Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por personero legal de la organización política Partido Morado, y confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1
Resolución N° 0525-2021-JNE
Expediente N° EG.2021047457
SAN MIGUEL - LIMA - LIMA
JEE LIMA OESTE 1 (EG.2021047054)
elecciones GENERALES 2021
recurso de apelación
Lima, trece de mayo de dos mil veintiuno.
VISTO: en audiencia pública virtual del 11 de mayo de 2021, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Henry Jarek Tello Godoy, personero legal titular de la organización política Partido Morado (en adelante, señor personero), en contra de la Resolución N° 04318-2021-JEE-LIO1/JNE, del 25 de abril de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral N° 046764-22-F y consideró la cifra 300 como votos nulos, en la elección congresal, en el marco de las Elecciones Generales 2021.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral N° 046764-22-F: Error material “Total de votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y ambas menores al Total de Electores Hábiles”.
1.2. Resolución del JEE: Con la Resolución N° 04318-2021-JEE-LIO1/JNE, del 25 de abril de 2021, el JEE declaró nula el Acta Electoral N° 046764-22-F y consideró la cifra 300 como votos nulos; ello en atención a que, conforme a la denuncia con número de orden 19844766, tanto el acta electoral de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE) como el acta del JEE solo cuenta con el acta de escrutinio, pues las correspondientes a las actas de sufragio y de instalación se extraviaron, motivo por el cual es imposible realizar el cotejo de actas, establecido en el artículo 16 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución N° 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento).
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
El señor personero sustenta su recurso en lo siguiente:
2.1. En atención al artículo 176 de la Constitución Política del Perú y el artículo 16 del Reglamento, el JEE debió valorar el ejemplar correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones (JNE), para verificar que contenga todas las secciones que indica el literal a del artículo 5 del Reglamento; lo que es congruente con el principio de validez del voto que prevé la Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE).
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. Los artículos 178, numeral 4, y 181 de la Constitución Política del Perú asignan al Jurado Nacional de Elecciones, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, en última y definitiva instancia.
En la LOE
1.2. El artículo 4 ordena que “La interpretación de la presente ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de la validez del voto”.
En el Reglamento
1.3. El primer párrafo del literal a del artículo 5 define al acta electoral de la siguiente manera: “Es el documento impreso en el cual se registran los actos, hechos e incidencias que se producen en cada mesa de sufragio desde su instalación hasta el cierre. Está compuesta por tres secciones: acta de instalación, acta de sufragio y acta de escrutinio [resaltado agregado]”.
1.4. El artículo 16 establece que “El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. […] el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada”.
En el Código Procesal Civil
1.5. El artículo 171 señala que “la nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad [resaltado agregado]”.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Es materia de cuestionamiento dilucidar si el Acta Electoral N° 046764-22-F puede declararse como válida a partir del cotejo y la integración con el ejemplar del acta electoral correspondiente al JNE.
2.2. En el presente caso, la ODPE observó el Acta Electoral N° 046764-22-F, indicando que contenía error material, pues el “Total de votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y ambas menores al Total de Electores Hábiles”; para resolver dicha observación es necesario el cotejo con los otros ejemplares del acta observada conforme al artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.4.); siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada.
2.3. Al respecto, es necesario precisar que, conforme al literal a del artículo 5 del Reglamento, el acta electoral está compuesta por tres secciones: acta de instalación, acta de sufragio y acta de escrutinio (ver SN 1.3.); por lo que, a falta de una de estas secciones no se puede considerar como acta electoral propiamente.
2.4. De la revisión de los actuados se tiene la denuncia policial con número de orden 19844766, en la cual se menciona que se han extraviado las actas de instalación y sufragio del Acta Electoral N° 046764, correspondientes a la ODPE y al JEE; en esa misma línea, en las denuncias policiales con números de orden 19851689 y 19973586 consta la pérdida de las secciones antes mencionadas de la referida acta, correspondientes a los sobres verde (JNE) y rojo (ONPE1).
2.5. En ese sentido, se puede concluir que las secciones: acta de instalación y acta de sufragio, correspondientes a los ejemplares de la ODPE, el JEE, el JNE y de la ONPE del Acta Electoral de la mesa de sufragio N° 046764 se han extraviado; por lo tanto, al no contener todas sus secciones no puede ser considerada como acta electoral propiamente.
2.6. Así las cosas, dicha situación fáctica imposibilita a este órgano colegiado realizar el cotejo conforme lo establece el artículo 16 del Reglamento; con lo cual se puedan obtener elementos que coadyuven a conservar la validez de la referida acta electoral. Sin embargo, en atención al carácter jurisdiccional, este órgano colegiado debe cumplir con su deber de administrar justicia (ver SN 1.1.).
2.7. En consecuencia, el acta electoral al carecer de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad –esto es, traducir la voluntad de los electores expresada en las urnas–, correspondía declarar su nulidad; ello conforme a lo establecido en el Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los expedientes jurisdiccionales electorales (ver SN 1.5.). Asimismo, en virtud de las disposiciones contenidas en el Reglamento, se debe considerar como votos nulos el total de electores hábiles, pues no se tiene cifra cierta sobre el total de ciudadanos que votaron.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Henry Jarek Tello Godoy, personero legal titular de la organización política Partido Morado; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 04318-2021-JEE-LIO1/JNE, del 25 de abril de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que declaró nula el Acta Electoral N° 046764-22-F y consideró la cifra 300 como votos nulos, en la elección congresal, en el marco de las Elecciones Generales 2021.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
ARCE CÓRDOVA
SANJINEZ SALAZAR
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Vargas Huamán
Secretaria General
1 Oficina Nacional de Procesos Electorales.
1953948-1