Establecen los requisitos fitosanitarios de necesario cumplimiento en la importación de plantas de almendro injertadas con patrón de nemaguard y plantas de nemaguard de origen y procedencia de la República de Chile

Resolución Directoral

nº 0006-2021-MIDAGRI-SENASA-DSV

6 de mayo de 2021

VISTOS:

El Informe ARP Nº 032-2018-MINAGRI-SENASA-DSV-SARVF de fecha 11 de setiembre de 2018, sobre el estudio de análisis de riesgo de plagas para la importación de plantas de Prunus spp. de la República de Chile; el MEMORÁNDUM-0057-2021-MIDAGRI-SENASA-DSV-SCV de fecha 31 de marzo de 2021, elaborado por la Subdirección de Cuarentena Vegetal de la Dirección de Sanidad Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y,

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 12 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 1059, dispone que el ingreso al país como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria;

Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado por el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, establece que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA realizará las consultas públicas que pudieran corresponder para la adopción de los requisitos fito y zoosanitarios, de conformidad con los principios de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Posteriormente, se publican en el diario oficial El Peruano y se notifican a esta organización;

Que, el artículo 38 del Reglamento de Cuarentena Vegetal, aprobado por el Decreto Supremo N° 032-2003-AG, señala que los requisitos fitosanitarios necesarios a cumplir para la importación al país de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados, serán aprobados mediante resolución del órgano de línea competente;

Que, a través del artículo 3 de la Resolución Jefatural-0162-2017-MINAGRI-SENASA se establecen cinco (5) categorías de riesgo para Sanidad Animal y Vegetal en función al grado de procesamiento, uso propuesto y a la capacidad de vehiculizar agentes patógenos de enfermedades y plagas cuarentenarias que representen riesgo para la sanidad agraria;

Que, ante el interés en importar a nuestro país plantas de almendro injertadas con patrón de nemaguard (Prunus dulcis, Prunus persica x Prunus davidiana) y plantas de nemaguard (Prunus persica x Prunus davidiana) de origen y procedencia de la República de Chile, la Subdirección de Análisis de Riesgo y Vigilancia Fitosanitaria de la Dirección de Sanidad Vegetal del SENASA emitió el Informe ARP Nº 032-2018-MINAGRI-SENASA-DSV-SARVF con el propósito de contar con el sustento técnico que permita establecer los requisitos fitosanitarios para la importación de los mencionados requisitos;

Que, de acuerdo al informe referido en el considerando precedente, la Subdirección de Cuarentena Vegetal de la Dirección de Sanidad Vegetal del SENASA ha establecido, a través de un proyecto de Resolución Directoral, los requisitos fitosanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación a nuestro país de plantas de almendro injertadas con patrón de nemaguard (Prunus dulcis, Prunus persica x Prunus davidiana) y plantas de nemaguard (Prunus persica x Prunus davidiana) de origen y procedencia de la República de Chile, que garantizarán un nivel adecuado de protección y minimizarán los riesgos de ingreso de plagas cuarentenarias al país;

Que, con el MEMORÁNDUM-0057-2021-MIDAGRI-SENASA-DSV-SCV, la Subdirección de Cuarentena Vegetal manifiesta que los requisitos fitosanitarios para la importación de plantas de almendro injertadas con patrón de nemaguard (Prunus dulcis, Prunus persica x Prunus davidiana) y plantas de nemaguard (Prunus persica x Prunus davidiana) de origen y procedencia de la República de Chile, se encuentran conformes y en atención al Informe ARP Nº 032-2018-MINAGRI-SENASA-DSV-SARVF. Asimismo, indica que los requisitos fitosanitarios fueron consensuados con la autoridad fitosanitaria del referido país y no recibieron comentarios o aportes durante el proceso de consulta pública a los que fueron sometidos;

Que, el literal b) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, aprobado por el Decreto Supremo N° 008-2005-AG, señala que la Dirección de Sanidad Vegetal tiene entre sus funciones la de establecer, mediante resolución, los requisitos fitosanitarios aplicables a los procesos de ingreso al país y tránsito internacional, de plantas, productos vegetales u otros artículos reglamentados;

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1059; en el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG; en el Decreto Supremo Nº 032-2003-AG; en el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG; en la Resolución Jefatural Nº 0162-2017-MINAGRI-SENASA; y con las visaciones del Director General de la Oficina de Asesoría Jurídica y del Director (e) de la Subdirección de Cuarentena Vegetal;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- ESTABLECER los requisitos fitosanitarios de necesario cumplimiento en la importación de plantas de almendro injertadas con patrón de nemaguard (Prunus dulcis, Prunus persica x Prunus davidiana) y plantas de nemaguard (Prunus persica x Prunus davidiana) de origen y procedencia de la República de Chile, de la siguiente manera:

1. El envío contará con el permiso fitosanitario de importación emitido por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, obtenido por el importador o interesado, previo a la certificación y embarque en el país de origen o procedencia.

2. Las plantas procederán de viveros registrados y autorizados por el Servicio Agrícola y Ganadero - SAG de la República de Chile para la certificación oficial de exportación.

3. El SAG remitirá anualmente, a inicios de cada temporada de exportación, la relación actualizada de viveros autorizados para exportar a la República del Perú. El SENASA, en coordinación con el SAG, podrá realizar visitas de supervisión a los viveros productores en caso considerarlo necesario.

4. El área de empaque deberá mantener condiciones de resguardo fitosanitario.

5. El envío vendrá acompañado de un certificado fitosanitario oficial del país de origen, en el que se consigne:

5.1. Declaración Adicional:

Para plantas sin hojas de almendro injertadas con patrón de nemaguard (Prunus dulcis, Prunus persica x Prunus davidiana)

5.1.1. El material procede de plantas madres oficialmente inspeccionadas por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria - ONPF y mediante análisis de laboratorio (análisis PCR) encontrado libre de Arabis mosaic virus, Cherry green ring mottle virus, Cherry necrotic rusty mottle virus, Cherry virus A (CVA), Peach latent mosaic viroid (PLMV), Plum pox virus raza D (PPV-D), Prune dwarf virus (PDV), Strawberry latent ringspot virus (SLRSV) y (por medio de cultivo) Pseudomonas cichorii, Pseudomonas marginalis pv marginalis, Pseudomonas syringae pv syringae y Rhizobium rhizogenes.

5.1.2. Producto libre (corroborado mediante análisis de laboratorio) de Botryosphaeria dothidea, Diplocarpon maculatum, Globisporangium intermedium, Leucostoma persoonii, Mesocriconema xenoplax, Monilinia laxa, Phytophthora cryptogea, Phytophthora megasperma, Podosphaera tridactyla, Paratrichodorus porosus, Pratylenchus neglectus, Pratylenchus penetrans, Pratylenchus thornei, Pratylenchus vulnus, Rosellinia necatrix.

5.1.3. Producto libre de Aculus fockeui, Aegorhinus phaleratus, Aonidiella citrina, Brachycaudus persicae, Brevipalpus chilensis, Bryobia rubrioculus, Ceroplastes ceriferus, Dexicrates robustus, Diaspidiotus ancylus, Epidiaspis leperii, Grapholita molesta, Lobesia botrana, Lepidosaphes conchiformis Naupactus xanthographus, Panonychus ulmi, Parthenolecanium persicae.

Para plantas sin hojas de nemaguard (Prunus persica x Prunus davidiana)

5.1.4. El material procede de plantas madres oficialmente inspeccionadas por la ONPF y mediante análisis de laboratorio (análisis PCR) encontrado libre de Arabis mosaic virus, Cherry green ring mottle virus, Cherry necrotic rusty mottle virus, Cherry virus A (CVA), Peach latent mosaic viroid (PLMV), Plum pox virus raza D (PPV-D), Prune dwarf virus (PDV), Strawberry latent ringspot virus (SLRSV) y (por medio de cultivo) Pseudomonas cichorii, Pseudomonas marginalis pv marginalis, Pseudomonas syringae pv syringae, Rhizobium rhizogenes.

5.1.5. Producto libre (corroborado mediante análisis de laboratorio) de Botryosphaeria dothidea, Diplocarpon maculatum, Globisporangium intermedium, Leucostoma persoonii, Mesocriconema xenoplax, Monilinia laxa, Phytophthora cryptogea, Phytophthora megasperma, Podosphaera tridactyla, Paratrichodorus porosus, Pratylenchus neglectus, Pratylenchus penetrans, Pratylenchus thornei, Pratylenchus vulnus, Rosellinia necatrix.

5.1.6. Producto libre de Aculus fockeui, Aegorhinus phaleratus, Aonidiella citrina, Brachycaudus persicae, Brevipalpus chilensis, Bryobia rubrioculus, Ceroplastes ceriferus, Diaspidiotus ancylus, Epidiaspis leperii, Grapholita molesta, Lobesia botrana, Lepidosaphes conchiformis Naupactus xanthographus, Panonychus ulmi, Parthenolecanium persicae.

5.2. Tratamiento de pre embarque para plantas sin hojas de almendro injertadas con patrón de nemaguard (Prunus dulcis, Prunus persica x Prunus davidiana) y para plantas sin hojas de nemaguard (Prunus persica x Prunus davidiana), con:

5.2.1. Inmersión con abamectina 0.018 ‰ + clorpirifos 0.85 ‰ por 2 a 5 minutos e inmersión con thiabendazole 1.3 ‰ + thiram 2 ‰ por 15 minutos; o,

5.2.2. Aspersión en alto volumen (Drench) con abamectina 0.018 ‰ + clorpirifos 0.85 ‰ y thiabendazole 1.3 ‰ + thiram 2 ‰; o,

5.2.3. Cualesquiera otros productos de acción equivalente.

5.2.4. El tratamiento preembarque debe realizarse entre 7 a 14 días antes del embarque.

6. Si el producto viene con sustrato o material de acondicionamiento, éste será un medio libre de plagas cuya condición será certificada por la ONPF del país de origen y consignada en el certificado fitosanitario.

7. Los envases serán nuevos y de primer uso, cerrados y resistentes al manipuleo, libre de material extraño al producto, debidamente rotulado con el nombre del producto y del exportador.

8. El importador deberá contar con el “Registro de importadores, lugares de producción y responsables técnicos de material sujeto a cuarentena posentrada” vigente.

9. Inspección fitosanitaria en el punto de ingreso al país.

10. El inspector del SENASA tomará una muestra para ser remitida a la Unidad del Centro de Diagnóstico de Sanidad Vegetal del SENASA, a fin de descartar la presencia de plagas enunciadas en la declaración adicional. El costo del diagnóstico será asumido por el importador.

11. El proceso de cuarentena posentrada tendrá una duración de dieciocho (18) meses. En dicho lapso, el material instalado en el lugar de producción será sometido por parte del SENASA a cinco (5) inspecciones obligatorias para el seguimiento de la cuarentena posentrada y a una (1) inspección obligatoria final para el levantamiento de la cuarentena posentrada, de cuyos resultados se dispondrá el destino final del producto.

Artículo 2.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral en el diario oficial El Peruano y en el portal web institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

EDMUNDO R. GUILLÉN ENCINAS

Director General

Dirección de Sanidad Vegetal

Servicio Nacional de Sanidad Agraria

1950719-1