Decreto Supremo que modifica el Reglamento de los artículos 4 y 5 del Decreto Legislativo N° 1285, Decreto Legislativo que modifica el artículo 79 de la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos y establece disposiciones para la adecuación progresiva a la autorización de vertimientos y a los instrumentos de gestión ambiental, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2017-VIVIENDA
DECRETO SUPREMO
Nº 009-2021-VIVIENDA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1285, Decreto Legislativo que modifica el artículo 79 de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos y establece disposiciones para la adecuación progresiva a la autorización de vertimientos y a los instrumentos de gestión ambiental (en adelante, Decreto Legislativo Nº 1285), establece un plazo no mayor de nueve (09) años para la adecuación progresiva de los prestadores de servicios de saneamiento a lo establecido en los artículos 79, 80, 81 y 82 de la Ley NºX29338, Ley de Recursos Hídricos, con la finalidad de que se cumpla progresivamente con las normas ambientales y sanitarias vigentes;
Que, asimismo, el numeral 5.1 del artículo 5 del Decreto Legislativo citado precedentemente, establece que durante las descargas o reboses de las aguas residuales, sin tratamiento previo, producto de las deficiencias o fallas operativas en los sistemas de saneamiento, de origen natural o antropogénico, por su propia naturaleza, no es exigible el cumplimiento de los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Agua (ECA Agua) y los Límites Máximos Permisibles para efluentes de plantas de tratamiento de Aguas Residuales Domésticas o Municipales (LMP PTAR), mientras dure la restitución del sistema o de la parte averiada;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 010-2017-VIVIENDA se aprueba el Reglamento de los artículos 4 y 5 del Decreto Legislativo Nº 1285, con el objeto de establecer las disposiciones que regulan el proceso de adecuación progresiva de los prestadores de servicios de saneamiento a los artículos 79, 80, 81 y 82 de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos; y regulan las descargas o reboses de las aguas residuales, sin tratamiento previo, producto de las deficiencias o fallas operativas en los sistemas de saneamiento;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 002-2019-VIVIENDA se modifica el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2016-VIVIENDA, modificado por Resolución Ministerial Nº 393-2016-VIVIENDA, Resolución Ministerial Nº 056-2017-VIVIENDA y Decreto Supremo Nº 007-2018-VIVIENDA; y a través del Decreto Supremo Nº 046-2019-PCM se ratifica los procedimientos administrativos del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, así como de otras entidades del Poder Ejecutivo, como resultado del Análisis de Calidad Regulatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1310, Decreto Legislativo que aprueba medidas adicionales de simplificación administrativa;
Que, como resultado del análisis de calidad regulatoria citado precedentemente, se advierte que corresponde modificar la calificación del procedimiento administrativo de Inscripción en el Registro Único para el Proceso de Adecuación Progresiva, que establece el Reglamento de los artículos 4 y 5 del Decreto Legislativo Nº 1285, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2017-VIVIENDA, de evaluación previa a aprobación automática;
Que, además, en el marco de la evaluación de la implementación del proceso de adecuación progresiva de los prestadores de servicios de saneamiento que regula el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1285 y el Reglamento de los artículos 4 y 5 del citado Decreto Legislativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2017-VIVIENDA, se advierte la necesidad de contar con un único instrumento de gestión ambiental de adecuación, modificar sus procesos, procedimientos y compromisos, e incorporar la posibilidad de integrar los planes y medidas en una matriz de obligaciones, así como las distintas modalidades de inversión, a fin de fortalecer y lograr los objetivos que persigue dicho proceso de adecuación progresiva;
Que, a su vez, resulta necesario realizar precisiones con relación a los supuestos que generan descargas o reboses de las aguas residuales, así como al procedimiento de prórroga del plazo para la restitución del sistema de saneamiento, en caso de contingencia;
De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; en la Ley Nº 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento; y en su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2014-VIVIENDA, modificado por Decreto Supremo Nº 006-2015-VIVIENDA;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación de los artículos 5, 7, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 26, 28, 29, 30, 33 y los Anexos I y IV del Reglamento de los artículos 4 y 5 del Decreto Legislativo Nº 1285, Decreto Legislativo que modifica el artículo 79 de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos y establece disposiciones para la adecuación progresiva a la autorización de vertimientos y a los instrumentos de gestión ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2017-VIVIENDA
Modifícanse los artículos 5, 7, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 26, 28, 29, 30, 33 y los Anexos I y IV del Reglamento de los artículos 4 y 5 del Decreto Legislativo Nº 1285, Decreto Legislativo que modifica el artículo 79 de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos y establece disposiciones para la adecuación progresiva a la autorización de vertimientos y a los instrumentos de gestión ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2017-VIVIENDA, conforme a los textos siguientes:
“Artículo 5.- Definiciones
Para efectos del presente Reglamento, se aplican las siguientes definiciones:
1. Complejidad.- Para efectos de determinar el plazo del proceso de adecuación progresiva, la complejidad de los prestadores de servicios de saneamiento se determina en función a los siguientes criterios: capacidad técnica y de inversión, riesgos a la salud pública, al ambiente y beneficiarios.
2. Componente del servicio de saneamiento.- Es el elemento de los servicios de saneamiento que forma parte de la unidad o sistema de saneamiento objeto de evaluación.
3. Constancia de inscripción.- Es el documento emitido por la Dirección General de Asuntos Ambientales (DGAA) al prestador de los servicios de saneamiento, una vez inscrito en el Registro Único para el Proceso de Adecuación Progresiva (RUPAP).
4. Contingencia.- Es el evento súbito o imprevisible generado por causas naturales, humanas o tecnológicas que produce una descarga o rebose temporal de agua residual que causa o puede causar daños al ambiente, a la salud de las personas o a la propiedad.
5. Descarga.- Es la evacuación de aguas residuales no tratadas a través de los dispositivos de descarga.
6. Ficha Técnica Ambiental (FTA).- Es el instrumento de gestión ambiental complementario al Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental. Para efectos de la aplicación del presente Reglamento, la FTA, aprobada mediante Resolución Ministerial N 036-2017-VIVIENDA, también se constituye en el instrumento de gestión ambiental de adecuación aplicable a los proyectos de inversión que generan impactos ambientales negativos no significativos.
7. Hitos.- Son los hechos relevantes, indicados como tal, en el cronograma vigente presentado por el prestador de los servicios de saneamiento durante las etapas del proceso de adecuación progresiva y que son sujetos de seguimiento por parte de la DGAA.
8. Infraestructura sanitaria.- Son las instalaciones de los servicios de saneamiento relacionados con los componentes de la Planta de Tratamiento de Agua Potable, redes de distribución, colectores, cámaras de bombeo de aguas residuales, Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, los sistemas de colectores de aguas residuales, los sistemas de emisarios de aguas residuales y/o aguas residuales tratadas, las cámaras de bombeo de aguas residuales.
9. Instrumento de gestión ambiental preventivo.- Son los estudios ambientales aplicados a proyectos de inversión cuya certificación ambiental se obtiene antes del inicio del proyecto, regulados en el marco de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental. Dichos estudios son: Estudio de impacto ambiental detallado, estudio de impacto ambiental semidetallado y declaración de impacto ambiental.
10. Instrumentos de gestión ambiental de adecuación.- Son los instrumentos que contienen las medidas ambientales de aquellos impactos ambientales negativos significativos o no significativos asociados a los proyectos de inversión en el marco del proceso de adecuación progresiva. Dichos instrumentos son la FTA y el Instrumento de Gestión Ambiental del Proceso de Adecuación Progresiva.
11. Plan de contingencia.- Es el documento que forma parte del instrumento de gestión ambiental aprobado, el cual contempla las medidas para la gestión de riesgos y la respuesta a las contingencias que pueden afectar a la salud, al ambiente e infraestructura en las etapas de construcción, operación, mantenimiento y cierre o abandono, el cual incluye las acciones y comunicaciones que deben ejecutarse ante la ocurrencia de dichos eventos, así como, las acciones para organizar y preparar a la población susceptible de ser afectada para actuar en caso de una emergencia.
12. Instrumento de Gestión Ambiental del Proceso de Adecuación Progresiva (IGAPAP) - Es el instrumento de gestión ambiental de adecuación, evaluado y aprobado por la DGAA, que contiene las medidas ambientales correctivas, de adecuación y permanentes en el plazo establecido en dicho instrumento, aplicable a los proyectos de inversión que generan impactos ambientales negativos significativos.
13. Prestadores de servicios de saneamiento municipales.- Grupo de prestadores de servicios de saneamiento, conformado por Unidades de Gestión Municipal, Operadores Especializados y Organizaciones Comunales.
14. Rebose.- Es el volumen de superación de la capacidad instalada de los sistemas de saneamiento como consecuencia de una contingencia.
15. Sistemas de saneamiento. - Son los componentes de los servicios de saneamiento, que al funcionar de manera articulada y complementaria, brindan dicho servicio de forma integral.
16. Tamaño.- El tamaño de los prestadores de servicios de saneamiento se establece en función al número de conexiones de agua potable y el número de habitantes según se trate del ámbito urbano o rural y conforme se encuentra dispuesto en el Anexo I.”
“Artículo 7.- Competencias del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento
7.1 El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (MVCS) es el Ente Rector del sector saneamiento que, a través de la DGAA, realiza el seguimiento de los compromisos asumidos en el marco del proceso de adecuación progresiva por los prestadores de servicios de saneamiento, así como la evaluación mismo, con la participación de las instancias involucradas del sector saneamiento y otras entidades con competencias en la materia, para contribuir con su implementación y mejora continua. Por otro lado, a través de la DGAA, el MVCS realiza las acciones de supervisión y fiscalización de las obligaciones ambientales, en su condición de Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA).
(…).”
“Artículo 10.- Obligaciones de los prestadores de servicios de saneamiento para el proceso de adecuación progresiva
Son obligaciones de los prestadores de servicios de saneamiento en el marco del proceso de adecuación progresiva, las siguientes:
1. Identificar y registrar las descargas y/o reúso de aguas residuales de los servicios de saneamiento, según corresponda, proponiendo o formulando las iniciativas o proyectos que puedan resolver el problema, de manera individual o colectiva, que permita la adecuación progresiva y sobre las cuales se desarrolla el instrumento de gestión ambiental de adecuación, que conjuntamente con otros requisitos, permite iniciar el trámite de autorización de vertimiento y/o reúso.
(…).”
“Artículo 11.- Etapas para el proceso de adecuación progresiva
(…)
11.2 El proceso de adecuación progresiva considera las acciones de seguimiento de los compromisos asumidos por los prestadores de servicios de saneamiento y la evaluación del proceso de adecuación progresiva que se realiza de manera transversal a todas sus etapas”.
“Artículo 12.- Plazos del proceso de adecuación progresiva
(…)
12.3 El plazo para la etapa de formulación del proyecto se establece por cada tipo de prestador de servicios de saneamiento, según se detalla en el Anexo I. Dicho plazo se cuenta a partir del día siguiente de la inscripción en el RUPAP.
(…).”
“Artículo 14.- Suspensión de plazos de las etapas del proceso de adecuación progresiva
14.1 La DGAA suspende el plazo de la etapa de Formulación del proyecto y/o de la etapa de Implementación del proyecto y de los compromisos ambientales, siempre que obedezca a causas debidamente sustentadas que no se encuentren bajo el control del prestador de servicios de saneamiento, tales como caso fortuito o fuerza mayor o hecho determinante de tercero, que afecten o puedan afectar directamente el cumplimiento de los hitos y plazos establecidos en el cronograma vigente.
14.2 En caso el prestador de los servicios de saneamiento solicite la suspensión, la DGAA resuelve en un plazo de veinte (20) días hábiles contados desde la presentación de la solicitud, previa evaluación de la información y documentación presentada. Si la información y documentación presentada no resulta suficiente, la DGAA otorga un plazo de diez (10) días hábiles para que el prestador de servicios de saneamiento absuelva la(s) observación(es) que se hubiera(n) formulado por la DGAA.
14.3 De no absolverse la(s) observación(es) dentro del plazo, la solicitud es rechazada. En caso que la(s) observación(es) sean absueltas dentro del plazo, la DGAA resuelve la procedencia de la solicitud de suspensión e indica el periodo correspondiente, según la complejidad del hecho que genera la suspensión del plazo.
14.4 El prestador de servicios de saneamiento, cuyo plazo se haya suspendido, se obliga a comunicar a la DGAA la desaparición o levantamiento de los hechos que motivaron la suspensión, en el plazo máximo de tres (03) días hábiles, adjuntando el nuevo cronograma. Al día hábil siguiente de realizada la comunicación, se reinicia el cómputo del plazo de la etapa que corresponda.”
“Artículo 15.- Inscripción en el RUPAP
15.1 Los prestadores de servicios de saneamiento que se encuentran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 9, pueden solicitar su inscripción en el RUPAP de manera virtual. La inscripción en el RUPAP es un procedimiento de aprobación automática, sujeto a fiscalización posterior. Para tal efecto deben adjuntar la siguiente información:
(…)
15.4 Los prestadores de servicios de saneamiento inscritos en el RUPAP, se consideran sujetos al proceso de adecuación progresiva, en mérito a lo cual, no se les aplica las sanciones que se hayan generado o se generen como consecuencia del incumplimiento de los artículos 79, 80, 81 y 82 de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, conforme a lo establecido en la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1285. Este beneficio es reconocido por las autoridades competentes para determinar dichos incumplimientos.
15.5 En caso exista la necesidad de actualizar la información relacionada con la inscripción en el RUPAP, el prestador de servicios de saneamiento lo comunica a la DGAA, a efectos que proceda con la actualización de la información registrada.”
“Artículo 16.- Inscripción en el RUPAP de los prestadores de servicios de saneamiento municipales del ámbito urbano y rural
16.1 En aquellos casos que los servicios de saneamiento en el ámbito urbano o rural son prestados por municipalidades, Unidades de Gestión Municipal, Operadores Especializados u Organizaciones Comunales, según corresponda, la inscripción en el RUPAP puede ser solicitada por la municipalidad competente o por dichos prestadores de servicios de saneamiento. El cumplimiento de los compromisos establecidas en el marco del proceso de adecuación progresiva recae sobre quien lo solicite, salvo en el caso de las Organizaciones Comunales, cuya responsabilidad recae en la municipalidad correspondiente.
16.2 Para su inscripción en el RUPAP, los prestadores de servicios de saneamiento municipales se sujetan al procedimiento y requisitos establecidos en el párrafo 15.1 del presente Reglamento.
16.3 Los prestadores de servicios de saneamiento municipales del ámbito urbano y rural que obtengan la inscripción en el RUPAP, tienen un plazo máximo de seis (06) meses para entregar a la DGAA su cronograma de actividades e hitos, de acuerdo al Formato Nº 06 del Anexo VIII. La DGAA registra dicha información en el RUPAP, y realiza el seguimiento en base a los compromisos consignados en dicho cronograma.
16.4 En caso el prestador de servicios de saneamiento municipal modifique las actividades, los hitos o el plazo de su cumplimiento, comunica a la DGAA la modificación de su cronograma.”
“Artículo 17.- Reporte Semestral de Avance de Cumplimiento
17.1 El avance de las actividades y de los hitos en los plazos declarados en el cronograma vigente es reportado semestralmente, teniendo en cuenta el formato de Reporte Semestral de Avance de Cumplimiento establecido en el Anexo IV, el cual está sujeto a verificación por parte de la DGAA, pudiéndose formular observaciones. El avance de las actividades y de los hitos también es verificado por la DGAA, a través de las acciones de seguimiento a los compromisos asumidos por el prestador de servicios de saneamiento.
17.2 El Reporte Semestral de Avance de Cumplimiento comprende las actividades e hitos ejecutados de enero a junio, que deben ser reportados hasta el último día hábil del mes de julio; así como las actividades e hitos ejecutados de julio a diciembre, que deben ser reportados hasta el último día hábil del mes de enero.
17.3 La obligación de presentar el Reporte Semestral de Avance de Cumplimiento se constituye como mínimo a los seis (06) meses de presentado el cronograma. En caso que a la fecha de presentación del Reporte Semestral de Avance de Cumplimiento, no se cumpla dicho periodo, el avance de las actividades y de los hitos ejecutados desde la inscripción, se reportan en el siguiente semestre conjuntamente con las actividades del semestre a reportar.”
“Artículo 18.- Formulación de la alternativa tecnológica
18.1 El prestador de servicios de saneamiento y/o el titular del proyecto formulan una alternativa tecnológica para el tratamiento de las aguas residuales con fines de vertimiento o reúso, basada preferentemente en el principio de economía circular, cumpliendo con la normativa ambiental vigente.
18.2 Sobre la base de los servicios de saneamiento que se vienen prestando, el prestador de los servicios de saneamiento y/o el titular del proyecto desarrolla el instrumento de gestión ambiental de adecuación que le corresponde, en el cual establece la alternativa tecnológica seleccionada para mitigar los impactos ambientales generados con su respectiva implementación.
“Artículo 20.- Instrumentos de gestión ambiental aplicable al proceso de adecuación
20.1 El IGAPAP y la FTA son aplicados durante el ciclo de vida de las actividades relacionadas con el servicio de saneamiento. Una vez que se cuenta con el IGAPAP aprobado o se obtiene la FTA, el prestador de los servicios de saneamiento y/o el titular del proyecto pueden solicitar la respectiva autorización de vertimiento y/o reúso de aguas residuales.
20.2 En caso, el prestador de los servicios de saneamiento y/o el titular del proyecto requiera realizar ampliaciones, modificaciones o mejoras luego de aprobado el IGAPAP puede modificarse dicho instrumento para el cumplimiento del proceso de adecuación. Dichas modificaciones están sujetas a la evaluación y aprobación de la DGAA. Para el caso de ampliaciones, modificaciones o mejoras luego de obtenida la FTA, el prestador de los servicios de saneamiento y/o el titular del proyecto registra dicha información en la FTA, en tanto prevea generar impactos ambientales negativos no significativos.
20.3 En caso, el(los) servicio(s) de saneamiento materia de adecuación cuente(n) con uno o más instrumentos de gestión ambiental aprobado(s), puede adjuntar al IGAPAP, una Matriz de Obligaciones Ambientales que integre las medidas o planes del(los) instrumento(s) previamente aprobado(s) con las medidas o planes del IGAPAP, según corresponda.
“Artículo 21.- Concordancia con las normas de inversión pública
En caso se trate de un proyecto de inversión pública, los prestadores de servicios de saneamiento y/o el titular del proyecto se sujetan a las concordancias entre las normas de inversión pública y las normas de la evaluación del impacto ambiental, según corresponda.”
“Artículo 22.- Procedimientos administrativos de aprobación y modificación del IGAPAP
22.1 La aprobación y modificación del IGAPAP son procedimientos administrativos de evaluación previa, sujetos a silencio administrativo negativo. El prestador de servicios de saneamiento y/o el titular del proyecto solicita, según corresponda, la aprobación o modificación del IGAPAP, adjuntando los siguientes requisitos:
1. Solicitud dirigida a la DGAA, indicando número y fecha de comprobante de pago, en caso el pago se efectúe en la entidad. Si el pago se realiza en el Banco de la Nación, se adjunta copia del comprobante de pago.
2. Copia del certificado o constancia de compatibilidad emitido por el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado-SERNANP, para aquellos proyectos ubicados en área natural protegida de administración nacional, su zona de amortiguamiento o en las Áreas de Conservación Regional, según corresponda.
3. Una versión digital o un ejemplar impreso del IGAPAP o su modificación, según corresponda, elaborado por una consultora ambiental inscrita en la especialidad de Saneamiento del Registro de Consultoras Ambientales.
22.2 El IGAPAP y su modificatoria son elaborados sobre la base de los Términos de Referencia (TdR) aprobados por el MVCS. El IGAPAP es suscrito por el prestador de servicios de saneamiento y/o el titular del proyecto, así como por el/los profesional/es encargado/s de su elaboración y el representante de la consultora ambiental.
22.3 La DGAA evalúa el IGAPAP y su modificación en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contado a partir del día siguiente de presentada la solicitud, que comprende hasta veinte (20) días hábiles para la revisión y evaluación y hasta diez (10) días hábiles para la expedición de la Resolución respectiva. El prestador de servicios de saneamiento y/o titular del proyecto tiene un plazo de hasta diez (10) días hábiles para la subsanación de observaciones que le notifique la DGAA, plazo que es prorrogable, por única vez, hasta por diez (10) días hábiles adicionales, si el prestador de servicios de saneamiento y/o el titular, justificadamente, así lo solicita, dentro del plazo inicialmente otorgado.
22.4 En caso el proyecto que se pretenda desarrollar se ubique en un área natural protegida o en su zona de amortiguamiento, la DGAA requiere la opinión técnica del SERNANP. Dicha opinión es emitida en un plazo no mayor de veinticinco (25) días hábiles, el cual comprende hasta dieciocho (18) días hábiles para la formulación de observaciones y hasta siete (07) días hábiles para evaluar la subsanación de las mismas y emitir su pronunciamiento final.
22.5 La DGAA puede requerir la opinión técnica de otras autoridades, la cual es emitida considerando el mismo plazo previsto en el párrafo precedente.
22.6 Los cambios o modificaciones de las medidas ambientales y los plazos de adecuación se realizan, en tanto, dichas medidas mantengan o superen su eficacia y eficiencia desde el punto de vista ambiental.
22.7 Para los proyectos que cuentan con FTA, en caso la EFA determine que la ejecución del proyecto, bajo las condiciones identificadas, generan impactos ambientales negativos significativos, el prestador de servicios de saneamiento y/o el titular del proyecto debe obtener el IGAPAP.”
“Artículo 23.- Plazo de implementación del IGAPAP
El plazo de implementación del IGAPAP puede variar en función a las medidas a adoptar, pero en ningún caso supera el plazo de cinco (05) años, contados a partir de la fecha de su aprobación. Dicho plazo puede prorrogarse por dos (02) años adicionales, por razones justificadas. La solicitud de extensión de plazo se presenta dentro de los treinta (30) días calendarios anteriores a la fecha de vencimiento establecida en la Resolución que aprueba el IGAPAP.”
“Artículo 26.- Análisis sobre la implementación de los planes y medidas del IGAPAP
26.1 Durante la implementación de las medidas del IGAPAP, el prestador de servicios de saneamiento y/o el titular del proyecto analiza de manera integral la eficacia y eficiencia del conjunto de planes y medidas contenidos en dicho instrumento, sobre la base del análisis de los impactos ambientales negativos reales producidos por el proyecto de inversión, así como los cambios ocurridos en el entorno del proyecto, a través de los reportes de monitoreo, acciones de supervisión, u otra fuente de información, a fin de optimizarlo de ser necesario.
26.2 El análisis mencionado en el párrafo anterior, se realiza como máximo a los cinco (05) años, contados desde la aprobación del IGAPAP. Posterior a dicho plazo, el análisis se realiza en caso se requiera.
26.3 Si como resultado del análisis, el prestador de servicios de saneamiento y/o el titular del proyecto determina que debe optimizar medidas ambientales, corresponde iniciar el procedimiento de modificación del IGAPAP.
26.4 En caso, el prestador de servicios de saneamiento y/o el titular del proyecto determine que no es necesario optimizar medidas ambientales, comunica a la Autoridad Competente dicho resultado, lo cual tiene carácter de declaración jurada.
26.5 Si como resultado de las acciones de supervisión y fiscalización de las obligaciones establecidas en el IGAPAP, se determina que los impactos ambientales negativos generados difieren considerablemente a los declarados en dicho instrumento, por ser sobrevinientes, la EFA correspondiente requiere al prestador de servicios de saneamiento y/o el titular del proyecto la modificación del IGAPAP, el cual incluye lo señalado en el párrafo 26.1, según corresponda, cautelando en todos los casos el cumplimiento de la normativa ambiental.
26.6 Si antes de los cinco (05) años de iniciada la ejecución del proyecto de inversión, el prestador de servicios de saneamiento y/o el titular del proyecto de oficio o por disposición de la EFA, implementa el mecanismo previsto en el párrafo 26.1, se da por cumplida la obligación a que se refiere el párrafo 26.2 con la comunicación o la modificación del IGAPAP.”
“Artículo 28.- Seguimiento y evaluación
La DGAA, en coordinación con los órganos y organismos involucrados en el proceso de adecuación progresiva, diseña el mecanismo de seguimiento a los compromisos asumidos por los prestadores de servicios de saneamiento y de evaluación del proceso de adecuación progresiva en un corto, mediano y largo plazo, estableciendo las medidas correctivas del mismo, con un enfoque de mejora continua. Los resultados de dicho mecanismo contribuyen con las acciones de supervisión y fiscalización ambiental a ser ejecutadas por la DGAA en el marco de sus competencias.”
“Artículo 29.- De la exclusión del proceso de adecuación progresiva
29.1 Los prestadores de servicios de saneamiento son excluidos del proceso de adecuación progresiva cuando la DGAA advierte el incumplimiento de una misma obligación en tres (03) acciones de seguimiento distintas. Las obligaciones, cuyo incumplimiento dan lugar a la exclusión, son las siguientes:
1. Presentar el cronograma de actividades e hitos en el plazo establecido en el artículo 16 del presente Reglamento; para el caso de los prestadores de servicios de saneamiento municipales; o
2. Presentar el instrumento de gestión ambiental de adecuación que corresponda; o,
3. Presentar la solicitud de autorización de vertimiento y/o reúso.
29.2 La DGAA requiere al prestador de los servicios de saneamiento la información y/o documentación relacionada con el cumplimiento de los hitos, otorgando un plazo máximo de diez (10) días hábiles para su presentación. La DGAA evalúa la información y/o documentación presentada dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, y en el plazo máximo de diez (10) días hábiles emite la resolución respectiva, la cual es puesta en conocimiento de las autoridades correspondientes. El pronunciamiento emitido por la DGAA puede impugnarse bajo las reglas que establece el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.
(…)”
“Artículo 30.- Contingencias generadoras de descarga o rebose
30.1 Los supuestos contingentes que generan descarga o rebose de aguas residuales, son los siguientes:
1. Deficiencias o fallas operativas provocadas por causas de origen natural como: inundación, incendio natural, sismo, fenómeno climatológico, huayco, alud, terremoto y/o tsunami, entre otros eventos de similares características, que incluye las medidas que se desarrollen para prever o corregir las deficiencias o fallas operativas.
2. Deficiencias o fallas operativas por causas antropogénicas como: vandalismo, terrorismo, motines, huelgas, atentados, sabotajes, incendio, explosión, factores tecnológicos, mal uso de la infraestructura por parte de la población, afectación de la infraestructura por terceros, entre otros eventos de similares características, que incluye las medidas que se desarrollen para prever o corregir las deficiencias o fallas operativas.
30.2 La DGAA realiza acciones de fiscalización ambiental para determinar la responsabilidad de las causas que dieron lugar a la contingencia, en caso corresponda.”
“Artículo 33.- Restitución del sistema de saneamiento
33.1 El sistema de saneamiento es restituido en un plazo que no excede los veinte (20) días calendario, contados desde que se produjo la contingencia. En caso la descarga o rebose, como consecuencia de una contingencia, se realice a un cuerpo de agua y el prestador requiera la prórroga de dicho plazo, por única vez, la solicita a la ANA, con copia a la DGAA para que emita su opinión favorable, en un plazo de cinco (5) días calendario anterior al vencimiento del plazo de restitución. Dicha solicitud debe estar debidamente justificada, considerando el riesgo sanitario y/o ambiental. La prórroga del plazo debe ser razonable en función a la magnitud del evento y la capacidad de atención de los prestadores de los servicios de saneamiento.
(…)”
“ANEXO I
ETAPAS, PLAZOS Y DIAGRAMA DEL PROCESO DE ADECUACIÓN PROGRESIVA
(…).”
“ANEXO IV
FORMATO Nº 03
Reporte Semestral de Avance de Cumplimiento
Artículo 2.- Incorporación del Anexo VIII al Reglamento de los artículos 4 y 5 del Decreto Legislativo Nº 1285, Decreto Legislativo que modifica el artículo 79 de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos y establece disposiciones para la adecuación progresiva a la autorización de vertimientos y a los instrumentos de gestión ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2017-VIVIENDA
Incorpórase el Anexo VIII al Reglamento de los artículos 4 y 5 del Decreto Legislativo Nº 1285, Decreto Legislativo que modifica el artículo 79 de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos y establece disposiciones para la adecuación progresiva a la autorización de vertimientos y a los instrumentos de gestión ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2017-VIVIENDA, denominado Formato Nº 06: Cronograma de Actividades e Hitos para Prestadores de Servicios de Saneamiento Municipales.
Artículo 3.- Publicación
El presente Decreto Supremo se publica en el Portal Institucional del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (www.gob.pe/vivienda) el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Vivienda, Construcción y Saneamiento.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- Términos de Referencia para la elaboración del Instrumento de Gestión Ambiental del Proceso de Adecuación Progresiva
El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, mediante Resolución Ministerial, aprueba los Términos de Referencia para la elaboración del Instrumento de Gestión Ambiental del Proceso de Adecuación Progresiva (IGAPAP), atendiendo al nivel de significancia de los impactos, con la opinión previa favorable del Ministerio del Ambiente, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo en el diario oficial El Peruano.
Segunda.- Instrumentos de gestión ambiental de adecuación aprobados
Los instrumentos de gestión ambiental de adecuación para los proyectos de inversión que generen impactos ambientales negativos significativos, aprobados antes de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, se sujetan a las disposiciones contenidas en los artículos 22, 23 y 26 del Reglamento de los artículos 4 y 5 del Decreto Legislativo Nº 1285, Decreto Legislativo que modifica el artículo 79 de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos y establece disposiciones para la adecuación progresiva a la autorización de vertimientos y a los instrumentos de gestión ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2017-VIVIENDA, modificado mediante el presente Decreto Supremo.
Los instrumentos de gestión ambiental de adecuación para los proyectos de inversión que generen impactos ambientales negativos no significativos, aprobados antes de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, se sujetan a las disposiciones referidas a la Ficha Técnica Ambiental.
Tercera.- Aprobación de normas complementarias
El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento está facultado a establecer, de manera complementaria, vía Resolución Ministerial y previa opinión favorable del Ministerio del Ambiente, disposiciones técnicas ambientales para las actividades de saneamiento que generan impactos ambientales no significativos, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo en el diario oficial El Peruano.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
Única.- Procedimientos administrativos en trámite
Las solicitudes de evaluación de Fichas Técnicas Ambientales para la Adecuación (FTAA) para los proyectos de inversión que generen impactos ambientales negativos significativos, y los Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), presentados antes de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo y que se encuentran en trámite, se resuelven conforme a la normativa vigente al momento de su presentación.
La Ficha Técnica Ambiental (FTA) es aplicable a los proyectos de inversión que, a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, cuenten con instrumento de gestión ambiental de adecuación en evaluación, en tanto generen impactos ambientales negativos no significativos.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
Única.- Derogación
Derógase el numeral 1.2 del Anexo I y el Anexo V del Reglamento de los artículos 4 y 5 del Decreto Legislativo Nº 1285, Decreto Legislativo que modifica el artículo 79 de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos y establece disposiciones para la adecuación progresiva a la autorización de vertimientos y a los instrumentos de gestión ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2017-VIVIENDA, modificado mediante el presente Decreto Supremo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil veintiuno.
FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República
SOLANGEL FERNÁNDEZ HUANQUI
Ministra de Vivienda, Construcción y Saneamiento
ANEXO VIII
FORMATO Nº 06: Cronograma de Actividades e Hitos para Prestadores de Servicios de Saneamiento Municipales
1946586-5