Clasifican como información reservada en el Ministerio de Salud a aquella que se emita en la etapa de negociación, contratación y ejecución contractual para la adquisición de la vacuna contra la COVID-19 y dictan diversas disposiciones
RESOLUCIÓN MINISTERIAL
Nº 640-2021/MINSA
Lima, 18 de mayo del 2021
Vistos; los expedientes Nºs 21-055789-001/002 y 21-056299-002, que contienen el OF. RE (ADM) Nº 2-7-A/72 del Ministerio de Relaciones Exteriores; los Memorándums Nºs 320 y 326-2021-DVMSP/MINSA y los Informes Nºs 265 y 268-2021-JMCLR-DVMSP-MINSA del Viceministerio de Salud Pública; la Nota Informativa Nº 488-2021-OTRANS-SG/MINSA de la Oficina de Transparencia y Anticorrupción; y el Informe Nº 734-2021-OGAJ/MINSA de la Oficina General de Asesoría Jurídica;
CONSIDERANDO:
Que, el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, establece que, toda persona tiene derecho a solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera, y a recibirla de cualquier entidad pública en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido;
Que, en esa misma línea, en el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado con Decreto Supremo Nº 021-2019-JUS, se recoge el principio de publicidad, según el cual toda información que posee una entidad del Estado se presume pública, estando dicha entidad obligada a entregarla a las personas que la soliciten;
Que, conforme al primer párrafo del artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, las excepciones establecidas en los artículos 15, 16 y 17 del mismo texto son los únicos supuestos en los que se puede limitar el derecho al acceso a la información pública;
Que, en ese sentido, se exceptúa del derecho de acceso a la información pública, los casos previstos en los artículos 15 (información secreta), 16 (información reservada) y 17 (información confidencial) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, sobre la cual, no procede el acceso respecto de la que expresamente sea calificada como secreta o reservada, ni aquella información de carácter confidencial;
Que, en consecuencia, el derecho de acceso a la información pública no es un derecho absoluto sino uno que admite excepciones destinadas a resguardar o proteger los derechos o bienes jurídicos tutelados por éstas, de daños que podrían ser causados por la divulgación de cierta información;
Que, el literal a) del inciso 2 del artículo 16 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, establece que el derecho de acceso a la información no podrá ser ejercido respecto de la información clasificada como reservada, agregando que, es información clasificada toda aquella cuya revelación originaría, entre otros, un riesgo al curso de las negociaciones internacionales, siendo una de las excepciones, los elementos de las negociaciones internacionales que de revelarse perjudicarían los procesos negociadores o alteraran los acuerdos adoptados, no siendo públicos por lo menos en el curso de las mismas;
Que, el último párrafo del citado artículo 16 agrega que, en los supuestos contemplados en dicho artículo, los responsables de la clasificación son los titulares del sector correspondiente o los funcionarios designados por éste, precisando que una vez que desaparezca la causa que motivó la clasificación, la información reservada es de acceso público;
Que, de otro lado, el numeral 2 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806 señala que el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido cuando la información esté protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil que están regulados, unos por el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución; y los demás por la legislación pertinente;
Que, no obstante esta restricción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, la reserva de la información no alcanza, entre otros, a los requerimientos del Poder Judicial, de la Contraloría General de la República, a la Defensoría del Pueblo o a una Comisión Investigadora del Congreso conformada para tal efecto;
Que, de acuerdo con la Decisión Andina 486, Régimen Común sobre Propiedad Industrial, se considerará como secreto empresarial cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, en la medida que dicha información sea: a) secreta, en el sentido que como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva; b) tenga un valor comercial por ser secreta; y, c) haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta. La información de un secreto empresarial podrá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o, a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios;
Que, el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 110-2020, Decreto de Urgencia que dicta medidas extraordinarias para facilitar y garantizar la adquisición, conservación y distribución de vacunas contra la COVID-19, establece que los actos necesarios para la adquisición, conservación, distribución y aplicación de vacunas contra la COVID-19, se excluyen de la aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado; y agrega que dichas contrataciones se realizan de acuerdo con los usos y costumbres internacionales y las condiciones establecidas por el mercado para ello;
Que, el numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto de Urgencia Nº 110-2020, modificado por el Decreto de Urgencia Nº 003-2021, señala que el Ministerio de Salud publica en su portal electrónico institucional información de alcance general, en el marco de su labor de prevención de la pandemia y la aplicación del programa de vacunación o similares, respecto a las vacunas contra la COVID-19; agrega que, la publicación de esta información no podrá afectar los acuerdos y/o cláusulas de confidencialidad de la información, por tiempo determinado, que haya suscrito el Estado para la compra de vacunas contra la COVID-19;
Que, el Gobierno peruano ha negociado y suscrito instrumentos de compra de vacunas contra la COVID -19 con distintos laboratorios a nivel mundial, a fin de lograr el acceso de la población peruana a las mencionadas vacunas y así garantizar el derecho a la salud de la ciudadanía, los cuales contienen cláusulas de confidencialidad aplicables al desarrollo de las negociaciones y a los acuerdos definitivos que alcancen con el Gobierno peruano, así como a la documentación de respaldo técnico legal, informes, opiniones, entre otros, relacionados con dichos acuerdos;
Que, mediante OF. RE (ADM) Nº 2-7-A/72 el Ministerio de Relaciones Exteriores ha señalado la existencia de obligaciones de confidencialidad previstas en los contratos para el suministro de vacunas contra la COVID-19 con las distintas empresas farmacéuticas, así como en los acuerdos de confidencialidad con las mismas. En ese sentido, precisa que, ante un eventual incumplimiento de dichas obligaciones, las contrapartes podrían emprender procedimientos arbitrales contra el Estado peruano, en los cuales se determinará la responsabilidad de éste y se fijarían indemnizaciones por el perjuicio que pudiera haberse causado a raíz de la divulgación de información confidencial. Asimismo, en el caso de contratos que estuvieran en ejecución, un incumplimiento de las obligaciones de confidencialidad podría conducir a una interrupción en el suministro de las vacunas e, incluso, a la resolución de dichos contratos;
Que, del mismo modo, el Ministerio de Relaciones Exteriores resalta que, la vulneración de las obligaciones de confidencialidad en un caso concreto podría tener igualmente un impacto muy negativo en las negociaciones presentes o futuras del Gobierno del Perú con el laboratorio respectivo o con otras empresas farmacéuticas, puesto que, estas últimas podrían ver con desconfianza o inquietud la posibilidad de eventuales incumplimientos en relación con obligaciones similares previstas en instrumentos ya suscritos o que el Estado peruano pretendiera celebrar para asegurar la cantidad suficiente de vacunas que permita proteger a nuestra población contra la COVID-19;
Que, en atención a lo señalado, la divulgación de la información contenida en los contratos y acuerdos suscritos por el Ministerio de Salud para la compra de vacunas contra la COVID-19 y la información relacionada a ésta, emitida en la etapa de negociación, contratación y ejecución contractual, perjudicaría los procesos negociadores o alteraría los acuerdos adoptados, poniendo en riesgo el suministro de las vacunas contra la COVID-19; configurándose por tanto, la excepción prevista en el literal a) del inciso 2 del artículo 16 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806;
Que, por lo expuesto, corresponde declarar como información reservada en el Ministerio de Salud y hasta que operen las cláusulas contractuales de extinción de reserva o confidencialidad de la información, se libere antes la misma o una sección de ella, por acuerdo de las partes intervinientes en los contratos, o se extinga el riesgo de perjudicar la acción del Estado en el objetivo de vacunar a la población contra la COVID-19; independientemente del tipo de soporte en el que se encuentre contenida, a aquella que se emita en la etapa de negociación, contratación y ejecución contractual; sin perjuicio de la información que deba proporcionarse a las entidades señaladas en el numeral 4.2 del artículo 4 del Decreto de Urgencia Nº 110-2020;
Con el visado del Director Ejecutivo de la Oficina de Transparencia y Anticorrupción, de la Directora General de la Oficina General de Asesoría Jurídica, de la Secretaria General, del Viceministro de Prestaciones y Aseguramiento en Salud y del Viceministro de Salud Pública;
De conformidad con el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado con Decreto Supremo Nº 021-2019-JUS; el Decreto Legislativo Nº 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud; y, el Decreto Supremo Nº 008-2017-SA, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Salud;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Clasificar como información reservada en el Ministerio de Salud, independientemente del tipo de soporte en el que se encuentre contenida, a aquella que se emita en la etapa de negociación, contratación y ejecución contractual para la adquisición de la vacuna contra la COVID-19. Esta información se encuentra contenida en el Anexo de la presente resolución.
Artículo 2.- Disponer que la información mantiene la condición de reservada hasta que operen las cláusulas contractuales de extinción de reserva o confidencialidad de la información, se libere antes la misma o una sección de ella, por acuerdo de las partes intervinientes en los contratos, convenios o acuerdos suscritos por el Ministerio de Salud para la compra de vacunas contra la COVID-19, o se extinga el riesgo de perjudicar la acción del Estado en el objetivo de vacunar a la población contra la COVID-19, en el curso de los procesos negociadores o la ejecución de dichos contratos, convenios o acuerdos.
Artículo 3.- Disponer que la información detallada en el Anexo de la presente resolución está a disposición de alguna Comisión Investigadora del Congreso de la República, el Poder Judicial, el Contralor General de la República, el Defensor del Pueblo y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado el Decreto Supremo Nº 021-2019-JUS, siempre que actúen en el marco de sus funciones y competencias.
Artículo 4.- Encargar al/a la Viceministro/a de Salud Pública que implemente y consigne en el Registro de información reservada de la entidad, aquella contenida en los documentos descritos en Anexo a que se refiere el artículo 1 de la presente resolución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 072-2003-PCM.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ÓSCAR RAÚL UGARTE UBILLUZ
Ministro de Salud
1954239-1