Aprueban desafectación administrativa de dominio público a dominio privado del Estado de predio ubicado en el distrito de Comas, provincia y departamento de Lima inscrito a favor del Ministerio de Educación

SUBDIRECCIÓN DE DESARROLLO INMOBILIARIO

RESOLUCION N° 0282-2021/SBN-DGPE-SDDI

San Isidro, 15 de abril de 2021

VISTO:

El Expediente Nº 032-2017/SBNSDDI que contiene la solicitud presentada por JOSÉ ORLANDO JUNCHAYA MEDINA, JULIO ARTURO JUNCHAYA MEDINA, y ZOILA MARGARITA MEDINA MEDINA, mediante la cual solicitan la PERMUTA PREDIAL de un predio de 320,86 m² ubicado en el distrito de Comas, provincia y departamento de Lima inscrito a favor del Ministerio de Educación en la Partida Registral N° 12507525 del Registro de Predios de la Oficina Registral del Lima, Zona Registral N° XI-Sede Lima, con CUS N° 57111 (en adelante “el predio 1”), con el predio de su titularidad de 355.00 m² ubicado en el distrito de Lurigancho, provincia y departamento de Lima inscrito en la Partida Registral N° 07034079 del Registro de Predios de la Oficina Registral del Lima, Zona Registral N° XI-Sede Lima (en adelante “el predio 2”); y;

CONSIDERANDO:

1. Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (en adelante “SBN”), en virtud de lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley N° 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2019-VIVIENDA (en adelante el “TUO de la Ley Nº 29151”), su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 008-2021-VIVIENDA del 9 de abril de 2021 y publicado en el diario oficial “El Peruano” el 11 de abril de 2021 (en adelante “el Reglamento”), es un Organismo Público Ejecutor, adscrito al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, que constituye el Ente Rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales, siendo responsable tanto de normar los actos de adquisición, disposición, administración y supervisión de los predios estatales, como de ejecutar dichos actos respecto de los predios del Estado que se encuentren a su cargo y tiene como finalidad lograr el aprovechamiento económico de los predios del Estado en armonía con el interés social.

2. Que, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1 de la primera disposición complementaria transitoria de “el Reglamento”, los procedimientos sobre disposición de predios estatales iniciados al amparo del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA -como el caso de autos– se adecuan a las disposiciones establecidas por “el Reglamento” en el estado en que se encuentran, razón por la cual corresponde adecuar el presente procedimiento al Reglamento citado en el considerando anterior.

3. Que, de acuerdo con lo previsto por los artículos 47º y 48º del Reglamento de Organización y Funciones de la SBN (en adelante, “ROF de la SBN”), aprobado por el Decreto Supremo Nº 016-2010-VIVIENDA, publicado el 22 de diciembre de 2010, la Subdirección de Desarrollo Inmobiliario es el órgano competente en primera instancia para programar, aprobar y ejecutar los procesos operativos relacionados con los actos de disposición de los bienes estatales bajo la competencia de esta Superintendencia.

4. Que, mediante el expediente del visto, se viene tramitando el procedimiento de PERMUTA PREDIAL, respecto de un aporte reglamentario, establecido en el artículo 81 y 83 de “el Reglamento”, requerido por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN (en adelante, “MINEDU”), representado por el Director General de la Dirección General de Infraestructura Educativa, Juan del Carmen Haro Muñoz, mediante Oficio N° 3023-2016-MINEDU/VMGI-DIGEIE presentado el 27 de diciembre de 2016 [S.I. N° 35736-2016 (foja 1)]; y, por JOSÉ ORLANDO JUNCHAYA MEDINA, JULIO ARTURO JUNCHAYA MEDINA, y ZOILA MARGARITA MEDINA MEDINA (en adelante “los administrados”) mediante escrito presentado el 6 de abril de 2017 [S.I. N° 10840-2017 (foja 61 a 62)].

5. Que, el inciso 92.1 del artículo 92 de “el Reglamento” prescribe que de manera excepcional y siempre que el predio haya perdido la naturaleza o condición apropiada para el uso público o para la prestación del servicio público, puede desafectarse la condición de dominio público del predio, pasando al dominio privado del Estado para habilitar el otorgamiento de un derecho, previamente calificado como viable.

6. Que, por su parte el inciso 92.2 del artículo 92 precisa que la pérdida de la naturaleza o condición apropiada para el uso público o para la prestación del servicio público de un predio estatal se evalúa y se sustenta según cada caso, debiendo analizarse la pérdida de la finalidad pública del predio, en atención a su ubicación, extensión, ámbito, entre otras características, priorizándose el interés colectivo sobre el interés particular, lo cual es plasmado en un informe técnico legal.

7. Que, en relación a la competencia de esta Superintendencia para la aprobación de la desafectación de un bien de dominio público el numeral 92.4 del citado artículo 92, prescribe que la desafectación de un predio de dominio público bajo titularidad o administración del Estado o de una entidad del Gobierno Nacional o de un Gobierno Regional es aprobada por la SBN, mediante resolución; precisando el numeral 92.5 que para su aprobación, la SBN requiere a la entidad o Sector competente del uso del predio, se pronuncie sobre la pérdida de la naturaleza o condición apropiada para el uso público o prestación del servicio público, a través de un informe sustentatorio.

8. Que, asimismo, el artículo 93 señala que la desafectación se inscribe en el Registro de Predios en mérito a la resolución que la aprueba acompañada del plano y la memoria descriptiva, de corresponder, inscribiéndose el derecho de propiedad del predio a favor del Estado, representado por la SBN o por el Gobierno Regional con funciones transferidas, según corresponda.

9. Que, ahora bien, la permuta de aportes reglamentarios, según el artículo 235 de “el Reglamento” concordado con la Quinta Disposición Complementaria de la Directiva N° 008-2016/SBN aprobada mediante la Resolución N° 096-2016-SBN del 17 de diciembre de 2016 (en adelante “la Directiva”), señala que el Estado, representado por la SBN, excepcionalmente, puede entregar en permuta predios que tuvieran la condición de aportes reglamentarios, previa desafectación y siempre que éstos se encuentren bajo su administración directa.

10. Que, en virtud de la normativa citada en los considerandos precedentes, corresponde determinar en el presente caso sí “el predio1” ha perdido la naturaleza o condición para la prestación del servicio público, para que atención a lo solicitado por el MINEDU, la SBN aprueba su desafectación administrativa; debiendo obrar en autos el informe sustentatorio del MINEDU en el que se pronuncie sobre la pérdida de la naturaleza o condición apropiada para el uso público o prestación del servicio público.

11. Que, como parte de la etapa de calificación se emitió el Informe de Brigada N° 57-2017/SBN-DGPE-SDDI del 13 de enero de 2017 (fojas 25 y 26) concluyendo, entre otros, lo siguiente: i) respecto de “el predio 1”, a) se encuentra inscrito a favor del Ministerio de Educación en la Partida Registral N° 12507525 del Registro de Predios de la Oficina Registral del Lima, Zona Registral N° XI-Sede Lima, con CUS N° 57111; b) se independizó de la partida matriz N° 11339326 del Registro de Predios de la Oficina Registral del Lima como un aporte reglamentario para el Ministerio de Educación en merito a la Habilitación Urbana las Terrazas de Comas, recepcionada con Resolución N° 001-2010-GDU/MC aclarada por la Resolución de Gerencia N° 099-2010-GDU-MC, y Resolución de Gerencia N° 006-2013-GDU-MC, lo cual se encuentra inscrito en el asiento B0002 y B0003 de la referida partida registral, razón por la cual constituye un bien de dominio público; y, c) no se encuentra cercado, está desocupado y en estado de abandono, asimismo se encuentra en un entorno urbanizado, y no se está dando un uso servicio público, precisando que no cumple las características para la construcción de un centro educativo debido a que se encuentra por debajo del área mínima permitida, de conformidad con lo señalado en los Informes 31-2016-MINEDU/VMGI-DISAFIL-JRM/LCL y 129-2016-MINEDU/VMGI-DISAFIL-IHS; ii) respecto de “el predio 2”, a) se encuentra inscrito a favor de “los administrados” en la Partida Registral N° 07034079 del Registro de Predios de la Oficina Registral del Lima, Zona Registral N° XI-Sede Lima; y, b) sobre este viene funcionando parte de la Institución Educativa 0052 “Túpac”, según el Informe N° 129-20106-MINEDU/VMGI-DISAFIL-IHS.

12. Que, el “MINEDU”, a través del escrito de fojas 1, y Oficio N° 229-2019-MINEDU/VMGI-DIGEIE presentado el 12 de febrero de 2019 [S.I. N° 04392-2019 (foja 120)], adjuntó, entre otros, los documentos siguientes: i) el Informe N° 129-2016-MINEDU/VMGI-DIGEIE-DISAFIL-IOHS emitido el 19 de diciembre de 2016 (fojas 02 al 4), y, ii) el Informe N° 174-2019-MINEDU/VMGI-DIGEI-DISAFIL emitido el 5 de febrero de 2019 (fojas 121 a 123), y de su análisis se tiene lo siguiente:

a) Análisis de la pérdida de la finalidad pública del predio en atención a su extensión

Tal como figura en el Informe N° 129-2016-MINEDU/VMGI-DIGEIE-DISAFIL-IOHS, “el predio 1” es un aporte reglamentario destinada a Educación, al cual no se le viene dando un uso o servicio público, dado que sobre su área no se podría desarrollar un proyecto educativo, puesto que el área mínima para desarrollar un Local de atención escolarizada en zona urbana, Jardín – Ciclo II, es de 774,00 m², tal como lo señala la “Norma Técnica para el diseño de locales de educación básica regular – novel inicial”, aprobada mediante Resolución de Secretaria General N° 295-2014-MINEDU del 19 de marzo de 2014. Lo que a su vez ha sido ratificado en el INFORME N° 00623-2021-MINEDU/VMGI-DIGEIE-DISAFIL del 5 de abril de 2021.

En consecuencia, conforme lo señalado por el “MINEDU”, se concluye que “el predio” no puede ser utilizado para el servicio público destinado, dado que no tiene la condición necesaria (extensión) para desarrollar algún servicio educativo.

b) “MINEDU” se pronuncie sobre la pérdida de la condición apropiada para el uso público o prestación del servicio público

Tal como figura en el Informe N° 174-2019-MINEDU/VMGI-DIGEIE-DISAFIL,

la Institución Educativa N° 0052 atiende la demanda educativa de nivel primaria, con 147 alumnos al año 2018, institución que viene funcionando sobre “el predio 2”, el cual carece de saneamiento físico legal a favor del “MINEDU”, puesto que dicho predio es de titularidad de “los administrados”, quienes vienen reiterando en diversas oportunidades que se les reconozca su derecho sobre el mismo.

En ese sentido, dado que a “el predio 1” no se le viene dando un uso o servicio público, al no poder desarrollar sobre este un proyecto educativo, y, en aplicación del primer párrafo del artículo 28° de “la Ley”1, éste puede constituir una herramienta que coadyuve a obtener el saneamiento de “el predio 2” a través de la figura de la permuta, se debe de aprobar su desafectación administrativa, para que el Estado, a través de la SBN, pueda obtener la titularidad de “el predio 1”, y al ser un bien de dominio privado pueda ejecutarse la permuta predial, y por último el “MINEDU”, luego de que el Estado obtenga la titularidad de “el predio 2”, pueda solicitar a la entidad competente la transferencia del mismo, dentro del marco normativo vigente, tal como lo señaló mediante el Oficio N° 00971-2021-MINEDU/VMGI-DIGEIE presentado el 7 de abril del presente (S.I. N° 08306-2021), en atención al Oficio N° 1110-2021/SBN-DGPE-SDDI del 17 de marzo de 2021.

Con lo aquí señalado, se evidencia que la desafectación de “el predio 1”, resulta provechoso para el Estado, dado que permitirá obtener el saneamiento de “el predio 2”, donde a la fecha viene funcionando la Institución Educativa N° 0052.

13. Que, como parte del procedimiento, esta Subdirección llevó a cabo la inspección técnica a “el predio 1”, el 22 de marzo de 2019, la misma que ha quedado registrada en la Ficha Técnica N° 56-2019/SBN-DGPE-SDDI (foja 134), habiéndose constatado, entre otros, que se encuentra totalmente desocupado, y sin actividad alguna.

14. Que, en virtud de lo expuesto, se concluye que si bien el destino de “el predio 1” sería el de servir para dar soporte a la prestación de un servicio público (educación), sin embargo, el mismo no tiene tal condición, dado que no es posible desarrollar servicio educativo alguno por las dimensiones de su área, tal como lo ha indicado el MINEDU a través del Informe N° 129-2016-MINEDU/VMGI-DIGEIE-DISAFIL-IOHS emitido el 19 de diciembre de 2016, ratificado con Informe N° 00623-2021-MINEDU/VMGI-DIGEIE-DISAFIL del 5 de abril de 2021; debiéndose tener en cuenta además que en campo ha quedado corroborado que se encuentra totalmente desocupado y sin actividad alguna y que con su desafectación administrativa el “MINEDU” podrá realizar las gestiones necesarias para obtener la titularidad de “el predio 2” en el cual si funciona una institución educativa y que constituye una propiedad de “los administrados”; resultando por tanto procedente que esta Subdirección, de conformidad con la normativa citada en el quinto, sexto, séptimo y octavo considerando de la presente resolución, apruebe la desafectación de dominio público al dominio privado del Estado de “el predio 1” con la finalidad de continuar con el procedimiento administrativo de permuta predial.

15. Que, la resolución que aprueba la desafectación de dominio público debe ser publicada en el Diario Oficial “El Peruano”, debiéndose remitir la orden de publicación a “los administrados” a fin que sea ingresada a la empresa editora en un plazo de cinco (5) días hábiles de recibida la misma, asumiendo estos el costo de dicha publicación, de acuerdo al numeral 6.13.3 y la Segunda Disposición Complementaria de la Directiva N° 006-2014/SBN, que regula los “Procedimientos para la aprobación de la venta directa de predios de dominio estatal de libre disponibilidad”, aplicado de manera supletoria2, de conformidad con lo señalado en la Sexta Disposición Complementaria Final de “el Reglamento”3 concordado con el numeral 2.3 del artículo V del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante D.S. N° 004-2019-JUS (en adelante “T.U.O. de la Ley N° 27444”)4, dado que “la Directiva” no regula dichos aspectos.

Por lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el “TUO de la Ley Nº 29151”, “el Reglamento”, el “TUO de la Ley N° 27444”, la Resolución N° 014-2017/SBN-SG y el Informe Técnico Legal N° 329-2021/SBN-DGPE-SDDI del 15 de abril de 2021.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Aprobar la DESAFECTACIÓN ADMINISTRATIVA de dominio público a dominio privado del Estado del predio de 320,86 m² ubicado en el distrito de Comas, provincia y departamento de Lima inscrito a favor del Ministerio de Educación en la Partida Registral N° 12507525 del Registro de Predios de la Oficina Registral del Lima, Zona Registral N° XI-Sede Lima, con CUS N° 57111.

Artículo 2°.- Disponer la inscripción de la presente resolución en el Registro de Predios de la Oficina Registral de la Zona Registral de Lima, Zona Registral N° IX – Sede Lima.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

MARÍA DEL PILAR PINEDA FLORES

Subdirectora de Desarrollo Inmobiliario

1 Artículo 28.- Aprovechamiento de los bienes estatales y de la asunción de titularidad

Las entidades a las cuales se hace referencia en el artículo 8 de la presente Ley, deben otorgar un eficiente uso y aprovechamiento económico y/o social de sus bienes y de los que se encuentran bajo su administración, conforme a los procedimientos establecidos en el reglamento de la presente Ley y atendiendo a los fines y objetivos institucionales

2 Si bien se deroga de manera tácita la Directiva N° 006-2014/SBN, en todo lo que se oponga al Decreto Supremo N° 008-2021-VIVIENDA del 09 de abril de 2021 que aprueba el Reglamento de la Ley 29151, también es cierto que siguen vigentes los numerales que la complementan, tal como sucede en el presente caso.

3 Sexta.- Marco normativo supletorio. En caso de vacío de la normativa del SNBE, son de aplicación supletoria las normas y principios del derecho administrativo y, en su defecto, las del derecho común y otras normas del ordenamiento legal, atendiendo a la naturaleza de los actos y fines de las entidades involucradas.

4 Artículo V.- Fuentes del procedimiento administrativo (…) 2. Son fuentes del procedimiento administrativo: (…) 2.3. Las leyes y disposiciones de jerarquía equivalente

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