Imponen derechos antidumping provisionales sobre importaciones de tejidos de ligamento tafetán, elaborados exclusivamente con fibras discontinuas de poliéster y algodón, crudos, blancos/blanqueados y teñidos de un solo color, originarios de la República Popular China

COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES

NO ARANCELARIAS

Resolución N° 170-2021/CDB-INDECOPI

Lima, 12 de mayo de 2021

LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y

ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO

ARANCELARIAS DEL INDECOPI

SUMILLA: En mérito a la solicitud presentada por las empresas productoras nacionales Tecnología Textil S.A. y Consorcio La Parcela S.A., la Comisión ha dispuesto aplicar derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán, elaborados exclusivamente con fibras discontinuas de poliéster y algodón (donde el poliéster representa más del 50% en peso), crudos, blancos/blanqueados y teñido de un solo color, con un ancho de hasta 1.80 metros, y peso unitario de entre 80 gr/m2 y 130 gr/m2, cualquiera sea el uso declarado, originarios de la República Popular China, por un periodo de cuatro (4) meses. Ello, pues se ha verificado el cumplimiento de los requisitos de forma y fondo requeridos para la aplicación de tales medidas por el artículo 7 del Acuerdo Antidumping y el artículo 49 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos N° 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.

Visto, el Expediente Nº 017-2020/CDB; y,

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 08 de julio de 2020, complementado el 04 y el 07 de setiembre de 2020, las empresas productoras nacionales Tecnología Textil S.A. (en adelante, Tecnología Textil) y Consorcio La Parcela S.A. (en adelante, La Parcela), solicitaron a la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias (en adelante, la Comisión) el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de tejidos de ligamento tafetán, elaborados exclusivamente con fibras discontinuas de poliéster y algodón (donde el poliéster representa más del 50% en peso), crudos, blancos/blanqueados y teñido de un solo color, con un ancho de hasta 1.80 metros, y peso unitario de entre 80 gr/m2 y 130 gr/m2, cualquiera sea el uso declarado (en adelante, tejidos tafetán mezcla), originarios de la República Popular China (en adelante, China)1 , al amparo de las disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping).

Por Resolución N° 121-2020/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 14 de octubre de 2020, la Comisión inició el procedimiento de investigación a las importaciones tejidos tafetán mezcla originarios de China. Ello, al haber verificado que la solicitud presentada por Tecnología Textil y La Parcela contenía pruebas suficientes que proporcionaban indicios razonables sobre la existencia de una presunta práctica de dumping en las importaciones de tejidos tafetán mezcla originarios de China, así como del daño alegado por los productores nacionales solicitantes a causa de tales importaciones, conforme a lo establecido en los artículos 2 y 3 del Acuerdo Antidumping antes mencionado.

De conformidad con el artículo 26 del Reglamento Antidumping2, el 23 de octubre de 2020, la Comisión remitió el “Cuestionario para el exportador y/o productor extranjero” a treinta y dos (32) empresas exportadoras de tejidos tafetán mezcla de origen chino. De manera similar, el referido Cuestionario fue remitido a la Embajada de China en el Perú a fin de que sea puesto a disposición de los productores y exportadores chinos del producto objeto de investigación que tuvieran interés en participar en el procedimiento y proporcionar información para la resolución del caso. Sin embargo, durante el curso del procedimiento, ninguna empresa china ha remitido absuelto el referido Cuestionario.

Asimismo, con fecha 5 de noviembre de 2020, la Comisión remitió el “Cuestionario para empresas importadoras a treinta y cinco (35) empresas importadoras nacionales del producto objeto de investigación. No obstante, únicamente la empresa importadora Insumos Perú S.A.C. (en adelante, Insumos Perú) remitió absuelto el referido Cuestionario.

Mediante escrito presentado el 26 de enero de 2021, Tecnología Textil y La Parcela solicitaron la aplicación de derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de tejidos tafetán mezcla objeto de investigación, alegando que tales medidas resultan necesarias a fin de evitar que las importaciones de tejidos tafetán mezcla de origen chino sigan causando daño a la rama de producción nacional. Ello, pues en la etapa de evaluación inicial de la investigación se han encontrado indicios razonables de la existencia de prácticas de dumping que causan daño a la industria nacional de tejidos tafetán mezcla.

Sobre el particular, la Secretaría Técnica de la Comisión puso en conocimiento de las autoridades del gobierno de China, a través de la Embajada de dicho país en el Perú, y de la única empresa importadora de tejidos tafetán mezcla que remitió absuelto el Cuestionario respectivo, la solicitud de aplicación de derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de tejidos tafetán mezcla presentada por Tecnología Textil y La Parcela, a fin de que remita sus comentarios sobre el particular, de considerarlo pertinente . Cabe señalar que, no se obtuvo respuesta por parte la Embajada de China en el Perú3.

II. ANÁLISIS

Para la aplicación de derechos antidumping provisionales, la autoridad investigadora debe verificar el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 7 del Acuerdo Antidumping4 concordado con el artículo 49 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping)5.

Con la finalidad de atender el pedido de aplicación de derechos antidumping provisionales formulado por Tecnología Textil y La Parcela, la Secretaría Técnica de la Comisión ha elaborado el Informe N° 040-2021/CDB-INDECOPI (en adelante, el Informe). Conforme se desarrolla en dicho documento, en el presente caso, se ha verificado el cumplimiento de los requisitos de forma a que se refieren las disposiciones normativas antes señaladas, pues:

(i) Se ha dado aviso público del inicio de la investigación, a través de la publicación de la Resolución N° 121-2020/CDB-INDECOPI en el diario oficial “El Peruano” el 14 de octubre de 2020.

(ii) Ha transcurrido el plazo de sesenta (60) días desde el inicio de la investigación, el cual se cumplió el 13 de diciembre de 2020.

(iii) Se ha otorgado a las partes interesadas oportunidades adecuadas para presentar información y formular observaciones, mediante el envío de Cuestionarios inmediatamente después de iniciado el presente procedimiento; así como para manifestar su posición respecto del pedido planteado por Tecnología Textil y La Parcela para la aplicación de derechos antidumping provisionales6.

En lo que corresponde a los requisitos de fondo exigidos en el artículo 7 del Acuerdo Antidumping y el artículo 49 del Reglamento Antidumping para la aplicación de derechos provisionales, en el Informe se señala que, luego de realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal de los tejidos tafetán mezcla de origen chino, de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo Antidumping, se ha determinado, de manera preliminar, la existencia de un margen de dumping de 47.34% en las exportaciones al Perú de los tejidos de origen chino objeto de investigación durante el periodo de análisis (abril de 2019 –marzo de 2020)7.

De otro lado, a efectos de formular una determinación preliminar sobre la existencia de daño a la rama de producción nacional (en adelante, RPN), se ha establecido que Tecnología Textil, La Parcela y Perú Pima S.A.C. (en adelante, Perú Pima), constituyen la RPN en esta etapa de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping, pues se ha verificado que en el periodo enero de 2017 – marzo de 2020, la producción de dichas empresas representó el 89.8% de la producción nacional de tejidos tafetán mezcla, de acuerdo con la información disponible en el expediente correspondiente a este procedimiento administrativo.

Conforme se desarrolla en el Informe, a partir de un examen objetivo basado en pruebas positivas respecto a la evolución de las importaciones del producto objeto de investigación y del efecto de éstas sobre los precios de venta interna, así como del impacto de esas importaciones sobre el desempeño económico de la RPN, se ha constatado, de manera preliminar, que dicha rama experimentó un daño importante en el periodo de análisis (enero de 2017 – marzo de 2020), en los términos establecidos en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping8. Esta determinación preliminar, formulada con base en la información de la que se dispone en esta etapa del procedimiento, se sustenta en las siguientes consideraciones:

(i) Con relación a la evolución del volumen de las importaciones del producto objeto de investigación originario de China9, se ha observado que las importaciones de tejidos tafetán mezcla de origen chino registraron un incremento acumulado, en términos absolutos, de 18.7% durante el periodo de análisis (enero de 2017 – marzo de 2020). Al revisar las tendencias intermedias registradas durante dicho periodo de análisis, se observa que las importaciones del producto chino experimentaron un comportamiento mixto. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (primer trimestre de 2020), se aprecia que el volumen de las importaciones de los tejidos tafetán mezcla originarios de China se incrementó 162.6% y 146.6% respecto al volumen registrado en el primer y cuarto trimestre de 2019, respectivamente.

En términos relativos al consumo interno, el volumen de las importaciones de tejidos mezcla originarios de China disminuyó 19.5 puntos porcentuales durante el periodo de análisis, mientras que en términos relativos a la producción de la RPN, durante el referido periodo, el volumen de tales importaciones registró un incremento de 32.4 puntos porcentuales. Al revisar las tendencias intermedias registradas durante el periodo de análisis, se observa un comportamiento mixto del volumen de las importaciones del producto chino materia de investigación, tanto en relación al consumo interno como en relación a la producción. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (primer trimestre de 2020) se aprecia que el volumen de las importaciones de los tejidos tafetán mezcla originarios de China en relación al consumo interno se incrementó en 20.2 y 31.7 puntos porcentuales, y en relación a la producción nacional se incrementó 163.6 y 122.2 puntos porcentuales respecto al primer y el cuarto trimestre de 2019, respectivamente.

(ii) Con relación al efecto de las importaciones en los precios nacionales, se ha observado que las importaciones de los tejidos tafetán mezcla originarios de China ingresaron al mercado nacional registrando un nivel de subvaloración promedio de 45.9% respecto al precio de venta interna de la RPN. En particular, se ha apreciado que la diferencia entre el precio promedio de venta de la RPN y el precio promedio nacionalizado del producto originario de China registró un comportamiento mixto. Así, el nivel de subvaloración registrado en 2017 fue de 48.4%, en tanto que en 2018 fue de 37.8%. Por su parte, en 2019 el nivel de subvaloración fue de 40.7%, mientras que en 2020 (enero - marzo) fue de 56.6%.

Asimismo, la evidencia de la que se dispone en esta etapa del procedimiento muestra que, durante el periodo de análisis, las importaciones de los tejidos tafetán mezcla originarios de China habrían tenido el efecto de contener el precio de venta interna de la RPN, en los términos del artículo 3 del Acuerdo Antidumping. Ello, pues entre 2017 y 2019, el precio de venta interna de la RPN se incrementó en menor magnitud (6.5%) que sus costos de producción (9.8%), en tanto que entre 2019 y 2020 (enero – marzo), el precio de la RPN se redujo 1.4% mientras que sus costos de producción registraron un incremento de 3.2%.

(iii) Con relación a la repercusión de las importaciones en la evolución de los indicadores económicos y financieros de la RPN, a partir de la evaluación de la información disponible en esta etapa del procedimiento, se aprecia que durante el periodo de análisis (enero de 2017 – marzo de 2020), importantes indicadores económicos y financieros de la RPN (como ventas internas, participación de mercado, productividad, y margen de utilidad) han registrado un comportamiento negativo, en particular, durante la parte final y más reciente del periodo de análisis. Esta conclusión se basa en las siguientes consideraciones:

- El indicador de producción experimentó un incremento acumulado de 23.0% durante el periodo de análisis. Al evaluar las tendencias intermedias se observa un comportamiento mixto de este indicador. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (primer trimestre de 2020), la producción de los tejidos materia de investigación se redujo 14.3% respecto a similar trimestre de 2019, y se incrementó en 22.5% respecto al cuarto trimestre de 2019.

- La tasa de uso de la capacidad instalada aumentó, en términos acumulados, 1.9 puntos porcentuales durante el periodo de análisis. Al evaluar las tendencias intermedias se observa un comportamiento mixto de este indicador. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (primer trimestre de 2020), la tasa de uso de la capacidad instalada experimentó una reducción de 2.6 puntos porcentuales respecto a similar trimestre de 2019, y un incremento de 1.5 puntos porcentuales respecto al cuarto trimestre de 2019.

- El indicador de ventas internas experimentó una reducción acumulada de 12.4% durante el periodo enero de 2017 – marzo de 2020. Al evaluar las tendencias intermedias se observa un comportamiento decreciente de este indicador. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (primer trimestre de 2020), las ventas internas de los tejidos materia de investigación se redujeron 34.6% respecto a similar trimestre de 2019 y se mantuvieron prácticamente estables (variación negativa de 0.1%) respecto al cuarto trimestre de 2019.

- La participación de mercado, en términos acumulados, se redujo 9.3 puntos porcentuales durante el periodo de análisis. La evaluación de las tendencias intermedias muestra un comportamiento mixto de este indicador. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (primer trimestre de 2020), la participación de mercado se redujo 28.4 puntos porcentuales respecto a similar trimestre de 2019, y se mantuvo prácticamente estable (variación positiva de 0.7 puntos porcentuales) respecto al cuarto trimestre de 2019.

- El indicador de empleo, en términos acumulados, experimentó un incremento de 29.7% durante el periodo de análisis. Por su parte, el salario promedio por trabajador registró, en términos acumulados, una reducción de 4.1% durante el referido periodo.

- La productividad (calculada como la producción promedio por trabajador) experimentó, en términos acumulados, una reducción de 5.2% durante el periodo de análisis. Al evaluar las tendencias intermedias se observa un comportamiento mixto de este indicador. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (primer trimestre de 2020), la productividad experimentó una reducción de 31.2% y 2.5% respecto al primer y el cuarto trimestre de 2019, respectivamente.

- El margen de utilidad unitario obtenido por la RPN por sus ventas internas de los tejidos tafetán mezcla registró una reducción acumulada de 7.7 puntos porcentuales durante el periodo de análisis. Al analizar las tendencias intermedias se observa un comportamiento mixto de este indicador. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero – marzo de 2020), el margen de utilidad unitario se redujo 4.6 puntos porcentuales respecto al nivel registrado en 2019, debido a que el costo de producción unitario registró un incremento de 3.2%, en tanto que el precio de venta interna se redujo 1.4%.

Por su parte, entre 2017 y 2019, la utilidad operativa obtenida por la RPN por sus ventas internas de tejidos tafetán mezcla10 experimentó una reducción, en términos acumulados, de 68.4%. Así, entre 2017 y 2018, la utilidad operativa se incrementó en 109.2%, en tanto que, entre 2018 y 2019, dicho indicador se redujo 84.9%.

- Con relación al flujo de caja y a la rentabilidad agregada, cabe indicar que el resultado de esos indicadores no permite aproximar de manera precisa el desempeño económico de la línea de producción del tejido materia de investigación de la RPN, pues los referidos indicadores guardan relación con los ingresos totales de las diferentes líneas de negocio de la RPN, que corresponden a la fabricación de tejidos tafetán mezcla (cuyos ingresos representan menos del 3% de las ventas totales de todas las líneas de negocio de la RPN en el periodo de análisis), así como de terceros productos. Al respecto, entre 2017 y 201911, el flujo de caja de la RPN se incrementó 1,245%, en tanto que los indicadores de rentabilidad agregada, ROS, ROE y ROA12 experimentaron una reducción de 3.3, 2.4 y 1.9 puntos porcentuales, respectivamente, en un contexto en que la RPN ejecutó inversiones destinadas principalmente a adquirir máquinas y equipos empleados en sus diversas líneas de producción, entre ellas, la correspondiente a los tejidos tafetán mezcla.

- Los inventarios experimentaron un incremento acumulado de 10.1% durante el periodo de análisis. Por su parte, la proporción de los inventarios con relación a las ventas totales de los tejidos tafetán mezcla de la RPN registró un incremento acumulado de 14.7 puntos porcentuales durante el periodo en mención. Al evaluar las tendencias intermedias se observa un comportamiento mixto de este indicador. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (primer trimestre de 2020), los inventarios en términos relativos a las ventas totales de la RPN experimentaron un incremento de 46.3 y 17.8 puntos porcentuales respecto al primer y cuarto trimestre de 2019, respectivamente.

- Las importaciones del producto chino materia de investigación han registrado un margen de dumping de 47.3% durante el periodo de análisis de dicha práctica de comercio desleal (abril de 2019 - marzo de 2020).

- En cuanto al factor de crecimiento, se ha observado que, durante el periodo de análisis diversos indicadores económicos y financieros de la RPN han experimentado un desempeño negativo, como es el caso de las ventas internas, la participación de mercado, los inventarios respecto a las ventas totales, la productividad y el margen de utilidad unitario. Ello, en un contexto en que el mercado interno de los tejidos tafetán mezcla experimentó un apreciable incremento (29.4%), y en que las importaciones de dicho producto originario de China también registraron aumentos en términos absolutos (18.7%), así como en relación a la producción nacional (32.4 puntos porcentuales).

Asimismo, de acuerdo al análisis efectuado en esta etapa del procedimiento, se han encontrado elementos que permiten concluir, de manera preliminar, una relación de causalidad entre la práctica de dumping verificada en esta etapa del procedimiento y el deterioro observado en la situación económica de la RPN. Así, en aplicación del artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping13, se han evaluado otros factores que podrían haber influido en la situación económica de la RPN durante el periodo de análisis (enero de 2017 – marzo de 2020), tales como, las importaciones de tejidos tafetán mezcla originarios de terceros países, la evolución de la demanda interna, el tipo de cambio y los aranceles. Sin embargo, conforme se desarrolla en el Informe, a partir de la información disponible en esta etapa del procedimiento no se ha encontrado, de manera preliminar, evidencia que sustente que dichos factores expliquen o contribuyan al daño importante que habría experimentado la RPN en el periodo de análisis.

De otra parte, a fin de determinar si es necesaria la aplicación de derechos antidumping provisionales para impedir que las importaciones del producto objeto de dumping continúen causando daño a la RPN durante el desarrollo de la investigación, de conformidad con el artículo 7.1.del Acuerdo Antidumping, se ha analizado la evolución de las importaciones de tejidos tafetán mezcla de origen chino durante 2020, año que comprende nueve (9) meses posteriores al término del periodo de análisis (enero de 2017 - marzo de 2020). Al respecto, como se explica en el Informe, se ha apreciado que, en 2020, las importaciones materia de investigación han continuado efectuándose en volúmenes crecientes y a precios cada vez más bajos. En efecto:

- En 2020, las importaciones de tejidos tafetán mezcla de origen chino objeto de investigación han registrado un aumento de 253% en relación a 2019, lo que ha permitido que China incremente su participación en el total de importaciones del producto investigado, alcanzando en 2020 un nivel (80%) superior al nivel registrado en los años 2017, 2018 y 2019.

- En 2020, el precio nacionalizado del producto chino objeto de investigación se ubicó en un nivel inferior a los registrados en los tres (3) años previos (2017, 2018 y 2019), habiendo registrado una disminución de 25% respecto del nivel registrado en 2019.

Considerando lo antes señalado, se justifica la aplicación de derechos antidumping provisionales a fin de impedir que las importaciones de tejidos tafetán mezcla originarios de China objeto de investigación continúen causando daño a la RPN durante el desarrollo de la presente investigación.

Atendiendo a que los derechos antidumping provisionales deben ser aplicados en una cuantía menor a la del margen de dumping hallado durante la investigación, en la medida que dicho derecho sea suficiente para neutralizar el daño a la RPN (regla del menor derecho), resulta pertinente realizar su aplicación en función de un “precio no lesivo”14, a fin de que aquellos productos de origen chino que ingresen al país sin producir daño a la RPN no se encuentren sujetos al pago de los derechos antidumping provisionales. Luego, considerando el precio no lesivo estimado, el margen de daño se calcula como la diferencia entre dicho precio y el precio de importación del producto objeto de análisis.

Al respecto, conforme se explica en el Informe, a partir de la información disponible en esta etapa del procedimiento, se ha determinado que el precio no lesivo de los tejidos tafetán mezcla asciende a US$ 7.94 por kilogramo15, mientras que el precio promedio nacionalizado de dicho producto originario de China registrado durante el periodo de análisis (enero de 2017 – marzo de 2020) asciende a US$ 5.86 por kilogramo, obteniendo un margen de daño de US$ 2.08 por kilogramo. Por su parte, el margen de dumping calculado para este caso ascendió a US$ 2.22 por kilogramo. Siendo ello así, de acuerdo con la regla del menor derecho, la cuantía por derechos antidumping provisionales en el presente caso asciende a US$ 2.08 por kilogramo.

Por tanto, corresponde establecer que los derechos antidumping provisionales estarán vigentes por un periodo de cuatro (4) meses contados desde el día siguiente de la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, de conformidad con el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping16.

El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General.

De conformidad con el Acuerdo Antidumping de la OMC, el Reglamento Antidumping y el Decreto Legislativo Nº 1033.

Estando a lo acordado en su sesión del 12 de mayo de 2021;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Imponer derechos antidumping provisionales de US$ 2.08 por kilogramo sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán, elaborados exclusivamente con fibras discontinuas de poliéster y algodón (donde el poliéster representa más del 50% en peso), crudos, blancos/blanqueados y teñido de un solo color, con un ancho de hasta 1.80 metros, y peso unitario de entre 80 gr/m2 y 130 gr/m2, cualquiera sea el uso declarado originarios de la República Popular China, por un periodo de cuatro (04) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.

Artículo 2º.- Notificar la presente Resolución, conjuntamente con el Informe N° 040-2021/CDB-INDECOPI, a las partes apersonadas al procedimiento y poner la misma en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, para los fines correspondientes.

Artículo 3º.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano” por una (01) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos N° 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.

Artículo 4º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Renzo Rojas Jiménez, Manuel Augusto Carrillo Barnuevo, José Antonio Jesús Corrales Gonzales y Gonzalo Martín Paredes Angulo.

RENZO ROJAS JIMÉNEZ

Presidente

1 Dicho producto ingresa al mercado peruano, de manera referencial, a través de las siguientes subpartidas arancelarias: 5512.11.00.00, 5512.19.00.00, 5513.11.00.00 y 5513.21.00.00.

2 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 26.- Remisión y absolución de cuestionarios.- Dentro de los 10 días de publicada la Resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial El Peruano, la Secretaría Técnica deberá remitir a las partes citadas en la denuncia y de ser el caso, a los importadores o productores identificados por la Comisión, los cuestionarios correspondientes a fin que sean remitidos a la Comisión debidamente absueltos, dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de los mismos. En dicha absolución, podrán ser presentados los descargos correspondientes. Los plazos concedidos a los productores o exportadores extranjeros se contarán a partir de la fecha de recepción del cuestionario, el cual se considerará recibido siete (7) días después de su envío al destinatario del país de origen o de exportación.

Con la remisión de los Cuestionarios a las empresas exportadoras denunciadas, se enviará copia de la solicitud presentada y de los anexos que no contengan información confidencial o, en su caso, de los documentos respectivos tratándose de investigaciones de oficio.

La Comisión podrá conceder prórrogas, adiciónales siempre y cuando se justifique adecuadamente el pedido, no pudiendo exceder de sesenta (60) días el plazo total para la absolución de cuestionarios.

3 Sobre el particular, Insumos Perú manifestó no oponerse a aplicación de derechos antidumping provisionales.

4 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 7.- Medidas provisionales.-

7.1. Sólo podrán aplicarse medidas provisionales si:

i) se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 5, se ha dado un aviso público a tal efecto y se han dado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y hacer observaciones;

ii) se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping o subvención y del consiguiente daño a una rama de producción nacional; y,

iii) la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación.

(…)

7.3. No se aplicarán medidas provisionales antes de transcurridos 60 días desde la fecha de iniciación de la investigación.

5 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 49.- Aplicación de derechos antidumping o compensatorios provisionales.- Sólo podrán aplicarse derechos antidumping o compensatorios provisionales si:

i) se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del presente Decreto Supremo, se ha dado un aviso público a tal efecto y se han dado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y hacer observaciones;

ii) se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping o subvención y del consiguiente daño a una rama de producción nacional; y,

iii) la Comisión juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación.

No se aplicarán derechos antidumping o compensatorios provisionales antes de transcurridos sesenta (60) días desde la fecha de inicio de la investigación. En la aplicación de las medidas provisionales se tomarán en cuenta las disposiciones pertinentes del artículo 9 del Acuerdo Antidumping y del artículo 19 del Acuerdo sobre Subvenciones.

6 Sobre el particular, únicamente se ha recibido un escrito de la empresa importadora Insumos Perú, en el cual manifestó su posición respecto al pedido de aplicación de derechos provisionales formulado por parte de Tecnología Textil y La Parcela.

7 De conformidad con el artículo 2 del Acuerdo Antidumping, el precio de exportación los tejidos tafetán mezcla originarios de China será determinado a partir de la información estadística obtenida de Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) respecto de las importaciones peruanas del referido producto efectuadas en el periodo de análisis (abril de 2019 – marzo de 2020).

8 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 3.- Determinación de la existencia de daño

3.1. La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo:

a) del volumen de las importaciones materia de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno; y,

b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.

9 Cabe mencionar que no se registraron importaciones de los tejidos tafetán mezcla originarios de China en el primer trimestre de 2017, razón por la cual, la evolución de tales importaciones en términos acumulados se analiza considerando el segundo trimestre de 2017 y el primer trimestre de 2020.

10 Cabe mencionar que el indicador de utilidad operativa obtenida por la RPN se ha analizado en periodos anuales para los años 2017, 2018 y 2019. Para el año 2020 solo se cuenta con información del indicador de utilidad operativa para el periodo enero – marzo, sin embargo no es posible analizar la variación respecto del mismo período del año anterior pues no se cuenta con esta información.

11 Cabe mencionar que el indicador de flujo de caja y rentabilidad agregada se ha analizado en periodos anuales para los años 2017, 2018 y 2019, debido a que para el 2020 solo se cuenta con información para el periodo enero – marzo, la cual no resulta comparable con los referidos periodos anuales.

12 Entiéndase por ROS, ROE y ROA a la rentabilidad sobre las ventas, rentabilidad sobre patrimonio y rentabilidad sobre activos, respectivamente.

13 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 3.- Determinación de la existencia de daño

(…)

3.5. Habrá de demostrarse que, por los efectos del dumping que se mencionan en los párrafos 2 y 4, las importaciones objeto de dumping causan daño en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Éstas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de dumping (…).

14 Esta metodología ha sido utilizada por la Comisión en casos anteriores. Al respecto, ver:

(i) Resolución N° 297-2013/CFD-INDECOPI, publicada el 22 de diciembre de 2013, que dispuso aplicar derechos antidumping definitivos sobre las importaciones y complementos de vestir de la República Popular China. Dicha Resolución se sustenta en el Informe Nº 031-2013/CFD-INDECOPI.

(ii) Resolución N° 151-2010/CFD-INDECOPI, publicada el 22 de agosto de 2010, que dispuso aplicar derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de biodiésel puro (B100) y sus mezclas que contengan una proporción mayor al 50% de biodiésel (B50) en su composición, originario de los Estados Unidos. Dicha Resolución se sustenta en el Informe Nº 041-2010/CFD-INDECOPI.

(iii) Resolución Nº 021-2009/CFD-INDECOPI, publicada el 15 de febrero de 2009, que dispuso mantener la vigencia de los derechos antidumping definitivos impuestos sobre las importaciones de aceites refinados de soya, girasol y sus mezclas originarios y/o procedentes de la República Argentina, producidos y/o exportados por Molinos Río de la Plata S.A., Aceitera General Deheza S.A., Nidera S.A. y Aceitera Martínez S.A. Dicha Resolución se sustenta en el Informe Nº 008-2009/CFD-INDECOPI.

(iv) Resolución Nº 181-2009/CFD-INDECOPI, publicada el 8 de noviembre de 2009, que dispuso mantener la vigencia de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de chalas y sandalias originarias de la República Popular China y suprimir los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de dichos productos originarios de Taipei Chino (Taiwán). Dicha Resolución se sustenta en el Informe Nº 062-2009/CFD-INDECOPI.

15 Sobre el particular, el precio no lesivo se determinó sobre base del precio promedio nacionalizado de las importaciones peruanas de tejidos tafetán mezcla originarias de terceros países (distintos de China), pues dichos tejidos se han comercializado en el mercado nacional durante el periodo de análisis (enero de 2017 – marzo de 2020) sin que exista evidencia que hayan afectado el desempeño económico de la RPN.

16 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 7.- Medidas provisionales.-

(…)

7.4 Las medidas provisionales se aplicarán por el período más breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses, o, por decisión de la autoridad competente, a petición de exportadores que representen un porcentaje significativo del comercio de que se trate, por un período que no excederá de seis meses. Cuando las autoridades, en el curso de una investigación, examinen si bastaría un derecho inferior al margen de dumping para eliminar el daño, esos períodos podrán ser de seis y nueve meses respectivamente.

1954104-1