.A no cumpla lo dispuesto en el artículo 3.

Artículo 5.- Facultades de Osinergmin

La medida dispuesta en el artículo 1 de la presente resolución, no exime a Osinergmin de su facultad para disponer las medidas administrativas correspondientes en caso de verificar que las actividades de comercialización de GLP de la empresa Petróleos del Perú – Petroperú S.A en la Planta de Abastecimiento de Zeta Gas Andino S.A., ubicada en la Provincia Constitucional del Callao, y la Planta de Abastecimiento de Pluspetrol Perú Corporation S.A., ubicada en Pisco, ponen en inminente peligro o grave riesgo la vida o salud de las personas.

Artículo 6.- Vigencia

La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación.

Artículo 7.- Publicación

Publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en la Página Web de Osinergmin (www.gob.pe/osinergmin).

JAIME MENDOZA GACON

Presidente del Consejo Directivo

1957324-1