Disponen medidas sobre la información de los precios y unidades de medida de la comercialización de los combustibles y sobre los sistemas de quemado o procesamiento de gases de combustibles en las Plantas de Abastecimiento

decreto supremo

Nº 013-2021-EM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 77 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley N° 26221, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM establece que las actividades y los precios relacionados con petróleo crudo y los productos derivados, se rigen por la oferta y demanda;

Que, el artículo 76 de la citada norma señala que, el transporte, la distribución mayorista y minorista, así como, la comercialización de los productos derivados de los Hidrocarburos, se rigen por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas; dichas normas deben contener mecanismos que satisfagan el abastecimiento del mercado interno;

Que, el numeral 6.2 del artículo 6 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 031-2007-EM y modificatorias establece que, el Ministerio de Energía y Minas tiene entre otras funciones rectoras, dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de las políticas;

Que, el artículo 1 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo 045-2001-EM, señala que dicho dispositivo se aplica a nivel nacional a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades de comercialización de hidrocarburos, con excepción del Gas Licuado de Petróleo - GLP y comprende, entre otros aspectos, disposiciones sobre calidad y procedimientos de control volumétrico de los combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos; así como el régimen de precios a que están sometidos los citados combustibles;

Que, a través del artículo 1 del Decreto Supremo N° 007-2003-EM se encarga al Organismo Supervisor de la Inversión en la Energía y Minería - Osinergmin, la publicación semanal de los precios referenciales de los combustibles derivados del petróleo a que se hace referencia en el artículo 2 de dicho Decreto Supremo, de acuerdo al procedimiento que para tal efecto, implemente dicho organismo, en concordancia con los lineamientos que establezca el Ministerio de Energía y Minas; con el objeto de informar a la población sobre la variación de los precios del petróleo crudo y de sus derivados, hecho que permite promover la transparencia en la formación de los referidos precios;

Que, las citadas normas comprenden aspectos relacionados a las unidades de medida y principales características que rigen la comercialización de combustibles derivados de los hidrocarburos, así como aspectos relacionados con la publicación de los precios de lista para los agentes que participan en la cadena de comercialización de combustibles;

Que, se ha identificado que la información publicada en los paneles publicitarios (tótems) de los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles, muestran los precios de los combustibles en diferentes unidades de medida, lo cual dificulta a los consumidores decidir por el combustible que les resulte más económico;

Que, en ese sentido, a fin de brindar información estandarizada y objetiva que permita orientar a los consumidores a elegir el combustible de acuerdo a sus necesidades, resulta pertinente establecer que los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles empleen a nivel nacional el galón como unidad de medida para la comercialización del Diesel, gasolinas, gasoholes y GLP de uso automotor; a excepción del combustible GNV, el cual debe comercializarse según la unidad de medida que establezca el Reglamento para la Instalación y Operación de Establecimiento de Venta al Público de Gas Natural Vehicular aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2005-EM;

Que, asimismo, corresponde establecer que, los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles deben colocar en los dispensadores una etiqueta, visible sobre la parte frontal del dispensador, que contenga el precio por unidad energética equivalente, de acuerdo a los lineamientos que establezca la Dirección General de Hidrocarburos, con la finalidad de optimizar la información para una mejor decisión por parte de los consumidores en la adquisición de los combustibles;

Que, por otro lado, dada la importancia económica del petróleo y de sus derivados en el mercado doméstico; resulta importante que la sociedad y los consumidores puedan acceder a información clara y oportuna sobre los Precios de Referencia publicados por el Osinergmin; así como de aquella información que sirve de sustento para su determinación;

Que, en ese orden de ideas, corresponde que Osinergmin, adicionalmente a la publicación semanal de los Precios de Referencia de Combustibles Derivados del Petróleo, publique, semanalmente, en su página web, un informe detallado que refleje didácticamente el cálculo de los citados precios, de tal manera que pueda ser apreciado y utilizado por los agentes del mercado, autoridades y usuarios;

Que, por otro lado, de acuerdo al artículo 13 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 045-2001-EM, los sistemas de despacho a Medios de Transporte Terrestre para Combustible Líquidos de Clase I y II, realizados en las Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos y Terminales, deben tener un sistema de quemado o procesamiento de gases, a fin de evitar que los vapores recuperados de los Medios de Transporte Terrestre, sean liberados al ambiente;

Que, sobre el particular, la Segunda Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley General del Ambiente, Ley N° 28611, dispone que, en tanto no se establezcan en el país los Estándares de Calidad Ambiental, Límites Máximos Permisibles y otros estándares o parámetros para el control y la protección ambiental, son de uso referencial los establecidos por instituciones de Derecho Internacional Público, como los de la Organización Mundial de la Salud (OMS);

Que, respecto al cumplimiento de los límites recomendados en la publicación del Banco Mundial “Pollution Prevention and Abatement Handbook” (Julio 1998), el Informe N° 021-2009-EM/DGH-HCR señala que el Banco Mundial no establece LMP para emisiones de VOC (Volatil Organic Compounds) en tanques de almacenamiento y terminales de despacho, recomendando sistemas de recuperación de vapores con una eficiencia de recuperación entre 90 y 100%;

Que, según lo informado por el Osinergmin, se ha identificado que determinadas empresas no han cumplido con implementar los sistemas de quemado o procesamiento de gases y recomienda que apliquen el estándar internacional 40 CFR 60.501, 40 CFR 60.502 y 40 CFR 63.422 de la Environmental Proteccion Agency - EPA y las Buenas Prácticas de Ingeniería Reconocidas y Generalmente Aceptadas (RAGAEP); motivo por el cual, y dado que es de interés nacional que las actividades de Hidrocarburos se realicen en condiciones seguras y adecuadas, resulta pertinente establecer la implementación de dichos estándares en las instalaciones de las empresas operadoras;

Que, de acuerdo al Informe Técnico Legal N° 074-2021-MINEM/DGH-DPTC-DNH de fecha 31 de marzo de 2021, elaborado por la Dirección General de Hidrocarburos, se sustentan las modificaciones referidas a la información de los precios y unidades de medida de la comercialización de los combustibles y sobre los sistemas de quemado o procesamiento de gases de combustibles en las Plantas de Abastecimiento;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos; y en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Articulo 1.- Equiparación de Unidades de medida para la comercialización de combustibles

Establézcase que, los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles deben emplear el galón como unidad de medida para la comercialización de los combustibles, a nivel nacional, a excepción del combustible GNV, el cual debe comercializarse según la unidad de medida que establezca el Reglamento para la Instalación y Operación de Establecimiento de Venta al Público de Gas Natural Vehicular aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2005-EM, o las normas que lo modifiquen o sustituyan. La información de precios por unidad de medida debe estar disponible en los paneles de manera visible y luminosa.

Los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles deben colocar en los dispensadores una etiqueta, la cual debe estar visible sobre la parte frontal del dispensador, y debe contener, de manera referencial, el precio por unidad energética equivalente, de acuerdo a los lineamientos que establezca la Dirección General de Hidrocarburos.

Artículo 2.- Publicación de informe de seguimiento de precios de los combustibles

Dispóngase que, el OSINERGMIN debe publicar, semanalmente, en su página web, un informe de seguimiento de la evolución de precios promedio mayoristas y precios finales de los combustibles comercializados en el mercado interno, a nivel nacional y departamental. Los datos presentados, así como la información histórica, deben estar disponible en versiones electrónicas que permitan la exportación de datos.

Entiéndase por precios mayoristas, a aquellos establecidos por los Productores, Importadores y Distribuidores Mayoristas, que comercialicen combustibles derivados de los hidrocarburos en el mercado interno.

Asimismo, los precios finales son aquellos establecidos por los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles y Locales de Venta de GLP, que comercialicen combustibles derivados de los hidrocarburos en el mercado interno.

Artículo 3.- Información sobre volumen de ventas primarias de Plantas de Abastecimiento de GLP

Establézcase que, los operadores de las Plantas de Abastecimiento deben remitir, mensualmente, a la DGH y al OSINERGMIN dentro de los cinco (05) primeros días útiles del mes siguiente al informado, lo siguiente:

i) Volumen vendido de GLP y agentes compradores autorizados con su Registro de Hidrocarburos, indicando el volumen vendido que corresponda a una venta primaria, entendiéndose como tal a la primera venta que realice un Productor y/o Importador a través de una Planta de Abastecimiento.

ii) Transferencias de GLP y unidades operativas receptoras.

Artículo 4.- Modificación del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 007-2003-EM

Modifícase el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 007-2003-EM, en los términos siguientes:

“Artículo 1.- Publicación semanal de los precios referenciales de los combustibles

Encargar a OSINERGMIN la publicación semanal de los precios referenciales de los combustibles derivados del petróleo a que se hace referencia en el artículo 2 del presente Decreto Supremo, de acuerdo al procedimiento que para tal efecto implemente dicho organismo, en concordancia con los lineamientos que establezca el Ministerio de Energía y Minas; con el objeto de informar a la población sobre la variación de los precios del petróleo crudo y de sus derivados, hecho que permitirá promover la transparencia en la formación de los referidos precios.

Para efectos de la publicación de los precios referenciales de cada combustible derivado del petróleo, OSINERGMIN utilizará el correspondiente precio promedio de las diez (10) últimas cotizaciones diarias internacionales.

La publicación semanal de los Precios de Referencia en la página web del OSINERGMIN se sustenta en un informe detallado que refleje didácticamente el cálculo de los citados precios, de tal manera que pueda ser apreciado por los agentes del mercado, autoridades y usuarios. El referido informe es publicado todos los martes; asimismo, los datos presentados, así como la información histórica, debe estar disponible en versiones electrónicas que permitan la exportación de datos. No es materia de publicación las fuentes de datos sujetas a acuerdos de confidencialidad.

Artículo 5.- Modificación del artículo 110 del Reglamento de Establecimientos de Gas Licuado de Petróleo para uso automotor - Gasocentros, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-97-EM

Modifícase el artículo 110 del Reglamento de Establecimientos de Gas Licuado de Petróleo para uso Automotor Gasocentros, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-97-EM, en los términos siguientes:

“Artículo 110.- Las unidades de medida a utilizarse para indicar tanto las características como las transacciones del GLP, deberán expresarse en galones, sin perjuicio de agregar como información adicional los valores expresados en otro tipo de unidades usadas en la industria de hidrocarburos.”

Artículo 6.- Modificación del artículo 1 del Decreto Supremo N° 043-2005-EM

Modifícase el artículo 1 del Decreto Supremo N° 043-2005-EM, en los términos siguientes:

“Artículo 1.- Información de precios a proporcionar

Los Productores, Importadores, Distribuidores Mayoristas, Distribuidores Minoristas, Operadores de Plantas Envasadoras, Distribuidores a Granel, Distribuidores en Cilindros, Establecimientos de Venta al Público de Combustibles, Locales de Venta de GLP, y todo aquel que comercialice combustibles derivados de los hidrocarburos en el mercado interno, remitirán a OSINERGMIN su lista de precios vigente por cada combustible. Asimismo, remiten su lista de precios vigente sin considerar los descuentos comerciales promedio aplicados a cada combustible, de ser el caso.

Dicha información es publicada y actualizada permanentemente en la página web del OSINERGMIN, bajo un sistema de consulta de precios, de tal manera que los precios vigentes e históricos por agente del mercado puedan ser visualizados por los agentes del mercado, autoridades y usuarios.

El OSINERGMIN reporta semanalmente a la Dirección General de Hidrocarburos la información de precios vigentes e históricos de los agentes que comercialicen combustibles derivados de los hidrocarburos en el mercado interno, registrados de acuerdo a lo indicado en el primer párrafo del presente artículo.

Igualmente será obligación de todos los agentes antes señalados publicar en los medios que utiliza para comercializar sus productos, y en lugar visible para los consumidores de su establecimiento dichas listas de precios. Para el caso de GLP, la publicación de precios deberá realizarse utilizando como unidad el kilo y el galón, según corresponda.”

Artículo 7.- Modificación del artículo 13 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 045-2001-EM

Modifícase el artículo 13 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 045-2001-EM, en los términos siguientes:

“Artículo 13.- Sistemas de despacho y Sistemas de Quemado o Procesamiento de gases

Los sistemas de despacho a Medios de Transporte Terrestre para Combustible Líquidos de Clase I y II, así como para los Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos que cumplen con los criterios de Clase I y II señalados en el Artículo 4 del presente Reglamento, deben ser de carga por el fondo con recuperación de vapores, excepto aquellos que normalmente son despachados a temperaturas por encima de la ambiental.

Estos sistemas de carga por el fondo deben contar con:

a) Sistema de detección y bloqueo por sobrellenado.

b) Sistema automático de corte de despacho por pérdida de puesta a tierra.

Asimismo, deben tener un sistema de quemado o procesamiento de gases que cumpla con las disposiciones previstas en el estándar internacional 40 CFR 60.501 y 40 CFR 60.502 y 40 CFR 63.422 de la EPA u otro de igual o superior categoría, y las Buenas Prácticas de Ingeniería Reconocidas y Generalmente Aceptadas (RAGAEP), y que permita eliminar y/o recuperar al menos el 95% de los vapores en ellos tratados de Combustibles Clase I, a fin de evitar que los vapores recuperados de los Medios de Transporte Terrestre, sean liberados al ambiente. Dicho sistema debe ser previamente aprobado por OSINERGMIN.

En adición a ello, dicho sistema debe contar con un cronograma de mantenimiento, el cual debe ser presentado al OSINERGMIN, quien lo publica en su Portal Institucional y verifica su cumplimiento, a través de los mecanismos tecnológicos que establezca.

Artículo 8.- Modificación del artículo 84 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 030-98-EM

Modifícase el artículo 84 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 030-98-EM, en los términos siguientes:

“Artículo 84.- El Distribuidor Mayorista remite mensualmente a la DGH y al OSINERGMIN, la información sobre el volumen vendido y personas a quienes ha vendido, cada uno de los Combustibles y/u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos en cada Planta de Abastecimiento, correspondiente al mes calendario anterior, indicando el volumen de ventas que correspondan a una venta primaria, entendiéndose como tal a aquella primera venta en el país de dichos productos por cada agente. La información se remite dentro de los cinco (5) primeros días útiles del mes siguiente al informado”.

Artículo 9.- Publicación

El presente Decreto Supremo se publica en el Portal Institucional del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem) el mismo día de su publicación en el diario oficial “El Peruano”

Artículo 10.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas.

DISPOSICIONES

COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Regulaciones técnicas a cargo del MINEM

Dispóngase que, en un plazo de sesenta (60) días hábiles, contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, emita las disposiciones técnicas requeridas para la implementación del artículo 1 del presente Decreto Supremo.

Segunda.- Mecanismos tecnológicos para el registro de información

Establézcase que, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas y el OSINERGMIN pueden implementar mecanismos y plataformas tecnológicas para la recepción, registro y remisión de la información a la que hace referencia los artículos 2 y 3 del presente Decreto Supremo y el artículo 1 del Decreto Supremo N° 043-2005-EM.

Tercera.- Publicación de resultados de supervisión de OSINERGMIN

Dispóngase que el OSINERGMIN, publique trimestralmente los resultados de la supervisión de la normativa que regula las obligaciones de calidad, cantidad y peso neto de los combustibles líquidos, otros productos derivados de los hidrocarburos y GLP, identificando las unidades operativas supervisadas.

La publicación de los resultados de la supervisión no implica determinación de responsabilidad administrativa, la cual será establecida en el correspondiente procedimiento administrativo sancionador.

La oportunidad, los mecanismos para la publicación de los resultados de la supervisión, así como el tiempo de permanencia de la publicación y causales para modificación o retiro de la publicación, son establecidos por el OSINERGMIN.

Cuarta.- Adecuación de las publicaciones de precios de los Combustibles

Dispóngase que, el OSINERGMIN, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados desde la vigencia del presente Decreto Supremo, implementa lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 007-2003-EM.

Asimismo, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días hábiles, contado desde la vigencia del presente Decreto Supremo, el OSINERGMIN establece o adecua los mecanismos tecnológicos y los procedimientos de supervisión para el cumplimiento de lo señalado en el artículo 1 del Decreto Supremo N° 043-2005-EM, modificado por el presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Adecuación de las Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos y Terminales

Dispóngase que, en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, el OSINERGMIN aprueba las disposiciones técnicas, la Guía de Supervisión y un cronograma de adecuación para que las Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos y Terminales, que se encuentren inscritos en el Registro de Hidrocarburos, se adecúen al artículo 13 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 045-2001-EM. Los plazos establecidos en dicho cronograma no deben exceder el plazo de treinta y seis (36) meses.

Una vez aprobados los cronogramas de adecuación y la Guía de Supervisión, estos deben ser publicados por el OSINERGMIN en su Portal Institucional, junto a los avances realizados y las acciones de supervisión efectuadas; asimismo, debe reportar, trimestralmente, a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas el avance del citado cronograma, sin perjuicio de la aplicación de las medidas correctivas y sanciones correspondientes.

De manera excepcional, OSINERGMIN puede otorgar ampliaciones al plazo del citado cronograma, siempre que se sustente técnicamente que no hacerlo, puede afectar a la seguridad energética y el abastecimiento de hidrocarburos en el mercado interno; así como, que se encuentran garantizados el cumplimiento de estándares de seguridad en las operaciones y de la infraestructura.

Segunda.- Adecuación de los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles

Establézcase que, en un plazo máximo de noventa (90) días hábiles, contado a partir de la emisión de las disposiciones técnicas a cargo de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, los titulares de los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles deben adecuarse a lo dispuesto en el artículo 1 del presente Decreto Supremo y en el artículo 110 del Reglamento de Establecimientos de Gas Licuado de Petróleo para uso Automotor– Gasocentros, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-97-EM, modificado por la presente norma.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

JAIME GÁLVEZ DELGADO

Ministro de Energía y Minas

1955141-4