Imponen a la Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito de la Región Lima Provincias “AFOCAT LIMA PROVINCIAS”, la sanción de cancelación del registro en el Registro AFOCAT y dictan diversas disposiciones

RESOLUCIÓN SBS N° 01381-2021

Lima, 5 de mayo de 2021

LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS Y

ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE

PENSIONES

VISTO:

El Expediente N° 2020-21015, correspondiente al procedimiento administrativo sancionador (PAS) seguido en contra de la Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito de la Región Lima Provincias, “AFOCAT LIMA PROVINCIAS” (AFOCAT);

CONSIDERANDO:

Primero.- ANTECEDENTES:

I. Oficio N° 18566-2020-SBS (OIPAS)1, mediante el cual se inició un PAS en contra de la AFOCAT, por haber presuntamente incurrido en la siguiente infracción:

Conducta

La AFOCAT careció de Consejo Directivo inscrito en Registros Públicos desde julio 2019.

Normas vulneradas

Tipificación

Reglamento AFOCAT2

Numerales 30.2 y 30.3 del artículo 30:

Artículo 30.- Medidas preventivas

[…]

30.2 Si sobre la base de la misma información referida en el numeral anterior, la desproporción es mayor al 10%, la SBS cancelará la inscripción de la AFOCAT, prohibiéndose la emisión o renovación de CAT.

30.3 Cuando, por cualquier circunstancia, los miembros del Consejo Directivo, el Gerente General o el Administrador hubieran cesado en sus funciones, sin contar con un adecuado reemplazo inscritos en Registros Públicos y que cumpla con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, se aplicará el procedimiento previsto en el numeral 30.2 del presente artículo.”

Reglamento AFOCAT

Código A.14 del numeral 47.1 del artículo 47

“No inscribir en Registros Públicos los mandatos del Consejo de Administración o Gerencia General.”

Calificación

Muy Grave

Sanción

Cancelación de la inscripción de la AFOCAT en el Registro.

II. La secuencia de actuaciones a partir del OIPAS es la siguiente:

1. Resolución SBS N° 1962-20203, por la cual se dictó la medida cautelar de no emitir o renovar Certificados contra Accidentes de Tránsito (CAT) en contra de la AFOCAT, hasta la conclusión del presente PAS.

2. Carta S/N del 17.08.20204, por la cual el señor Álvaro Blanco Amaro (señor Blanco) solicitó el levantamiento de la medida cautelar dictada por la Superintendencia.

3. Carta S/N del 31.08.20205, por la cual el señor Blanco presentó descargos al OIPAS, argumentando lo siguiente:

- El Consejo Directivo elegido en la Asamblea Eleccionaria del 19.07.2019 no podrá ser inscrito en Registros Públicos porque fue electo de manera irregular

El Consejo Directivo de la AFOCAT elegido en la Asamblea Eleccionaria del 19.07.2019, convocada por el señor Félix Jesús Romero Rojas (señor Romero)6, no pudo ser inscrito en Registros Públicos, debido a que su convocatoria y los actos jurídicos contenidos en el Acta adolecían de irregularidades, tal como puede verificarse en la Esquela de Observación del Título N° 2019-18095967, que presentó el mencionado señor para inscribir al Consejo Directivo. Estas observaciones no pudieron ser subsanadas, por lo que el señor Romero presentó su desistimiento el 29.01.2020, ocasionando la conclusión del procedimiento registral.

De manera posterior, el señor Romero presentó ante la SUNARP8 (27.01.2020) una nueva solicitud de inscripción del referido Consejo Directivo, adjuntando la misma documentación de sustento observada, tal como consta en el Título N° 2020-220066.

Ante estos hechos, manifestó que adoptaron las siguientes acciones: (i) denunciaron al señor Romero y a otros involucrados ante la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura9, (ii) interpusieron una demanda ante el Primer Juzgado Civil de Huaura sobre impugnación de acuerdo en contra de la AFOCAT, representada por el señor Romero10, y (iii) los asociados demandaron la Convocatoria Judicial ante el Tercer Juzgado Civil de Huaura11.

- Se encuentra pendiente la inscripción del Consejo Directivo elegido en la Asamblea Universal del 04.02.2020

En la Asamblea Universal del 04.02.2020, se eligió un nuevo Consejo Directivo, presidido por el señor Blanco. A partir de este acuerdo, se solicitó la inscripción registral de este Consejo a través del Título N° 2020-34332212, siendo observado por la SUNARP.

En ese sentido, requirió que la Superintendencia le otorgue un plazo de ciento ochenta (180) días para que subsane lo observado por la autoridad competente e inscriba al nuevo Consejo Directivo de la AFOCAT.

4. Informe Final de Instrucción contenido en el Informe N° 13-2021-DSAF (IFI)13, en el que se consideró la existencia de la infracción imputada, proponiendo sancionar a la AFOCAT con la cancelación de su inscripción en el Registro AFOCAT.

5. Carta S/N del 03.02.202114, por la que el señor Blanco presentó descargos al IFI, solicitando la suspensión del PAS hasta que la SUNARP se pronuncie definitivamente sobre la inscripción del Consejo Directivo elegido en la Asamblea Universal del 04.02.2020, solicitada con el Título N° 2020-34332215. Indicó que la observación formulada a este Título, respecto a la autenticidad de la firma del notario consignada en la certificación del Acta de la referida Asamblea Universal (Observación SUNARP), se subsanaría en el corto plazo, por lo que, consideraba que esta actuación era indispensable para resolver el PAS.

Con la finalidad de acreditar lo señalado precedentemente, adjuntó como medios probatorios (i) la Carta S/N del 18.01.2021 remitida por el Notario de Lima Manuel Noya de la Piedra, (ii) las copias de las Esquelas de Observación del Título N° 2020-343322, y (iii) la copia del cargo del recurso de apelación interpuesto en contra de la Observación SUNARP.

6. Carta S/N del 05.04.202116, por la que el señor Blanco indica que ha inscrito en Registro Públicos al Consejo Directivo de la AFOCAT elegido en la Asamblea Universal del 04.02.2020 (inscripción solicitada mediante Título N° 2020-343322), tal como consta en el Asiento A00011 de la Partida Registral de la AFOCAT identificada con N° 50093734 (adjunta copia); por lo que, considera que no debe cancelarse la inscripción de la AFOCAT.

7. Carta S/N del 05.04.202117, por la que el señor Blanco solicita el levantamiento de la medida cautelar dictada por la Superintendencia, en atención a la inscripción del Consejo Directivo de la AFOCAT elegido el 04.02.2020.

Segundo.- CUESTIONES A DETERMINAR:

A. Si la AFOCAT incurrió en la infracción imputada en el OIPAS y, en ese sentido, si es posible atribuirle responsabilidad.

B. De ser el caso, establecer la sanción que correspondería aplicar en su contra, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento AFOCAT, el Reglamento de Infracciones y Sanciones (RIS)18 y el TUO LPAG.

Tercero.- ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES A DETERMINAR:

I. De la comisión de la infracción

Que, los numerales 30.3 y 30.2 del artículo 30 del Reglamento AFOCAT establecen que, cuando el Consejo Directivo de una AFOCAT haya cesado en sus funciones, ésta deberá inscribir al reemplazo en Registros Públicos, bajo sanción de cancelar su inscripción en el Registro AFOCAT;

Que, en ese sentido, del proceso de supervisión extra – situ de la información registral proporcionada por la AFOCAT y obtenida por la Superintendencia a enero 2020 y actualizada al 31.03.202119, se constató que la AFOCAT desde julio 2019 carecía de Consejo Directivo inscrito en Registros Públicos, vulnerando las citadas disposiciones. Esta conducta de omisión es suficiente para que, en aplicación de lo dispuesto en el literal b) del artículo 11 del RIS20, concordante con el numeral 10 del artículo 248 del TUO LPAG21 y la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 134922, se determine que incurrió en la infracción muy grave prevista en el código A.14 del numeral 47.1 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT;

Que, sin perjuicio de ello, cabe mencionar que la AFOCAT, en su condición de asociación supervisada, debía conocer el marco jurídico que regula las obligaciones técnicas, legales y económicas requeridas para su permanencia en el sistema AFOCAT y, en ese sentido, contar con una gestión administrativa adecuada que le permita inscribir oportunamente un nuevo Consejo Directivo, una vez cesado en sus funciones el anterior, más aún si la falta de esta inscripción ocasiona la ineficacia de sus actos y que los pagos de las indemnizaciones y la gestión de los reembolsos ante COFIDE23 no puedan realizarse. Pese a lo cual, no lo hizo, denotando que fue negligente en el cumplimiento de sus obligaciones y, por lo tanto, administrativamente responsable por esta conducta;

II. De la evaluación de los descargos

Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 724, el numeral 24.225 del artículo 24 y el numeral 25.1426 del artículo 25 del Reglamento AFOCAT, la representación de las AFOCAT solo puede recaer en aquellas personas cuyos poderes se encuentren debidamente inscritos y vigentes en Registros Públicos;

Que, en el caso, el señor Blanco presentó descargos al OIPAS y al IFI (Cartas S/N del 31.08.2020 y 03.02.2021), sin adjuntar sus poderes, debidamente inscritos. Por ello, se realizó la consulta en línea de la Partida Registral de la AFOCAT N° 50093734, verificándose que su representación carecía de inscripción en dicha Partida, concluyéndose que no tenía facultades para actuar en nombre de la AFOCAT frente a autoridades administrativas;

Que, posteriormente, mediante Carta S/N del 05.04.2021, el señor Blanco remitió la copia de dicha Partida Registral debidamente actualizada, en la cual se aprecia que, a través de la Asamblea Universal del 04.02.2020, se eligió al Consejo Directivo de la AFOCAT (periodo 04.02.2020 - 03.02.2025), presidido por el referido señor;

Que, en atención a ello, resulta pertinente evaluar los argumentos presentados por el señor Blanco, a fin de verificar si corresponden estimarlos:

- El Consejo Directivo elegido en la Asamblea Eleccionaria del 19.07.2019 no pudo ser inscrito en Registros Públicos, porque fue electo de manera irregular

Que, reiteramos que, los numerales 30.2 y 30.3 del artículo 30 del Reglamento AFOCAT disponen que, cuando el Consejo Directivo de una AFOCAT cesa en sus funciones, la AFOCAT debe proceder a inscribir su reemplazo en los Registros Públicos;

Que, en ese sentido, se verificó que (i) el Consejo Directivo elegido en la Asamblea Eleccionaria del 19.07.2019 no fue inscrito en Registro Públicos, y (ii) los procedimientos registrales iniciados para su inscripción por el señor Romero mediante Títulos N° 2019-1809596 y N° 2020-220066, concluyeron por desistimiento presentado el 29.01.2020, y la tacha del 25.11.2020, respectivamente. Esta situación registral demostró que, en dichas fechas, la AFOCAT careció de representación, permaneciendo sin inscribir a nuevo su Consejo Directivo en Registros Públicos;

Que, en lo que respecta a la denuncia penal formulada ante la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura y la demanda interpuesta ante el Primer Juzgado Civil de Huaura, son procesos judiciales en trámite, cuyos pronunciamientos carecen de conexión con los aspectos controvertidos en el presente PAS, por lo que no resultan vinculantes;

Que, por consiguiente, este extremo de los descargos debe ser desestimado;

- Se encontraba pendiente de inscripción el Consejo Directivo elegido en la Asamblea Universal del 04.02.2020

Que, la observación de la solicitud de inscripción del Consejo Directivo elegido en la Asamblea Universal del 04.02.2020 por los Registros Públicos, no fue superada hasta 31.03.202127 y la solicitud de prórroga de ciento ochenta (180) días para cumplir con esta inscripción28, lo único que demuestran es que la AFOCAT permaneció sin inscribir los mandatos de su Consejo de Directivo, vulnerando lo dispuesto en los numerales 30.3 y 30.2 del artículo 30 del citado cuerpo reglamentario;

Que, por consiguiente, este extremo de los descargos debe ser desestimado;

- Solicitó la suspensión del PAS

Que, con relación a la solicitud de suspensión del PAS, sustentada en el numeral 5 del artículo 255 del TUO LPAG y el numeral 2.2.1 del inciso 2 del artículo 26 del RIS29, cabe indicar que, en función del principio de verdad material30, el cual dispone que es deber de las autoridades verificar plenamente los hechos que motivan sus decisiones, más allá de toda duda razonable31, se ha constatado que la infracción atribuida a la AFOCAT, consistente en no inscribir en los Registros Públicos los mandatos de su Consejo Directivo, se materializó;

Que, en ese sentido, tal como ha sido señalado en el acápite “De la comisión de la infracción” de la presente Resolución, a través de la información registral proporcionada por la AFOCAT y la obtenida por la Superintendencia a enero 2020 y actualizada al 31.03.202132, se ha acreditado que la AFOCAT careció de Consejo Directivo inscrito en los Registros Públicos desde julio 2019, vulnerando lo dispuesto en los numerales 30.3 y 30.2 del artículo 30 del Reglamento AFOCAT, e incurriendo en la comisión de la infracción muy grave imputada. De ahí que, contándose con los elementos necesarios para resolver el PAS, como son la suficiencia de los medios probatorios recabados, atribución de responsabilidad objetiva, tipo infractor y sanción vigente, la realización de actuaciones complementarias carece de asidero legal;

Que, adicionalmente, en virtud del principio de legalidad33, la Superintendencia está en la obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto en las citadas disposiciones del Reglamento AFOCAT, las cuales establecen que, cuando el Consejo Directivo de una AFOCAT haya cesado en sus funciones, esta deberá inscribir su reemplazo en Registros Públicos, bajo sanción de cancelar su inscripción en el Registro AFOCAT;

Que, por consiguiente, este extremo de los descargos debe ser desestimado;

- Se ha inscrito en Registros Públicos al Consejo Directivo elegido en la Asamblea Universal del 04.02.2020

Que, de la evaluación de los argumentos de defensa y medios probatorios presentados por la AFOCAT mediante Carta S/N del 05.04.2021, se constata que ha inscrito al Consejo Directivo elegido en la Asamblea Universal del 04.02.2020; por lo que corresponde analizar si esta situación permite eximir o atenuar la responsabilidad imputada. En ese sentido, derivamos su análisis a los acápites “De los eximentes de responsabilidad” y “De la graduación de la sanción” de la presente Resolución, respectivamente

Que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 255 del TUO LPAG, se concluye determinando la existencia de la infracción imputada;

III. De los eximentes de responsabilidad

Que, el literal f) del artículo 16 del RIS34, concordante con el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO LPAG35 y la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 134936, establecen que la procedencia de la condición eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria está sujeta a que concurran conjuntamente los siguientes elementos producidos antes de la notificación de imputación de cargos:

- La infracción debe ser reconocida de forma expresa y por escrito.

- La conducta infractora y sus efectos deben haber sido subsanados integralmente.

- La subsanación debe haber sido producto de la voluntad del agente infractor, y no de una orden imperativa.

- Solo aplica para las infracciones leves e inmateriales que no causen perjuicios concretos y significativos a los usuarios o al mercado.

- No aplica para reincidentes.

Que, en el caso, se ha verificado que (i) la AFOCAT ha inscrito a su Consejo Directivo de manera posterior al inicio del presente PAS (13.08.2020), y (ii) la infracción imputada se encuentra calificada como muy grave, por lo que no corresponde aplicar la condición eximente de responsabilidad bajo análisis;

Que, por consiguiente, este extremo de los descargos debe ser desestimado;

IV. De la graduación de la sanción

Que, el legislador ha dispuesto que la sanción aplicable para la presente infracción muy grave es la cancelación de la inscripción de las AFOCAT en el Registro a cargo de la Superintendencia; sanción específica que ha sido establecida proporcionalmente a la obligación infringida, con el objeto de tutelar el interés público de los usuarios y/o beneficiarios de las AFOCAT de contar con asociaciones debidamente registradas y representadas, que garanticen los pagos oportunos de las indemnizaciones en el marco de las disposiciones aplicables;

Que, en ese contexto, una AFOCAT sin una representación debida, no solo incumple la normativa que regulan sus operaciones, sino que, fundamentalmente, afecta a los usuarios y/o beneficiarios, por las consecuencias que se derivan de la carencia y/o insuficiencia de representación;

Que, en el presente caso, habiéndose constatado que, hasta el 31.03.2021, la AFOCAT no inscribió a su Consejo Directivo, incluso desde julio 2019, haciéndolo recién en abril 2021, corresponde sancionarla con la cancelación de su inscripción del Registro AFOCAT;

Criterios atenuantes de responsabilidad

Que, el literal b) del artículo 15 del RIS dispone que podrá reducirse la sanción a la mitad (1/2) de su importe si iniciado un PAS, el presunto infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito y, antes de la resolución de primera instancia (i) subsana la infracción cometida o (ii) presenta un plan de cumplimiento consistente con los aspectos que se requieren subsanar, indicando una propuesta de fecha máxima para su culminación, en ambos casos a satisfacción de esta Superintendencia;

Que, tal como se puede observar, la referida condición atenuante de responsabilidad ha sido establecida por el legislador con la finalidad de reducir las sanciones pecuniarias. En ese sentido, dado que la sanción prevista para la infracción imputada no tiene dicha naturaleza, carece de propósito evaluar su procedencia;

V. De la medida cautelar

Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del RIS37, concordante con el numeral 157.1 del artículo 15738 y los artículos 24639 y 25640 del TUO LPAG, la Superintendencia se encuentra facultada para dictar medidas cautelares, a fin de garantizar la eficacia de la resolución final a emitir. En consecuencia, dado el carácter accesorio de las medidas cautelares, estas se sujetan a lo que se resuelva en el procedimiento principal;

Que, a través de la Resolución SBS N° 1962-2020 se dictó la medida cautelar en contra de la AFOCAT para no emitir o renovar CAT hasta la conclusión del presente PAS; en consecuencia, su resolución debe entenderse subsumida en la presente decisión administrativa;

VI. De la aplicación de la sanción de cancelación

Que, habiéndose comprobado la responsabilidad incurrida por la AFOCAT por la comisión de la infracción muy grave imputada y al no proceder aplicar condiciones eximentes y atenuantes de responsabilidad, corresponde cancelar su inscripción en el Registro AFOCAT;

Que, en ese sentido, los artículos 1841 y 5142 del Reglamento AFOCAT establecen que la Superintendenta emitirá la Resolución de Cancelación de la inscripción de la AFOCAT en el Registro, siendo esta la última instancia administrativa; quedando impedida de emitir o renovar CAT de manera definitiva, a partir de la notificación de la presente Resolución; manteniéndose vigentes los CAT emitidos con anterioridad, hasta que finalice su periodo de vigencia;

Que, asimismo, el artículo 5243 del Reglamento AFOCAT, dispone que la Resolución de Cancelación determina el inicio de la liquidación del Fondo, que comprende el plazo liberatorio de prescripción dispuesto en el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito44, indicando con ese objeto, que la Superintendencia designará a los liquidadores, conforme al Reglamento de Regímenes Especiales y de la Liquidación de las Empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros (Reglamento de Liquidación)45, con deberes de reporte hacia ella, así como con facultades para emitir las órdenes de pago por cuenta del Fondo; siendo obligación de la AFOCAT en este proceso, entregar completa y oportunamente el acervo documentario;

Que, en ese sentido, para una adecuada liquidación del Fondo, resulta necesario establecer las principales obligaciones de los liquidadores, así como las responsabilidades de la AFOCAT;

Que, de acuerdo a lo informado por el Departamento de Supervisión de AFOCAT y contando con el visto bueno de la Superintendencia Adjunta de Seguros y de la Superintendencia Adjunta de Asesoría Jurídica;

En uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 26702, el Decreto Legislativo N° 1051, el Reglamento AFOCAT, el RIS, el TUO LPAG y el Reglamento de Liquidación, y de acuerdo a los considerandos de la presente Resolución;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Imponer a la Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito de la Región Lima Provincias, “AFOCAT LIMA PROVINCIAS”, la sanción de Cancelación del Registro N° 0018 - R AFOCAT - DGTT- MTC/2007, del Registro AFOCAT a cargo de la Superintendencia, otorgado a través de la Resolución N° 15152-2009-SBS del 23.11.2009, al haber incurrido en la infracción muy grave tipificada en el código A.14 del numeral 47.1 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT, conforme se ha expuesto en la presente Resolución.

Artículo Segundo.- Con la emisión de la presente Resolución, la Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito de la Región Lima Provincias, “AFOCAT LIMA PROVINCIAS” queda impedida de manera definitiva de emitir o renovar CAT, dejando sin efecto los alcances de la Resolución SBS N° 1962-2020.

Artículo Tercero.- La Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito de la Región Lima Provincias, “AFOCAT LIMA PROVINCIAS” deberá cambiar la finalidad de su objeto social, así como la denominación que viene usando, conforme lo dispone el artículo 7 del Reglamento AFOCAT.

Artículo Cuarto.- Como consecuencia de la cancelación del registro indicado en el Artículo Primero de la presente Resolución, corresponde declarar el inicio de la liquidación del Fondo administrado por la Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito de la Región Lima Provincias, “AFOCAT LIMA PROVINCIAS”.

Artículo Quinto.- Designar como Liquidadores del Fondo administrado por la Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito de la Región Lima Provincias, “AFOCAT LIMA PROVINCIAS” a los señores Jorge Luis Cortez Carrillo, identificado con Documento Nacional de Identidad N° 08787927 y Randy Kumar Vitorino Curi, identificado con Documento Nacional de Identidad N° 41588984, quienes para este efecto señalan domicilio en la Av. Dos de Mayo 1511, San Isidro, Lima; e, indistintamente, cualquiera de ellos contará con las facultades y obligaciones siguientes:

1. De administración, disposición y representación del Fondo.

2. Recibir y verificar las solicitudes de pago de indemnizaciones, conforme le sean presentadas.

3. Elaborar, mensualmente, el flujo de efectivo correspondiente al Fondo.

4. Requerir, bajo responsabilidad de los Directivos de la Asociación, el acervo documentario del Fondo que se liquida.

5. Presentar ante el Fiduciario del Fondo las órdenes de pago.

6. Ejercer los actos y facultades previstos en el artículo 21 y 27 del Reglamento de Liquidación, en lo que corresponda y no se oponga a la presente Resolución.

7. Cuentan con todas las facultades generales y especiales para litigar, contenidas en los artículos 74 y 75 del Código Procesal Civil, gozando estos poderes de las prerrogativas señaladas en el artículo 368 de la Ley N° 26702. Adicionalmente, podrán delegar facultades para el mejor desarrollo de sus actividades.

8. Las demás facultades necesarias para realizar su labor, así como las que la Superintendencia autorice para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Artículo Sexto.- Publicar un aviso por dos (2) veces consecutivas en el Diario Oficial “El Peruano” y, además, otro en el diario de mayor circulación de la localidad de la Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito de la Región Lima Provincias, “AFOCAT LIMA PROVINCIAS”, poniendo en conocimiento de las personas naturales o jurídicas, que tengan una acreencia y/o indemnización por cobrar con cargo al Fondo, así como del público en general, el inicio del proceso liquidatorio y de la convocatoria para presentar los reclamos de reconocimiento de créditos a fin de que sean validados, en función de los CAT válidamente emitidos.

Artículo Séptimo.- La Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito de la Región Lima Provincias, “AFOCAT LIMA PROVINCIAS”, a los treinta (30) días de notificada la presente Resolución, deberá remitir a los Liquidadores su acervo documentario y del Fondo, considerando por lo menos, lo siguiente:

1. Escritura Pública de Constitución actualizada, con todas las modificaciones estatutarias que pudieran existir, con su respectiva copia literal.

2. Certificado de Vigencia de poderes de los representantes legales, de ser el caso.

3. Tipo(s) y número(s) de cuenta(s) que posea en instituciones financieras.

4. Los extractos bancarios o estados de cuenta de la(s) cuenta(s) a las que hace referencia el numeral anterior preferentemente a la fecha de notificación de la presente Resolución.

5. Libros contables con los Estados Financieros de la AFOCAT y del Fondo.

6. Relación de CAT emitidos desde el año 2018 hasta la fecha de notificación de la presente Resolución.

7. Los formatos CAT que no hubieran sido utilizados desde el año 2018 hasta la fecha de notificación de la presente Resolución.

8. Declaración Jurada suscrita por el Presidente del Consejo Directivo, en la que se indique la relación de los formatos CAT que no hubieran sido utilizados desde el año 2018 hasta la fecha de la presente Resolución.

9. Relación de indemnizaciones y otras obligaciones pendientes de pago.

10. Relación de indemnizaciones pagadas desde el año 2018 hasta la fecha de la notificación de la presente Resolución, con sus respectivos cheques o constancias de pago que sustenten las mismas.

11. Convenios suscritos con las diferentes instituciones de salud para la atención de los accidentes de tránsito.

12. Declaraciones Juradas de los miembros del Consejo Directivo, manifestando:

a) Si existen o no, otros CAT por ser declarados y/o devueltos.

b) Si existen o no, deudas pendientes con centros de salud privados o públicos y de ser el caso indicar la cuantía.

c) Si existe o no, dinero en otras cuentas a nombre de la AFOCAT o de terceros diferentes a las señaladas en el numeral 3, proveniente de la emisión de CAT, indicando su cuantía.

13. Declaración Jurada de domicilio de la AFOCAT, de su Presidente y Directivos.

14. Informe de gastos administrativos, desde el año 2018 a la fecha.

15. Documento que acredite la transferencia de los aportes de riesgo bajo la administración de la Asociación a la Cuenta Recaudadora del Fideicomiso.

Excepcionalmente, los Liquidadores del Fondo podrán otorgar un plazo adicional y perentorio para la presentación de los documentos que no se encuentren en poder de la AFOCAT. El dinero depositado en cuentas de la AFOCAT o de terceros correspondientes a la venta de CAT, deberá ponerse a disposición de la Fiduciaria a más tardar al día siguiente de notificada la presente Resolución.

Sin perjuicio de lo anterior, los Liquidadores se encuentran facultados para requerir, en cualquier momento, la documentación adicional necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo Octavo.- El procedimiento para la elaboración de la Relación definitiva de Acreedores para la emisión de Órdenes de Pago, frente a la negativa expresa o tácita de la AFOCAT de entregar la información necesaria para validar los reclamos de pago de indemnizaciones y otras acreencias, será el siguiente, sin perjuicio de las acciones administrativas y penales a las que hubiera lugar contra las personas responsables:

1. Los reclamos de pago de indemnizaciones deberán anexar la copia del CAT, debiendo remitirlo a los Liquidadores del Fondo en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados desde la notificación de la presente Resolución. Los reclamos que no sean remitidos en el plazo otorgado, se considerarán como no presentados, salvo sea presentado directamente por los beneficiarios.

2. Luego de recibido el reclamo, los Liquidadores procederán de la siguiente manera:

a) Revisión de los reclamos:

- Comprobar que el accidente se encuentre cubierto con el respectivo CAT.

- Determinar los pagos a cuenta que se hubieren producido.

- Establecer el monto de la cobertura.

b) En caso de no contar con documentos que permitan validar el reclamo, requerirán al solicitante la presentación de la copia legalizada del parte o denuncia policial que certifique la ocurrencia del siniestro y la participación del reclamante en el evento.

En estos casos, los Liquidadores requerirán la suscripción de una Declaración Jurada de acuerdo al formato que para dicho efecto aprueben. Esta Declaración Jurada deberá contener como mínimo las siguientes declaraciones:

- Que el accidente de tránsito efectivamente ocurrió, y que en él intervino un vehículo con cobertura de CAT.

- Que se han recibido o no, pagos a cuenta por concepto de indemnización de la cobertura reclamada.

- Que los documentos que acreditan el accidente de tránsito y el pago del CAT, son copia fiel de los originales presentados oportunamente a la AFOCAT.

- Que no existen beneficiarios con mayor prioridad que el reclamante.

- Que se hayan conformes con la Orden de Pago que emitan los Liquidadores del Fondo.

3. Luego de la verificación, los Liquidadores publicarán la Relación preliminar de Acreedores a fin de que en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, los interesados puedan presentar las oposiciones, tachas o reclamos, que consideren pertinente. En el mismo plazo se podrá recibir nuevos reclamos de pago de indemnizaciones.

Al vencimiento del plazo, dicha relación sólo podrá ser modificada como consecuencia de la evaluación procedente de las oposiciones, tachas o reclamos, así como de la presentación de nuevos reclamos. En caso de ser improcedente:

a) Se comunicará tal hecho al reclamante, para que dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días calendario presente sus descargos.

b) Luego de la evaluación de los descargos, se determinará de manera definitiva la procedencia o no del reclamo, lo cual será comunicado al recurrente.

4. Los Liquidadores determinarán el orden de pago de los reclamos, teniendo en consideración lo siguiente:

a) La antigüedad de la fecha de la presentación del reclamo.

b) En caso los recursos disponibles del Fondo sean menores al determinado en la Relación definitiva de Acreedores, el pago se realizará a prorrata.

5. Los Liquidadores publicarán la Relación definitiva de Acreedores, protocolizando notarialmente un ejemplar de la misma.

6. La Relación preliminar o definitiva de Acreedores será publicada y actualizada permanentemente en la página web de esta Superintendencia.

7. Los Liquidadores procederán a emitir las respectivas Órdenes de Pago.

Artículo Noveno.- El proceso de liquidación del Fondo podrá concluir por las siguientes causas:

1. Cuando se agoten los recursos del Fondo, según sea comunicado por el Fiduciario.

2. Cuando se haya atendido el pago de todas las obligaciones reconocidas a su cargo y, luego de vencido el plazo de prescripción liberatoria, se cancele la suma que corresponda al Fondo de Compensación, de ser posible.

Artículo Décimo.- Transcribir el contenido de la presente Resolución a COFIDE.

Artículo Décimo Primero.- Con la emisión de la presente Resolución se da por agotada la vía administrativa, conforme lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento AFOCAT.

Artículo Décimo Segundo.- Publicar la presente Resolución en el Diario Oficial “El Peruano” y en la página web de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones.

Regístrese, comuníquese y publíquese

MARIA DEL SOCORRO HEYSEN ZEGARRA

Superintendenta de Banca, Seguros y AFP

1 Del 04.08.2020 y notificado el 13.08.2020.

2 Reglamento de Supervisión de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito - AFOCAT - y de Funcionamiento de la Central de Riesgos de Siniestralidad derivada de Accidentes de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2006-MTC.

3 Del 06.08.2020 y notificada mediante Oficio N° 19472-2020-SBS el 14.08.2020.

4 Ingresada con Hoja de Trámite N° 2020-21015-01 el mismo día.

5 Ingresado con Hoja de Trámite N° 2020-21015-02 el 01.09.2020.

6 Por Resolución del Tribunal Registral N° 1444-2020-SUNARP-TR-L del 21.08.2020 se ha revocado la inhibitoria administrativa registral del registrador público del Registro de Personas Jurídicas de Huacho al Título 2020-22066.

7 Del 02.08.2019,

8 Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

9 Por el delito de Falsedad ldeológica y Falsa Declaración en procedimiento administrativo en contra de la AFOCAT y de la SUNARP, Caso N° 1006014500-2019-5689-0 en trámite.

10 Admitida a trámite por el Primer Juzgado Civil de Huaura mediante Resolución Nº 02 del 21.10.2019, Expediente N° 716-2019 en trámite.

11 Expediente N° 273-2019, en calificación.

12 Del 07.02.2020.

13 Del 20.01.2021 y notificado mediante Oficio N° 3933-2021-SBS el 28.01.2021.

14 Ingresada con Hoja de Trámite N° 2020-21015-003 el 03.02.2021.

15 Sustenta su posición en el último párrafo del numeral 5 del artículo 255 del TUO de la Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS:

“Artículo 255.- Procedimiento Sancionador

Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones:

[…]

5. […] Recibido el informe final, el órgano competente para decidir la aplicación de la sanción puede disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que las considere indispensables para resolver el procedimiento. […]”

16 Ingresada con Hoja de Trámite N° 2020-21015-004 en la misma fecha.

17 Ingresada con Hoja de Trámite N° 2020-21015-005 en la misma fecha.

18 Aprobado por Resolución SBS N° 2755-2018.

19 A través de la consulta en línea efectuada el 31.03.2021 a horas 10:45:38.

20 “Artículo 11.- Reglas para la determinación de responsabilidad administrativa

En los procedimientos sancionadores iniciados por la Superintendencia resulta aplicables las siguientes reglas:

[…]

b. Para las infracciones calificadas como graves y muy graves, la responsabilidad administrativa es objetiva, para lo cual debe considerarse la configuración de la conducta tipificada como infracción, independiente del dolo o culpa”.

21 “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

[...]

10. Culpabilidad.- La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”.

22 “DISPOSICIONES COMPLEMENTARIA FINALES

Primera.- Reglas para los procedimientos administrativos sancionadores iniciados por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones se aplican las siguientes reglas:

[…]

b) Para el caso de las infracciones graves y muy graves, la responsabilidad administrativa es objetiva.

La Superintendencia reglamenta la debida aplicación de esta responsabilidad y su observancia en los procedimientos sancionadores.”

23 Corporación Financiera de Desarrollo.

24 “Artículo 7.- Forma de Constitución

Las AFOCAT se constituyen con arreglo a las disposiciones contenidas en el Título II de la Sección Segunda del Libro I del Código Civil y a las del presente Reglamento, debiendo necesariamente estar inscritas en el Registro de Personas Jurídicas de la SUNARP.

[…].”

25 Artículo 24.- Requisitos para la inscripción de la Asociación en el Registro

Para solicitar la inscripción de una Asociación en el Registro, el Gerente General o Administrador de la misma, debe presentar la siguiente documentación:

[…]

24.2. Certificado de Vigencia de Poder de los miembros del Consejo Directivo y del Gerente General de la AFOCAT expedido por la Oficina Registral de la SUNARP correspondiente a su domicilio.

[…]”.

26 “Artículo 25.- Obligaciones de las AFOCAT

Las AFOCAT se encuentran obligadas a:

[…]

25.14 Mantener las condiciones de acceso al Registro y comunicar a éste, dentro del plazo de quince (15) días de efectuadas, cualquier modificación de la información contenida en él.

[…]”.

27 A través de la consulta en línea efectuada el 31.03.2021 a horas 10:45:38.

28 La misma que no tiene prórroga conforme a lo dispuesto en el literal h) del artículo 17 del Reglamento AFOCAT:

“Artículo 17.- Cancelación de la inscripción de la AFOCAT en el Registro

La inscripción de la AFOCAT en el Registro se dará por cancelada por cualquiera de las siguientes causales:

[…]

h) Por falta de debida inscripción en los Registros Públicos de los órganos de gobierno de la AFOCAT, según lo establecido en el artículo 30, sin opción a prórroga. […].”

29 “Artículo 26.- Fases del procedimiento

[…]

2. Fase resolutoria

[…]

1.2 El órgano que resuelve el procedimiento tiene un plazo de cinco (5) días contados a partir del día hábil siguiente de la recepción del informe final del órgano instructor, para notificar este informe al presunto infractor, con la finalidad de que este formule sus descargos por escrito, en un plazo no menor de cinco (5) días. El órgano de resolución está facultado a lo siguiente:

2.2.1. Antes de notificar el informe final del órgano instructor, puede disponer la realización de actuaciones complementarias que sean indispensables para resolver el procedimiento; para lo cual debe notificar esto al presunto infractor. En este caso, el órgano instructor cuenta con un plazo no mayor a cinco (5) días adicionales contados desde la notificación al presunto infractor acerca del otorgamiento del plazo adicional para la realización de actuaciones complementarias, y emitir el informe final de instrucción. En casos excepcionales, sustentados por el órgano instructor, puede ampliarse el plazo antes señalado para las actuaciones complementarias. […]”.

30 TUO LPAG

“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo

[…]

1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.

[…]”.

31 En el derecho administrativo sancionador, el estándar de la prueba (o nivel de probanza de la imputación) ha sido delimitada por el principio de presunción de licitud: “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. En ese sentido, para resolver en contra de un administrado en un PAS es necesario que la administración cuente con evidencia que demuestre que el acusado cometió la infracción que se le imputa. El nivel de probanza de la acusación es que ésta se encuentre probada más allá de toda duda razonable” [Ver MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2016). Guía práctica sobre la actividad probatoria en los procedimientos administrativos. Guía para asesores jurídicos del Estado. Primera Edición. Lima: Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico. Pp. 43; MORON URBINA, Juan Carlos (2017). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General Texto Único Ordenado de la Ley No. 27444, Tomo II, Décimo segunda edición. Lima: Editorial Gaceta Jurídica. Pp. 441-443, citado por MACASSI ZAVALA, J. P., & SALAZAR ORTIZ, E. E. (2020). Aspectos esenciales de la prueba en el procedimiento administrativo sancionador peruano: derecho a la prueba, carga y estándar de prueba. Derecho & Sociedad, 1(54), 337-356. Recuperado a partir de http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/22425].

32 Infórmación actualizada A través de la consulta en línea efectuada el 31.03.2021 a horas 10:45:38.

33 Previsto en el numeral 1 del artículo 248 del TUO LPAG.

34 “Artículo 16. Eximentes de responsabilidad Se consideran eximentes de responsabilidad los siguientes supuestos:

[…]

f. La subsanación voluntaria de la infracción.- Este eximente se configura cuando la conducta u omisión infractora sea reconocida en forma expresa y por escrito y subsanada íntegramente en forma voluntaria, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos. No se considera subsanación voluntaria cuando la conducta es subsanada como consecuencia de una orden o mandato de la Superintendencia emitida en ejercicio de su potestad fiscalizadora y/o de supervisión. Este eximente solo se aplica para las infracciones leves e inmateriales que no causen perjuicios concretos y significativos a los usuarios o al mercado. La inmaterialidad de la infracción cometida debe ser entendida como aquella situación en que los hechos revisten poca significación. La subsanación voluntaria no es aplicable como eximente en el caso de infracciones reincidentes.”

35 “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones

1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:

[…]

f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255.”

36 “DISPOSICIONES COMPLEMENTARIA FINALES

Segunda.- […]

La subsanación voluntaria como eximente de responsabilidad procede en los casos que determine la Superintendencia por vía

reglamentaria. La subsanación voluntaria no resulta aplicable para reincidentes.

37 “Artículo 24. Medidas cautelares

La Superintendencia, mediante resolución debidamente motivada, puede dictar medidas cautelares al inicio o durante el procedimiento sancionador precisando los alcances de la medida y el plazo para su cumplimiento, según corresponda. El incumplimiento de las medidas cautelares constituye infracción conforme a lo establecido en los anexos de infracciones.”

38 “Artículo 157.- Medidas cautelares

157.1 Iniciado el procedimiento, la autoridad competente mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes puede adoptar, provisoriamente bajo su responsabilidad, las medidas cautelares establecidas en esta Ley u otras disposiciones jurídicas aplicables, mediante decisión fundamentada, si hubiera posibilidad de que sin su adopción se arriesga la eficacia de la resolución a emitir.”

39 “Artículo 246.- Medidas cautelares y correctivas

Las entidades solo podrán dictar medidas cautelares y correctivas siempre que estén habilitadas por Ley o Decreto Legislativo y mediante decisión debidamente motivada y observando el Principio de Proporcionalidad.”

40 “Artículo 256.- Medidas de carácter provisional

256.1 La autoridad que tramita el procedimiento puede disponer, en cualquier momento, la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, con sujeción a lo previsto por el artículo 157.

256.2 Las medidas que se adopten deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidad de los objetivos que se pretende garantizar en cada supuesto concreto.

256.3 No se puede dictar medidas de carácter provisional que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de sus derechos.

256.4 Las medidas de carácter provisional no pueden extenderse más allá de lo que resulte indispensable para cumplir los objetivos cautelares concurrentes en el caso concreto.

256.5 Durante la tramitación, la autoridad competente que hubiese ordenado las medidas de carácter provisional las revoca, de oficio o a instancia de parte, cuando compruebe que ya no son indispensables para cumplir los objetivos cautelares concurrentes en el caso concreto.

256.6 Cuando la autoridad constate, de oficio o a instancia de parte, que se ha producido un cambio de la situación que tuvo en cuenta al tomar la decisión provisional, esta debe ser cambiada, modificando las medidas provisionales acordadas o sustituyéndolas por otras, según requiera la nueva medida.

256.7 El cumplimiento o ejecución de las medidas de carácter provisional que en su caso se adopten, se compensan, en cuanto sea posible, con la sanción impuesta.

256.8 Las medidas de carácter provisional se extinguen por las siguientes causas:

1. Por la resolución que pone fin al procedimiento en que se hubiesen ordenado. La autoridad competente para resolver el recurso administrativo de que se trate puede, motivadamente, mantener las medidas acordadas o adoptar otras hasta que dicte el acto de resolución del recurso.

2. Por la caducidad del procedimiento sancionador.”

41 “Artículo 18.- Efectos jurídicos de la cancelación

El acto administrativo por el cual se declare la cancelación de la inscripción de la AFOCAT en el Registro surtirá efectos jurídicos a partir del día siguiente de su publicación. El Superintendente emitirá Resolución indicando la causal correspondiente y ordenará la inmediata suspensión de la emisión o renovación de CAT, dicha Resolución será publicada en el Diario Oficial “El Peruano” y en la página web de la SBS, resultando última instancia administrativa.

Serán nulos los CAT que se emitieran en contravención de esta disposición, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a quienes violen esta disposición.”

42 “Artículo 51.- Efectos de la Resolución de Cancelación

Una vez emitida la Resolución de Cancelación de la inscripción en el Registro de AFOCAT, la AFOCAT queda impedida de emitir o renovar CAT. Los CAT emitidos con anterioridad a la Resolución de Cancelación se mantendrán vigentes hasta la finalización de su vigencia.”

43 “Artículo 52.- Liquidación del Fondo

La Resolución de Cancelación determina el inicio de la liquidación del Fondo, que comprende el plazo de prescripción liberatorio dispuesto en el Reglamento SOAT.

Para tal efecto la SBS designará, conforme al marco regulatorio que rige a las personas naturales y jurídicas sujetas a su supervisión, a un liquidador que emitirá las Órdenes de Pago por cuenta de la Asociación, durante el proceso de liquidación iniciado y, reportará dicha información a la SBS. Es obligación y responsabilidad de la Asociación la entrega completa y oportuna de todo el acervo documentario necesario para llevar a cabo apropiadamente el referido proceso liquidatorio. La negativa a la entrega de información necesaria, o la entrega parcial de la misma, de manera que no pueda liquidarse adecuadamente el Fondo, implicará el inicio de las acciones civiles y penales contra los representantes de la Asociación.

Los gastos que represente el liquidador serán asumidos por la Asociación correspondiente con los recursos asignados para gastos administrativos de la Asociación. En caso estos recursos resulten insuficientes, los gastos de liquidación se efectuarán con cargo a los recursos en exceso de los aportes de riesgo y, en caso estos no sean suficientes por los aportes en riesgo, debidamente sustentados ante el fiduciario y, autorizados previamente por la SBS.

Una vez vencido el plazo de prescripción liberatoria, los aportes de riesgo residuales después del pago de indemnizaciones, beneficios, gastos del fiduciario y del liquidador, serán entregados al Fondo de Compensación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, hasta por el monto máximo que represente el Resultado Técnico que se define en el párrafo siguiente. Los saldos residuales que excedan dicho Resultado Técnico serán devueltos a la Asociación.

Para efecto de lo señalado en el párrafo precedente, se entiende por Resultado Técnico del Fondo, a la diferencia entre el Fondo de Solvencia estimado en la fecha de la Resolución de Cancelación, y los pagos que se efectúen por indemnizaciones, beneficios, gastos del fiduciario y del liquidador hasta el vencimiento del plazo de prescripción liberatoria.”

44 Aprobado por el Decreto Supremo N° 024-2002-MTC.

45 Aprobado por Resolución SBS N° 455-99.

1950504-1