Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Única Nominación del Centro Poblado Vilurcuni, distrito de Ollaraya, provincia de Yunguyo, departamento y Distrito Judicial de Puno

Consejo Ejecutivo del Poder Judicial

INVESTIGACIÓN N° 977-2017-PUNO

Lima, treinta de setiembre de dos mil veinte.

VISTA:

La Investigación número novecientos setenta y siete guión dos mil diecisiete guión Puno que contiene la propuesta de destitución del señor José Chura Huarino, por su desempeño como Juez de Paz de Única Nominación del Centro Poblado Vilurcuni, distrito de Ollaraya, provincia de Yunguyo, departamento y Distrito Judicial de Puno, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número cinco, de fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho; de fojas setenta y seis a setenta y nueve.

CONSIDERANDO:

Primero. Que de lo expresado en autos se tiene que mediante resolución número uno de fecha nueve de abril de dos mil dieciocho, de fojas diecinueve a treinta, se abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor José Chura Huarino, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación del Centro Poblado Vilurcuni, distrito de Ollaraya, provincia de Yunguyo, departamento y Distrito Judicial de Puno, por cuanto habría otorgado documentos con la naturaleza de escrituras públicas de compra venta y donación de bien inmueble agrícola, cuando la Ley de Justicia de Paz no lo faculta para celebrar dicho acto jurídico, inobservando así lo establecido por el artículo diecisiete de la citada ley, concordante con el artículo seis de la misma ley; incurriendo con ello en falta muy grave establecida en el inciso tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, en la que se establece que el juez de paz se encuentra prohibido de: “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”

Segundo. Que se imputa al investigado haber incurrido en usurpación de funciones notariales al haber realizado actividades propias de la función notarial, no obstante encontrarse impedido legalmente. Para efectos de determinar la responsabilidad que se imputa, deben tenerse en cuenta las instrumentales que fueron emitidas por el investigado, obrantes en el presente procedimiento, y las circunstancias en las que se produjeron los hechos. En este sentido, según se aprecia de las citadas documentales que obran de fojas uno a once, el investigado formalizó diversos contratos de compra venta y donación de predios agrícolas ubicados en la parcialidad de Pucará, distrito de Ollaraya, entre ellos los que tienen la siguiente denominación: “Lajje Ñuñumayani Irama, Lajje Ñuñumayani Parqui, Ccota Jahuira Pampa, Lajje Ñuñumayani Pampa, Segunda Herencia Chhunuwiri, Lajje Ñuñumayani Parqui y Lajje Ñuñumayani Uta Uyu Parqui”. Con lo que se acredita, que en realidad desarrolló funciones notariales que no son de su competencia y que como tal, no se encuentran previstas en la Ley de Justicia de Paz y su reglamento.

Tercero. Que de lo expuesto precedentemente, se hace evidente que el investigado intervino en funciones para los que se encontraba legalmente impedido, al no ser de su competencia. Así, si bien en el artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, se reconoce al juez de paz competencia para realizar determinadas funciones notariales, tales como: “3. Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción”, y “4. Transferencia de bienes muebles no registrables hasta un límite de diez (10) Unidades de Referencia Procesal”. No obstante, dentro de las mismas no se encuentran los contratos de compra venta y donación de predios agrícolas, que fueron formalizados por el juez de paz investigado; siendo que, además, las citadas normas son de conocimiento de todo juez de paz que asume funciones como tal, lo cual se encuentra corroborado en la audiencia única, en donde el juez de paz investigado reconoció haber realizado los documentos a pedido y confianza de las partes.

Cuarto. Que, por último, no debe perderse de vista que los hechos que son materia de investigación han sido reconocidos por el investigado, de lo que se colige, que se encuentra debidamente acreditada la falta grave cometida, en tanto que el juez de paz investigado tenía pleno conocimiento de que su conducta se encontraba prohibida por ley, avocándose indebidamente en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, y si bien indica que fueron realizados como primeros actos en su cargo de juez y que tampoco habría recibido una capacitación, esto no lo exime de la conducta disfuncional materia de investigación, por cuanto se aprecia que es una persona con estudios superiores como ha indicado en su declaración realizada en audiencia; por lo cual, tendría las aptitudes necesarias para comprender las limitaciones de la función notarial que mínimamente se espera en su actuación como juez de paz, para lo cual evidentemente no se necesita tener conocimientos especializados en Derecho. Mas aun, si como reconoce el investigado, tiene estudios superiores; por lo que, debe conocer los alcances de la función notarial, tal como se encuentra regulado en el artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz. Además, no debe pasarse por alto, que el investigado ostentaba el cargo de juez de paz, el mismo que forma parte de la estructura de los órganos jurisdiccionales de este Poder del Estado. Razones por las cuales, su conducta ilegal afecta de forma grave la imagen y respetabilidad del Poder Judicial.

Quinto. Que, en este sentido, cabe colegir por la responsabilidad disciplinaria en la que incurre el investigado, al haber realizado actividades propias de la función notarial, a sabiendas de estar legalmente impedido; incurriendo en la prohibición prevista en el inciso seis del artículo siete de la Ley de Justicia de Paz, al “Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, lo cual constituye falta muy grave, como se encuentra previsto en el artículo cincuenta, inciso tres, de la citada ley; y, en el artículo veinticuatro, numeral tres, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, en la que se reconoce que constituye falta muy grave: “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.

Sexto. Que, de conformidad con el artículo cincuenta y cinco, último párrafo, de la Ley de Justicia de Paz: “El procedimiento disciplinario del juez de paz tiene una regulación especial con la finalidad de garantizarle el respeto a sus derechos de defensa y a un debido proceso. Asimismo, debe tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, así como su lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene del idioma castellano”.

Asimismo, el artículo sesenta y tres, literal k), del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guión dos mil trece guión JUS reconoce que la sanción disciplinaria debe ser proporcional a: i) La gravedad de los hechos; ii) Las condiciones personales del investigado; y, iii) Las circunstancias de la comisión, además de las particularidades que corresponden a la justicia de paz.

Sétimo. Que se aprecia de lo actuado, que el investigado, tal como lo reconoce, tiene grado de instrucción superior; evidenciándose con ello su capacidad y preparación personal, además del nivel de conocimiento que tiene del idioma castellano, así como su conocimiento previo de la competencia que es propia de un juez de paz. Siendo que, en el presente caso, el investigado a pesar de saber cuáles son las funciones que no le competen, ha hecho caso omiso de las mismas, demostrando con ello falta de idoneidad en el ejercicio del cargo.

Por otro lado, se aprecia que las faltas en las que ha incurrido el investigado son muy graves, si se tiene en consideración el contexto en el que se da la denuncia contra él; así, señala el quejoso que los documentos que se emitieron estarían generando un clima de incertidumbre en su comunidad local. Por lo expuesto, se hace evidente que la falta cometida, por su gravedad, afecta no sólo a las partes involucradas en el presente procedimiento, sino también a la imagen del Poder Judicial y con ello la correcta administración de justicia; no habiéndose presentado causales que sirvan para atenuar la sanción a emitirse, sino más bien agravantes, tal como se ha mencionado.

Octavo. Que, por lo expuesto, en aplicación del principio de proporcionalidad regulado en el numeral tres del artículo doscientos treinta de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable por razón de temporalidad; concordante con el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, corresponde sancionar al investigado por las faltas muy graves materia de investigación, para lo cual se toma en cuenta no sólo la gravedad de la conducta, sino las circunstancias descritas de forma precedente.

Por lo tanto, se concluye que el señor José Chura Huarino, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación del Centro Poblado Vilurcuni, distrito de Ollaraya, provincia de Yunguyo, departamento y Distrito Judicial de Puno, ha incurrido en la falta muy grave contemplada en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, en concordancia con el artículo veinticuatro, numeral tres, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, que establece como falta muy grave: “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”; lo que amerita un drástico reproche disciplinario, como es la medida disciplinaria de destitución.

En tal sentido, corresponde sancionar al investigado con la destitución; sanción que, además, resulta proporcional a la falta cometida por éste, y al perjuicio ocasionado a la imagen del Poder Judicial. Mas aun, si no se ha logrado desvirtuar la responsabilidad funcional del investigado en los hechos atribuidos, ni se ha advertido la concurrencia de circunstancias atenuantes, de tal modo que permitan la imposición de una sanción disciplinaria distinta.

Noveno.- Que, sin perjuicio de lo analizado, corresponde mencionar que mediante Informe número cero cincuenta y ocho guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas ciento treinta y seis a ciento cuarenta y cinco, el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena concluye lo siguiente:

i) Desestimar la propuesta de destitución del señor José Chura Huarino, por su actuación como Juez de Paz titular del Juzgado de Paz de Única Nominación del Centro Poblado Vilurcuni, distrito de Ollaraya, provincia de Yunguyo, departamento y Distrito Judicial de Puno; y,

ii) Declarar la nulidad del procedimiento disciplinario y ordenar su archivo definitivo.

Tal opinión se desvirtúa de la siguiente manera:

a) Se señala que “En consecuencia, ninguno de los órganos de control jurisdiccional del Poder Judicial está autorizado legal ni reglamentariamente para ejecutar acciones de supervisión, control, a conocer y tramitar procedimientos disciplinarios, y a imponer sanciones en relación a la función notarial de los jueces de paz; por tanto, todos los actos ejecutados por ellos -ODECMA/OCMA- en este procedimiento disciplinario son nulos de pleno derecho de conformidad a lo establecido por el artículo 10° del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicado en vía supletoria”.

Al respecto, resulta menester mencionar que en el artículo III del Título Preliminar de la Ley de Justicia de Paz, se reconoce que el juez de paz ejerce sus funciones con sujeción al régimen establecido en la mencionada ley. En ese sentido, en el artículo cuarenta y seis de la misma ley, se reconoce que el juez de paz asume responsabilidad disciplinaria por los actos expresamente tipificados en dicha ley, siendo que en el numeral seis del artículo siete de la ley acotada, se reconoce que el juez de paz tiene prohibido “Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”; infracción que se le imputa al investigado.

Por otro lado, si bien se señala que la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y sus órganos desconcentrados no serían competentes para “supervisar” las actuaciones notariales de los juzgados de paz, pues dicha labor le habría sido asignada expresamente por el legislador, por razones de especialidad y cercanía, a las Oficinas Distritales de Apoyo a la Justicia de Paz (ODAJUP) y al Consejo del Notariado; no obstante ello, en el presente caso, no se pretende “supervisar” las actuaciones notariales de los juzgados de paz, sino de controlar disciplinariamente las competencias atribuidas por ley especial al investigado; lo contrario, significaría reconocer que hay conductas de los jueces de paz que se encuentran exentas de control; y,

b) En cuanto a lo señalado en el citado informe señalando que “como la acción fue cometida de modo imprudente, por falta de conocimiento de que estuviera prohibida, esto debió tomarse en cuenta al valorar los hechos y la sanción disciplinaria más razonable a imponerse”.

Este punto queda desvirtuado por cuanto, como ya se ha señalado, el investigado es una persona con estudios superiores como ha indicado en su declaración realizada en audiencia; por lo cual, tendría las aptitudes necesarias para comprender las limitaciones de la función notarial que mínimamente se espera en su actuación como juez de paz, para lo cual evidentemente no se necesita tener conocimientos especializados en Derecho.

Décimo. Que, en consecuencia, se puede concluir que se encuentra justificada la medida disciplinaria de destitución, pues sólo a través de ella se puede salvaguardar el bien jurídico que se pretende proteger, cual es la correcta administración de justicia. Aunado a ello, el investigado actuó en pleno ejercicio de sus facultades y conociendo la gravedad de su falta; por lo que, no cabe atenuación alguna.

A lo que se suma, el desmerecimiento y afectación del cargo que desempeña, lo cual redunda en la imagen del Poder Judicial, generando en la población una percepción negativa sobre la labor que ejercen los jueces de paz.

Por todo ello, la medida disciplinaria de destitución resulta razonable, proporcional y acorde con la infracción incurrida, la misma que se sujeta a las consecuencias referidas en la Ley de Justicia de Paz.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1154-2020 de la sexagésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Lama More. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor José Chura Huarino, por su desempeño como Juez de Paz de Única Nominación del Centro Poblado Vilurcuni, distrito de Ollaraya, provincia de Yunguyo, departamento y Distrito Judicial de Puno; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO

Presidente

1953268-1