Declaran nulo Acuerdo de Concejo N° 021-2020-CM/MPH, en el extremo que declaró la vacancia de alcalde provisional de la Municipalidad Provincial de Huancavelica, departamento de Huancavelica
Resolución Nº 0463-2021-JNE
Expediente Nº JNE.2020034051
HUANCAVELICA - HUANCAVELICA
VACANCIA
RECURSO DE apelación
Lima, quince de abril de dos mil veintiuno
VISTO: en audiencia pública virtual el veintidós de marzo del dos mil veintiuno y votado el quince de abril del dos mil veintiuno, el recurso de apelación interpuesto por don Rómulo Cayllahua Paytán, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancavelica, departamento de Huancavelica (en adelante, el señor alcalde), en contra del Acuerdo de Concejo Nº 021-2020-CM/MPH, que aprobó la solicitud de vacancia en su contra, presentada por los regidores Simeón Suárez Acero, Elsa Carmen Benavente Salazar, Rodrigo Roca Raymundo, Juan Zanabria Olarte, Hugo Saúl Rojas Yauri, Yovana Quispe Paytán, Cancio Inga García y Edgar Ruiz Villar (en adelante, los señores regidores), por las causas de enfermedad o impedimento físico permanente, nepotismo e infracción a las restricciones de contratación, contenidas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 22, este último concordante con el artículo 63 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), respectivamente.
Oído: los informes orales.
PRIMERO. ANTECEDENTES
La solicitud de declaratoria de vacancia
1.1. El 11 de junio de 2020, los señores regidores solicitaron la vacancia del señor alcalde, por las causas de enfermedad o impedimento físico permanente, nepotismo e infracción a las restricciones de contratación, contenidas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 22, este último concordante con el artículo 63 de la LOM, respectivamente, bajo los siguientes argumentos:
- Respecto a la causa de enfermedad o impedimento físico permanente
a) El señor alcalde adolece de falta de comunicación fluida, apreciación lógica y criterio adecuado para la toma de decisiones, aunado a ello, se tiene que ha firmado documentos que no le correspondían, como las citaciones de convocatoria a concejo, que deben ser suscritas por el Secretario General, y la designación de Gerente General del Instituto de Vialidad Municipal, quien debe ser nombrado por el Comité Directivo de la provincia de Huancavelica.
- Respecto a la causa de nepotismo
b) La citada autoridad edil ha contratado a sus sobrinos Nelson Quispe Ñahui, Nelly Gutiérrez Montes, Alex Simione Gutiérrez Montes y Efraín Gutiérrez Montes, quienes se encuentran en el cuarto grado de consanguinidad, para que presten servicios en la Municipalidad Provincial de Huancavelica, durante el año 2019, conforme al siguiente detalle:
Nombre |
Fecha |
Orden de Servicios |
Monto |
Unidad donde labora |
Alex Simione Gutiérrez Montes |
2019/10/22 |
03434 |
1000.00 |
Sub Gerencia de Participación |
Alex Simione Gutiérrez Montes |
2019/03/13 |
00565 |
400.00 |
Unidad de Perrera Municipal |
Efraín Gutiérrez Montes |
2019/06/18 |
01724 |
2400.00 |
Unidad de Parques y Jardines |
Efraín Gutiérrez Montes |
2019/08/26 |
02499 |
2600.00 |
Unidad de Parques y Jardines |
Efraín Gutiérrez Montes |
2019/10/07 |
03190 |
1300.00 |
Unidad de Parques y Jardines |
Efraín Gutiérrez Montes |
2019/01/30 |
00144 |
1200.00 |
Unidad de Parques y Jardines |
Efraín Gutiérrez Montes |
2019/03/06 |
00516 |
1200.00 |
Unidad de Parques y Jardines |
Efraín Gutiérrez Montes |
2019/04/10 |
00862 |
1200.00 |
Unidad de Parques y Jardines |
Efraín Gutiérrez Montes |
2019/05/27 |
01441 |
1200.00 |
Unidad de Parques y Jardines |
Nelsón Quispe Ñahui |
2019/01/29 |
00076 |
1000.00 |
Gerencia de Recursos Materiales, Humanos y Financieros |
- Respecto a la causa de infracción a las restricciones en la contratación
c) Además del favorecimiento que ejerció en las contrataciones antes mencionadas, el señor alcalde favoreció la contratación de la señora Nelly Gutiérrez Montes, como proveedora de bienes de la Municipalidad Provincial de Huancavelica, conforme al detalle siguiente:
N.º |
N.º Orden de Compra |
RUC |
Fecha |
Monto |
N.º de Requerimiento |
1 |
00008 |
10451690286 |
2019/02/01 |
124.50 |
0000000012-2019 |
2 |
00009 |
10451690286 |
2019/02/01 |
447.00 |
0000000013-2019 |
3 |
00010 |
10451690286 |
2019/02/01 |
447.00 |
0000000006-2019 |
4 |
00011 |
10451690286 |
2019/02/01 |
96.00 |
0000000010-2019 |
5 |
00012 |
10451690286 |
2019/02/01 |
146.00 |
0000000007-2019 |
6 |
00013 |
10451690286 |
2019/02/01 |
197.00 |
0000000011-2019 |
7 |
00015 |
10451690286 |
2019/02/04 |
112.00 |
0000000087-2019 |
8 |
00016 |
10451690286 |
2019/02/04 |
3546.30 |
0000000014-2019 |
9 |
00017 |
10451690286 |
2019/02/04 |
249.50 |
0000000091-2019 |
10 |
00018 |
10451690286 |
2019/02/04 |
321.80 |
0000000085-2019 |
11 |
00019 |
10451690286 |
2019/02/04 |
595.00 |
0000000088-2019 |
12 |
00021 |
10451690286 |
2019/02/06 |
320.00 |
0000000094-2019 |
13 |
00052 |
10451690286 |
2019/02/21 |
604.75 |
0000000074-2019 |
14 |
00053 |
10451690286 |
2019/02/21 |
2094.00 |
0000000182-2019 |
15 |
00077 |
10451690286 |
2019/02/26 |
6039.00 |
0000000144-2019 |
16 |
00078 |
10451690286 |
2019/02/26 |
1472.00 |
0000000111-2019 |
1.2. A efecto de acreditar las causas invocadas, los señores regidores adjuntaron, entre otros, las órdenes de servicios mencionadas en el literal b) (excepto la Orden de Servicios 076 correspondiente a Nelson Ñahui Quispe), así como los siguientes medios probatorios:
- Acta de nacimiento de Nelson Quispe Ñahui, Nelly Gutiérrez Montes, Alex Simione Gutiérrez Montes y Efraín Gutiérrez Montes.
- Acta de defunción de Santiago Cayllahua Ramos
- Acta de defunción de Alejandra Cayllahua Ramos
- Certificado de inscripción de RENIEC de Julia Cayllahua Ramos y Rómulo Cayllahua Paytán
- Partida de Nacimiento Nº 549, de Teresa Ñahui Cayllahua
- Partida de Nacimiento Nº 528, de Hipólito Gutiérrez Cayllahua
- Informes, boletas y actas de conformidad, correspondientes a las órdenes de compras citados en el literal c) del acápite anterior.
Descargo de la autoridad cuestionada
1.3. El señor alcalde no presentó descargos.
Pronunciamiento del concejo distrital sobre la solicitud de vacancia
1.4. En sesión extraordinaria del 4 de setiembre de 2020, por unanimidad de los ocho (8) regidores asistentes, el Concejo Provincial de Huancavelica aprobó la solicitud de vacancia presentada en contra del señor alcalde. Dicha decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 021-2020-CM/MMPH-A del 30 setiembre de 2020 (en adelante, el acuerdo).
SEGUNDO. FUNDAMENTOS DEL AGRAVIO
El 18 de noviembre de 2020, el señor alcalde interpuso recurso de apelación el contra del acuerdo, alegando lo siguiente:
2.1. No se ha realizado correctamente la notificación de la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo realizada el 4 de setiembre de 2020.
2.2. No se encuentra debidamente acreditado su vínculo de parentesco con los señores Nelson Quispe Ñahui, Nelly Gutiérrez Montes, Alex Simione Gutiérrez Montes y Efraín Gutiérrez Montes. Además, en el supuesto negado que se acepte el vínculo de parentesco, nos encontraríamos en el quinto grado de consanguinidad.
2.3. El Ing. Roberto Carlos Herrera Quispe fue nombrado como Gerente General del Instituto de Vialidad Municipal por el Comité Directivo de la Municipalidad, mediante la Resolución Nº 001-2020-IVP/MPH del 27 de mayo de 2020. A partir del 14 de mayo de 2020, el referido funcionario se encontró en calidad de encargado de dicha gerencia, por cuanto se aceptó la renuncia de su titular, la Ing. Mirena Caballero Sánchez.
2.4. Si bien las firmas que obran en las citaciones de convocatoria de concejo le corresponden, esta actuación se limitó exclusivamente a materializar la convocatoria que se efectuó para las sesiones ordinarias y extraordinarias, de conformidad con el artículo 20, numeral 2 de la LOM y artículo 5, numeral 3 del Reglamento Interno de Concejo.
2.5. No se encuentra acreditado que adolezca de alguna incapacidad permanente física o mental con un medio probatorio emitido por una entidad oficial de salud y/o seguridad social.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOM
1.1. El artículo 22 establece las causas de vacancia del cargo de alcalde o regidor:
El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:
[…]
3. Enfermedad o impedimento físico permanente que impida el desempeño normal de sus funciones.
[…]
8. Por Nepotismo, conforme a la ley de la materia.
9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente ley.
1.2. El cuarto párrafo del artículo 23 señala sobre el recurso de apelación, que:
La resolución del Jurado Nacional Elecciones es definitiva y no revisable en otra vía.
1.3. El artículo 63 establece que:
El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia.
Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.
En la Ley Nº 267711
1.4. El artículo primero2 establece que:
Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia.
Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar.
Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG)
1.5. El primer párrafo del numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar indica lo siguiente:
Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
1.6. El numeral 1.3 del citado artículo prescribe lo siguiente:
Principio de impulso de oficio. - Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.
1.7. El primer párrafo del numeral 1.11 del mismo artículo establece que:
Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
1.8. El artículo 20, respecto a las modalidades de notificación, señala que:
20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación:
20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio.
1.9. El artículo 21, con relación al régimen de la notificación personal, establece:
21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.
21.2 En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Sobre el debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales
2.1. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las entidades ediles, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas establecidas en el artículo 22 de la LOM. Por ello, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causas establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles cuestionadas, y se les retirará la credencial que le fuera otorgada en su oportunidad con motivo del proceso electoral en el que fueron otorgadas.
2.2. Dichas garantías a las que se han hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la Administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por los mismos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables (ver SN 1.5.).
2.3. Dicho esto, previamente a analizar las causas de vacancia invocadas por los señores regidores, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Esto es así, debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.
2.4. Siendo así, respecto al cuestionamiento de la notificación de la convocatoria de la Sesión Extraordinaria de Concejo realizada el 4 de setiembre de 2020, formulado por el señor alcalde, se advierte que dicho acto de notificación se realizó en la Sesión Ordinaria de Concejo Municipal del 27 de agosto de 2020, a solicitud del señor regidor Edgar Ruiz Villar, conforme se desprende del acta de dicha sesión ordinaria, en la que consta la participación del señor alcalde y los señores regidores del Concejo Provincial, así como la aprobación del acuerdo que consiente la realización de la Sesión Extraordinaria de Concejo para el 4 de setiembre de 2020 a horas 10:00 a.m.
2.5. Por lo tanto, se advierte que si bien esta modalidad de notificación no se encuentra prevista en el artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.), cabe acotar que antes de realización de la Sesión Extraordinaria de Concejo del 4 de setiembre de 2020, el señor alcalde no efectuó ningún cuestionamiento sobre la notificación de la convocatoria a la referida sesión, pese a que tuvo pleno conocimiento sobre la fecha y hora en la que se realizaría. Por lo que, se concluye que la notificación de la citada convocatoria se encuentra convalidada y, consecuentemente, no se ha vulnerado el debido procedimiento.
En relación a la causa de enfermedad o impedimento físico
2.6. Al respecto, de la revisión de los actuados se advierte que los señores regidores no han presentado ningún medio probatorio que acredite la enfermedad o el impedimento físico o mental del señor alcalde, que le impida el desempeño normal de sus funciones, pues no se tiene ningún diagnóstico o certificado médico que ponga de manifiesto el padecimiento que sufre la citada autoridad.
2.7. No es suficiente alegar que el señor alcalde adolece de falta de comunicación fluida, apreciación lógica y criterio adecuado para la toma de decisiones para acreditar la causa de su vacancia por enfermedad o impedimento físico permanente que impida el desempeño normal de sus funciones (Ver SN 1.1).
2.8. Ahora bien, los hechos que hacen referencia a que el señor alcalde ha encargado una determinada gerencia a un funcionario o que ha firmado las citaciones de convocatoria de concejo, cuando no le correspondía realizar dichas acciones, no acreditan en modo alguno la causa de vacancia materia de análisis.
2.9. Dicho esto, atendiendo a que el artículo 196 del Código Procesal Civil establece que, salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, corresponde declarar fundado el recurso de apelación; y, en consecuencia, revocar el acuerdo en el extremo que declaró la vacancia del señor alcalde por enfermedad o impedimento físico permanente que impida el desempeño normal de sus funciones.
En relación a la causa de nepotismo
2.10. Este Supremo Tribunal Electoral en reiterados pronunciamientos ha establecido que para la acreditación de la causa de nepotismo es necesario que se configuren de manera concomitante los siguientes tres requisitos esenciales:
a) La relación de parentesco de la autoridad cuestionada con los presuntos parientes, la cual debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.
c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, el nombramiento, la designación o, ejercido injerencia en la contratación de su familiar.
2.11. Ahora bien, en el caso concreto se advierte que los señores regidores adjuntaron a su solicitud de vacancia las actas de nacimiento de los señores Nelson Quispe Ñahui, Nelly Gutiérrez Montes, Alex Simione Gutiérrez Montes y Efraín Gutiérrez Montes; así como de sus progenitores, los señores Teresa Ñahui Cayllahua y Hipolito Gutierrez Cayllahua. Asimismo, adjuntaron las actas de defunción de los señores Santiago Cayllahua Ramos y Alejandra Cayllahua Ramos (presunto progenitor y presunta tía del señor alcalde, respectivamente); así como los certificados de inscripción emitidos por el Reniec de la señora Julia Cayllahua Ramos (presunta tía del señor alcalde) y del señor alcalde Rómulo Cayllahua Paytán.
2.12. Sin embargo, con los documentos citados en el considerando precedente no es posible acreditar la existencia de una supuesta relación de parentesco de cuarto grado de consanguinidad entre el señor alcalde y los señores Nelson Quispe Ñahui, Nelly Gutiérrez Montes, Alex Simione Gutiérrez Montes y Efraín Gutiérrez Montes (supuestos sobrinos); por cuanto, en el certificado de inscripción emitido por el Reniec del señor alcalde no se visualizan los nombres completos de sus progenitores; asi como tampoco se puede apreciar estos datos en las actas de defunción de Santiago Cayllahua Ramos y Alejandra Cayllahua Ramos y el certificado de inscripción emitido por el Reniec de la señora Julia Cayllahua Ramos.
2.13. En ese sentido, resulta necesario que se incorporen al presente procedimiento las partidas de nacimiento del señor alcalde y de los señores Santiago Cayllahua Ramos, Alejandra Cayllahua Ramos y Julia Cayllahua Ramos para conocer el vínculo de parentesco entre la autoridad edil cuestionada y los señores Nelson Quispe Ñahui, Nelly Gutiérrez Montes, Alex Simione Gutiérrez Montes y Efraín Gutiérrez Montes.
2.14. En consecuencia, en virtud de los principios de impulso de oficio y de verdad material (ver SN 1.6. y 1.7.) aplicables en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales, corresponde declarar nulo el acuerdo, en el extremo que declaró la vacancia del señor alcalde por la causa de nepotismo y disponer la devolución de los actuados al Concejo Provincial de Huancavelica para que incorpore los documentos mencionados en el considerando precedente y emita nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta que los mismos obran en el acervo documentario de dicho municipio.
En relación a la causa de infracción a las restricciones de contratación
2.15. Este Supremo Tribunal Electoral en reiterados pronunciamientos ha establecido que para la acreditación de la causa de infracción a las restricciones de contratación resulta necesario que se configuren de manera concomitante los siguientes tres requisitos esenciales:
a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia.
b) La participación del alcalde o regidor, cuya vacancia se solicita, en los hechos materia de denuncia.
c) La existencia de un conflicto de intereses, en tanto el alcalde o el regidor participe de estos contratos, remates o adquisiciones, persiguiendo un fin particular, propio o en favor de terceros, pero que en cualquier caso se trate de interés no municipal.
2.16. En el caso concreto se advierte que si bien los señores regidores han adjuntado a su solicitud de vacancia las órdenes de servicios emitidas a favor de los señores Alex Gutiérrez Montes y Efraín Gutiérrez Montes, así como las órdenes de compra y pago emitidas a favor de la señora Nelly Gutiérrez Montes –cuyo detalle se encuentra descrito en los antecedentes de esta resolución–, cabe precisar que no se tiene la Orden de Servicio Nº 076-2019 emitida a favor del señor Nelson Quispe Ñahui, de quien se advierte que ha suscrito conformidades en su calidad de Jefe de la Unidad de Almacén.
2.17. Asimismo, teniendo en cuenta que para la configuración de esta causa se requiere la acreditación del requisito b) –el mismo que tiene como objeto acreditar el favorecimiento que la autoridad edil cuestionada ha ejercido en la contratación de determinados servicios o bienes–, se advierte que en los actuados no obran los informes debidamente sustentados de las áreas administrativas correspondientes de la municipalidad (área de Recursos Humanos o Logística), en el que se dé cuenta sobre la contratación de los señores Alex Gutiérrez Montes, Efraín Gutiérrez Montes, Nelly Gutiérrez Montes y Nelson Quispe Ñahui (legajos), así como si la autoridad edil cuestionada solicitó o requirió la contratación de tales ciudadanos y si estos cumplían con los perfiles y requisitos establecidos para los cargos para los cuales fueron designados o contratados.
2.18. Del mismo modo, se advierte que, si bien los señores regidores han señalado que el señor alcalde, al contratar a sus familiares, ha perseguido un fin particular, cabe acotar que no se ha acreditado su relación de parentesco con los señores Alex Gutiérrez Montes, Efraín Gutiérrez Montes, Nelly Gutiérrez Montes y Nelson Quispe Ñahui.
2.19. Dicho esto, habiéndose advertido que existe insuficiencia probatoria, corresponde declarar nulo el acuerdo en el extremo que declaró la vacancia del señor alcalde por la causa de infracción de restricciones de contratación y disponer la devolución de los actuados al Concejo Provincial de Huancavelica para que incorpore los documentos precitados en los considerandos precedentes y emita nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta que los mismos obran en el acervo documentario de dicho municipio.
2.20. Cabe enfatizar que, en virtud de los principios de impulso de oficio y de verdad material (ver SN 1.6. y 1.7.) aplicables en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales, era deber del Concejo Provincial de Huancavelica incorporar los medios probatorios necesarios que permitan acreditar o desacreditar las alegaciones formuladas en la solicitud de vacancia, indistintamente del interés individual, teniendo en cuenta que los citados documentos obran en poder de la entidad edil.
2.21. Siendo ello así, se advierte que el citado concejo provincial, en lo relacionado a las cusas de nepotismo e infracción a las restricciones en la contratación no cumplió con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de oficio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que, en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aún cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
2.22. En ese orden de ideas, devueltos los actuados, el Concejo Provincial de Huancavelica debe realizar las siguientes acciones:
a) El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, luego de devueltos los autos, deberá convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha deberá fijarse dentro de los treinta días hábiles siguientes de devuelto el expediente, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.
b) Se deberá notificar dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 del TUO de la LPAGLPAG, bajo responsabilidad.
c) Deberán incorporarse los siguientes documentos:
i) Originales o copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de Rómulo Cayllahua Paytán (autoridad), Santiago Cayllahua Ramos (presunto padre de la autoridad), Julia Cayllahua Ramos y Alejandra Cayllahua Ramos (presuntas tías de la autoridad).
ii) Informe documentado de las áreas o funcionarios competentes acerca a) de las tareas y funciones realizadas por Alex Simione Gutiérrez Montes, Efraín Gutiérrez Montes, Nelly Gutiérrez Montes y Nelsón Quispe Ñahui, b) del lugar de realización de sus labores o servicio prestado (modalidad de contratación, cargos que ocuparon, periodos de contratación y legajos personales) d) la necesidad y destino de los bienes adquiridos y c) del procedimiento seguido para su contratación (requerimiento del área correspondiente, aprobación del área de presupuesto, planeamiento, recursos humanos, logística –o de la que haga de sus veces– entre otros), detallando las personas u órganos de la Municipalidad Provincial de Huancavelica que intervinieron en su contratación.
iii) Informes para pagos, órdenes de pago, boletas de pago, recibos por honorarios, los pagos efectivos realizados, entre otros, así como el informe que especifique si el monto de dichos pagos corresponde al cargo o cargos que ejercieron y si hubo o no discriminación de estos montos, respecto de los que otros percibían con cargos similares.
iv) Informe del área de recursos humanos, logística, o del área que haga de sus veces, en el que se detalle si la autoridad edil cuestionada solicitó o requirió la contratación de los señores Alex Simione Gutiérrez Montes, Efraín Gutiérrez Montes, Nelson Quispe Ñahui y Nelly Gutiérrez Montes, así como la razón y fecha de cese, ya sea como funcionarios o servidores de la municipalidad o cualquier otro cargo dentro de la entidad edil.
v) Informe emitido por el área de recursos humanos o la unidad orgánica que haga sus veces, señalando si los señores Alex Simione Gutierrez Montes, Efrain Gutierrez Montes, Nelson Quispe Ñahui y Nelly Gutierrez Montes cumplían con los perfiles y requisitos establecidos para los cargos para los cuales fueron designados o contratados, de acuerdo al marco normativo vigente que regula su contratación o designación (Manual de Organización y Funciones, Reglamento de Organización y Funciones, etcétera).
vi) Informe documentado del área o funcionario competente acerca de la existencia de alguna oposición, a la contratación de los señores Nelson Quispe Ñahui, Nelly Gutiérrez Montes, Alex Simione Gutiérrez y Efraín Gutiérrez Montes, presentado por la autoridad cuestionada.
vii) Otra documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con las causas de nepotismo e infracción a las restricciones en la contratación
d) La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente con relación a la contratación de los señores Nelson Quispe Ñahui, Nelly Gutiérrez Montes, Alex Simione Gutiérrez y Efraín Gutiérrez Montes, debe incorporarse al procedimiento de vacancia y puesta en conocimiento de los solicitantes de la vacancia y de la autoridad edil cuestionada, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado a todos los integrantes del concejo, conforme al artículo 21 del TUO de la LPAG.
e) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.
f) Asimismo, el concejo edil también deberá pronunciarse –de ser el caso– sobre la cuestión de fondo, valorando los documentos que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que adopte sobre el pedido de vacancia, así los miembros del concejo deben discutir sobre los tres elementos que configuran la causa de vacancia por nepotismo y restricciones de contratación.
En atención a ello, es oportuno señalar que los miembros del concejo municipal, tomando como punto de partida los elementos que, conforme a la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, configuran las causales de vacancia invocadas, tienen el deber de discutir sobre cada uno de los hechos planteados, realizar un análisis de estos y, finalmente, decidir si estos se subsumen en la causal de vacancia alegada, además, han de emitir su voto debidamente fundamentado.
g) En el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia, los argumentos fundamentales de los descargos presentados por la autoridad cuestionada, los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, la motivación y discusión en torno a los tres elementos mencionados, la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI) y el voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad, situación en la que ninguna puede abstenerse de votar, respetando, además, el quorum establecido en la LOM.
h) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, asimismo, debe notificarse al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades de los artículos 21 y 24 del TUO de la LPAG.
i) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia.
2.23. Dicho esto, cabe recordar que todas estas acciones establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Provincial de Huancavelica.
2.24. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, por unanimidad, en los extremos relacionados a las causas establecidas en el artículo 22, numerales 3 y 9, este último concordante con el artículo 63 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Rómulo Cayllahua Paytán; y, en consecuencia, REVOCAR, el Acuerdo de Concejo Nº 021-2020-CM/MPH, en el extremo que aprobó la solicitud de vacancia en su contra, presentada por los señores Simeón Suárez Acero, Elsa Carmen Benavente Salazar, Rodrigo Roca Raymundo, Juan Zanabria Olarte, Hugo Saúl Rojas Yauri, Yovana Quispe Paytán, Cancio Inga García y Edgar Ruiz Villar, por la causa de enfermedad o impedimento físico permanente, contenida en el numeral 3 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2. Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 021-2020-CM/MPH, del 30 de setiembre de 2020 en el extremo que declaró la vacancia de don Rómulo Cayllahua Paytán, alcalde provisional de la Municipalidad Provincial de Huancavelica, departamento de Huancavelica, por infracción a las restricciones de contratación, causa prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, así como, nulos los actos posteriores a aquella.
3. DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial de Huancavelica a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria, y se pronuncie sobre el pedido de declaratoria de vacancia, de acuerdo con lo establecido en los considerandos de la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copia de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.
SS.
SALAS ARENAS
ARCE CORDOVA
SANJINEZ SALAZAR
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Vargas Huamán
Secretaria General
En cuanto a la causa establecida en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, por mayoría, con el voto dirimente del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas y el voto en minoría de los magistrados Luis Carlos Arce Córdova y Jorge Armando Rodríguez Vélez, en aplicación del artículo 24 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE POR MAYORÍA
1. Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 021-2020-CM/MPH, del 30 de setiembre de 2020 en el extremo que declaró la vacancia de don Rómulo Cayllahua Paytán, alcalde provisional de la Municipalidad Provincial de Huancavelica, departamento de Huancavelica, por nepotismo, causa prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, así como, nulos los actos posteriores a aquella.
2. DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial de Huancavelica a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria, y se pronuncie sobre el pedido de declaratoria de vacancia, de acuerdo con lo establecido en los considerandos de la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copia de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
SANJINEZ SALAZAR
Vargas Huamán
Secretaria General
Expediente Nº JNE.2020034051
HUANCAVELICA - HUANCAVELICA
VACANCIA
RECURSO DE apelación
Lima, quince de abril de dos mil veintiuno
EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS TITULARES DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, EN EL EXTREMO CONCERNIENTE A LA CAUSA DE NEPOTISMO, ES EL SIGUIENTE:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Rómulo Cayllahua Paytán, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancavelica, departamento de Huancavelica (en adelante, señor alcalde), en contra del Acuerdo de Concejo Nº 021-2020-CM/MPH, que aprobó la solicitud de vacancia en su contra, presentada por los señores regidores Simeón Suárez Acero, Elsa Carmen Benavente Salazar, Rodrigo Roca Raymundo, Juan Zanabria Olarte, Hugo Saúl Rojas Yauri, Yovana Quispe Paytán, Cancio Inga García y Edgar Ruiz Villa, por las causas de enfermedad o impedimento físico permanente, nepotismo y restricciones de contratación, previstas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 22, este último concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), emitimos el presente voto en minoría, con base en las siguientes consideraciones:
CONSIDERANDOS
1. En sesión extraordinaria del 4 de setiembre de 2020, el Concejo Provincial de Huancavelica aprobó el pedido de vacancia interpuesto en contra del señor alcalde, por las causales de enfermedad o impedimento físico permanente, nepotismo y restricciones de contratación, previstas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 22, este último concordante con el artículo 63 de la LOM. La decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 021-2020-CM/MPH, del 30 setiembre de 2020.
2. El 18 de noviembre de 2020, el señor alcalde interpuso recurso de apelación en contra del citado acuerdo.
3. Al respecto, precisamos que concordamos con el análisis realizado por el Pleno de este Supremo Tribunal Electoral en los extremos referidos a las causas de enfermedad o impedimento físico permanente y restricciones de contratación. Empero, de manera respetuosa, debemos señalar que no compartimos la decisión adoptada por nuestros colegas en el extremo relacionado a la causa de nepotismo.
4. Esto se debe a que, tanto de los actuados como de los argumentos expuestos por las partes, se advierten suficientes elementos a fin de dilucidar la configuración o no de la causa alegada. En ese sentido, consideramos que existe mérito suficiente para emitir el correspondiente pronunciamiento de fondo sobre la causa de nepotismo.
5. No obstante, teniendo en cuenta que, ante la declaración de nulidad, es posible que el caso concreto sea sometido nuevamente a conocimiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, nos reservamos la exposición del análisis de fondo, a efectos de no incurrir en adelanto de opinión.
Por los fundamentos expuestos y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional que nos asiste como magistrados del Jurado Nacional de Elecciones, NUESTRO VOTO es que hay mérito suficiente para emitir pronunciamiento de fondo sobre la causa de nepotismo.
SS.
ARCE CÓRDOVA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Vargas Huamán
Secretaria General
1 Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de abril de 1997.
2 Modificado por Ley Nº 30294, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de diciembre del 2014.
1946644-1