Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley General de Turismo
DECRETO SUPREMO
Nº 006-2021-MINCETUR
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con la Ley Nº 27790, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR), dicho Ministerio se constituye como ente rector en materia de comercio exterior y turismo, teniendo entre sus funciones establecer el marco normativo para el desarrollo de las actividades turísticas, supervisando el cumplimiento de la normatividad emitida en el ámbito de su competencia;
Que, mediante Ley Nº 29408, se aprobó la Ley General de Turismo, la misma que fue reglamentada mediante Decreto Supremo Nº 003-2010-MINCETUR;
Que, por Ley Nº 30753 se modificó los artículos 11, 12 y 24 de la Ley Nº 29408, Ley General de Turismo; que entre otros regulan el procedimiento para la aprobación del Plan Estratégico Nacional de Turismo (PENTUR); del Plan Estratégico Regional de Turismo (PERTUR) y del procedimiento para la declaración de las Zonas de Desarrollo Turístico Prioritario (ZDTP);
Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Nº 30753, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Comercio Exterior y Turismo, se debe adecuar el Reglamento de la Ley General de Turismo, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2010-MINCETUR;
De conformidad con lo establecido en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el artículo 25 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 27790, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo y el Decreto Supremo Nº 002-2005-MINCETUR y sus modificaciones, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación del Reglamento de la Ley General de Turismo
Modifícanse los artículos 7, 14, 15, 24 y 25 del Reglamento de la Ley Nº 29408, Ley General de Turismo, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2010-MINCETUR, los mismos que quedan redactados en los siguientes términos:
“Artículo 7.- Opinión técnica del MINCETUR
7.1 El MINCETUR, a través del Viceministerio de Turismo, emite las opiniones técnicas a las que se refieren los numerales 5.8 y 5.15 del artículo 5, del artículo 12 y el último párrafo del artículo 24 de la Ley, dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles de recibida la solicitud de la entidad correspondiente.
Dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la solicitud, el Viceministerio de Turismo puede requerir la documentación o información adicional necesaria, la que deberá ser proporcionada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de notificado el requerimiento. Cumplido dicho plazo, el MINCETUR procede a emitir la opinión técnica correspondiente.
7.2. La opinión técnica vinculante por parte del MINCETUR respecto a los planes de manejo forestal de concesiones para ecoturismo, así como a los planes de manejo complementario para realizar actividades turísticas como actividad secundaria dentro de las concesiones forestales, señaladas en el segundo párrafo del numeral 5.8 del artículo 5 de la Ley, es exigible únicamente cuando el área a concesionar o manejar es igual o mayor a tres mil (3000) hectáreas y se encuentre fuera de la zona de amortiguamiento de un área natural protegida.”
“Artículo 14.- Aprobación, actualización, monitoreo y evaluación del Plan Estratégico Nacional de Turismo
14.1 El MINCETUR aprueba mediante Resolución Ministerial el Plan Estratégico Nacional de Turismo (PENTUR), el que es actualizado cada cinco (5) años, contados desde su aprobación o última actualización, salvo que, por circunstancias económicas, financieras o de otra naturaleza que afecten sus objetivos, su actualización resulte necesaria antes de dicho plazo.
14.2 El MINCETUR, con la finalidad de impulsar el desarrollo integral y sostenible del turismo, aprueba y actualiza el PENTUR, en concordancia con las Políticas Nacionales y Sectoriales vigentes, para lo cual el Viceministerio de Turismo realiza el monitoreo y evaluación de dicho plan.”
“Artículo 15.- Aprobación, actualización, monitoreo y evaluación del Plan Estratégico Regional de Turismo
15.1 Los gobiernos regionales, de conformidad con su ley orgánica, aprueban y actualizan el Plan Estratégico Regional de Turismo (PERTUR), como instrumento de planificación y gestión que impulsa el desarrollo turístico de cada región.
15.2. Para la aprobación y actualización del PERTUR, los gobiernos regionales deben considerar los siguientes componentes esenciales:
a) Diseño del entorno institucional.
b) Diagnóstico del turismo en la región.
c) Análisis estratégico.
d) Formulación del plan de acción.
15.3 Mediante Resolución Ministerial el MINCETUR aprueba y actualiza los componentes esenciales del PERTUR en el marco de las políticas nacionales y sectoriales de turismo.
15.4 La Dirección Regional de Comercio Exterior y Turismo (DIRCETUR), o el órgano que haga sus veces en el gobierno regional respectivo, en este proceso cumple con lo establecido en la guía para la elaboración del PERTUR o el que haga sus veces.
15.5 Una vez que el proyecto de PERTUR haya sido validado por la instancia regional competente, la DIRCETUR o el que haga sus veces, solicita al Viceministerio de Turismo la opinión técnica correspondiente, de conformidad con lo establecido el numeral 7.1 del artículo 7 de este Reglamento. Dicha opinión es de carácter vinculante para la aprobación del PERTUR.
15.6 Con la opinión técnica favorable del Viceministerio de Turismo, el PERTUR debe ser aprobado por el gobierno regional respectivo mediante Ordenanza Regional.”
“Artículo 24.- Requisitos para la declaración de Zonas de Desarrollo Turístico Prioritario de alcance regional.
Para la declaración de Zonas de Desarrollo Turístico Prioritario de alcance regional (ZDTP), además de los requisitos y condiciones generales establecidos en los artículos 23 y 24 de la Ley, se debe contar con:
a) Opinión favorable de la DIRCETUR o el que haga sus veces, que contiene la justificación y objetivos de la declaración. La propuesta de ZDTP debe guardar coherencia con la zonificación ecológica y económica, así como con el ordenamiento territorial del departamento.
b) Opinión favorable del Ministerio de Cultura y/o del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP), cuando la propuesta de ZDTP comprenda espacios de su competencia.
c) El PERTUR debe identificar la ZDTP.
d) Plano de delimitación de la ZDTP, con coordenadas geográficas, de conformidad con el sistema establecido por el Instituto Geográfico Nacional o el que haga sus veces, con gráfica de localización y ubicación debiendo incluir los recursos turísticos, corredores, circuitos, sistema vial, centros de soporte, entre otros.
e) Los recursos turísticos identificados dentro de la ZDTP deberán estar categorizados y jerarquizados en el Inventario Nacional de Recursos Turísticos.”
“Artículo 25.- Solicitud de opinión técnica al MINCETUR para la declaración de una ZDTP
El Gobierno regional a través de la DIRCETUR, o el órgano que haga sus veces, remite al MINCETUR la documentación señalada en el artículo anterior para que previa evaluación proceda a emitir la opinión técnica correspondiente dentro del plazo señalado en el numeral 7.1 del artículo 7 de este Reglamento. Dicha opinión es de carácter vinculante para la declaración de una ZDTP.”
Artículo 2.- Publicación
Disponer la publicación de la presente Resolución en el Portal Web Institucional del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (www.gob.pe/mincetur) el mismo día de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Comercio Exterior y Turismo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de abril del año dos mil veintiuno.
FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República
CLAUDIA CORNEJO MOHME
Ministra de Comercio Exterior y Turismo
1949242-1