Aprueban medidas especiales adicionales de fiscalización y control de insumos químicos que pueden ser utilizados en la minería ilegal y modifican Decreto Supremo vinculado al referido control

DECRETO SUPREMO

Nº 077-2021-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1103, que establece medidas de control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de insumos químicos que puedan ser utilizados en la minería ilegal, dispone que mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y, los Ministros de Energía y Minas y de Economía y Finanzas, en el marco de sus competencias, se establecen medidas para el registro, control y fiscalización de los insumos químicos que puedan ser utilizados en actividades de minería ilegal;

Que, dicha disposición complementaria final agrega que las medidas pueden ser de registro, control, fiscalización, intervención, establecimiento de cuotas de comercialización, de uso y consumo, rotulado, exigencias administrativas y documentarias, así como cualquier otra que permita solamente el desarrollo de la actividad minera legal en el país, incluyendo la pequeña minería y la minería artesanal;

Que, a efecto de ejercer un mayor control y fiscalización de los referidos insumos químicos, resulta necesario establecer medidas especiales adicionales de fiscalización y control dentro del ámbito de lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1103;

De conformidad con lo establecido en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, en el inciso 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y en la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1103;

DECRETA:

Artículo 1. Objeto

El presente decreto supremo tiene por objeto aprobar medidas especiales adicionales de fiscalización y control de insumos químicos que pueden ser utilizados en la minería ilegal. La SUNAT aplicará las medidas reguladas en el presente decreto supremo, sin perjuicio de las facultades y competencias de otras entidades del Estado, de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 2. Definiciones

Para efectos de la presente norma se entiende por:

1. Actividades vinculadas a Insumos Químicos: A las actividades fiscalizadas previstas en el literal a) del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 073-2014-EF.

2. Establecimiento: Al domicilio legal o local(es) anexo(s) declarado(s) en el Registro Único de Contribuyentes donde se ejercen o realizan actividades con insumos químicos.

3. Insumos químicos: Los mencionados en el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1103.

4. Registro: Al Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados creado por el Decreto Legislativo Nº 1126.

5. Usuario: Al sujeto que realice actividades fiscalizadas con insumos químicos controlados por el Decreto Legislativo Nº 1103.

Artículo 3. Control y fiscalización en los establecimientos, locales y medios de transporte

3.1 La SUNAT puede realizar el control y fiscalización en el establecimiento del usuario, así como en cualquier local que se encuentre ocupado, bajo cualquier título, por el usuario, esté o no registrado, así como en los medios de transporte que transiten por las vías que constituyan o no ruta fiscal, incluso en aquellas vías o zonas habilitadas que no cuenten con reconocimiento oficial.

3.2 Para estos efectos, el usuario facilita el ingreso a las instalaciones, acceso a los medios de transporte, acceso a los bienes objeto de control y proporciona la documentación relativa al objeto de control o fiscalización, según la forma, plazos y demás condiciones que sean requeridas por la SUNAT.

3.3 La SUNAT puede pesar las unidades de transporte y/o insumos químicos; abrir cajas, sacos, bodegas, contenedores, precintos de seguridad y/o cualquier otro envase, embalaje o mecanismo de seguridad que impida la inspección y conteo de los insumos químicos encontrados en los medios de transporte y/o establecimiento o local intervenido, según corresponda. Asimismo, puede colocar precintos en los vehículos intervenidos, tomar muestras de los bienes objeto de control y ejecutar toda aquella acción que resulte pertinente para los fines de control y fiscalización.

3.4 Para realizar los controles e inspecciones cuando las instalaciones estuvieren cerradas o cuando se trate de domicilios particulares, o cuando se imposibilite el acceso a los locales, es necesario solicitar autorización judicial.

3.5 En el acto de inspección, la SUNAT puede tomar declaraciones al usuario, a su representante, a terceros y dependientes que se encuentren en los establecimientos, locales o medios de transporte inspeccionados, para estos efectos puede requerir la presencia del representante del Ministerio Público.

3.6 Toda actuación se ejecuta sin perjuicio de las normas internas de seguridad y protección interna del usuario, debiéndose realizar las coordinaciones en el sitio con el personal responsable del establecimiento o del medio de transporte intervenido.

Artículo 4. Control y fiscalización y visitas programadas y no programadas

4.1 La SUNAT puede realizar visitas programadas y no programadas con la finalidad de verificar el uso de los insumos químicos, sin afectar el normal desarrollo de las actividades del usuario.

4.2 El usuario está obligado a facilitar el ingreso a sus instalaciones, atender dichas visitas en su horario laboral habitual y proporcionar la documentación objeto de control y fiscalización.

4.3 La inspección, a solicitud de la SUNAT, puede realizarse con la participación de un representante del Ministerio Público y/o con el apoyo de la Policía Nacional del Perú.

4.4 Luego de la visita y como consecuencia de esta se formula el acta respectiva donde se deja constancia de las irregularidades detectadas, dando inicio a las acciones que correspondan.

4.5 Las visitas programadas deben ser comunicadas al usuario con un plazo no menor a tres días hábiles a la fecha señalada para la inspección.

Artículo 5. Control y fiscalización

5.1 La SUNAT puede:

1. Exigir al usuario la exhibición y/o presentación de:

a) Los libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad y/o que se encuentren relacionados con la información que debe contener el registro. En caso el usuario no se encuentre obligado a llevar contabilidad presenta y/o exhibe la documentación vinculada.

b) La documentación y correspondencia comercial relacionadas con las actividades vinculadas a los insumos químicos.

2. Determinar los plazos de exhibición y/o presentación de manera proporcional a lo requerido, pudiendo ser inmediatos de acuerdo a las circunstancias y naturaleza de la acción de control y fiscalización.

3. Exigir la presentación de informes y análisis relacionados con actividades o hechos vinculados con los insumos químicos, en la forma y condiciones requeridas, para lo cual la SUNAT debe otorgar un plazo que no puede ser menor de diez días hábiles.

4. En los casos que el usuario o tercero registre sus operaciones contables mediante sistemas de procesamiento electrónico de datos o sistemas de microarchivos, exigir:

a) Copia de la totalidad o parte de los soportes portadores de microformas grabadas o de los soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con el registro, debiendo suministrar a la SUNAT los instrumentos materiales a este efecto, los que les son restituidos a la conclusión del control o fiscalización. En caso el usuario no cuente con los elementos necesarios para proporcionar la copia antes mencionada la SUNAT, previa autorización del sujeto fiscalizado, puede hacer uso de los equipos informáticos, programas y utilitarios que estime convenientes para dicho fin.

b) Información o documentación relacionada con el equipamiento informático incluyendo programas fuente, diseño y programación utilizados y de las aplicaciones implantadas, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o alquilados o, que el servicio sea prestado por un tercero.

c) El uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación para la realización de tareas de auditoría, cuando se hallaren bajo control y fiscalización.

5. Requerir a terceros información y exhibición y/o presentación de sus libros, registros, documentos y correspondencia comercial relacionada con actividades o hechos vinculados a los insumos químicos o que sustente su destino, en la forma y condiciones solicitadas, para lo cual la SUNAT debe otorgar un plazo que no puede ser menor de tres días hábiles. También puede requerir la información destinada a identificar a los clientes o consumidores del tercero.

6. Citar al usuario o tercero vinculado para que brinden información relacionada al objeto de las acciones de control y fiscalización. De ser el caso se requiere la presencia del Ministerio Público.

7. Efectuar tomas de inventario de insumos químicos o controlar su uso o empleo, efectuar la comprobación física, su valuación y registro; así como practicar arqueos de caja, valores y documentos, y control de ingresos que tengan vinculación con las operaciones objeto de control y fiscalización.

5.2 Las actuaciones indicadas son ejecutadas en forma inmediata con ocasión de la intervención.

5.3 El inventario físico de insumos químicos es comparado o considerado contra la información contenida en el registro y/o contra la documentación, registro o información que tenga el usuario. La determinación de sobrantes o faltantes de inventario implica que se realicen las investigaciones pertinentes. La determinación de diferencias debe considerar las mermas reales o que técnicamente correspondan.

Artículo 6. Control del tránsito aduanero

La SUNAT, con el apoyo de las unidades policiales competentes, controla los insumos químicos que se encuentren en tránsito internacional durante su permanencia en el territorio nacional, teniendo entre otras, las siguientes facultades:

a) Solicitar al transportista el manifiesto internacional de carga/declaración de tránsito aduanero (MIC/DTA), el manifiesto de carga internacional/declaración de tránsito aduanero internacional (MCI/DTAI), la declaración de aduanas o documentación equivalente, debidamente autorizado o visado por la Autoridad Aduanera.

b) Verificar la condición de los dispositivos de seguridad que consten en la documentación presentada, estando la SUNAT facultada para abrir los contenedores que contengan los insumos químicos transportados.

c) Utilizar dispositivos electrónicos que permitan el monitoreo del vehículo durante su permanencia en el territorio nacional.

d) Controlar el uso de la ruta fiscal establecida para el transporte o traslado de los insumos químicos.

Artículo 7. Guía de remisión que sustenta el traslado de insumos químicos

7.1 El transporte o traslado de insumos químicos requiere de la guía de remisión, debiendo quien lo efectúe:

a) Mantenerla en su poder mientras dure el transporte o traslado; o,

b) En caso de documentos emitidos y otorgados electrónicamente, facilitar a la SUNAT, a través de cualquier medio, la información que permita identificar en su base de datos, los documentos que sustentan el traslado, durante este o incluso después de haberse realizado.

7.2 Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior, es aplicable lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago u otras normas que emita la SUNAT.

7.3 La SUNAT establece controles especiales al transporte o traslado de insumos químicos. Entre los referidos controles, se dispone que cuando la guía de remisión sea otorgada electrónicamente, quien efectúe el transporte o traslado debe portar la representación impresa de ese documento.

Artículo 8. Cambio de unidad o de conductor por hecho imprevisible

8.1 Si durante el transporte de los insumos químicos se presentan situaciones imprevistas o de fuerza mayor o caso fortuito que obliguen a cambiar de unidad de transporte o de conductor, estas son comunicadas a la SUNAT conforme al mecanismo establecido por dicha Entidad.

8.2 Solo procede el cambio de unidad o de conductor por otra u otro previamente autorizado e inscrito en el registro.

Artículo 9. Responsabilidad de verificar las solicitudes de pedidos

9.1 El usuario verifica las solicitudes de pedidos de los insumos químicos a fin de determinar la legitimidad de esta operación, debiendo como mínimo establecer los siguientes procedimientos:

a) Verificar la identidad de la persona o personas que efectúan el pedido, a fin de determinar su capacidad para actuar en representación del usuario.

b) Verificar que el usuario solicitante cuente con inscripción vigente en el registro.

c) Verificar la concordancia entre el pedido y la cantidad solicitada por el usuario solicitante a través del registro.

9.2 El usuario comunica a la SUNAT las operaciones inusuales de las que tome conocimiento durante el desarrollo de sus actividades. Dicha comunicación se presenta ante la SUNAT por medio físico o virtual hasta el día siguiente hábil de haber tomado conocimiento de las operaciones inusuales a reportar.

Artículo 10. Publicación

El presente decreto supremo se publica en el Diario Oficial el Peruano, así como en la Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), y en los portales institucionales de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.gob.pe/pcm), del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef) y del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem).

Artículo 11. Refrendo

El presente decreto supremo es refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros, el Ministro de Energía y Minas y el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

Primera. Aplicación supletoria del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General

El Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS se aplica supletoriamente a la presente norma, en tanto no se oponga a las disposiciones establecidas en el Decreto Legislativo Nº 1103.

Segunda. De los documentos de la fiscalización

La SUNAT podrá utilizar los documentos de fiscalización tributaria y aduanera a que se refiere el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 085-2007-EF, en lo que fuere pertinente.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

MODIFICATORIA

Única. Modificación del artículo 5 del Decreto Supremo Nº 132-2012-EF

Modifícase el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 132-2012-EF, que aprueba el Reglamento de bienes controlados y fiscalizados involucrados en la comisión de delitos de comercio clandestino, en los términos siguientes:

“Artículo 5. Valoración de los bienes incautados por la SUNAT

Para determinar el valor de los bienes incautados, la SUNAT utiliza la información contenida en la documentación del usuario, propietario o poseedor o en otra fuente de información de precios. En caso no sea posible determinar el valor o el valor encontrado no sea fehaciente, ofreciera dudas razonables o este desactualizado, la SUNAT debe realizar la tasación que corresponda por un perito perteneciente a la SUNAT o designado por ella.”

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA

Presidenta del Consejo de Ministros

WALDO MENDOZA BELLIDO

Ministro de Economía y Finanzas

JAIME GÁLVEZ DELGADO

Ministro de Energía y Minas

1946586-4