Decreto Supremo que establece medidas relacionadas al contenido de azufre en el Diesel, Gasolina y Gasohol para su comercialización y uso y simplifican el número de Gasolinas y Gasohol

decreto supremo

Nº 014-2021-EM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM, establece que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes;

Que, el artículo 76 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM, señala que, entre otras actividades, la comercialización de los productos derivados de los hidrocarburos se regirá por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas, las cuales deberán contener mecanismos que satisfagan el abastecimiento del mercado interno;

Que, el artículo 51 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, establece que la clasificación, características o especificaciones y estándares de calidad de los Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, de origen nacional o importado, deben cumplir con la última versión de la Norma Técnica Peruana (NTP) que corresponda, y para aquello no previsto en las citadas normas, deben cumplir con la Norma ASTM respectiva. Asimismo, señala que, para el caso de las normas NTP emitidas con posterioridad a la vigencia de dicho Reglamento, el Ministerio de Energía y Minas establece la fecha en que serán aplicadas;

Que, a través de las normas NTP N° 321.004.1981 y N° 321.090.1984 se establecen las especificaciones de calidad de las Gasolinas, las cuales se incorporan como aplicación obligatoria a través del artículo 51 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 045-2001-EM; y mediante la Resolución Ministerial N° 515-2009-MEM/DM, se establecen las especificaciones de calidad del Gasohol;

Que, mediante Decreto Supremo N° 064-2010-EM se aprobó la Política Energética Nacional del Perú 2010-2040, la cual tiene como objetivos, entre otros, contar con un abastecimiento energético competitivo y contar con la mayor eficiencia en la cadena productiva y de uso de la energía;

Que, el artículo 8 del Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2007-EM, dispone el uso y la comercialización gradual del Gasohol a nivel nacional;

Que, la obligación establecida en el citado dispositivo legal no resulta aplicable a los departamentos de Amazonas, Loreto, Madre de Dios, San Martín y Ucayali, dado que son zonas de difícil acceso y con infraestructura de almacenamiento de Combustibles y Biocombustibles limitada;

Que, a través del Informe Técnico Legal N° 084-2021-MINEM/DGH-DPTC-DNH, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas señala que la infraestructura destinada al almacenamiento de combustibles líquidos está acondicionada para atender la demanda local de 5 tipos de Gasohol y 4 tipos de Gasolinas, debiendo cumplir además con las existencias mínimas a las que se refiere el artículo 43 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 045-2001-EM;

Que, dicha situación requiere que los agentes de la cadena de comercialización de Combustibles cuenten con infraestructura independientemente para almacenar y/o transportar cada tipo de Gasolina y Gasohol; por lo que, resulta pertinente simplificar el número de Gasolinas de Uso Motor que se comercializa y usa en el mercado peruano, estableciendo dos tipos de Gasolina y Gasohol: Regular y Premium, y de esa manera optimizar el almacenamiento y la comercialización de dichos combustibles;

Que, por otro lado, el artículo 1 de la Ley Nº 28694, Ley que regula el contenido de azufre en el combustible diésel, declara de necesidad pública y de preferente interés nacional la regulación de los niveles de azufre contenidos en el combustible diésel, con la finalidad de salvaguardar la calidad del aire y la salud pública;

Que, la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 061-2009-EM que establece criterios para determinar zonas geográficas en que se podrá autorizar la comercialización de combustible diésel con un contenido de azufre máximo de 50 ppm; contempla que el Ministerio de Energía y Minas determina la oportunidad en la cual se hará extensiva la prohibición de comercializar Diesel con un contenido de azufre mayor a 50 ppm a las demás provincias del país;

Que, el artículo 4 del Reglamento de la Ley Nº 30130, Ley que declara de necesidad pública e interés nacional la prioritaria ejecución de la Modernización de la Refinería de Talara para asegurar la preservación de la calidad del aire y la salud pública y adopta medidas para fortalecer el gobierno corporativo de Petróleos del Perú - PETROPERÚ S.A, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2014-EM, dispone que, para la determinación de la oportunidad en la cual se hará extensiva la prohibición de comercializar y/o usar Diesel B5 con un contenido de azufre mayor a 50 ppm, adicionalmente a los criterios contemplados en el Decreto Supremo Nº 061-2009-EM, el Ministerio de Energía y Minas deberá tener en cuenta el nivel de desarrollo de la infraestructura refinera del país y la cadena logística correspondiente;

Que, el Decreto Supremo N° 025-2017-EM que establece medidas relacionadas al contenido de azufre en el Diesel, Gasolina y Gasohol para su comercialización y uso, establece en su artículo 2 que el contenido de azufre en las Gasolinas y Gasoholes de alto octanaje que se comercialice y use a nivel nacional, no debe ser mayor a 50 ppm, a partir del 01 de enero del 2018;

Que, el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 013-2016-MINAM, que crea el Grupo de Trabajo Multisectorial (en adelante, Comisión Multisectorial, de acuerdo a lo señalado en el Decreto Supremo N° 012-2018-MINAM) encargado de proponer medidas para mejorar la calidad del aire a nivel nacional vinculadas a las emisiones vehiculares y establecen disposiciones sobre la calidad del aire; señala que, entre las funciones del Grupo se encuentra la de proponer medidas para el desarrollo y armonización de las especificaciones técnicas para la calidad de los combustibles de uso automotor, de acuerdo a las tendencias internacionales y adecuadas a la evolución de las normas de emisiones vehiculares, así como, la de proponer medidas que permitan reducir las emisiones de los vehículos actuales en circulación y de aquellos que se incorporen al parque automotor;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Decreto Supremo, señala que, a propuesta de la Comisión Multisectorial, la autoridad competente, aprobará mediante Decreto Supremo, un cronograma para la implementación periódica de la comercialización y uso del Diésel B5 con un contenido de azufre no mayor a 50 ppm en los departamentos priorizados, de acuerdo a los criterios establecidos en la normativa vigente;

Que, mediante Acta N° 002-GTMCAEVH/2020, de fecha 01 de octubre de 2020, la Comisión Multisectorial, conformada a través del Decreto Supremo N° 013-2016-MINAM, acordó establecer el uso y comercialización obligatoria a nivel nacional de Gasolinas y Gasoholes, Regular y Premium, a partir del 01 de junio de 2021, y que, temporalmente, se permita el uso y comercialización de Gasolinas de 84 octanos en los departamentos de Amazonas, Loreto, Madre de Dios y San Martin, hasta el 30 de junio de 2023;

Que, asimismo, la Comisión Multisectorial acordó establecer el uso y la comercialización de Diesel B5 con un contenido de azufre no mayor de 50 ppm a nivel nacional, con excepción temporal de Loreto y Ucayali; y establecer el uso y la comercialización de Gasolinas y Gasoholes con un contenido de azufre no mayor de 50 ppm a nivel nacional, con excepción temporal de los departamentos de Loreto y Ucayali para Gasolinas y Gasoholes de bajo octanaje (octanaje menor a 95 octanos);

Que, finalmente, la citada Comisión, acordó establecer el uso y la comercialización de Gasolinas, Gasoholes, y Diesel B5 con un contenido de azufre no mayor de 10 ppm a nivel nacional, con excepción temporal de los departamentos de Loreto, Ucayali;

Que, en atención a las normas citadas y a lo acordado por la Comisión Multisectorial, conformada a través del Decreto Supremo N° 013-2016-MINAM, resulta pertinente revisar el marco normativo sobre la regulación del azufre en los combustibles líquidos, a efectos que, sobre la base de una evaluación económica y ambiental, se establezca medidas que coadyuven a una mejora en la calidad de los combustibles, así como en los niveles de calidad ambiental;

Que, cabe precisar que el presente decreto supremo es el resultado de un proceso integral que ha venido efectuándose desde el año 2012, a través de la Resolución Ministerial N° 139-2012-MEM/DM y los Decretos Supremos N° 009-2015-MINAM, N° 038-2016-EM y N° 025-2017-EM;

Que, para tal efecto, corresponde regular sobre el contenido de azufre en las Gasolinas, Gasoholes y Diesel, tomando en consideración la infraestructura de producción y logística para el suministro de Combustibles de bajo azufre en el país; facultando al MINEM para que apruebe los cronogramas para la aplicación progresiva de la obligación a nivel nacional;

Que, mediante el Decreto Ley Nº 25909 se dispone que ninguna entidad, con excepción del Ministerio de Economía y Finanzas, puede irrogarse la facultad de dictar medidas destinadas a restringir el libre flujo de mercancías tanto en las importaciones como en las exportaciones;

Que, el artículo 3 del Decreto Supremo N° 058-2005-EF que regula la competencia del Ministerio de Economía y Finanzas en relación con los trámites o requisitos que afecten la libre comercialización interna o la exportación o importación, y el Sistema Nacional de Inversión Pública; señala que, las disposiciones por medio de las cuales se establezcan trámites o requisitos o que afecten de alguna manera la libre comercialización interna o la exportación o importación de bienes o servicios podrán aprobarse únicamente mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el del Sector involucrado;

Que, en uso de las atribuciones previstas en los incisos 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM y el Decreto Ley Nº 25909;

DECRETA:

Artículo 1.- Optimización del número de Gasolinas y Gasoholes para uso automotor

1.1. Dispóngase el uso y comercialización obligatoria a nivel nacional de los siguientes tipos de Gasolinas y Gasoholes para uso automotor, de acuerdo al siguiente cronograma:

Tipo de Gasolina y Gasohol

Fecha de vigencia

Alcance

Gasolina Regular

Gasohol Regular

Gasolina Premium

Gasohol Premium

01 de julio de 2022

Nacional

1.2. Las máquinas dispensadoras de Gasolina o Gasohol en los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles están identificadas con el color correspondiente y la letra G en mayúsculas, seguida del tipo de gasolina o gasohol correspondiente.

Artículo 2.- Comercialización y uso de Combustibles líquidos con contenido de azufre no mayor de 50 ppm

2.1 Establézcase el uso y la comercialización de combustibles con bajo contenido de azufre, de acuerdo al siguiente cronograma:

Combustibles

Fecha de vigencia

Alcance

Diesel B5 con un contenido de azufre no mayor de 50 ppm

01 de julio de 2021

A nivel nacional, con excepción de los departamentos de Loreto y Ucayali

Gasolinas y Gasoholes con un contenido de azufre no mayor de 50 ppm

01 de julio de 2022

A nivel nacional con excepción de las Gasolinas y Gasoholes de bajo octanaje comercializados y utilizados en los departamentos de Loreto y Ucayali.

2.2 A partir de las fechas mencionadas solo se comercializa y usa los combustibles con las características de contenido de azufre indicadas en el presente artículo.

2.3 Para efectos de la aplicación del presente Decreto Supremo, se entiende como Gasolinas y Gasoholes de bajo octanaje a las Gasolinas y Gasoholes cuyo octanaje sea menor a 95 octanos.

Artículo 3.- Cronograma para los departamentos restantes

El MINEM establece un nuevo cronograma para la comercialización y uso de Diesel, Gasolina y Gasoholes con contenido de azufre no mayor de 50ppm en los departamentos que aún no cuenten con dicha obligación de acuerdo al artículo 2 de la presente norma.

Artículo 4.- Comercialización y uso de Combustibles Líquidos con contenido de azufre no mayor de 10 ppm

El MINEM establece un cronograma para el uso y la comercialización de Diesel, Gasolina y Gasoholes con contenido de azufre no mayor de 10 ppm, cuya aplicación no excede el primer trimestre del 2024.

Artículo 5.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas, el Ministro de Ambiente, el Ministro de Transportes y Comunicaciones y por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Especificaciones de calidad y colores de las Gasolinas y Gasoholes para uso automotor Regular y Premium

Dispóngase que, el Ministerio de Energía y Minas establece, mediante Resolución Ministerial, las especificaciones de calidad del Gasohol y de las Gasolinas de uso automotor, Regular y Premium, así como sus colores distintivos en las máquinas despachadoras y tanques, en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo en el Diario Oficial El Peruano.

Las Gasolinas y Gasoholes de uso automotor Regular y Premium cuentan con un octanaje mínimo de 90 octanos.

Segunda.- Vigencia

Establézcase que, la presente norma entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, salvo lo dispuesto en la Única Disposición Complementaria Modificatoria, la cual entra en vigencia el 01 de julio de 2022.

DISPOSICION COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- Comercialización y Uso de las Gasolina de 84 octanos

En adición a las Gasolinas y Gasoholes establecidas en el artículo 1 de la presente norma, temporalmente se permite el uso y comercialización de Gasolinas de 84 octanos, en los departamentos de Amazonas, Loreto, Madre de Dios y San Martin, hasta el 30 de junio de 2023. Durante dicha excepción se mantiene la identificación como G84 en los equipos que correspondan.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

Única.- Identificación de los tipos de gasolinas y gasoholes comercializados

Establézcase la modificación del literal a) del artículo 58 del Reglamento de Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 045-2001-EM, de acuerdo al siguiente texto:

“Artículo 58.- Identificación de Combustibles y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos

Los Distribuidores Mayoristas identifican los Combustibles y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos que comercializan en los documentos que se emplean para su comercialización, para su publicidad y en los lugares de almacenamiento o venta al público, en la forma que a continuación se indica:

a) GASOLINA/GASOHOL: Gasolinas o Gasoholes para uso automotor con referencia al tipo Regular o Premium.

(…)”

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

GABRIEL QUIJANDRÍA ACOSTA

Ministro del Ambiente

WALDO MENDOZA BELLIDO

Ministro de Economía y Finanzas

JAIME GÁLVEZ DELGADO

Ministro de Energía y Minas

EDUARDO GONZÁLEZ CHÁVEZ

Ministro de Transportes y Comunicaciones

1955141-5