Amplían plazo para la presentación de la información financiera para el intercambio automático de información conforme a lo acordado en los Tratados Internacionales y en las decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina

DECRETO SUPREMO

N° 106-2021-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Supremo N° 256-2018-EF se aprobó el Reglamento que establece la información financiera que se debe suministrar a la SUNAT para que realice el intercambio automático de información conforme a lo acordado en los tratados internacionales y en las Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina;

Que el artículo 7 del citado Reglamento regula el plazo de presentación de la información financiera, disponiendo que esta debe ser presentada anualmente, durante el periodo comprendido entre el 2 de enero y el 31 de mayo del año siguiente a aquel al que corresponda la información a declarar y que la SUNAT establece las fechas máximas para dicha presentación en el referido periodo;

Que, asimismo, el segundo párrafo de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 256-2018-EF señala que la información financiera de las cuentas preexistentes de bajo valor de las personas naturales correspondientes al año 2018 debe ser declarada a la SUNAT a partir del 4 de enero de 2021 hasta el 31 de mayo de 2021;

Que, de otro lado, debido a la aparición en el Perú del Coronavirus (COVID - 19) en el mes de marzo de 2020, el Poder Ejecutivo declaró, mediante el Decreto Supremo N° 008-2020-SA, la Emergencia Sanitaria a nivel nacional, la que continua hasta a la fecha y, mediante el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, el Estado de Emergencia Nacional;

Que, el Estado de Emergencia Nacional antes mencionado, declarado inicialmente por un mes y prorrogado sucesivamente hasta el 30 de noviembre de 2020, tuvo como efecto la restricción del ejercicio de derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio y que se adoptaran, por la gravedad del brote del COVID - 19, medidas como las de aislamiento e inmovilización social obligatorio y de restricción de actividades;

Que si bien, la declaración de Estado de Emergencia Nacional fue reemplazada por aquella efectuada mediante el Decreto Supremo N° 184-2020-PCM que derogó el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, en el nuevo Estado de Emergencia Nacional, si bien se continua con la reactivación de la economía iniciada en etapas anteriores, se mantienen, para efecto de combatir la propagación del COVID - 19, las restricciones a derechos constitucionales y por lo tanto medidas como la inmovilización social obligatoria o restricciones de aforo en las actividades económicas. Dicho Estado de Emergencia Nacional declarado inicialmente hasta el 31 de diciembre de 2020, ha sido sucesivamente prorrogado por los Decretos Supremos Nos 201-2020-PCM, 008-2021-PCM, 036-2021-PCM, 058-2021-PCM y 076-2021-PCM, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los/as peruanos/as;

Que, asimismo, se dictaron otras normas orientadas a mantener la cadena de pagos como, por ejemplo, el Decreto de Urgencia N° 026-2021, mediante el cual se faculta de manera excepcional, la reprogramación de los créditos garantizados con el Programa “Reactiva Perú” creado mediante Decreto Legislativo N° 1455 y que ha sido recientemente modificado mediante el Decreto de Urgencia N° 039-2021 ampliando sus alcances;

Que, por su parte, mediante la Ley N° 31068 y la Ley N° 31192, se ha facultado a los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones el retiro de sus fondos; y, mediante la Ley N° 31171, se permite a las personas a disponer de la compensación por tiempo de servicios a fin de cubrir las necesidades económicas causadas por la pandemia del COVID - 19;

Que, si bien los servicios brindados por las entidades financieras, de seguros y pensiones, fueron considerados como actividades esenciales por el artículo 4 del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM y siguen siendo considerados en dicha condición por el párrafo 8.1 del artículo 8 del Decreto Supremo N° 184-2020-PCM, y por lo tanto respecto de ellas no se aplicaron totalmente las restricciones a la libertad de tránsito mencionadas anteriormente, el desarrollo de su actividad igualmente se ha visto impactado al tener que realizarse con el personal esencial y con los aforos determinados por el Poder Ejecutivo y por tener que destinar sus recursos a las iniciativas para enfrentar la pandemia como la reprogramación de créditos, así como las leyes referidas a retiros de fondos de las AFP o el de la CTS recientemente aprobado;

Que, atendiendo a lo descrito en los considerandos precedentes, resulta necesario ampliar, por única vez, el plazo para presentar en el año 2021 la información relativa al año 2018 correspondiente a las cuentas preexistentes de bajo valor de las personas naturales, así como el plazo para presentar la información financiera correspondiente al año 2020, a fin de permitir que las instituciones financieras cumplan adecuadamente con dicha obligación;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el artículo 6 de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en materia fiscal; el artículo 143-A de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1372 que establece la obligación de las personas jurídicas y entes jurídicos de informar a la SUNAT la identificación del beneficiario final y el numeral 15.3 del artículo 87 del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N° 816, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF;

DECRETA:

Artículo 1. Ampliación del plazo para la presentación de la información financiera correspondiente a los años 2018 y 2020

1.1 Amplíase hasta el 31 de julio de 2021 el plazo para que las instituciones financieras sujetas a reportar presenten a la SUNAT la información financiera:

a) Del año 2018 correspondiente a las cuentas preexistentes de bajo valor de las personas naturales a que se refiere el segundo párrafo de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 256-2018-EF.

b) Del año 2020 que deba ser presentada a la SUNAT conforme a lo dispuesto en el párrafo 7.2. del artículo 7 del Decreto Supremo N° 256-2018-EF.

1.2 La SUNAT, mediante resolución de superintendencia, establece las fechas máximas en que deben realizarse las referidas presentaciones.

Artículo 2. Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de mayo del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

WALDO MENDOZA BELLIDO

Ministro de Economía y Finanzas

1952568-5