Imponen medida disciplinaria de destitución a Jueza de Paz de Única Nominación de la Urbanización Santa Rosa de Sullana, distrito y provincia de Sullana, departamento de Piura, Distrito Judicial de Sullana

Consejo Ejecutivo del Poder Judicial

QUEJA N° 018-2014-SULLANA

Lima, veinticinco de noviembre de dos mil veinte.

VISTA:

La Queja número cero dieciocho guión dos mil catorce guión Sullana que contiene la propuesta de destitución de la señora Petronila del Pilar Mendoza Curay, por su desempeño como Jueza de Paz de Única Nominación de la Urbanización Santa Rosa de Sullana, distrito y provincia de Sullana, departamento de Piura, Distrito Judicial de Sullana, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número siete, de fecha once de diciembre de dos mil dieciocho; de fojas ciento cuarenta y siete a ciento cincuenta.

CONSIDERANDO:

Primero. Que de los actuados se tiene que con fecha veintinueve de enero de dos mil dos mil catorce, el señor Carlos Alberto Lazo Celi, en su condición de Gerente General de la Comercializadora CC & S Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada interpuso queja escrita contra la señora Petronila del Pilar Mendoza Curay, en su actuación como Jueza de Paz de Única Nominación de la Urbanización Santa Rosa de Sullana, distrito y provincia de Sullana, departamento de Piura, Distrito Judicial de Sullana, manifestando que abusó de sus atribuciones al conceder una medida cautelar que a todas luces es ilegal, habiendo causado grave perjuicio a su representada, pues sostiene que no tiene competencia ni por cuantía ni por territorio.

Segundo. Que ante ello, por resolución número uno del treinta y uno de enero de dos mil trece, se abrió investigación disciplinaria contra la señora Petronila del Pilar Mendoza Curay, por su desempeño como Jueza de Paz de Única Nominación de la Urbanización Santa Rosa de Sullana, distrito y provincia de Sullana, departamento de Piura, Distrito Judicial de Sullana, por haber infringido el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz que prevé como faltas muy graves “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”. Luego, mediante Informe número cero treinta y cinco guión dos mil catorce guión ODECMA guión S, de fecha quince de diciembre de dos mil catorce, el Jefe de la Unidad Desconcentrada de Investigaciones y Visitas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Sullana concluyó que debe imponerse la medida disciplinaria de suspensión por seis meses a la investigada; y, finalmente mediante resolución número cinco de fecha dos de octubre de dos mil quince, la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Sullana propuso a la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial que se imponga a la investigada la medida disciplinaria de destitución, por haber incurrido en falta prevista en la citada norma.

Tercero. Que la investigada Petronila del Pilar Mendoza Curay presentó su descargo con fecha dos de junio de dos mil catorce, señalando lo siguiente:

i) Con fecha veintiuno de octubre de dos mil trece, el señor Javier Renán Parra Navarro interpuso medida cautelar fuera de proceso en la modalidad de embargo en forma de retención, sobre los saldos que aparecen en las cuentas bancarias de propiedad del titular de la obligación, Comercializadora CC & S Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, hasta por la suma de quince mil soles, acción que fue admitida por cumplir con los requisitos de admisibilidad y procedencia, oficiándose al Banco de Crédito del Perú para ello; y,

ii) Como jueza de paz sin formación jurídica y no especializada en la materia, no se considera responsable, pues ha llevado el proceso como si fuera uno de obligación de dar suma de dinero, que a su entender sí procedía conforme admitió y resolvió. Asimismo, indica que no ha perjudicado a las partes, pues si bien “puede haber la existencia de una manera errada de la interpretación de las normas, por no ser profesional abogado, pero si bien es cierto se ha realizado un embargo en forma de retención el resultado del mismo no se ha hecho efectivo al demandante, encontrándose en su posesión un certificado de depósito por la suma de S/ 7,600.00 soles y otra retención por la suma de S/ 7,400.00 soles en comunicación realizada por la entidad bancaria y que obra en la misma entidad, el mismo que se encuentra en su oficio original en el juzgado de paz letrado dentro del expediente en vía de apelación”.

Cuarto. Que de la revisión de los actuados se tiene las copias del Expediente número ciento cuarenta guión dos mil trece, sobre medida cautelar de embargo en forma de retención que tendría como proceso principal uno de obligación de dar suma de dinero, sustentada en el cobro de un cheque de pago diferido (título valor) girado a favor del demandante Javier Renán Parra Navarro, por el monto demandado ascendente a la suma de quince mil soles; y, siendo el hecho imputado en el procedimiento administrativo disciplinario que la jueza de paz investigada no sería competente, por razón del monto de la pretensión; así como, por el domicilio del demandado, los que serán materia de evaluación para determinar si la investigada tenía competencia para tramitar el citado proceso, y lo contrario implicaría imponer la sanción que el caso amerite.

Quinto. Que de los documentos con los cuales el demandante Javier Renán Parra Navarro solicitó la medida cautelar en forma de retención ante la Jueza de Paz de la Urbanización Santa Rosa de Sullana, se tiene el Cheque de pago diferido número cero cero cero cero cero dos uno uno tres cero uno uno nueve tres tres cero uno cero cero cero cero seis cinco seis cuatro (título valor), de fojas cincuenta y seis; y, el contrato de préstamo de fecha cuatro de octubre de dos mil doce, de fojas cincuenta y cinco; conteniendo el primer documento una obligación pecuniaria de siete mil doscientos cincuenta soles, mientras que el contrato de préstamo contiene una obligación pecuniaria por la suma de dos mil soles. No obstante, se aprecia que se reclamó por la suma de quince mil soles, contemplando intereses compensatorios y moratorios devengados.

Sexto. Que, de todo lo anterior se tiene que existe una demanda cautelar de embargo en forma de retención presentada al despacho de la jueza de paz investigada, el día veintiuno de octubre de dos mil trece, generando el Expediente número ciento cuarenta guión dos mil trece, en el cual se solicitó la retención de los saldos que aparecen en las cuentas bancarias de propiedad del titular de la obligación, Comercializadora CC & S Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, hasta por la suma de quince mil soles. De lo cual se tiene que la deuda económica reclamada y que dio origen a la medida cautelar, se sustenta en una parte, en un cheque al que la Ley de Títulos Valores, Ley número veintisiete mil doscientos ochenta y siete, le otorga la calidad de “título valor”, conforme prescribe sus artículos mil setecientos veinte y siguientes, en virtud al cual la jueza de paz quejada dentro del proceso principal emitió la resolución número uno de fecha veintisiete de enero de dos mil catorce, en la que además de admitir la demanda, ordenó el pago de la suma supuestamente adeudada por el quejoso; esto es, un claro mandato ejecutivo.

En consecuencia, se dio a la demanda el trámite de un proceso ejecutivo, lo que es de competencia exclusiva de los jueces ordinarios; es decir, los jueces de paz letrados o los jueces civiles, teniendo en cuenta la cuantía, estando a lo dispuesto en los artículos seiscientos ochenta y ocho, y seiscientos noventa guión B del Código Procesal Civil, que permiten promover un proceso de ejecución sólo en base a títulos ejecutivos, como los cheques.

Sétimo. Que de lo expuesto precedentemente, se puede concluir que la jueza de paz investigada habría asumido competencia en forma irregular, en un proceso judicial que por la materia no le correspondía tramitar, si se considera lo siguiente:

i) El carácter instrumental de las medidas cautelares, acorde con la función y finalidad que le asigna la doctrina al proceso cautelar y que es recogida por el Código Procesal Civil, es de ser una característica de aquellas, dado que no constituye un fin en sí misma, sino que sirve para asegurar los derechos que se definen en el proceso principal.

ii) Conforme se ha indicado anteriormente, todo proceso de obligación de dar suma de dinero que se basa en un título de ejecución, como en el caso es el cheque, es sólo de competencia de los jueces de paz letrado, cuando la cuantía no supera las cien Unidades de Referencia Procesal, que conforme a la Resolución Administrativa número cero cero cuatro guión dos mil trece guión CE guión PJ, vigente a la presentación de la demanda (veinte de enero de dos mil catorce) era de treinta y siete mil soles; o los jueces especializados civiles cuando el monto del petitorio es superior a las cien Unidades de Referencia Procesal; en consecuencia, también asumirían competencia en las medidas cautelares presentadas dentro o fuera del proceso, considerando las citadas cuantías.

Octavo. Que, en este sentido, la jueza de paz investigada al dar trámite en su despacho no sólo a la medida cautelar materia de investigación, sino también al proceso principal de obligación de dar suma de dinero en el Expediente número ciento cuarenta guión dos mil trece, ha incurrido en la comisión de falta muy grave, no siendo justificación lo señalado en su escrito de descargo, de haberse tramitado como uno de obligación de dar suma de dinero por la vía de proceso sumarísimo, conforme al artículo quinientos cuarenta y seis del Código Procesal Civil, por cuanto el trámite que corresponde es el que debe darse a los títulos ejecutivos en cobro -de ejecución-, el cual debió observar la jueza de paz investigada teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, tampoco es justificación que los jueces de paz pueden ser legos en Derecho, pues al asumir sus funciones se le comunicó que tiene la obligación de concurrir a las capacitaciones que dictará la Corte Superior a la cual pertenece.

Noveno. Que respecto de la competencia por razón de la cuantía de los jueces de paz se tiene que el artículo dieciséis de la Ley de Justicia de Paz señala que el juez de paz puede conocer las siguientes materias: “1. Alimentos y procesos derivados y conexos a éstos, (…). 2. Conflictos patrimoniales por un valor de hasta treinta (30) Unidades de Referencia Procesal. 3. Faltas. (…). 4. Violencia familiar, en los casos en que no exista un juzgado de paz letrado. 5. Sumarias intervenciones respecto de menores (…. 6. Otros derechos de libre disponibilidad de las partes. 7. Las demás que correspondan de acuerdo a ley”. En tal sentido, dada la fecha de los hechos (presentación de la medida cautelar el veinte de octubre de dos mil trece y de la demanda el veinte de enero de dos mil catorce), cuando se encontraba vigente la Resolución Administrativa número cero cero cuatro guión dos mil trece guión CE guión PJ, que fijó la Unidad de Referencia Procesal en trescientos setenta soles; por lo tanto, los jueces de paz sólo podían conocer procesos con conflictos patrimoniales ascendentes a la suma de once mil cien soles, y en los que no se encuentren involucrados títulos ejecutivos; y, teniendo en cuenta que conforme a la demanda de fojas setenta y tres a setenta y cinco, se pretende el cobro de la suma de nueve mil doscientos cincuenta soles cuyo sustento es el Cheque número cero cero cero cero cero dos uno uno tres cero uno uno nueve tres tres cero uno cero cero cero cero seis cinco seis cuatro, por la suma de siete mil doscientos cincuenta soles, y el contrato de préstamo por la suma de dos mil soles, lo demandado debió tramitarse sólo para el obro del contrato de préstamo, mas no respecto del título valor que denota ejecución, si éste no guarda ninguna vinculación con el título ejecutivo.

Décimo. Que estando a lo expuesto se tiene que la conducta disfuncional observada a la investigada se encuentra tipificada por la Ley de Justicia de Paz como falta muy grave, conforme a lo previsto en su artículo cincuenta, inciso tres, que prohíbe “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, lo que concuerda con el artículo siete, numeral seis, de la referida ley que establece “ El juez de paz tiene prohibido: (…). 6. Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.

Falta descrita que se configura cuando el juez de paz asume competencia en pretensiones que corresponde tramitar a distinto órgano jurisdiccional; es decir, al juez ordinario de superior jerarquía, tanto en razón de la materia, cuantía, grado y/o territorio. Por lo tanto, configura infracción pasible de sanción; más aún, si se considera que el quejoso, en representación de la demandada, formuló nulidad de fojas quince a dieciséis, en la cual hace notar a la jueza de paz investigada que, por razón de territorio, cuantía y materia, no le correspondía avocarse al proceso; no obstante, y sin analizar los supuestos descritos en los precedentes, mediante resolución número tres de fojas veintitrés a veinticuatro, desestimó la nulidad, declarándola improcedente mediante argumentos que no responden a lo sustentado en el pedido nulificante.

Décimo Primero. Que, en conclusión, de todo lo expuesto se tiene que la jueza de paz investigada, de manera deliberada y consciente, excedió los límites de sus deberes, al tramitar un título de ejecución, para su cobro en el Expediente número ciento cuarenta guión dos mil trece, a sabiendas de los límites y de las prohibiciones propias del cargo de juez de paz a su designación, los que debía conocer por la obligación que tenía de asistir a las capacitaciones que dictó la Corte Superior de Justicia a la que pertenecía; funciones que debió asumir con responsabilidad.

En consecuencia, se encuentra plenamente determinada la responsabilidad disciplinaria funcional de la señora Petronila del Pilar Mendoza Curay en el caso concreto, ante su falta de idoneidad para el ejercicio del cargo, ameritando reproche disciplinario drástico.

Décimo Segundo. Que, de fojas ciento noventa y uno a doscientos siete, el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número ciento diecinueve guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE guión PJ, opina que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial debe:

i) Desestimar la propuesta de destitución de la señora Petronila del Pilar Mendoza Curay, por su actuación como Jueza titular del Juzgado de Paz de Única Nominación de la Urbanización Santa Rosa de Sullana, distrito y provincia de Sullana, departamento de Piura, Distrito Judicial de Sullana.

ii) Declarar la nulidad del procedimiento disciplinario en atención a las causales de vulneración del debido procedimiento.

iii) Declarar de oficio la prescripción del procedimiento disciplinario, al haber transcurrido más de cinco años, diez meses y once días, desde que se instauró la acción disciplinaria mediante resolución número uno del treinta y uno de enero de dos mil trece, hasta que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial formuló la propuesta de destitución, a través de la resolución número siete del once de diciembre de dos mil dieciocho.

Décimo Tercero. Que, respecto a la nulidad del procedimiento disciplinario en atención a las causales de vulneración del debido procedimiento, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena sostiene la falta de competencia de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Sullana y del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en el presente procedimiento administrativo disciplinario, refiriendo que existe falta de adecuación del procedimiento conforme lo establecido en el artículo tres del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ; y, además que tampoco se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo cuarenta y seis, tercer párrafo, de la Ley de Justicia de Paz, respecto a la prohibición de la aplicación del régimen disciplinario del juez ordinario, en virtud a lo cual y conforme lo dispuesto en el artículo cincuenta y cinco de la misma ley, la sanción a imponerse debió ser aplicada por el juez instructor.

Sobre ello, debe señalarse que el procedimiento administrativo disciplinario, conforme al artículo cincuenta y seis, numeral cincuenta y seis punto uno, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz dispone “En caso los hechos demostrados en la audiencia única ameriten la sanción de destitución, el juez contralor informa al Jefe de la ODECMA a fin de que éste remita lo actuado al Jefe de la OCMA, quien puede proponer dicha sanción al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial”. Por lo tanto, ante cualquier falta funcional corresponde conocer a la Oficina Desconcentrada de Control de la magistratura, la cual debe llevarse conforme a las disposiciones de la ley y su reglamento; esto es, el procedimiento especial con el cual se garantiza el respeto al derecho de defensa y al debido procedimiento. Disposición que posteriormente fue retirada y precisada por el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, publicado el seis de noviembre de dos mil quince, respecto a los procedimientos disciplinarios contra los jueces de paz, disponiendo que corresponde su apertura a los Jefes de las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura, conforme a lo previsto en el inciso cuarenta y tres punto uno del artículo cuarenta y tres del citado reglamento, mientras que la sanción en el caso de la destitución, señala que corresponde al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial estando a lo previsto en el inciso cincuenta y siete punto uno del artículo cincuenta y siete del mismo reglamento.

Décimo Cuarto. Que en cuanto a la opinión del Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, respecto a la prescripción del procedimiento, se tiene que conforme a lo señalado por el artículo treinta y uno, inciso treinta y uno punto cuatro, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz “La prescripción del procedimiento disciplinario cuando la falta es grave o muy grave se produce a los cuatro (4) años de instaurada la acción disciplinaria”, mientras que respecto al cómputo del plazo de prescripción el inciso treinta y uno punto seis del citado artículo del mismo reglamento señala que “… se interrumpe con el inicio de la investigación preliminar y/o el procedimiento disciplinario, volviendo a correr si el procedimiento se mantuviera paralizado durante más de un (1) mes por causa no imputable al juez de paz procesado”; aunado a ello el inciso treinta y uno punto siete dispone que “El cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución”.

En tal contexto, se tiene de autos que mediante la resolución número uno de fecha veintitrés de noviembre de dos mil trece, se admitió la medida cautelar en forma de retención sobre los saldos que aparecen en las cuentas bancarias pertenecientes al titular de la obligación, Comercializadora CC & S Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, hasta por la suma de quince mil soles; mientras que mediante resolución número uno del veintisiete de enero de dos mil catorce, de fojas setenta y seis, se admitió a trámite la demanda principal requiriendo el pago de una suma de dinero adeudada al quejoso (mandato ejecutivo).

Respecto del presente procedimiento administrativo disciplinario se tiene que mediante resolución número uno, de fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce, se abrió investigación disciplinaria contra la señora Petronila del Pilar Mendoza Curay, por su desempeño como Jueza de Paz de Única Nominación de la Urbanización Santa Rosa de Sullana, distrito y provincia de Sullana, departamento de Piura, Distrito Judicial de Sullana. Posteriormente, con fecha veinticinco de noviembre de dos mil catorce, la magistrada responsable de la Unidad Desconcentrada de Quejas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Sullana emitió su informe final, opinando que por la infracción cometida, la quejada debía ser sancionada con suspensión por el lapso de seis meses; luego, mediante Informe número cero treinta y cinco guión dos mil catorce guión ODECMA guión S, de fecha quince de diciembre de dos mil catorce, el Jefe de la Unidad Desconcentrada de Investigaciones y Visitas de la referida oficina desconcentrada de control concluyó que debe imponerse a la investigada la medida disciplinaria de suspensión por seis meses; y, finalmente, por resolución número cinco de fecha dos de octubre de dos mil quince, la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Sullana en la presente queja propone a la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial se imponga a la jueza de paz investigada la medida disciplinaria de destitución.

De esta secuencia, se advierte que el plazo de prescripción establecido por el artículo treinta y uno del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz no se ha configurado, y que el informe final del responsable de la Unidad Desconcentrada de Quejas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Sullana lo suspende.

Décimo Quinto. Que en cuanto a la sanción a imponerse, de acuerdo al último párrafo del artículo cincuenta y cinco de la Ley de Justicia de Paz, “El procedimiento disciplinario del juez de paz tiene una regulación especial con la finalidad de garantizarle el respeto a sus derechos de defensa y a un debido proceso. Asimismo, debe tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, así como su lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene del idioma castellano”. Por su parte, el artículo sesenta y tres, literal k), del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guión dos mil trece guión JUS, recoge el principio de proporcionalidad estableciendo que “Las sanciones disciplinarias deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos, las condiciones personales del investigado, así como las circunstancias de las comisión, debiendo considerarse, en los casos que sea necesario, las particularidades que corresponden a la justicia de paz”.

Al respecto, se tiene que el investigado ha transgredido sus deberes, previstos en los incisos uno y cinco del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz: “1. Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. (…). 5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia”; incumplimiento de deberes que se vincula a la prohibición y falta atribuida en el presente procedimiento administrativo disciplinario de “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, …”; y, que justifica la decisión del Órgano de Control de la Magistratura, sustentado en la transgresión de la prohibición de conocer o tramitar el Expediente número ciento cuarenta guión dos mil trece, a sabiendas de estar legalmente impedido, conforme a lo establecido en el inciso seis del artículo siete de la citada norma legal; conducta que califica como falta muy grave prevista en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; lo que amerita la aplicación de la sanción de destitución, conforme al artículo cincuenta y cuatro de la misma ley.

Décimo Sexto. Que, respecto a lo señalado por el último párrafo del artículo cincuenta y cinco de la Ley de Justicia de Paz, de considerarse “… el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, …”, debe tenerse en consideración que conforme a los actuados, a fojas ciento cincuenta y uno obra la ficha RENIEC de la investigada, de la cual se desprende que tiene educación secundaria completa y que conforme al cargo asumido, tenía el deber de asistir a los cursos de capacitación sobre las funciones de los jueces de paz, que dispusiera la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP), conforme lo establece el inciso once del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz. Por lo que, la investigada en su desempeño como jueza de paz actuó de manera deliberada e incumpliendo con sus deberes, pues tenía plena capacidad, conocimiento y entendimiento, respecto de las actividades que debía efectuar como juez de paz, y de sus prohibiciones legales. Tanto más si en los fundamentos de su escrito de descargo presentado el veintidós de junio de dos mil catorce, de fojas cuarenta y dos a setenta y tres, refiere que tramitó el proceso como sumarísimo, aunado a que la competencia de la jueza de paz investigada fue observada mediante nulidad y excepción por la demandada; sin embargo, estos medios de defensa fueron rechazados por la investigada.

Además, de ser evidente su pleno entendimiento del idioma castellano, no siendo trascendente en modo alguno la evaluación de las costumbres, tradición y cultura, que hubiere adquirido la investigada por el lugar donde ocurrieron los hechos, pues ello no incide lo que es materia de investigación.

Décimo Sétimo. Que la actividad de todo juez está delimitada por los principios de la función jurisdiccional como por el debido procedimiento, en su expresión del derecho al procedimiento preestablecido por ley, regulado por el inciso tres del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Perú, según el cual en la secuela de todo proceso se debe observar las reglas establecidas imperativamente y, de modo anticipado, para que el mismo pueda cumplir su cometido; derecho constitucional que ha sido lesionado en el presente caso, al no haber cumplido con el precepto del trámite de expedientes por el juez competente; y, existiendo suficientes elementos probatorios que permiten concluir en la responsabilidad disciplinaria de la investigada, al haber realizado actos contrarios a las conductas propias de un juez intachable, con apego a las disposiciones de impartir justicia, lo que se vincula al cumplimiento de deberes, la investigada ha incurrido en falta muy grave e incumplido su deber señalado en el artículo cinco, inciso once, de la Ley de la Justicia de Paz.

Por lo que, siendo así, la conducta disfuncional acreditada objetivamente revela en la investigada la realización de actos impropios relacionados a su función, que menoscaban el decoro y la respetabilidad del cargo; así como, el desmedro de la imagen del Poder Judicial, lo que justifica la necesidad de apartar a la investigada definitivamente del Poder Judicial, aprobando la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, imponiéndole la medida disciplinaria de destitución prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, la misma que se sujeta a las consecuencias referidas en la mencionada ley.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1437-2020 de la septuagésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo y Pareja Centeno, sin la intervención del señor Consejero Castillo Venegas por encontrarse de licencia; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Arévalo Vela. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución a la señora Petronila del Pilar Mendoza Curay, por su desempeño como Jueza de Paz de Única Nominación de la Urbanización Santa Rosa de Sullana, distrito y provincia de Sullana, departamento de Piura, Distrito Judicial de Sullana. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO

Presidente

1953268-7