Confirman Acuerdo de Concejo N° 020-2020-CM/MDN, que resolvió rechazar el pedido de vacancia contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Nepeña, provincia de Santa, departamento de Áncash

Resolución Nº 0550-2021-JNE

Expediente Nº JNE.2021002468

NEPEÑA - SANTA - ÁNCASH

VACANCIA

recurso de apelación

Lima, diecinueve de mayo de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual del 18 de mayo de 2021, y votado el 19 de mayo del mismo año, el recurso de apelación interpuesto por doña Patricia Betzabe Lomparte La Rosa (en adelante, señora solicitante), en contra del Acuerdo de Concejo Nº 020-2020-CM/MDN, del 18 de diciembre de 2020, que resolvió rechazar su pedido de vacancia contra don Pedro Nicolás Carranza López, alcalde de la Municipalidad Distrital de Nepeña, provincia de Santa, departamento de Áncash (en adelante, señor alcalde), por la causa establecida en el numeral 3 del artículo 22 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia

1.1. El 30 de julio de 2020, la señora solicitante peticionó ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), el traslado de su solicitud de vacancia en contra del señor alcalde, por la causa prevista en el numeral 3 del artículo 22 de la LOM, pues considera que dicha autoridad sufre de la enfermedad mental de mitomanía, lo que le impide ejercer su cargo. Al respecto, precisó los siguientes hechos:

a) El señor alcalde, durante su candidatura del 2014, consignó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) haber cursado estudios de educación secundaria, no concluida, en el periodo 1957-1958; sin embargo, esta información sería falsa pues incluso durante su candidatura del 2018 indicó en su DJHV que, solo contaba con estudios primarios concluidos, en el periodo 1950-1956, hecho que tampoco es cierto.

b) En el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) consignó que su grado de instrucción es estudios superiores, y en el año 2020, con la actualización de su Documento Nacional de Identidad (DNI) indicó que cuenta con estudios primarios completos, pese a que dicha información es falsa.

c) Durante la campaña de 2014, el señor alcalde declaró en un programa televisivo que dictó diversas conferencias y que era periodista y licenciado en administración y que está debidamente capacitado en construcción, cuando en su DJHV había consignado que contaba con estudios secundarios incompletos, es decir, habría mentido.

d) En la candidatura del 2018, declaró en su DJHV que no tenía bienes muebles cuando en realidad contaba con un bien inmueble y un vehículo, adquiridos en fecha anterior a su postulación conforme a las partidas electrónicas Nº 55052163, emitida por la Oficina Registral de Chimbote, y Nº 51746687, emitida por la Zona Registral IX - Sede Lima.

e) Conforme al video que se adjunta, el señor alcalde luego de iniciada su gestión indicó que habría encontrado el municipio quebrado, lleno de delincuencia y sin recursos; por lo que, con la presentación de la solicitud de la vacancia, se requiere que acredite esa aseveración con un informe documentado; de igual manera, que justifique que su personal de confianza son funcionarios de primer nivel, pues según la información del Ministerio de Economía y Finanzas, la Municipalidad Distrital de Nepeña no ha carecido de recursos.

f) En el video 2, el señor alcalde, en una entrevista, indicó que hasta fines del 2019 realizaría más de 20 obras, situación que es falsa, por lo cual, pide a la Secretaría General de dicha comuna, que emita un informe de las obras realizadas durante dicho año.

g) Asimismo, requiere un informe respecto a la ejecución de la construcción del hospital en el centro poblado San Jacinto y al avance del puente Solivin, pues el señor alcalde indicó que gracias a su gestión estaba avanzado, hecho que también sería falso.

h) En el Convenio Marco de Cooperación Interinstitucional entre el Organismo de Formalización de Propiedad Informal (COFOPRI) y la Municipalidad Distrital de Nepeña (en adelante, Convenio), del 19 de junio de 2019, el señor alcalde consignó el número de DNI 25747745, que corresponde a su hijo homónimo don Pedro Nicolás Carranza López, en lugar de consignar su número de DNI, acto en el que se evidencia la tendencia a la mentira.

i) El señor alcalde ha señalado en los medios de prensa locales, entre otras, las siguientes falacias: i) En su gestión no se realizará ningún tipo de cobro por el uso del bus escolar, ii) la Municipalidad Distrital de Nepeña al inicio de su gestión no tenía recursos, no se tenía dinero para pagar la planilla municipal, iii) el pozo de agua potable del distrito fue roto a combazos; lo que evidencia su tendencia a distorsionar la realidad.

j) Precisa que la causa invocada no contempla una formalidad específica para que se declare la vacancia de la autoridad, como sí ocurre en la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (en adelante, LOGR), por lo cual, en virtud de la aplicación supletoria del artículo 187, Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, que aprueba el Reglamento de la Carrera Administrativa, solicita que el concejo municipal cumpla con solicitar una Junta Médica al Ministerio de Salud y/o Colegio Médico del Perú a efectos de que se realice una evaluación neuropsicológica, a fin de verificar el estado mental del señor alcalde.

Absolución del traslado de la solicitud de vacancia

1.2. Por escrito del 14 de diciembre de 2020, el señor alcalde presentó sus descargos, bajo los siguientes argumentos:

a) Los hechos alegados por la señora solicitante no acreditan de ninguna manera la causa objetiva de enfermedad o impedimento físico permanente que impida desempeñar normalmente las funciones, por el contrario, acredita una persecución política contra él.

b) La definición del término mitomanía, que ha consignado la señora solicitante, resulta contraria a su verdadera vivencia, pues él continúa desempeñando sus funciones, y aun con las dificultades de la pandemia, viene trabajando en favor de la población, manteniendo una buena relación con su familia.

c) La señora solicitante no se ha percatado que el JNE estableció, en el considerando 3 de la Resolución Nº 1160-2016-JNE, que la incapacidad física o mental permanente es una causa objetiva, es decir que mínimamente se debe indicar en qué centro de salud se atiende para constatar la enfermedad que alega.

d) Respecto al requerimiento de que el concejo municipal solicite una Junta Médica, indica que esta petición es contraria a lo prescrito en el quinto párrafo del artículo 23 de la LOM, pues el pedido debe estar fundamentado y debidamente sustentado, asimismo, el artículo 196 del Código Procesal Civil indica que la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos; por consiguiente, es necesario que ella adjunte un medio probatorio que acredite la enfermedad o impedimento físico que impida el desempeño normal de las funciones. En ese sentido, cita las Resoluciones Nº 1160-2016-JNE y 539-2013-JNE.

e) Precisa que no padece de ninguna enfermedad o impedimento físico permanente que impida el desempeño normal de sus funciones, por lo cual, debe rechazarse la solicitud de vacancia por no tener sustento fáctico ni jurídico.

f) Adjuntó como medios probatorios resoluciones de alcaldía y ordenanzas municipales, en las cuales consta las denominaciones de los comités en los que viene laborando.

Actuaciones realizadas en el procedimiento de vacancia

1.3. El 13 de noviembre de 2020, mediante el Informe Legal Nº 245-2020-AJ/MDN, la Oficina de Asesoría Jurídica de Nepeña (en adelante, Oficina) brindó recomendaciones e informó sobre el marco normativo para desarrollar el proceso de vacancia interpuesto.

1.4. El 16 de noviembre de 2020, don Juan Luis Valverde Vidal (en adelante, don Juan) presentó su solicitud de adhesión al mencionado proceso de vacancia.

1.5. El 18 de noviembre de 2020, la señora solicitante presentó un escrito requiriendo que se corra traslado al concejo municipal respecto de su solicitud de convocar a una Junta Médica.

1.6. El 23 de noviembre de 2020, la señora solicitante presentó su solicitud de nulidad del Informe Legal Nº 245-2020-AJ/MDN. Al respecto, con el Informe Legal Nº 265-2020-AJ/MDN, del 26 de noviembre de 2020, la Oficina opinó que debía declararse improcedente dicha solicitud.

1.7. El 27 de noviembre de 2020, mediante el Informe Legal Nº 267-2020-AJ/MDN, la Oficina declaró que era procedente la solicitud de adhesión de don Juan al citado procedimiento de vacancia.

1.8. El 1 de diciembre de 2020, por medio del Informe Legal Nº 270-2020-AJ/MDN, emitida por la referida área, se precisó que no resultaba atendible el pedido de la señora solicitante respecto a que se convoque a una Junta Médica para verificar el actual estado de salud del señor alcalde, toda vez que esta solicitud no se ampara en norma expresa conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 124 de la Ley N.ª 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), y que es competencia del concejo municipal resolver la solicitud de vacancia con lo presentando en el Expediente de Traslado Nº JNE.2020028837.

1.9. El 4 de diciembre de 2020, la señora solicitante presenta su escrito requiriendo la nulidad del Informe Legal Nº 270-2020-AJ/MDN, toda vez que se habría afectado el debido procedimiento en sede administrativa. Al respecto, con el Informe Legal Nº 277-2020-AJ/MDN, del 7 de diciembre de 2020, la referida área opinó que dicha solicitud resulta improcedente.

1.10. El 9 de diciembre de 2020, doña Lilly Manuela Vásquez Huilca (en adelante, doña Lilly), don Carlos Antonio Giraldo Muñoz (en adelante, don Carlos) y don Walter Hernán Tarazona (en adelante, don Walter) presentaron su solicitud de adhesión al citado proceso de vacancia.

1.11. Con los Informes Legales Nº 280-2020-AJ/MDN y Nº 281-2020-AJ/MDN, ambos del 11 de diciembre de 2020, la Oficina concluye que es procedente la solicitud de adhesión formulada por don Carlos y don Walter, y doña Lilly al proceso de vacancia.

1.12. El 14 de diciembre de 2020, el señor alcalde presentó sus descargos y precisó que la señora solicitante no presentó medios probatorios que acrediten que padece una enfermedad o impedimento físico permanente que impida el desempeño normal de sus funciones, por el contrario, aduce estar en pleno uso de sus facultades mentales y físicas y adjunta copias de las resoluciones y ordenanzas municipales emitidas por él que acreditan el trabajo que viene realizando en la referida municipalidad.

Pronunciamiento del Concejo Distrital de Nepeña

1.13. En la sesión extraordinaria de concejo del 15 de diciembre de 2020, con tres (3) votos en contra y dos (2) a favor, el Concejo Distrital de Nepeña acordó rechazar la vacancia interpuesta. Dicha decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo Nº 020-2020-CM/MDN, del 18 de diciembre de 2020.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

El 15 de enero de 2021, la señora solicitante presentó su recurso de apelación y argumentó principalmente lo siguiente:

2.1. En el decurso del procedimiento de vacancia se han vulnerado los principios de celeridad, conducta procesal, legalidad, impulso de oficio y debido procedimiento, debido a que: i) las notificaciones del auto de traslado de la solicitud de vacancia fueron realizadas el último día hábil del plazo establecido, ii) no se remitió de manera inmediata los cargos de notificación al JNE, iii) en la notificación dirigida al señor alcalde figura que quien lo recibió fue doña Milagros de Carranza, identificada con DNI Nº 32857902, cuando dicho número corresponde a doña Juana Milagros Gervacio Manrique, iv) no se consignó correctamente la hora en la que se realizó la notificación. Esto con el objeto de incurrir en demora y efectuar defectuosamente las notificaciones realizadas al señor alcalde y a doña María Elena Huanca Almanza (en adelante, doña María).

2.2. El concejo municipal no cumplió con disponer, en virtud de los principios de impulso de oficio y verdad material, que se realice una Junta Médica por el Colegio de Médicos del Perú o el Ministerio de Salud, a efectos de que se verifique el estado mental del señor alcalde. Únicamente se ha tratado la vacancia con los medios de prueba ofrecidos por ella misma.

2.3. Con la finalidad de acreditar la causa invocada, no solo se peticionó la realización de la Junta Médica, sino también se solicitó que la secretaria general de la entidad edil cumpla con requerir a la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Nuevo Chimbote la remisión de los documentos que acreditan que el señor alcalde registró información falsa sobre su grado de instrucción en su DJHV, correspondiente a la Carpeta Fiscal Nº 3106064501-2018-2403-0. Sin embargo, la referida autoridad administrativa no procedió conforme lo solicitado.

2.4. Señala que peticionó que la secretaria general cumpla con requerir al JNE la remisión de la DJHV del señor alcalde; así como, que la Oficina Registral de Chimbote remita copia certificada de las fichas registrales de sus bienes inmuebles y muebles. Sin embargo, la referida autoridad administrativa no procedió conforme lo solicitado.

2.5. Requirió que la secretaria general cumpla con emitir un informe sobre las obras realizadas en la gestión municipal 2019, la construcción del hospital en el centro poblado San Jacinto y del puente Solivin, el estado económico de la municipalidad durante enero, febrero y marzo de 2020 y los currículos de los funcionarios de confianza contratados en enero de 2020. Sin embargo, la referida autoridad administrativa no procedió conforme lo solicitado.

2.6. La solicitud de vacancia se sustenta en la mitomanía que sufre el señor alcalde, puesto que cuando fue candidato declaró haber concluido la primaria, cuando en realidad estudió hasta el tercer año de primaria. Además, en el Convenio, se advierte que el señor alcalde no consignó su número de DNI, sino el de su hijo, y la firma que obra en dicho documento no es igual a la que consta en su ficha Reniec.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOM

1.1. El numeral 3 del artículo 22 establece una de las causas de vacancia del cargo de alcalde o regidor:

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[…]

3. Enfermedad o impedimento físico permanente que impida el desempeño normal de sus funciones.

1.2. El artículo 23, señala que:

[…]

El concejo se pronuncia en sesión extraordinaria en un plazo no mayor de 30 (treinta) días hábiles después de presentada la solicitud y luego de notificarse al afectado para que ejerza su derecho de defensa.

En caso de que la solicitud sea presentada al Jurado Nacional de Elecciones, él correrá traslado al concejo municipal respectivo para que proceda conforme a este artículo.

En la LOGR

1.3. La LOM no contempla los requisitos que deben ser cumplidos para acreditar la citada causa de vacancia, pero el numeral 2 del artículo 30 de la LOGR dispone lo siguiente:

El cargo de Presidente, Vicepresidente y Consejeros del Gobierno Regional vaca por las causales siguientes:

[…]

2. Incapacidad física o mental permanente debidamente acreditada por el organismo competente y declarada por el Consejo Regional.

En el TUO de la LPAG

1.4. El primer párrafo del numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar indica lo siguiente:

Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

En la jurisprudencia emitida por el Pleno del JNE

1.5. En aras de cubrir este aparente vacío normativo en la LOM, en las Resoluciones Nº 1160-2016-JNE, Nº 0447-2020-JNE y Nº 0601-2020-JNE, consideró lo siguiente:

[…] un primer elemento a tomar en consideración es que el artículo 37 de la LOM establece que los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública.

Siendo los alcaldes y regidores funcionarios municipales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, numeral 1, literal a, de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, entonces les resultará de aplicación lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y sus normas reglamentarias.

Al respecto, cabe mencionar que el artículo 187 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, que aprueba el Reglamento de la Carrera Administrativa, dispone lo siguiente: “La incapacidad permanente física o mental para el desempeño de la función pública, a que se refiere el inciso d) del artículo 35 de la Ley, se acreditará mediante pronunciamiento emitido por una Junta Médica designada por la entidad oficial de salud y/o de la seguridad social, la que en forma expresa e inequívoca deberá establecer la condición de incapacidad permanente”. [Énfasis agregado].

Ahora bien, incluso en el supuesto de que se considere que los alcaldes y regidores se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada, debe señalarse que el Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Fomento del Empleo, establece, en virtud de una interpretación sistemática de los artículos 49 y 56, que la invalidez absoluta —temporal o permanente— debe ser declarada por el Instituto Peruano de Seguridad Social o el Ministerio de Salud o la Junta de Médicos designada por el Colegio Médico del Perú, a solicitud del empleador.

1.6. En la Resolución Nº 0601-2020-JNE, del 11 de diciembre de 2020, arribó a las siguientes conclusiones:

En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la decisión del concejo municipal se sustentó en medios de prueba insuficientes para declarar la vacancia del mencionado burgomaestre, por la causal de enfermedad o impedimento físico permanente, conforme a las normas laborales antes glosadas. Ello acarrea que, el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 022-2020-MDSDO, en el extremo referido a la causal bajo análisis, se encuentre inmerso en vicio de nulidad.

Así, atendiendo a la insuficiencia probatoria antes señalada y a que, como es de público conocimiento, en algunos casos las secuelas que ha originado la COVID-19 en pacientes que superaron la enfermedad son irreversibles, es necesario que el referido concejo municipal recabe nuevos medios de prueba emitidos por las autoridades competentes del sector que acrediten, de manera idónea y suficiente, que el burgomaestre en mención cuenta con enfermedad o impedimento físico permanente que impida el desempeño normal de sus funciones a cargo de la entidad edil o, en su defecto, que acrediten, bajo un punto de vista médico, que las secuelas que hubiera dejado la enfermedad en el referido paciente no constituyen impedimento alguno para el normal desempeño de sus funciones.

1.7. En la Resolución Nº 0463-2021-JNE, del 15 de abril de 2021, señaló lo siguiente:

[…], atendiendo a que el artículo 196 del Código Procesal Civil establece que, salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, corresponde declarar fundado el recurso de apelación; y, en consecuencia, revocar el acuerdo en el extremo que declaró la vacancia del señor alcalde por enfermedad o impedimento físico permanente que impida el desempeño normal de sus funciones.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, Reglamento)1

1.8. El artículo 16 dispone lo siguiente:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. […]

En caso los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales para el uso de la Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado].

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Sobre el debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales

2.1. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las entidades ediles, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas establecidas en el artículo 22 de la LOM. Por ello, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de dichas causas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles cuestionadas, y se dejará sin efecto la credencial que le fuera otorgada en su oportunidad con motivo del proceso electoral correspondiente.

2.2. Dichas garantías a las que se han hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la Administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por los mismos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables (ver SN 1.4.).

2.3. Dicho esto, previamente a analizar la causa de vacancia invocada, el JNE tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Esto es así, debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.

2.4. Siendo así, respecto al argumento de que el Concejo Distrital de Nepeña no ha respetado los plazos procesales establecidos y los principios de celeridad y debido procedimiento en el trámite de la solicitud de vacancia ―al haber realizado las notificaciones del auto de traslado de dicha solicitud el último día hábil del plazo establecido y no haberse remitido de manera inmediata los cargos de notificación al JNE―, se advierte que el referido auto fue puesto en conocimiento de la citada municipalidad el 3 de noviembre de 2020, y que, el señor alcalde y los señores regidores fueron notificados el 9 de noviembre de 2020, esto es, dentro del plazo de tres (3) días hábiles establecido. Asimismo, se advierte que el citado concejo cumplió con remitir los cargos de notificación al JNE el 13 de noviembre de 2020, esto es, después de haber transcurrido cuatro (4) días hábiles de realizadas las notificaciones. Cabe precisar que estas notificaciones y remisión de documentos se realizaron de manera física.

2.5. Respecto al argumento de que no se han realizado correctamente las notificaciones del auto de traslado de la solicitud de vacancia dirigidas al señor alcalde y a doña María (regidora vacada), se advierte, en el caso del primero, que si bien es cierto que en el cargo de notificación no se consignó el nombre completo de su esposa, que fue quien recibió la notificación, y que al registrar la hora de notificación se consignó 12:10 a. m., también lo es que, dicho acto procesal no fue cuestionado por el señor alcalde, por el contrario, aquel presentó sus descargos sobre dicha solicitud y asistió a la sesión extraordinaria de concejo del 15 de diciembre del 2020, en la que se abordó la solicitud de vacancia.

2.6. Respecto a la notificación dirigida a doña María, se advierte que, en efecto, dicho acto procesal se realizó el 9 de noviembre de 2020, esto es, cuando la misma ya no ocupaba el cargo de regidora, por cuanto mediante Resolución Nº 0249-2020-JNE, publicada el 6 de setiembre de 2020 en el portal electrónico institucional, se dejó sin efecto su credencial como regidora y se convocó a don Alfonso Samuel Silva Ortiz para que asuma dicho cargo en su reemplazo; no obstante, también se advierte que este último fue convocado y participó en la sesión extraordinaria de concejo del 15 de diciembre de 2020, en la que se debatió la solicitud de vacancia, conforme se desprende del Oficio Circular Nº 027-2020-MDN-SG, recibido el 3 de diciembre de 2020, y del acta correspondiente.

2.7. Por tanto, de lo expuesto se colige que las notificaciones observadas por la señora solicitante se encuentran convalidadas y, consecuentemente, se concluye que no se ha vulnerado el principio de debido procedimiento, ni los principios de impulso de oficio, celeridad, legalidad, conducta procesal o de buena fe procedimental –que a su vez se encuentran comprendidos en el principio de debido procedimiento–, al haberse efectuado dichos actos procedimentales dentro de los plazos establecidos y razonables, pues se debe tener en cuenta que el Concejo Distrital de Nepeña tomó conocimiento de la solicitud de vacancia el 3 de noviembre de 2020 y emitió pronunciamiento sobre la misma el 15 de diciembre de 2020, esto es, dentro del plazo legal establecido en el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.2). Sumado a ello, debe tenerse en cuenta que pese a las circunstancias ocasionadas por la COVID19 las notificaciones se hicieron de manera personal.

2.8. Sobre la aplicación del principio de impulso de oficio, a efecto de disponer la actuación de un medio de prueba, se emitirá pronunciamiento en el análisis de la causa de vacancia invocada.

En relación a la causa de enfermedad o impedimento físico

2.9. De la revisión de autos, no se advierte la existencia de un medio probatorio que acredite que el señor alcalde padece de una enfermedad o impedimento físico que le impida el desempeño normal de sus funciones, ya que no obra ningún diagnóstico o certificado médico expedido por especialistas de la salud que pongan de manifiesto el padecimiento físico o mental de la citada autoridad.

2.10. Si bien la redacción del artículo que prevé la causa invocada no contempla una formalidad específica para que se declare la vacancia de la autoridad cuestionada, como ocurre con el numeral 2 del artículo 30 de la LOGR (ver SN 1.3.), ello de ninguna manera podría suponer la ausencia de un parámetro mínimo y razonable para acreditar la concurrencia de la citada causa.

2.11. Es por ello, que en reiterada jurisprudencia (ver SN 1.5.), se ha establecido que la enfermedad o impedimento físico permanente (ver SN 1.1.) para el desempeño de la función pública de las autoridades ediles se acreditará mediante prescripción de los especialistas de la salud, los que en forma expresa e inequívoca deberán establecer la condición de incapacidad permanente, sea que se considere que los alcaldes y regidores se encuentren sujetos al régimen laboral de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público o al régimen laboral de la actividad privada.

2.12. Esta exigencia para su acreditación halla su justificación en que no debe obviarse el hecho de que las autoridades son elegidas por la ciudadanía en el marco de un proceso electoral, por lo que si bien las personas votan por la organización política, sus ideas y plan de gobierno, lo cierto es que el apartamiento —en virtud de causas objetivas como la incapacidad física o mental permanente— de una de las autoridades por las que decidió emitir su voto incidirá negativamente en la voluntad popular.

2.13. De este modo, lo que se pretende es que se acredite de manera fehaciente y suficiente la enfermedad o impedimento físico, y que este impida, efectivamente, el ejercicio regular del cargo; de tal manera que dicha acreditación —directa o indirectamente— debería recaer o ser verificada en un organismo público de salud o en el propio colegio profesional de médicos.

2.14. En el caso concreto, la señora solicitante alega que el señor alcalde sufre de mitomanía y, para acreditar esta tendencia a distorsionar la realidad, señala que este ha declarado información falsa sobre su grado de instrucción y su patrimonio en su DJHV presentada al JNE, y en un programa televisivo durante su candidatura; asimismo, indica que ha mentido con relación a la obras que ha realizado durante su gestión municipal 2019; así como también, al consignar un número de DNI que no le correspondía en la suscripción del Convenio.

2.15. Sin embargo, no existe un diagnóstico médico que prescriba que la citada autoridad sufre de la enfermedad que alega la señora solicitante, además, los hechos a los cuales hace referencia ―si bien, de acreditarse, constituyen irregularidades― no se subsumen en la causa invocada ni en otra causa de vacancia; en ese sentido, pretender realizar una interpretación extensiva de las causas de vacancia de las autoridades ediles constituiría una clara vulneración del principio de legalidad. Las supuestas declaraciones falsas del señor alcalde, según refiere ella misma, se encuentran en investigación en la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Nuevo Chimbote, por lo que corresponderá a este fuero proceder conforme a sus atribuciones.

2.16. Dicho esto, si bien la señora solicitante en el decurso del procedimiento de vacancia en sede municipal solicitó que, en virtud de los principios de impulso de oficio y verdad material, el Concejo Distrital de Nepeña disponga la realización de una Junta Médica por el Colegio de Médicos del Perú o el Ministerio de Salud, a efectos de que se verifique el estado mental del señor alcalde, lo cierto es que para que se convoque a una Junta Médica se requiere que mínimamente el paciente se encuentre recibiendo una atención médica en un determinado nosocomio del Ministerio de Salud, a fin de que en dicho recinto hospitalario se proceda conforme a su directiva para la constitución, organización y funcionamiento de las Juntas Médicas.

2.17. En el caso materia de análisis, no se advierte mínimamente que el señor alcalde se encuentre recibiendo atención médica en un centro de salud, mal haría el Concejo Distrital de Nepeña en ordenar que dicha autoridad sea sometida a una evaluación por la Junta Médica de un determinado nosocomio, cuando no se tiene suficientes indicios que acrediten que el mismo se encuentra recibiendo atención médica por una enfermedad que notoriamente haya afectado sus facultades mentales y, consecuentemente, el ejercicio de la función pública.

2.18. Al respecto, en un caso en el que también se invocó la causa de vacancia imputada, este Supremo Tribunal Electoral, mediante la Resolución Nº 0601-2020-JNE (ver SN 1.6.), ordenó que el concejo municipal recabe de oficio nuevos medios de prueba que acrediten fehacientemente el estado de salud de la autoridad cuestionada, por cuanto en los autos de dicho caso se advirtió la existencia de varios indicios que corroboraban que la referida autoridad había sido hospitalizada por padecer de insuficiencia respiratoria crónica.

2.19. Es en este sentido que, en los casos en los que se ha invocado la causa de vacancia alegada, el Tribunal Electoral ha establecido que la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión (ver SN 1.7.), es decir, los solicitantes de la vacancia por causa de enfermedad o impedimento físico deben presentar los medios de prueba o indicios suficientes que acrediten que la autoridad padece de una enfermedad o impedimento que le impida ejercer sus funciones.

2.20. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación.

2.21. La notificación del presente auto debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Patricia Betzabe Lomparte La Rosa; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 020-2020-CM/MDN, del 18 de diciembre de 2020, que resolvió rechazar su pedido de vacancia contra don Pedro Nicolás Carranza López, alcalde de la Municipalidad Distrital de Nepeña, provincia de Santa, departamento de Áncash, por la causa establecida en el numeral 3 del artículo 22 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

ARCE CÓRDOVA

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Vargas Huamán

Secretaria General

Expediente Nº JNE.2021002468

NEPEÑA - SANTA - ÁNCASH

VACANCIA

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, diecinueve de mayo de dos mil veintiuno

EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por doña Patricia Betzabe Lomparte La Rosa (en adelante, señora solicitante), en contra del Acuerdo de Concejo Nº 020-2020-CM/MDN, del 18 de diciembre de 2020, que rechazó su pedido de vacancia contra don Pedro Nicolás Carranza López, alcalde de la Municipalidad Distrital de Nepeña, provincia de Santa, departamento de Áncash (en adelante, señor alcalde), por la causa establecida en el numeral 3 del artículo 22 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos:

CONSIDERANDOS

1. Es materia de cuestionamiento el Acuerdo de Concejo Nº 020-2020-CM/MDN, del 18 de diciembre de 2020, formulado en el marco del procedimiento de vacancia seguido en contra del señor alcalde, por la causa de “Enfermedad o impedimento físico permanente que impida el desempeño normal de sus funciones”, contemplada en el numeral 3 del artículo 22 de la LOM, pues la señora solicitante alega que dicha autoridad sufre de la enfermedad mental de mitomanía, lo que le impide ejercer su cargo.

A través del mencionado acuerdo de concejo, los miembros del Concejo Distrital de Nepeña rechazaron la solicitud de vacancia.

2. Aunque en el presente caso comparto la posición unánime emitida, considero pertinente señalar que la causa invocada implica reconocer que, en atención a las funciones que realizan, las autoridades municipales deben acreditar que se encuentran en la plenitud de sus facultades para ejercer los cargos para los cuales fueron elegidos.

3. Se pretende la salvaguarda no solo de la regularidad y continuidad de la gestión municipal, sino también la propia integridad personal y salud de los alcaldes y regidores, a fin de que puedan desarrollar con normalidad las funciones que la ley les ha encomendado, así como a disminuir la incertidumbre de los vecinos sobre las capacidades y habilidades correspondientes.

4. Es importante mencionar que, a diferencia de los regidores, que perciben dietas, y tienen a su cargo el desarrollo de funciones específicas, el alcalde, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la LOM, desempeña el cargo a tiempo completo, percibiendo remuneración. Aunado a ello, el artículo 6 del mencionado cuerpo normativo establece que la alcaldía es un órgano ejecutivo de gobierno local, siendo el alcalde el representante legal de la municipalidad y su máxima autoridad administrativa, lo que importa un mayor grado de exigencia en torno a sus capacidades para el ejercicio del cargo.

5. Lo antes mencionado en modo alguno implica señalar que las funciones de los regidores no revistan importancia, toda vez que una de las funciones que le han sido conferidas es la de fiscalizar la gestión municipal (numeral 4 del artículo 10 de la LOM).

6. En ese sentido, resulta necesario que las autoridades municipales (alcalde y regidores) se sometan a los procedimientos que correspondan ante la autoridad competente, a fin de verificar su condición física y mental. Ello permitirá asegurar el ejercicio regular de sus funciones, afirmar lo contrario convertiría en materialmente imposible la verificación del supuesto contemplado en el numeral 3 del artículo 22 de la LOM.

7. Lo antes expuesto se hace necesario en la medida en que el referido numeral no establece formalidad alguna para su acreditación, a diferencia de lo que ocurre con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (LOGR), que contempla, en el numeral 2, como causa de vacancia de las autoridades regionales (gobernador, vicegobernador y consejeros) la incapacidad física o mental permanente debidamente acreditada por el organismo competente y declarada por el consejo regional [resaltado agregado].

8. En este numeral se incorporan dos aspectos que lo diferencian de la previsión sobre vacancia de las autoridades municipales, pese a que, en ambos casos, la sanción es la misma: la separación definitiva de la autoridad del cargo para el cual fue elegido. En primer lugar, no solo se contempla la incapacidad física, sino también la mental; y, en segundo lugar, se establece que estas deben estar debidamente acreditadas por el organismo competente.

9. La misma premisa se establece para el caso de la suspensión de las autoridades regionales, pues en el artículo 31, numeral 1, se establece que estas pueden ser suspendidas por “incapacidad física o mental temporal, acreditada por el organismo competente y declarada por el Consejo Regional”.

10. Sin embargo, ello no sucede para el caso de la suspensión de autoridades municipales, contemplada en el numeral 1 del artículo 25 de la LOM. En dicho numeral se establece como causa de suspensión la “incapacidad física o mental temporal”, no determinándose la manera de su acreditación, al igual que sucede con la causa de vacancia del numeral 3 del artículo 22 de la citada ley. Es más, en el precitado numeral no se contempla la incapacidad mental, solo se establece como causa de vacancia, la enfermedad o impedimento físico permanente.

11. Hay, por tanto, un vacío en materia de vacancia y suspensión en el ámbito municipal que por principio de legalidad no se puede asumir pretorianamente por analogía, y corresponde que se llene legalmente.

12. Teniendo en cuenta lo expuesto debe desestimarse la resolución venida en grado.

Por ello, mi VOTO es por declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Patricia Betzabe Lomparte La Rosa; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 020-2020-CM/MDN, del 18 de diciembre de 2020, que rechazó su pedido de vacancia contra don Pedro Nicolás Carranza López, alcalde de la Municipalidad Distrital de Nepeña, provincia de Santa, departamento de Áncash, por la causa establecida en el numeral 3 del artículo 22 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y REMITIR al Parlamento Nacional el proyecto de ley que resuelva el vacío advertido.

SS.

SALAS ARENAS

Vargas Huamán

Secretaria General

1 Aprobado mediante Resolución Nº 165-2020-JNE, del 19 de junio de 2020.

1957081-1