Aprueban requisitos sanitarios para la importación de semen congelado de bovino procedente del Reino de Bélgica

Resolución Directoral

Nº 0007-2021-MIDAGRI-SENASA-DSA

13 de mayo de 2021

VISTO:

El INFORME-0004-2021-MIDAGRI-SENASA-DSA-SDCA-RANGELES de fecha 1 de marzo de 2021, elaborado por la Subdirección de Cuarentena Animal de la Dirección de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y,

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 21 de la Decisión 515, “Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria” de la Comunidad Andina, dispone: “Los Países Miembros que realicen importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y fitosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezca en las normas comunitarias”;

Que, el artículo 1 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1059, establece, entre sus objetivos, la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales; que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales;

Que, el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1059, señala que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA;

Que, el artículo 9 del Decreto Legislativo N° 1059, establece: “La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las medidas fito y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate”;

Que, asimismo, el primer párrafo del artículo 12 del Decreto Legislativo N° 1059, indica: “El ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria”;

Que, a través del Decreto Legislativo Nº 1387, Decreto Legislativo que Fortalece las Competencias, las Funciones de Supervisión, Fiscalización y Sanción y, la Rectoría del SENASA, se establecen disposiciones orientadas a prevenir y corregir conductas o actividades que representen riesgo para la vida, la salud de las personas y de los animales, y la preservación de los vegetales; así como para la inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario destinados al consumo humano y piensos, de producción nacional o extranjera;

Que, el inciso 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1387, señala como una de las finalidades de esta norma, la siguiente: “Asegurar que todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, cumplan con la normativa en materia de sanidad agraria e inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario; así como garantizar la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades, que representen riesgos para la vida, la salud de las personas y los animales; y, la preservación de los vegetales”;

Que, de acuerdo al artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1387, la medida sanitaria o fitosanitaria, es toda medida aplicada, entre otros, para: “Proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades”;

Que, el literal a) del artículo 28 del Decreto Supremo N° 008-2005-AG que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, señala que la Dirección de Sanidad Animal tiene como función establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria, tanto al comercio nacional como internacional, de productos y subproductos pecuarios;

Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Decreto Supremo 018-2008-AG, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, dispone que los requisitos fito y zoosanitarios se publiquen en el diario oficial El Peruano;

Que, a través del informe del visto, la Subdirección de Cuarentena Animal recomienda la publicación de los requisitos sanitarios para la importación de semen congelado de bovino procedentes del Reino de Bélgica, previo a la emisión de los permisos sanitarios de importación, así como la autorización de la emisión de los permisos sanitarios de importación;

De conformidad con lo dispuesto en la Decisión N° 515 de Comunidad Andina; en el Decreto Legislativo N° 1059; en el Decreto Legislativo Nº 1387; en el Decreto N° 018-2008-AG; en el Decreto Supremo N° 008-2005-AG; y con las visaciones del Director General de la Oficina de Asesoría Jurídica y de la Directora (e) de la Subdirección de Cuarentena Animal;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- APROBAR los requisitos sanitarios para importación de semen congelado de bovino procedente del Reino de Bélgica, conforme se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución Directoral.

Artículo 2.- AUTORIZAR la emisión de los Permisos Sanitarios de Importación para la mercancía pecuaria indicada en el artículo 1 de la presente Resolución Directoral.

Artículo 3.- El Servicio Nacional de Sanidad Agraria, a través de la Dirección de Sanidad Animal, podrá adoptar las medidas sanitarias complementarias a fin de garantizar el cumplimiento de la presente Resolución Directoral.

Artículo 4.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral y su Anexo en el diario oficial El Peruano y en el portal web institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa).

Regístrese y comuníquese y publíquese.

EVA LUZ MARTÍNEZ BERMÚDEZ

Directora General

Dirección de Sanidad Animal

Servicio Nacional de Sanidad Agraria

ANEXO

REQUISITOS SANITARIOS PARA LA

IMPORTACIÓN DE SEMEN CONGELADO DE BOVINO PROCEDENTE DEL REINO DE BÉLGICA

El semen de bovino estará amparado por un certificado sanitario de exportación, expedido por la autoridad oficial de sanidad animal del Reino de Bélgica, en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. El Reino de Bélgica es libre de fiebre aftosa, perineumonía contagiosa bovina, estomatitis vesicular, dermatosis nodular contagiosa, fiebre del valle del Rift y ha sido reconocida como país con riesgo insignificante para encefalopatía espongiforme bovina.

2. Los bovinos donantes han permanecido al menos seis (6) meses en el centro de recolección de semen.

3. El centro de recolección de semen donde se hallan alojados los toros donadores está autorizado y es supervisado por el servicio veterinario oficial del Reino de Bélgica.

4. El semen procede de un centro de recolección de semen habilitado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA de la República del Perú y ha sido tomado, manipulado y almacenado conforme a lo dispuesto en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Agraria - OIE vigente.

5. El centro de recolección de origen del semen y el área de al menos diez (10) Km. a su alrededor, no está ubicado en una zona bajo cuarentena o restricción de movimientos de bovino durante los sesenta (60) días previos al embarque.

6. En el momento de la colección de semen, los toros donadores se encontraban libres de evidencia de alguna enfermedad infectocontagiosa y parasitaria, incluyendo RINOTRAQUEITIS INFECCIOSA BOVINA (IBR), TUBERCULOSIS, PARATUBERCULOSIS, LENGUA AZUL, LEUCOSIS ENZOOTICA BOVINA, BRUCELOSIS, TRICOMONIASIS, LEPTOSPIROSIS, DIARREA VIRAL BOVINA (BVD) y CAMPILOBACTERIOSIS GENITAL BOVINA.

7. Lengua azul: (certificar lo que corresponda)

a) Los toros donantes dieron resultados negativos a una prueba de ELISA o de inmunodifusión en agar gel realizada entre los veintiocho (28) y sesenta (60) días después de la última toma de semen para la exportación; o,

b) Los toros donantes han resultado negativos a dos (2) pruebas de aislamiento de virus tomadas al principio y al final del periodo de la toma de semen con intervalos no menores de siete (7) días; o dos (2) pruebas de PCR tomadas al principio y al final de la toma del semen cada veintiocho (28) días.

8. Tuberculosis bovina: El centro de recolección es oficialmente libre de tuberculosis bovina.

9. Campilobacteriosis genital bovina: El centro de recolección de semen está oficialmente reconocido como libre de campilobacteriosis genital bovina y los toros donantes han resultado negativos a una prueba de cultivo de semen y/o de muestras prepuciales.

10. Brucelosis bovina: Los toros donantes son sometidos a un programa de control de la brucelosis bovina y han resultado negativos a una de las siguientes pruebas:

- Antígeno de brucella tamponado; o,

- ELISA competitiva; o,

- Polarización de fluorescencia.

11. Leucosis bovina:

a) Los toros donadores han resultado negativos a:

- Dos (2) pruebas de inmunodifusión en gel de agar; o,

- Dos (2) pruebas de ELISA indirecta; o,

- Dos (2) pruebas de ELISA de bloqueo o competitiva.

Cualquiera de ellas efectuada a partir de muestras sanguíneas, la primera no menos de treinta (30) días antes de la fecha de toma de semen, y la segunda no menos de noventa (90) días después de la toma de semen; o,

b) El centro de recolección de semen es oficialmente libre y los toros donantes provienen de un rebaño oficialmente libre; y dentro de los trescientos sesenta (360) y treinta (30) días previos a la fecha de la toma de semen resultaron negativos a una prueba de inmunodifusión en agar gel o ELISA indirecta o ELISA competitiva.

12. Rinotraqueítis infecciosa bovina

a) Los toros donantes han sido aislados en el momento de la recolección, y durante los treinta (30) días siguientes y han resultado negativos a:

- Una (1) prueba de neutralización del virus con un periodo de incubación de la mezcla suero-virus por veinticuatro (24) horas; o,

- Una (1) prueba de ELISA de bloqueo, o,

- Una (1) prueba de gE ELISAs para bovinos vacunados con una vacuna marcadora.

Cualquiera de ellas efectuada a partir de una muestra sanguínea tomada con un plazo mínimo de veintiún (21) días después de la colección del semen; o,

b) El centro de recolección de semen es oficialmente libre y los toros donantes han resultado negativos dentro de los trescientos sesenta (360) días previos a la colecta de semen, a una prueba de neutralización viral o ELISA de bloqueo o ELISA competitiva.

13. Tricomoniasis: Los toros donantes han permanecido en un centro donde no fue declarado ningún caso de tricomoniasis y resultaron negativos al examen microscópico directo y al cultivo de muestras prepuciales.

14. Diarrea viral bovina: Antes de la entrada al centro de recolección de semen, los toros donantes han sido aislados por un periodo de veintiocho (28) días, durante los cuales resultaron negativos a una (1) prueba de aislamiento en cultivo celular de muestras de células leucocitarias, sangre completa, leucocitos lavados o suero con la adición de un sistema de inmunomarcaje (inmunoperoxidasa o fluorescencia); o, identificación del agente en sangre, plasma o suero por la prueba de ELISA de captura de antígenos (ELISAs de captura E RNS); o, identificación del agente en sangre por la prueba de PCR con transcripción inversa (RT-PCR).

15. Virus de Schmallemberg (táchese lo que no corresponde):

a) El país nunca ha reportado casos del virus de Schmallemberg; o,

b) El semen de este envío fue colectado con anterioridad al 31 de mayo de 2011; o,

c) Los animales donadores fueron sometidos a un análisis serológico (test de neutralización o ELISA) con resultado negativo, al menos veintiocho (28) días tras la recogida del semen; o,

d) Las partidas de semen de animales donantes han resultado negativos a la prueba de detección del genoma del virus de Schmallemberg por un método de extracción de ARN homologado y un sistema RT-qPCR.

16. Antes del embarque el semen de bovino fue sometido a inspección o verificación por la autoridad oficial competente del Reino de Bélgica.

INFORMACIONES ADICIONALES:

I. En el certificado emitido por la autoridad oficial competente del Reino de Bélgica, deberá estar consignado el nombre o identificación del toro donador, la raza, registro del Herdbook, fecha de nacimiento, fecha de ingreso al centro de colección, número de dosis y fecha de colección del semen.

II. En las pajillas deberá ir impreso el nombre y registro del toro, la raza, fecha de recolección y procesamiento, identificación o código del centro.

1952961-1