Declaran infundado el recurso de apelación interpuesto por la organización política Partido Político Renovación Popular en contra del Oficio N° 000808-2021-SG/ONPE, que denegó el pedido de revisión completa de las actas electorales presidenciales y congresales del proceso de las Elecciones Generales 2021

Resolución N° 541-2021-JNE

Expediente N° EG.2021047442

LIMA

Oficina NAcional de procesos electorales

elecciones GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, catorce de mayo de dos mil veintiuno.

VISTA: la Resolución Jefatural N° 0100-2021-JN/ONPE, del jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, del 28 de abril de 2021, por la cual ratifica la decisión institucional de denegatoria del pedido realizado por el partido político Renovación Popular para la revisión de las actas electorales correspondientes a las elecciones presidenciales y congresales, a nivel nacional, del proceso de Elecciones Generales 2021, y declara tener por presentado el recurso de apelación interpuesto por la personera legal alterna de la referida organización política, el 19 de abril de 2021.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante escrito del 14 de abril de 2021, dirigido al jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), el personero técnico titular de la organización política Renovación Popular solicitó la revisión completa de las actas electorales presidenciales y congresales a nivel nacional de las Elecciones Generales
2021.

1.2. El 15 de abril de 2021, a través del Oficio N° 000808-2021-SG/ONPE, la Secretaría General de la ONPE comunicó las conclusiones a las que arriba la Gerencia de Asesoría Jurídica (Memorando N° 00465-2021-GAJ/ONPE), sustentadas, a su vez, en las conclusiones de su Subgerencia de Asesoría Electoral (Informe N° 000200-2021-SGAE-GAJ/ONPE), según las cuales la solicitud de revisión de las actas electorales no puede ser atendida toda vez que no se encuentra dentro de los mecanismos previstos por el legislador para garantizar la transparencia del proceso electoral y tampoco se han aportado elementos de convicción para considerar que tales mecanismos han sido vulnerados.

1.3. Contra dicha decisión el personero técnico titular del partido político Renovación Popular interpuso, el 19 de abril de 2021, recurso de apelación para que se realice la solicitada revisión completa de las actas electorales en atención, adicionalmente, a reiteradas denuncias de la ciudadanía que colocan en cuestión los resultados finales de las votaciones.

1.4. Por medio del Oficio N° 00852-2021-SG/ONPE, del 20 de abril de 2021, el secretario general de la ONPE otorgó un plazo de dos (2) días hábiles a la organización política para subsanar la observación contenida en el Memorando N° 00484-2021-GAJ/ONPE de la Gerencia de Asesoría Jurídica, que se sustenta, a su vez, en el Informe N° 00214-2021-SGAE-GAJ/ONPE, relativo a que el recurso fue planteado por persona distinta al personero legal inscrito ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), desatendiendo lo previsto en los artículos 134, 135 y 140 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE).

1.5. El 21 de abril de 2021, la personera legal alterna del partido político Renovación Popular alcanzó recurso de apelación con la finalidad de subsanar la observación realizada por la ONPE.

1.6. Con el Oficio N° 00876-2021-SG/ONPE, del 22 de abril de 2021, el secretario general de la ONPE remitió el mencionado recurso de apelación al JNE, a fin de que este se pronuncie en instancia definitiva.

1.7. Mediante Oficio N° 1638-2021-SG/JNE, la secretaría general del JNE devolvió el recurso de apelación remitido, así como la integridad del expediente administrativo, al considerar que no existió un pronunciamiento institucional a cargo del jefe nacional de la ONPE susceptible de impugnación que pueda ser objeto de conocimiento y decisión del Pleno del JNE.

1.8. El 28 de abril de 2021, se emitió la Resolución N° 0100-2021-JN/ONPE, con la cual se ratificó la decisión institucional denegatoria, contenida en el Oficio N° 00808-2021-SG/ONPE, del 15 de abril de 2021, del pedido realizado por el partido político Renovación Popular sobre revisión de actas electorales, al mismo tiempo que declaró tener por presentado el recurso de apelación interpuesto por la personera legal alterna de la referida organización política y dispuso elevar el expediente al JNE; lo cual es realizado con el Oficio N° 00937-2021-SG/ONPE, del 29 de abril de 2021, suscrito por el secretario general de la ONPE.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

La personera legal alterna argumentó lo siguiente:

2.1. La decisión de la ONPE vulneraría el marco constitucional que impone el deber de los órganos electorales de actuar con absoluta transparencia y veracidad, cumpliendo con garantizar que las actas electorales traduzcan la fidedigna voluntad popular expresada en las urnas.

2.2. El JNE tiene la obligación de administrar justicia electoral, fiscalizando la legalidad de todo el proceso electoral, siendo que los hechos narrados constituyen un fraude electoral por lo que debe de transparentarse la voluntad popular y aplicarse el principio de legalidad.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ

1.1. La Norma Fundamental reconoce los derechos a la participación política y al sufragio activo y pasivo en los siguientes términos:

Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:

[…]

17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o de revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica […].

1.2. Los artículos 176 y 177 establecen la finalidad, funciones y conformación del sistema electoral en los siguientes términos:

Artículo 176.- El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión, auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa […].

Artículo 177.- El sistema electoral está conformado por el Jurado Nacional de Elecciones; la Oficina Nacional de Procesos Electorales; y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Actúan con autonomía y mantienen entre sí relaciones de coordinación, de acuerdo con sus atribuciones.

EN LA LOE

1.3. El artículo 149 faculta a los personeros técnicos a presenciar los actos de cómputo electoral:

Artículo 149.- Los personeros pueden ingresar, individualmente, durante las horas de funcionamiento del centro de cómputo de una circunscripción, ante el cual están inscritos, antes de y durante el proceso electoral, para poder presenciar directamente el proceso de cómputo electoral. Con este fin se deben realizar coordinaciones con las autoridades respectivas para asignar un responsable y fijar las horas de ingreso. Los personeros no deben interferir, en modo alguno, con el proceso de cómputo. En caso de hacerlo pueden ser desalojados del recinto. Tampoco están autorizados a hablar ni intercambiar ningún tipo de comunicación con el personal del Centro de Cómputo, excepto con la persona designada como responsable de su ingreso

1.4. Los artículos 284, 288, 291 y 300 establecen el carácter irrevisable del escrutinio en mesa, así como el destino de las cédulas de votación escrutadas, el llenado del acta de escrutinio y la distribución de las actas electorales de la siguiente manera:

Artículo 284.- El escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio es irrevisable. Los Jurados Electorales Especiales se pronunciarán sólo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas del escrutinio.

Artículo 288.- Concluido el escrutinio, se asienta el Acta de éste en la sección correspondiente del Acta Electoral, la que se hace en el número de ejemplares a que se refiere el artículo 291.

Artículo 291.- De los cinco ejemplares del Acta Electoral se envían:

a) Uno al Jurado Nacional de Elecciones;

b) Otro, a la Oficina Nacional de Procesos

Electorales;

c) Otro, al Jurado Electoral Especial de la respectiva circunscripción electoral;

d) Otro, a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de la circunscripción electoral; y,

e) Otro se pone a disposición del conjunto de las organizaciones políticas, a través del mecanismo que establezcan sus personeros legales.

El Presidente de la Mesa de Sufragio está obligado a entregar a los personeros que lo soliciten, copias certificadas del Acta Electoral. La Oficina Nacional de Procesos Electorales proporciona información a la ciudadanía acerca de los resultados parciales acumulados y copia digitalizada de las actas de cada mesa vía internet.

Artículo 300.- Las cédulas escrutadas y no impugnadas son destruidas por el Presidente de la Mesa de Sufragio, después de concluido el escrutinio, bajo responsabilidad.

1.5. Con relación al cómputo de resultados, la LOE señala:

Artículo 308.- Las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales comienzan el cómputo de las actas electorales de las Mesas de acuerdo al orden de recepción. Los resultados parciales y finales obtenidos son entregados inmediatamente al Jurado Electoral Especial para su revisión y autorización respectiva.

Artículo 313.- Resueltas las impugnaciones presentadas durante la votación y el escrutinio, y las nulidades planteadas respecto de determinados actos de la elección en la Mesa o contra toda la elección realizada en ella, el Presidente del Jurado Electoral Especial devuelve a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de su Jurisdicción las actas electorales de las mesas de sufragio respectivas, la cual procederá a su cómputo, según lo resuelto por el Jurado Electoral Especial.

Artículo 316.- Asignadas las votaciones correspondientes a las listas, candidatos u opciones, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales comunica el resultado al Jurado Electoral Especial, cuyo Presidente pregunta si hay alguna observación. Si no se ha formulado ninguna, o han sido resueltas las formuladas por el voto de la mayoría de los miembros de los Jurados Electorales Especiales, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales proclama los resultados finales de la circunscripción. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales envía a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, inmediatamente y por el medio de comunicación más rápido disponible, el resultado del cómputo.

SEGUNDO. SOBRE LA TRAMITACIÓN PREVIA DEL PRESENTE EXPEDIENTE

2.1. De manera previa a la evaluación de fondo del recurso de apelación, relativo al cuestionamiento del pronunciamiento de la ONPE, corresponde analizar brevemente la tramitación del presente expediente.

2.2. Tal como se aprecia en la sección Antecedentes, la solicitud inicial de revisión total de las actas electorales fue dirigida al jefe nacional de la ONPE el 14 de abril de 2021 y contestada al día siguiente por el secretario general de dicha entidad mediante Oficio N° 000808-2021-SG/ONPE. Del contenido de la respuesta, se aprecia claramente que la pretensión es rechazada sobre la base del criterio expuesto por su Gerencia de Asesoría Jurídica, apoyada, a su vez, en la Subgerencia de Asesoría Electoral. Sin embargo, no se aprecia en parte alguna de los mencionados documentos que el jefe nacional haya intervenido en el curso de la decisión que se adoptó y comunicó a la organización política.

2.3. Por dicha razón, luego de remitido el recurso de apelación (del 19 de abril y subsanado el día siguiente), a través del Oficio N° 00876-2021-SG/ONPE dirigido al JNE, la Secretaría General de este órgano electoral procedió a su devolución mediante Oficio N° 1638-2021-SG/JNE, pues el expediente de apelación no contenía pronunciamiento institucional de la ONPE que pueda ser apelado con la finalidad de que sea resuelto por el Pleno del JNE, a tenor de lo previsto en el artículo 34 de la LOE.

2.4. De acuerdo con el criterio que este Supremo Tribunal Electoral comparte, el pedido de revisión total de actas electorales debió ser objeto de pronunciamiento del jefe Nacional de ONPE, lo que no se aprecia en el contenido del Oficio N° 000808-2021-SG/ONPE, ni del análisis del expediente administrativo que fue objeto de elevación.

2.5. Lo anterior no quiere decir que toda solicitud dirigida a la ONPE deba de ser contestada expresamente por su máxima autoridad institucional (jefe nacional). Resulta evidente que el sinnúmero de solicitudes y comunicaciones de todo tipo no puedan ni deban ser atendidos por quien debe encargarse de la marcha institucional y la dirección de las políticas de la entidad. Lo mismo ocurre en cualquier organización cuya complejidad en su composición le permita contar con órganos internos que le posibilitan actuar directamente en el marco de las funciones que le sean
asignadas.

Esto es lo que sucede en las entidades de la Administración Pública del Estado Peruano, en la cual un marco normativo de carácter general instituye ciertas competencias con cierto nivel de detalle a favor de un determinado órgano interno, de modo que este –y no el titular de la entidad– será el encargado de emitir el pronunciamiento sobre las solicitudes específicas. En tales casos, este tipo de decisiones adoptadas por un órgano administrativo interno pueden ser revisadas por la máxima instancia administrativa u otro órgano interno que tenga atribuida tal facultad, agotándose con ello las instancias de resolución al interior de la entidad.

2.6. En otras ocasiones, tal facultad de resolver determinado tipo de solicitudes no se encuentra expresamente prevista en un marco normativo general en favor de un determinado órgano de la entidad. Debe recurrirse, entonces, al conjunto de normas de organización interna, que establecen las funciones de los órganos administrativos y verificar no solo cuál es el competente para atender el pedido, sino también para analizar el alcance del pronunciamiento que este emita. En otras palabras, a falta de una regulación con carácter general, es el ordenamiento jurídico interno de la entidad el que permite a uno de sus órganos emitir un pronunciamiento válido, pero sin que ello signifique que compromete a la institución en su conjunto. Para que tenga dicho carácter, deberá ser también una norma administrativa la que prevea expresamente que el pronunciamiento de un órgano interno comporta la posición institucional y obliga, por tanto, a la entidad en su conjunto.

2.7. Ahora ¿qué ocurre en aquellos casos en los que ni un marco normativo general, ni uno específico, ni las normas internas de la entidad permiten determinar el órgano administrativo que deba de contestar una determinada solicitud presentada? En dichos casos, lo lógico es considerar que sí resulta obligación del titular de la entidad la atención del pedido efectuado por el administrado, aunque también es posible que, mediante acto administrativo expreso, la facultad de resolver sea delegada a determinado órgano interno, siempre que tal delegación no se encuentre prohibida.

2.8. Ese es el caso de la tramitación del presente expediente, en el cual la organización política Renovación Nacional solicitó la revisión de la totalidad de las actas electorales de la elección presidencial y congresal, realizada el domingo 11 de abril de 2021.

Así, como quiera que no existe norma general ni norma administrativa de la ONPE que atribuya a un órgano específico la facultad de resolver los pedidos de revisión total de actas electorales que se presenten, corresponde concluir que sea atendido por el jefe nacional, en tanto se trata de su máxima autoridad y representante legal, según el artículo 182 de la Constitución y el artículo 8 de su Ley Orgánica.

Adicionalmente, también cabe considerar la posibilidad de que, de manera expresa, la máxima autoridad de la ONPE hubiera delegado a uno de los órganos bajo su mando, preferentemente de la alta dirección, la facultad de responder el pedido concreto de revisión de la totalidad de las actas electorales.

2.9. Del análisis del Oficio N° 000808-2021-SG/ONPE, por el cual el secretario general de la ONPE da respuesta a la solicitud de la organización política, no se aprecia invocación alguna a norma o acto administrativo por el que la Secretaría General asuma la función de contestar un pedido de esta naturaleza. Tampoco se aprecia del expediente que lo soporta un acto administrativo de delegación a su favor por parte del jefe nacional, ni se menciona nada de ello en los informes jurídicos que lo acompañan.

2.10. De allí que este Supremo Tribunal Electoral considere correcta la decisión adoptada por la Secretaría General del JNE, de requerir, en el presente expediente, el pronunciamiento expreso del jefe nacional de la ONPE, para que el recurso de apelación pueda ser de conocimiento de este órgano colegiado. Por dicha razón, fue emitida la Resolución N° 0100-2021-JN/ONPE, que resuelve ratificar la decisión del 14 de abril del 2021, de denegar el pedido de revisión de la totalidad de actas electorales.

TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

3.1. El pedido concreto de la organización política Renovación Popular consiste en la revisión completa de las actas electorales presidenciales y congresales a nivel nacional del proceso electoral del 11 de abril de 2021. Al respecto, en primer lugar, hay que señalar que un pedido de esta naturaleza no se encuentra previsto de manera expresa en el ordenamiento jurídico electoral como un mecanismo de impugnación de las elecciones o de alguno de los actos que conformen el proceso electoral.

3.2. Ni la LOE ni la normativa ad-hoc, aprobada para el proceso de Elecciones Generales 2021, ni los reglamentos aprobados por el JNE o la ONPE plantean la posibilidad de efectuar una revisión total de las actas electorales; tampoco los supuestos en los que estos deban proceder, ni los sujetos legitimados a solicitarla, ni las instancias para resolverla o atenderla.

3.3. Recuérdese que el cómputo de resultados electorales se inicia luego de finalizado el escrutinio por parte de los miembros de mesa, una vez completadas y distribuidas las actas electorales, y destruidas las correspondientes cédulas de votación por parte del presidente de la Mesa de Sufragio. El computo se realiza sobre los resultados contenidos en las actas electorales en poder de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales, órganos desconcentrados de la ONPE de cara a cada proceso electoral en marcha. Aclarado esto, se advierte que el pedido de la organización política se refiere a un nuevo cómputo de las actas electorales, dada la imposibilidad material de un nuevo escrutinio, pues las cédulas destruidas son desechadas (ver S.N. 1.4. y 1.5.).

3.4. La realización del cómputo de actas electorales ha sido confiada de conformidad con la LOE, a la ONPE, en tanto organismo constitucional autónomo, distinto del poder político, y encargado de la ejecución de los procesos electorales para que actúe con independencia y autonomía, conforme a la Constitución y a su Ley Orgánica. La titularidad de la ONPE le corresponde a un jefe nacional, elegido mediante concurso público por la Junta Nacional de Justicia. De este modo, el marco constitucional y legal posibilitan la actuación autónoma de dicha entidad en cada una de las fases de los procesos electorales que son de su competencia, del cual forma parte el cómputo de actas electorales.

3.5. Asimismo, el JNE, en tanto máxima autoridad electoral del país, ejerce funciones de fiscalización del proceso electoral en su conjunto, a tenor de lo previsto también en la Constitución y en su Ley Orgánica, lo que alcanza también al cómputo de actas electorales, a través de fiscalizadores técnicos que acompañan tales actividades, incluso desde antes del cómputo propiamente dicho, es decir, desde la configuración del software que realizará la contabilización de las votaciones.

3.6. Además, los actores electorales también cuentan con la posibilidad de acreditar personeros ante los Jurados Electorales Especiales (en adelante, JEE) para que actúen en calidad de personeros técnicos que puedan ingresar a presenciar las actividades de cómputo sin que ello signifique interferir en dichos actos en los centros de cómputo (ver S.N. 1.3.). En suma, la legislación electoral prevé una serie de garantías para la adecuada contabilización de las actas electorales y el descarte de posibilidades de injerencia indebida en el desarrollo del cómputo electoral: sea a través de la autonomía e independencia confiada a la ONPE, la fiscalización del JNE o la presencia de personeros técnicos de las organizaciones políticas.

3.7. Ello no obsta a que en determinadas situaciones se detecten errores en el momento de la contabilización de los resultados por parte de la ONPE, a través de las ODPE. Tal es el caso de las observaciones a las actas electorales debido a omisiones u errores que impiden su procesamiento y que reciben un tratamiento específico para su resolución. Se trata de cuestionamientos específicos relativos, por ejemplo, a la cantidad de electores de una mesa de votación cuyos votos han sido consignados en cantidad distinta a la totalidad de votos registrados o viceversa, entre otros, en cuyos casos la legislación electoral ha previsto su resolución específica por parte de los JEE, en decisión que puede ser impugnada ante el JNE.

3.8. En suma, un pedido de revisión general de todas las actas electorales de una determinada elección supone un cuestionamiento generalizado no solo al organismo constitucional encargado del cómputo electoral (ONPE), sino también del JNE en tanto fiscalizador del proceso electoral en su totalidad, y también del conjunto de organizaciones políticas participantes que han contado con un elevado número de personeros electorales. Tal situación pone en entredicho el proceso electoral en su conjunto, situación que ya ha sido descartada por el JNE a través del Acuerdo del Pleno del 20 de abril de 2021, por el cual se manifestó el rechazo a las diversas alegaciones de fraude electoral vertidas por algunos actores electorales con relación al proceso electoral en curso; asimismo, exhortó a las organizaciones políticas y a la ciudadanía a utilizar los mecanismos concretos de cuestionamiento de las decisiones específicas de las autoridades electorales correspondientes.

3.9. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el pedido de revisión de la totalidad de actas electorales, dado que la legislación electoral vigente no lo prevé y, conforme se acaba de mencionar en el párrafo precedente, ha quedado descartada la comisión de un fraude electoral dadas las garantías con las que el proceso electoral ha contado.

3.10. Adicionalmente, debe señalarse que, si bien con el recurso de apelación se manifestaron hechos concretos respecto de la contabilización de actas electorales correspondientes a mesas de sufragio específicas, dichos cuestionamientos debieron efectuarse a través de los mecanismos antes mencionados, dentro de los plazos e instancias expresamente previstas para tal fin, donde debieron ser alcanzadas y resueltas, y no como parte de un pedido de carácter general como el presente. Lo mismo debe señalarse con relación a las alegaciones contenidas en los escritos del 4 y 7 de mayo del año en curso, este último junto con informes de pericias grafotécnicas, al hacer referencia a probables incorrecciones en el desarrollo de la votación y escrutinio de mesas de sufragio específicas.

3.11. Por último, cabe precisar que el presente pronunciamiento es emitido sin convocatoria a audiencia pública por tratarse de un cuestionamiento que, como se ha señalado precedentemente, es de carácter genérico y no como parte de un procedimiento preestablecido por la normativa electoral vigente. Por ello, en atención al principio de economía procesal, se prescinden de actuaciones procedimentales no solo no reguladas para el presente caso sino también que resulten inoficiosas de cara a la continuación de un proceso electoral todavía en curso como el de las Elecciones Generales 2021.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la personera legal alterna de la organización política Partido Político Renovación Popular en contra del Oficio N° 000808-2021-SG/ONPE, ratificado por Resolución Jefatural N° 0100-2021-JN/ONPE, que denegó el pedido de revisión completa de las actas electorales presidenciales y congresales del proceso de las Elecciones Generales 2021.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

ARCE CÓRDOVA

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Vargas Huamán

Secretaria General

1953708-1