Confirman Acuerdo de Concejo Nº 11-2020-MDP/CM, que desaprobó solicitud de vacancia presentada en contra de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pucará, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca
Resolución Nº 0549-2021-JNE
Expediente Nº JNE.2021002895
pucará - jaén - cajamarca
VACANCIA
RECURSO DE apelación
Lima, diecinueve de mayo de dos mil veintiuno
VISTO: en audiencia pública virtual el 18 de mayo de 2021 y votado el 19 de mayo del mismo año, el recurso de apelación interpuesto por don Walther Gheraldy Cueva Peralta (en adelante, señor solicitante), en contra del Acuerdo de Concejo Nº 11-2020-MDP/CM (en adelante, acuerdo), que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Ramiro Delgado Muñoz, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pucará, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca (en adelante, señor alcalde), por la causa de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, este último concordante con el artículo 63 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
Oídos: los informes orales.
Primero. ANTECEDENTES
La solicitud de declaratoria de vacancia
1.1. El 26 de octubre de 2020, el señor solicitante peticionó la vacancia del señor alcalde, por la causa de infracción a las restricciones de contratación, prevista el numeral 9 del artículo 22, este último concordante con el artículo 63 de la LOM, respectivamente, bajo los siguientes argumentos:
a) El señor alcalde ha contratado al hotel denominado Pucará, ubicado en la Avenida Jaén 579 del distrito de Pucará, respecto del cual es propietario, para que brinde alojamiento a los miembros de las Fuerzas Armadas.
b) Este hecho se encuentra acreditado con la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) del señor alcalde presentada al Jurado Nacional de Elecciones, durante la etapa postulatoria del proceso electoral de Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM2018), y la declaración de bienes y rentas del señor alcalde, correspondiente al ejercicio presupuestal 2019.
c) El alojamiento de los miembros de las Fuerzas Armadas en el Hotel Pucará es de conocimiento público, por lo que, de conformidad con el articulo 190 del Código Procesal Civil, este hecho no requiere probarse.
Descargo de la autoridad cuestionada
1.2. El 16 de noviembre de 2020, el señor alcalde presentó sus descargos, bajo los siguientes argumentos:
a) No se encuentra acreditado con medio de prueba idóneo que la Municipalidad Distrital de Pucará haya suscrito un contrato escrito o verbal con el Hotel Pucará.
b) No se encuentra acreditado que haya intervenido en el supuesto contrato celebrado entre la Municipalidad Distrital de Pucará y el Hotel Pucará.
c) Para el alojamiento de los miembros de las Fuerzas Armadas, la Municipalidad Distrital de Pucará contó con los servicios del hospedaje denominado Los Ángeles, que es de propiedad de don Santos Llamo Guerrero, ello se encuentra acreditado con las facturas Nº 001832 y Nº 001843, del 6 y 10 de mayo de 2020, respectivamente.
d) No se encuentra acreditado el conflicto de intereses, puesto que no tiene ningún interés directo o indirecto en favorecer al propietario del hospedaje Los Ángeles.
e) El hospedaje ubicado en la Av. Jaén 579 del distrito de Pucará fue de su propiedad hasta el 3 de junio de 2019, fecha en la cual lo cedió en venta y enajenación perpetua a favor de don Fidel Alvarado Alvarado. Cabe precisar que antes de la referida fecha, dicho hospedaje tenía la denominación de Hospedaje RD y no Hotel Pucará.
f) La declaración jurada de bienes y rentas, correspondiente al ejercicio presupuestal 2019, la realizó el 5 de marzo de 2019, fecha en la cual el referido hospedaje aún era de su propiedad; sin embargo, en la declaración, correspondiente al ejercicio presupuestal 2020, realizada el 15 de enero de 2020, el referido hospedaje ya no fue declarado como parte de su patrimonio.
g) Adjuntó, como medios de prueba, el contrato privado de compraventa del inmueble ubicado en la Av. Jaén 579 del distrito de Pucará del 3 de junio de 2019, las declaraciones juradas de ingresos de bienes y rentas del señor alcalde, correspondientes al ejercicio presupuestal 2019 y 2020, y el formato único de DJHV de candidato, correspondiente al proceso electoral ERM2018.
Pronunciamiento del concejo distrital sobre la solicitud de vacancia
1.3. En sesión extraordinaria del 1 de diciembre de 2020, con tres votos en contra y tres votos a favor, el Concejo Distrital de Pucará desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra del señor alcalde. Dicha decisión fue formalizada mediante el acuerdo, de la misma fecha.
Segundo. FUNDAMENTOS DEL AGRAVIO
El 25 de enero de 2021, el señor solicitante interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo, alegando lo siguiente:
2.1. El acuerdo transgrede los principios de debida motivación, legalidad y debido proceso, por cuanto sí se ha probado que el señor alcalde ha incurrido en la causa de vacancia invocada; no obstante, el Concejo Distrital de Pucará no ha valorado debidamente los documentos que acompañó a su solicitud de vacancia.
2.2. No se le hizo entrega de los documentos que hacen referencia al contrato de compraventa del inmueble en el que se ubica el Hospedaje Pucará, antes denominado Hospedaje RD.
2.3. En la sesión extraordinaria del 1 de diciembre de 2020, el señor alcalde se contradijo al señalar primero que los miembros de las Fuerzas Armadas se alojaron en el hospedaje Pucará y luego que esto fue en el hospedaje Los Ángeles.
2.4. Los regidores que votaron a favor de la vacancia han señalado de forma uniforme y coherente que el hospedaje Pucará es de propiedad del señor alcalde, y que en dicho hospedaje se alojaron los miembros de las Fuerzas Armadas.
2.5. Si el señor alcalde no es dueño del hospedaje Pucará, por qué aparecen boletas del hospedaje Los Ángeles en el hospedaje Pucará.
2.6. Según el reporte emitido del sistema de consulta RUC de la página web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), el señor alcalde tiene como actividad principal: Venta MIN. PROD. FARMAC. Y ART. TOCADOR y como actividad secundaria: OTRAS ACTIVID. DE TIPO SERVICIO NCP, es decir, a la fecha el señor alcalde brinda servicios de hospedaje.
CONSIDERANDOS
Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOM
1.1. El artículo 22 establece las causas de vacancia del cargo de alcalde o regidor:
El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:
[...]
9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente ley.
1.2. El cuarto párrafo del artículo 23 señala, sobre el recurso de apelación, que:
La resolución del Jurado Nacional de Elecciones es definitiva y no revisable en otra vía.
1.3. El artículo 63 dispone que:
El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia.
Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.
En la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado
1.4. El literal d del numeral 11.1 del artículo 11, sobre el impedimento de contratar, señala que:
Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas:
[...]
d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo.
En la jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal
1.5. En el considerando 3 de la Resolución Nº 0174-2019-JNE y el 16 de la Resolución Nº 0431-2020-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido que para acreditar la comisión de la infracción al artículo 63 de la LOM es necesario la concurrencia de los siguientes supuestos de hecho:
a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal.
b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).
c) La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido.
1.6. En el considerando 3.28 de la Resolución Nº 0445-2021-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado, en torno a los precitados supuestos de hecho, lo siguiente:
El análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Cabe recordar que el mencionado interés propio puede evidenciarse, por ejemplo, entre otras circunstancias, cuando la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad, en calidad de accionista, director, gerente, representante o en cualquier otro cargo; o el interés directo cuando exista una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional entre la autoridad cuestionada y los proveedores. Es decir, es necesario que exista la intervención de la autoridad en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal que debe representar los intereses de la comuna, y su condición de particular que participa como persona natural, por interpósita persona o por un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o directo.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, Reglamento)1
1.7. El artículo 16 dispone lo siguiente:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. [...]
En caso los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales para el uso de la Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado].
Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinar si el señor alcalde incurrió en causa de vacancia (ver SN 1.1.), por haber contratado con el Hotel Pucará, respecto del cual presuntamente es propietario, a fin de que preste servicios de hospedaje a los miembros de las Fuerzas Armadas. Para ello, corresponde evaluar los elementos que configuran la causa invocada, de conformidad con el criterio jurisprudencial emitido por este Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.5.).
2.2. Respecto al primer elemento referido a la existencia de un contrato, esto es, una relación patrimonial, cuyo objeto sea un bien o un servicio municipal, formalizado en un documento, conforme a la ley de la materia, entre la Municipalidad Distrital de Pucará y el Hotel Pucará, se advierte que no se tiene un documento que acredite dicho vínculo.
2.3. Al respecto, el señor solicitante manifiesta en su solicitud de vacancia que ello no requiere ser acreditado, por cuanto es de conocimiento público que los miembros de las Fuerzas Armadas se alojaron en el mencionado hotel durante su permanencia en el distrito que lleva el mismo nombre; sin embargo, como se ha señalado en el considerando precedente, se requiere que el referido hecho se encuentre acreditado con un documento, máxime si el señor alcalde ha negado dicho hecho.
2.4. En efecto, la citada autoridad señala que los miembros de las Fuerzas Armadas se alojaron en otro hotel, el cual se denomina Los Ángeles, conforme consta en las facturas Nº 001832 y Nº 001834, del 6 y 10 de mayo de 2020, respectivamente, documentos valorados en la sesión extraordinaria del 1 de diciembre de 2020, en los que, en efecto, se aprecia que el mencionado hospedaje emitió las referidas facturas a favor de la citada municipalidad, por haber prestado servicios a 9 militares, a partir del 22 de abril hasta el 10 de mayo de 2020, por la suma total de S/3420,00.
2.5. Asimismo, cabe acotar que, de acuerdo a la información que figura en las referidas facturas y a la consulta RUC efectuada por este Tribunal, el hospedaje Los Ángeles es de propiedad del señor Santos Llamo Guerrero y se encuentra ubicado en Av. Jaén Nº 324, Centro Pucará, Pucará, Jaén, Cajamarca; mientras que, según lo señalado por el señor solicitante, el alojamiento llamado Pucará se encuentra ubicado en el inmueble sito en Av. Jaén Nº 579 del distrito de Pucará; de lo que se colige que se trata de dos inmuebles distintos, conforme se desprende en la siguiente imagen:
2.6. Sobre el particular, el señor solicitante, en su recurso de apelación, indica que el señor alcalde en la sesión extraordinaria de concejo en la que se abordó su vacancia, se contradijo al señalar primero que los miembros de las Fuerzas Armadas se alojaron en el hospedaje Pucará y luego que esto fue en el hospedaje Los Ángeles; sin embargo, no se advierte tal contradicción. En el acta de la referida sesión, se aprecia que el señor alcalde manifestó dos hechos distintos, pero que de ningún modo se contradicen. Por un lado, señaló que los miembros de las Fuerzas Armadas se alojaron en el hospedaje Los Ángeles y, por otro lado, que el inmueble en donde actualmente se encuentra ubicado el hospedaje Pucará ya no es de su propiedad desde el 3 de junio de 2019, fecha en la cual lo cedió en venta y enajenación perpetua a favor de don Fidel Alvarado Alvarado.
2.7. Sobre el primer hecho alegado, se tiene, adicionalmente, el Informe Nº 009-2021-MDP/TES, emitido por el Área de Tesorería de la Municipalidad Distrital de Pucará que da cuenta de que, en el marco de los gastos realizados para la adquisición de bienes y servicios inherentes al aislamiento social por la COVID-19 y la emergencia por las constantes lluvias, los servidores públicos don Flanklin Erasmo Castillo Villegas y don Jorge Eduardo Valera Vega presentaron en su rendición de fondos públicos, bajo la modalidad de encargo, las facturas Nº 001834, del 10 de mayo de 2020 y Nº 001832, del 6 de mayo de 2020, ambas emitidas por el hospedaje Los Ángeles.
2.8. Ahora bien, cabe precisar que si bien es cierto que el mencionado informe no fue valorado en la sesión de concejo en la que se abordó la solicitud de vacancia del señor alcalde, también lo es que, dicho informe no aporta información distinta a la proporcionada por él, puesto que en la referida sesión los miembros del concejo hicieron referencia y valoraron las facturas Nº 001834, del 10 de mayo de 2020, y Nº 001832, del 6 de mayo de 2020, emitidas por el hospedaje Los Ángeles.
2.9. Tal es así que la regidora doña Consuelo Nataly Chávarry Ramos, al cuestionar el valor probatorio de las referidas facturas, presentó en dicha sesión de concejo un acta de constatación, del 5 octubre de 2020, en la que se dejó constancia de que el señor Santos Llamo Guerrero, propietario del hospedaje Los Ángeles, admitió haber emitido las referidas facturas con el objeto del hacerle un favor al teniente alcalde don Fidel Alvarado Alvarado, mas no en razón a que los miembros de las Fuerzas Armadas se hayan hospedado en su hotel.
No obstante, es menester resaltar, sobre la referida acta de constatación, que la misma contiene una declaración de hechos que no han sido corroborados con otro instrumento probatorio.
2.10. Respecto al segundo hecho alegado por el señor alcalde, relacionado a que el inmueble en donde actualmente se encontraría ubicado el hospedaje Pucará ya no es de su propiedad desde el 3 de junio de 2019, fecha en la cual lo cedió en venta y enajenación perpetua a favor de don Fidel Alvarado Alvarado, se tiene que esto se encuentra acreditado con el contrato privado con firmas legalizadas ante el notario público Élmer Bustamante Daza, cuya fecha cierta data del 3 de junio de 2019. Cabe acotar que este documento se encuentra anexo al escrito de descargo y fue presentado también en la sesión de concejo en la que se abordó la solicitud de vacancia.
2.11. Por lo que, siendo así, carece de objeto valorar la DJHV del señor alcalde presentada al Jurado Nacional de Elecciones, durante la etapa postulatoria del proceso electoral - ERM2018, y su declaración de bienes y rentas, correspondiente al ejercicio presupuestal 2019, porque la primera data del 17 de junio de 2018 y el segundo, del 3 de mayo de 2019, es decir, son de fecha anterior a la suscripción de referido contrato de compraventa.
2.12. Por tanto, atendiendo a que no existen medios de prueba que acrediten el supuesto servicio de hospedaje que brindó el Hotel Pucará a los miembros de las Fuerzas Armadas a solicitud de la Municipalidad Distrital de Pucará, no se tiene por acreditada la concurrencia del primer elemento necesario para probar la comisión de la infracción al artículo 63 de la LOM (ver SN 1.5.), más aún si se tiene en cuenta que, de acuerdo a la información obtenida del portal de transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), el denominado hospedaje Pucará no se encuentra en la lista de proveedores de la Municipalidad Distrital de Pucará, del 2020, conforme se desprende de la siguiente imagen:
2.13. En ese sentido, siendo necesaria la concurrencia de los tres elementos y no encontrándose acreditado el primero de ellos, se colige que no se configura la vacancia del señor alcalde por la causa de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM.
2.14. La notificación del presente auto debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Walther Gheraldy Cueva Peralta; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 11-2020-MDP/CM, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Ramiro Delgado Muñoz, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pucará, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, por la causa de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
ARCE CÓRDOVA
SANJINEZ SALAZAR
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Vargas Huamán
Secretaria General
1 Aprobado mediante Resolución Nº 165-2020-JNE, del 19 de junio de 2020.
1956129-1