Modifican el Reglamento para la Supervisión Consolidada de los Conglomerados Financieros y Mixtos
RESOLUCIÓN SBS N° 01378-2021
Lima, 5 de mayo de 2021
LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS
Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS
DE PENSIONES
CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolución SBS Nº 11823-2010 y sus modificatorias, se aprobó el Reglamento para la Supervisión Consolidada de los Conglomerados Financieros y Mixtos, en adelante el Reglamento para la Supervisión Consolidada;
Que, resulta necesario realizar modificaciones al Reglamento para la Supervisión Consolidada, a raíz de la experiencia en la supervisión, así como para mejorar su consistencia con las disposiciones aplicables a la información individual, y para mejorar el análisis de la información remitida por las empresas supervisadas;
Que, asimismo, resulta necesario adecuar el cálculo del patrimonio efectivo consolidado a estándares internacionales, específicamente en lo que se refiere al cómputo en el patrimonio efectivo consolidado de la porción que proviene de partes no controladoras de las empresas integrantes del grupo consolidable;
Que, a efectos de recoger las opiniones del público sobre lo propuesto, se dispuso la prepublicación del proyecto de norma en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y sus modificatorias;
Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfinanzas, Seguros, Riesgos, Estudios Económicos y Asesoría Jurídica; y,
En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7, 9 y 13 del artículo 349 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros aprobada por la Ley N° 26702 y sus modificatorias;
RESUELVE:
Artículo Primero.- Modificar el Reglamento para la Supervisión Consolidada de los Conglomerados Financieros y Mixtos, aprobado por la Resolución SBS N° 11823-2010 y sus modificatorias, en los términos que se indican a continuación:
1. Sustituir el literal f. del Artículo 2° “Definiciones”, por lo siguiente:
f) Financiamientos: Los créditos directos, cuentas por cobrar, arrendamientos financieros, inversiones, la exposición crediticia equivalente de las operaciones con derivados y la exposición equivalente a riesgo crediticio de los créditos contingentes, a excepción de las líneas de crédito no utilizadas y los créditos aprobados no desembolsados, cuyos compromisos puedan ser terminados o cancelados unilateralmente por la empresa en cualquier momento. Dichos conceptos se entenderán de acuerdo con la normativa vigente sobre límites de concentración.”
2. Modificar el numeral 3 e incorporar el numeral 5 en el literal C del artículo 6° “Cálculo del patrimonio efectivo del grupo consolidable”, de acuerdo con el siguiente texto:
“3.Tratándose del grupo consolidable del sistema financiero, el monto en que la inversión en instrumentos representativos de capital en una empresa del sector real no perteneciente al conglomerado y no considerada en la cartera de negociación exceda el quince por ciento (15%) del patrimonio efectivo del grupo consolidable; así como el monto en que la inversión total en instrumentos representativos de capital en empresas del sector real no pertenecientes al conglomerado y no consideradas en la cartera de negociación exceda el sesenta por ciento (60%) del patrimonio efectivo del grupo consolidable. El patrimonio efectivo a que se refiere este numeral se calculará sin incluir los numerales 3, 4 ni 5 del presente literal.
5. La porción de la diferencia del patrimonio efectivo consolidado respecto al requerimiento patrimonial consolidado que proviene de cualquier elemento patrimonial o deuda subordinada que no corresponda a tenedores de participaciones controladoras de las empresas integrantes del grupo consolidable que estén sujetas a capital regulatorio en función al riesgo. Dicha porción se calculará según el siguiente procedimiento y corresponderá a la suma de los resultados obtenidos en d).
a) Para cada empresa integrante del grupo consolidable que esté sujeta a capital regulatorio en función al riesgo y que a su vez aporte al patrimonio efectivo consolidado con cualquier elemento patrimonial o deuda subordinada que no correspondan a tenedores de participaciones controladoras, considerar su patrimonio efectivo o similar según la legislación individual aplicable.
b) Calcular el exceso entre el monto considerado en a) y el requerimiento patrimonial de esa empresa calculado según la legislación individual aplicable.
c) Si el resultado obtenido en b) es mayor a cero, calcular la suma de los elementos patrimoniales y deuda subordinada de la empresa computados en el patrimonio efectivo consolidado que no correspondan a tenedores de participaciones controladoras, caso contrario considerar cero.
d) Dividir el resultado obtenido en c) entre el monto considerado en a) y multiplicar ese ratio por el monto obtenido en b).”
3. Modificar los literales a) y b) del numeral 2. del Artículo 8° “Requerimientos patrimoniales del grupo consolidable”, de acuerdo con lo siguiente:
“a) El diez por ciento (10%) del total de activos sin considerar aquellos generados por operaciones realizadas entre empresas del conglomerado que pertenezcan al mismo grupo consolidable, ni los activos que hayan sido detraídos del patrimonio efectivo del grupo consolidable.
b) Calcular el porcentaje del total de los activos que no corresponde a aquellos generados por operaciones realizadas entre empresas del conglomerado que pertenecen al mismo grupo consolidable ni a activos que hayan sido detraídos del patrimonio efectivo del grupo consolidable. Aplicar el porcentaje antes calculado a la suma del capital pagado, reservas legales y facultativas, prima suplementaria de capital, y utilidades de ejercicios anteriores y del ejercicio en curso sobre las cuales existan compromisos de capitalización de los órganos societarios correspondientes, deduciéndole las pérdidas de ejercicios anteriores y del ejercicio en curso.”
4. Incorporar el numeral 5 en el literal C del artículo 10° “Cálculo del patrimonio efectivo del grupo financiero” de acuerdo con el siguiente texto:
“5. La porción de la diferencia del patrimonio efectivo consolidado respecto al requerimiento patrimonial consolidado que proviene de cualquier elemento patrimonial o deuda subordinada que no corresponda a tenedores de participaciones controladoras de las empresas integrantes del grupo financiero que estén sujetas a capital regulatorio en función al riesgo. Dicha porción corresponderá a la suma de a) y b).
a) La suma de los montos deducidos para ambos grupos consolidables calculados según lo establecido en el numeral 5 del literal C del artículo 6°.
b) En caso haya empresas de alguno de los grupos consolidables por las que no se haya determinado las deducciones señaladas en a), que se encuentren sujetas a capital regulatorio en función al riesgo y que aporten al patrimonio efectivo consolidado del grupo financiero cualquier elemento patrimonial o deuda subordinada que no corresponda a tenedores de participaciones controladoras; las deducciones calculadas bajo el mismo procedimiento indicado en el numeral 5 del literal C del artículo 6° por cada una de estas empresas.”
5. Sustituir el artículo 12° “Déficit con relación al requerimiento patrimonial” por lo siguiente:
“Cuando un grupo consolidable o el grupo financiero presente déficit patrimonial respecto del mínimo requerido en los artículos 5° ó 9° anteriores, respectivamente, la empresa supervisada responsable de la remisión de información, de acuerdo con el artículo 21° del presente Reglamento, deberá comunicar inmediatamente tal situación a esta Superintendencia y deberá presentar para su aprobación un plan de adecuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18° del presente Reglamento en un plazo no mayor de cuarenta (40) días calendario siguientes a la fecha de cierre del trimestre en que se registró el déficit, salvo que este sea el cuarto trimestre en cuyo caso el plazo máximo será cincuenta (50) días calendario.
Cuando el déficit sea inferior o igual al veinte por ciento (20%) del mínimo requerido en los artículos 5° ó 9° del presente Reglamento, las empresas supervisadas pertenecientes al grupo consolidable o grupo financiero al cual corresponda el déficit deberán someter a la autorización previa de la Superintendencia la distribución de sus utilidades. Asimismo, en caso dicho déficit resulte superior al límite antes mencionado, las empresas supervisadas pertenecientes al grupo consolidable o grupo financiero al cual corresponda el déficit deberán destinar la totalidad de las utilidades netas a la capitalización para superar el déficit.”
6. Sustituir el artículo 14° “Límite de concentración al financiamiento aplicable al grupo consolidable del sistema financiero” de acuerdo con el siguiente texto:
“El total de financiamientos que las empresas del grupo consolidable del sistema financiero concedan a favor de una misma persona natural, persona jurídica o ente jurídico, o grupo de personas naturales, personas jurídicas o entes jurídicos que representen riesgo único de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del presente Reglamento, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del patrimonio efectivo de dicho grupo consolidable.
Cuando un financiamiento cuente con garantías o instrumentos aplicables para la sustitución de contraparte a que se refiere el artículo 212° de la Ley General, el límite de concentración se computará en función al emisor de dicha garantía o instrumento y por el importe de la porción sustituida del financiamiento.
Asimismo, el total de financiamientos mencionado en el primer párrafo debe sujetarse a los siguientes sub-límites, computados sobre patrimonio efectivo de dicho grupo consolidable:
1) El total de financiamientos otorgados a una persona natural o persona jurídica o ente jurídico que no pertenezca al sistema financiero no puede exceder del límite de veinte por ciento (20%). Dicho límite podrá ser extendido hasta el equivalente al treinta por ciento (30%), siempre que cuando menos una cantidad equivalente al exceso sobre dicho límite corresponda a operaciones de arrendamiento financiero o se cuente con las garantías contempladas en el artículo 209 y en los numerales 1 y 2 del artículo 211 de la Ley General, de conformidad con lo dispuesto en la normativa que reglamenta dichos artículos.
2) El total de financiamientos otorgados a una empresa del sistema financiero, incluidos los depósitos efectuados en ella; sumados a los avales, fianzas y otras garantías que se haya recibido de dicha empresa hasta por el monto del financiamiento que se haya sustituido; no puede exceder del diez por ciento (10%) si se trata de una institución no sujeta a supervisión por organismos similares a la Superintendencia y del treinta por ciento (30%) si se trata de una entidad supervisada por la Superintendencia, por organismos similares a ella, o si son bancos del exterior de primera categoría.
El sub-límite de treinta por ciento (30%) del numeral 2) y consecuentemente el límite total de treinta por ciento (30%) podrán extenderse a cincuenta por ciento (50%) del patrimonio efectivo del grupo consolidable cuando el exceso esté representado por cartas de crédito recibidas de empresas del sistema financiero del país o del exterior. No se considerarán para efectos de límites las exposiciones frente a empresas del sistema financiero del país o del exterior producto de cartas de crédito pagaderas con arreglo al Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos –ALADI.”
7. Modificar el primer párrafo del artículo 17° “Exceso de Límites” de acuerdo con el siguiente texto:
“En caso el grupo consolidable presente exceso sobre los límites señalados en el presente Capítulo, la empresa responsable de la remisión de información comunicará a esta Superintendencia dicha situación de manera inmediata y deberá presentar para su aprobación un plan de adecuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18° del presente Reglamento en un plazo no mayor de cuarenta (40) días calendario siguientes a la fecha de cierre del trimestre en que se registró el exceso, salvo que este sea el cuarto trimestre en cuyo caso el plazo máximo será cincuenta (50) días calendario.”
8. Incorporar el literal f en el artículo 18° “Planes de Adecuación” de acuerdo con el siguiente texto:
“f. El plan deberá ser aprobado por el Directorio y firmado por el Gerente General y el Contador General de la empresa responsable de la remisión de información.
9. Sustituir el encabezado del primer párrafo del Artículo 19° “Medidas prudenciales adicionales”, por lo siguiente:
“Con el propósito de mitigar la exposición a los riesgos que enfrentan los grupos consolidables y reforzar la efectividad de la supervisión consolidada, la Superintendencia podrá ordenar a las empresas supervisadas la adopción de las siguientes medidas prudenciales:”
10. Sustituir el término “anual” por “trimestral” en los literales b) de las secciones “Estados financieros” de los acápites B), C) y D) del artículo 20° “Información requerida para la supervisión consolidada”.
11. Derogar los numerales 2 y 6 del Artículo 20° “Información requerida para la supervisión consolidada”.
12. Incorporar como literal g) de la información complementaria del literal C y como literal j) de la información complementaria del literal D del artículo 20° “Información requerida para la supervisión consolidada”, lo siguiente:
“Personas jurídicas o entes jurídicos que conforman los grupos consolidables, trimestral, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo N° 1”.
13. Modificar el primer párrafo del Artículo 21° “Empresa responsable de la remisión de la información”, de acuerdo con el siguiente texto:
“La presentación completa y oportuna de la información requerida por el presente Reglamento y la correspondiente a las empresas no supervisadas que integren el conglomerado, será de responsabilidad de la empresa supervisada por esta Superintendencia. Cuando exista más de una empresa supervisada que conforme el grupo financiero o grupo consolidable, la empresa responsable de la remisión de información será aquella que tenga la mayor participación en los activos del grupo. En los casos en los cuales no pueda determinarse a dicha empresa, la Superintendencia determinará a la responsable”.
14. Modificar el encabezado del primer párrafo del Artículo 23° “Notas a los estados financieros consolidados e información adicional” de acuerdo con el siguiente texto:
“Los estados financieros consolidados del grupo consolidable o cuando corresponda del grupo financiero correspondientes al cuarto trimestre deberán incorporar como notas de carácter general, las siguientes:”
15. Modificar el segundo párrafo del Artículo 23° “Notas a los estados financieros consolidados e información adicional”, de acuerdo con el siguiente texto:
“Asimismo, los estados financieros consolidados del grupo consolidable o cuando corresponda del grupo financiero correspondientes al cuarto trimestre deberán incorporar como notas con carácter específico el detalle de lo siguiente:
a) fondos disponibles y fondos interbancarios,
b) inversiones financieras,
c) cartera de créditos, neto,
d) participaciones en subsidiarias, asociadas y negocios conjuntos,
e) propiedades de inversión,
f) inmuebles, mobiliario y equipo, neto,
g) plusvalía y activos intangibles,
h) cuentas por cobrar y otros activos, neto; y cuentas por pagar, provisiones y otros pasivos,
i) obligaciones con el público,
j) adeudos y obligaciones financieras,
k) pasivos por contratos de seguros,
l) activo y pasivo diferido por impuesto a la renta,
m) ingreso por intereses y similares; gasto por intereses y similares,
n) otros ingresos y gastos,
o) ingresos por primas y aportes ganados netos,
p) siniestros incurridos por contratos de seguros de vida y otros,
q) gastos de administración y ventas,
r) transacciones con accionistas, partes relacionadas y compañías vinculadas.”
16. Sustituir el nombre del título IV por “DE LA GESTIÓN INTEGRAL DE RIESGOS”
17. Modificar el primer párrafo del Artículo 28° “Informe sobre la gestión integral de riesgos”, de acuerdo con el siguiente texto:
“La empresa responsable de la remisión de información deberá presentar anualmente a esta Superintendencia, y en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario siguientes al cierre del ejercicio, el Informe sobre la gestión integral de riesgos del grupo consolidable o, cuando corresponda, del grupo financiero, cuyo contenido mínimo será el siguiente:”
Artículo Segundo.- Crear el Anexo 8-D y sustituir los Anexos N°2, 2-A, 2-B, 3, 3-A, 3-B, 3.1, 3.1-A, 3.1-B, 6, 6-A, 6-B, 7, 7-A, 7-B, 7.1, 7.1-A, 7.1-B, 8, 8-A, 8-B, 8-C, 9, 11 y 14-A del Reglamento para la Supervisión Consolidada de los Conglomerados Financieros y Mixtos, aprobado por la Resolución SBS N° 11823-2010 y sus modificatorias, los cuales se publican en el Portal institucional (www.sbs.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS. Al respecto, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
1. En los anexos 2, 2-A, 2-B 6, 6-A y 6-B, los montos correspondientes a la partida Cuentas por cobrar diversas que se elimina, se registran en la partida Cuentas por cobrar.
2. En los Anexos 2, 2-B, 6 y 6-B, los montos correspondientes a la partida Cuentas por cobrar por operaciones sujetas a riesgo crediticio que se elimina, se registran en la partida Cuentas por cobrar.
3. En los Anexos 2-A y 6-A, los montos correspondientes a la partida Cuentas por pagar diversas que se elimina, se registran en la partida Cuentas por pagar.
4. En los Anexos 2, 2-B, 6 y 6-B, se sustituye el nombre de la partida Cuentas por pagar diversas por Cuentas por pagar.
5. En los Anexos 3 y 7, los montos correspondientes a la partida Ingresos de operación que se elimina, se registran en la partida de la sección Ingresos Operacionales que corresponda. Los montos correspondientes a la partida Costo de otros ingresos operacionales que se elimina, se registran en la partida de la sección Costo de Ingresos operacionales que corresponda.
6. En los Anexos 3-A y 7-A los montos correspondientes a las partidas Otros ingresos de operación y Costos de otros ingresos por operación que se eliminan, se registran en las partidas que correspondan de las secciones Ingresos o Gastos.
7. En los Anexos 3, 3-A, 7 y 7-A los montos correspondientes a las partidas Otros ingresos de carácter financiero y Otros gastos de carácter financiero que se eliminan, se registran en la partida Otros ingresos y otros gastos. Asimismo, los montos correspondientes a la partida Gastos de Ventas que se reemplaza por la partida Depreciaciones y Amortizaciones, se registran en las partidas de gastos que correspondan.
Artículo Tercero.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 01 de junio de 2022.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MARIA DEL SOCORRO HEYSEN ZEGARRA
Superintendenta de Banca, Seguros y AFP
1950272-1