Declaran infundado el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución N° 045-2021-GG/OSIPTEL y confirman multas

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

Nº 063 -2021-CD/OSIPTEL

Lima, 20 de abril de 2021

EXPEDIENTE Nº

:

00023-2020-GG-GSF/PAS

MATERIA

:

Recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 045-2021-GG/OSIPTEL

ADMINISTRADO

:

ENTEL PERÚ S.A.

VISTOS:

(i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa ENTEL PERÚ S.A. (en adelante, ENTEL) contra la Resolución Nº 045-2021-GG/OSIPTEL, mediante la cual se le sancionó de acuerdo al siguiente detalle:

- Una (1) MULTA de CIENTO CINCUENTA (150) UIT, al haber incurrido en la comisión de la infracción grave tipificada en el numeral 27 del Anexo 2 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Portabilidad en el Servicio Público Móvil y el Servicio de Telefonía Fija1 (en adelante, TUO del Reglamento de Portabilidad), por el incumplimiento del artículo 20 del mismo cuerpo normativo.

- Una (1) MULTA de CIENTO CINCUENTA Y UN (151) UIT, al haber incurrido en la comisión de la infracción muy grave tipificada en el numeral 35 del Anexo 2 del TUO del Reglamento de Portabilidad, por el incumplimiento del artículo 22 del mismo cuerpo normativo.

(ii) El Informe Nº 085-OAJ/2021 del 9 de abril de 2021, elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica, y;

(iii) El Expediente Nº 00023-2020-GG-GSF/PAS.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Mediante Carta N° 407-GSF/2020, notificada el 26 de febrero de 2020, la Dirección de Fiscalización e Instrucción2 (en adelante, DFI) comunicó a ENTEL el inicio de un PAS por la presunta comisión de las siguientes infracciones:

Norma Incumplida

Tipificación

Conducta

Tipificación

TUO del Reglamento de Portabilidad

Artículo 20

Numeral 27 del Anexo 2

Habría objetado indebidamente treinta mil novecientos ochenta y uno (30 981) consultas previas, en el periodo del 15 de enero al 24 de marzo de 2019.

Grave

Artículo 22

Numeral 35 del Anexo 2

Habría objetado indebidamente dos mil ciento sesenta (2 160) solicitudes de portabilidad, en el periodo del 15 de enero al 24 de marzo de 2019.

Muy grave

1.2. Por medio de la carta EGR-341/2020 recibida el 7 de julio de 2020, ENTEL presentó sus descargos.

1.3. Posteriormente, mediante comunicación N° 1165-GG/2020, notificada el 4 de diciembre de 2020, la Primera Instancia puso en conocimiento de ENTEL el Informe Final de Instrucción, a fin que formule descargos en un plazo de cinco (5) días hábiles.

1.4. Mediante Resolución N° 045-2021-GG/OSIPTEL de fecha 12 de febrero 2021, la Primera Instancia sancionó a ENTEL en los siguientes términos:

Norma Incumplida

Tipificación

Conducta

Sanción

TUO del Reglamento de Portabilidad

Artículo 20

Numeral 27 del Anexo 2

Habría objetado indebidamente treinta mil setecientos cincuenta y cuatro (30 754) consultas previas, en el periodo del 15 de enero al 24 de marzo de 2019.

150 UIT

Artículo 22

Numeral 35 del Anexo 2

Habría objetado indebidamente dos mil ciento cincuenta y seis (2 156) solicitudes de portabilidad, en el periodo del 15 de enero al 24 de marzo de 2019.

151 UIT

1.5. El 08 de marzo de 2021, ENTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 045-2021-GG/OSIPTEL, solicitando el uso de la palabra.

III. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA

De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones3 (en adelante, RFIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General4 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Respecto a los argumentos de ENTEL, cabe señalar lo siguiente:

4.1. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad

ENTEL refiere que se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad al haberse denegado la acumulación del presente procedimiento con el seguido en el Expediente N° 127-2019-GG-GSF/PAS, pese a que en ambos se le imputó el incumplimiento a los artículos 20 y 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad; de este modo, a decir de la empresa operadora, era razonable que se evalúe la conducta de ENTEL en un solo procedimiento a fin de beneficiar la celeridad y la reducción de recursos empleados por el Estado en términos de tiempo y eficiencia.

La empresa operadora agrega que, la imposición de una sanción resultaría irrazonable ya que debió imponerse una medida correctiva, en tanto que el beneficio ilícito es reducido al no existir costos evitados, pues en la mayoría de los casos se cumple con la atención de las solicitudes y consultas previas, hecho que evidencia el mantenimiento de los sistemas encargados de enviar información al ABDCP. De este modo, ENTEL refiere que también se vulneró el Principio del Ejercicio Legítimo del Poder.

Respecto de lo alegado por la empresa operadora en el presente numeral, primero es importante hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 158 del TUO de la LPAG; así, se tiene lo siguiente:

Artículo 158 - Acumulación de procedimientos

La autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión.”

(Subrayado agregado)

De lo citado, se entiende que la acumulación de procedimientos tiene el propósito de que se les tramite en un mismo expediente de manera agregada y simultánea y concluyan en un mismo acto administrativo, evitándose traslados, notificaciones, simplificando la prueba y limitando los recursos. Es la solución adecuada al Principio de Celeridad para aquellos casos que guarden conexión por el administrado partícipe o por la materia pretendida.

Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto por la normativa vigente, aunque la acumulación puede promoverse a pedido de parte, siempre será la autoridad quien determine su pertinencia siguiendo los criterios de oportunidad y celeridad que debe cumplir. Por ello, es que también se establece que la decisión en esta materia es irrecurrible de modo tal que se evite la proliferación de procedimientos.

Tomando como base lo antes señalado, se tiene que la solicitud de Acumulación del presente PAS y del Expediente N° 127-2019-GG-GSF/PAS, ya fue materia de pronunciamiento por parte del Órgano Instructor e incluso de la Primera Instancia que, mediante Resolución N° 045-2021-GSF/OSIPTEL coincidió con lo evaluado por la DFI (Resolución Nº 082-2020-DFI/OSIPTEL), esto es, con la denegación del requerimiento planeado por ENTEL, motivando su decisión no solamente en el cuerpo de dicho documento sino también en el Informe Nº 028-UPS/20215.

En función de lo antes señalado, corresponde indicar que coincidimos con lo señalado por la Primera Instancia, no siendo necesario que el Consejo Directivo emita opinión respecto de los demás argumentos vinculados a la solicitud de acumulación en tanto una lógica contraria supondría una vulneración al Principio de Legalidad dado que se desplegaría una conducta no estipulada en el TUO de la LPAG.

Por lo tanto, el OSIPTEL no ha afectado ninguno de los principios alegados por ENTEL; por lo que queda desvirtuado lo señalado en este extremo.

Sin perjuicio de ello y fuera del análisis que corresponde al requerimiento de acumulación de los expedientes N° 127-2019-GG-GSF/PAS y N° 023-2020-GG-GSF/PAS, corresponde señalar que el exceso de sanción (o sanción irrazonable) implica un vicio en la finalidad del acto sancionador, configurado por la ausencia de proporcionalidad entre su objeto (el contenido material de la sanción administrativa, de su valoración o de la tipificación realizada) y su finalidad (el propósito que resulta de las normas que habilitan la competencia sancionadora), en relación con la conducta efectivamente incurrida.

Tomando ello como premisa, se tiene que la tramitación de los dos (2) procedimientos mencionados por ENTEL, no suponen un exceso de punición ni un uso ilegítimo del poder, toda vez que i) el OSIPTEL se encuentra facultado por la Ley N° 27336 para supervisar e imponer sanciones (cuando corresponda) y, ii) el inicio de un PAS no implica la conclusión ineludible en la imposición de una sanción por parte de la administración.

Pese a ello, corresponde incidir en que el trámite del presente procedimiento tanto en instrucción como en la Primera Instancia, se llevó a cabo garantizando el debido procedimiento y el derecho de defensa de la empresa operadora.

Ahora bien, sobre la posibilidad de imponer una Medida Correctiva, se debe señalar que la misma, tiene por objetivo corregir el incumplimiento de una obligación contenido en las normas legales o los contratos de Concesión. En efecto, la emisión de una Medida Correctiva es una facultad del OSIPTEL, es decir, la elección de dicha medida no supone un ejercicio automático en donde se observe únicamente el cumplimiento de una casuística establecida por la norma, sino que se aplica en atención a ciertos requisitos y se fundamenta en el Principio de Razonabilidad.

En el presente caso, no resulta viable aplicar una Medida Correctiva considerando que estamos ante una infracción que conlleva una afectación al derecho de los usuarios, específicamente a su derecho a la portabilidad. Asimismo, de acuerdo con el numeral 2.6 de la Exposición de Motivos de la Resolución N° 056-2017-CD/OSIPTEL que modifica el RFIS, se establece que, para la aplicación de una Medida Correctiva, se debe tratar de infracciones administrativas de reducido beneficio privado ilícito, de modo tal que la multa a ser aplicada es de una cuantía considerablemente reducida o nula.

Así, el beneficio ilícito está representado por los costos evitados y el ingreso ilícito que no son mínimos en tanto que se presentó una cantidad importante de casos objetados indebidamente (30 754 casos de consultas previas y 2 156 solicitudes de portabilidad), las cuales, contrariamente a lo señalado por ENTEL, sí evidencian que el sistema empleado por la empresa operadora requiere de acciones para brindar una correcta respuesta a las consultas y solicitudes de portabilidad.

Asimismo, no se debe perder de vista que ENTEL mantuvo ingresos respecto de aquellas líneas cuyas consultas previas y solicitudes de portabilidad fueron indebidamente rechazadas, en tanto desincentivaron la portación de las mismas haciendo que los usuarios permanezcan con el servicio de la empresa operadora pese a que el mismo pudo no estar alineado a sus necesidades.

En consecuencia, la decisión de iniciar el presente PAS y las multas impuestas por la Primera Instancia no vulneran el Principio del ejercicio del legítimo poder debido a que las autoridades administrativas ejercieron legítimamente las potestades públicas otorgadas, dentro del marco legal de sus facultades y del procedimiento sancionador, en función a las particularidades del presente caso.

Sobre lo expuesto, se advierte que corresponde desestimar los argumentos de ENTEL respecto de la presunta vulneración al Principio de Razonabilidad.

4.2. Sobre la graduación de las sanciones impuestas

ENTEL refiere que la Primera Instancia valoró erróneamente los siguientes criterios de graduación de la sanción respecto a la infracción al artículo 20 del TUO del Reglamento de Portabilidad. Así, argumenta lo siguiente:

a) No existiría beneficio ilícito ni costos evitados pues los supuestos incumplimientos no se derivan de una falta de mantenimiento y gestión de sistemas (por el contrario, significó una inversión), sino a errores involuntarios. Así, Primera Instancia no habría motivado los costos evitados y la imposición de la sanción correspondiente al tope máximo.

b) Debió considerarse una probabilidad de detección muy alta debido a que es posible detectar los incumplimientos con una solicitud de información hacia las empresas operadoras, sin tener que incurrir a formas alternativas. Además, OSIPTEL contaría con la información que de forma automática el ABDCP le proporciona, por lo que no se podría dificultar la verificación del incumplimiento.

c) No existiría reincidencia ni factores agravantes, por lo que correspondería el rango mínimo establecido para las infracciones graves.

Respecto de los argumentos de ENTEL presentados en el presente acápite, corresponde analizar cada uno de los criterios referidos en su Recurso de Apelación:

a. Con relación al beneficio ilícito, es preciso considerar que dicho criterio fue analizado dentro de los márgenes del Principio de Razonabilidad, siendo que el detalle de la cuantificación del mismo se encuentra descrito en la Resolución de Gerencia General Nº 045-2021-GG/OSIPTEL.

Ahora bien, respecto del concepto de costo evitado, si bien ENTEL señala que invirtió recursos para dar cumplimiento a la normativa, lo cierto es que no se ha acreditado que dichos costos (mantenimiento y gestión de sistemas) hayan sido asumidos de manera oportuna, más aún cuando pese a su posible implementación el OSIPTEL advirtió el incumplimiento del artículo 20 del TUO del Reglamento de Portabilidad.

Adicionalmente, en relación a los ingresos ilícitos, vale reiterar que se consideró el redito que ENTEL habría obtenido de las líneas que retuvo en su red como resultado de una objeción indebida de la consulta previa o solicitud de portabilidad.

Finalmente, es preciso resaltar que la estimación del presente criterio siguió los lineamientos aprobados en la Guía de Multas, en la cual se detallan los parámetros económicos tomados en cuenta para la cuantificación de este criterio.

b. Sobre la probabilidad de detección, en este caso, vale incidir en que los incumplimientos han sido detectados a través de la información solicitada a ENTEL, el contraste de la misma con la obtenida del Administrador de la Base de Datos Centralizada Principal (ABDCP) y, las acciones de supervisión desplegadas por la DFI.

Entonces, contrario a lo que señala la empresa operadora, si la probabilidad de detección fuera MUY ALTA, no habría la necesidad de contrastar o comparar la información obtenida a través del ABDCP con la de sus sistemas internos a fin de determinar si ENTEL incurrió en la conducta infractora imputada, situación que nos permite confirmar que los mecanismos utilizados fueron los necesarios para poder detectar una conducta que vulnera el marco legal vigente.

De otro lado, en relación a la reincidencia, resulta importante señalar que -de acuerdo a lo establecido por el TUO de la LPAG - constituye un agravante; sin embargo, el mismo y ningún otro ha sido observado ni por el órgano instructor ni por la Primera Instancia, razón por la cual no fue considerado en la graduación de la multa impuesta.

Por lo tanto, cada uno de los criterios aplicados para la graduación de la multa han sido analizados en base a las pruebas actuadas y a la normativa aplicable; por lo que la multa responde a una adecuada valoración que se encuentra expresada en la Resolución de Gerencia General.

En este sentido, considerando lo señalado en los párrafos precedentes, en el presente PAS no se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad en la determinación de la sanción.

4.3. Sobre la supuesta vulneración al Derecho a la Debida Motivación

ENTEL refiere que la Primera Instancia no justifica la necesidad de imponer la máxima sanción para la infracción grave por haber incumplido el artículo 20 del TUO del Reglamento de Portabilidad. Así, al indicar que no existe reincidencia ni factores agravantes, la resolución impugnada contiene una motivación aparente, circunstancia que vicia el acto administrativo y vulneraría sus garantías como administrado.

Sobre el particular, es importante señalar que, entre las garantías comprendidas dentro del Principio del Debido Procedimiento (Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG), se encuentra el derecho a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.

Por su parte, el artículo 3 del TUO de la LPAG6, dispone que el acto administrativo debe ostentar, entre otros requisitos de validez, el de la motivación, la cual debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado. Se establece además que no se admite como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto.

Al respecto, contrariamente a lo señalado por ENTEL, se advierte que en el numeral III. de la Resolución N° 045-2021-GG/OSIPTEL, la Primera Instancia fundamentó adecuadamente los criterios para graduar la sanción, como el beneficio ilícito, la probabilidad de detección, la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, justificando el monto de la multa impuesta.

Así, corresponde resaltar que la consulta previa consiste en un mecanismo que permite al concesionario receptor verificar en tiempo real la viabilidad de un eventual procedimiento de portabilidad, lo cual repercute en la determinación del abonado de portar o no su número telefónico, siendo así, una consulta indebidamente objetada genera la idea equivocada de que existe una imposibilidad para concretar una potencial portabilidad, desincentivando la concretización de la misma sobre la base de limitaciones inexistentes.

Por tanto, la objeción indebida de consultas previas genera un impacto particular en los abonados y, de manera indirecta en el mercado, en tanto le resta dinamismo al sistema de portabilidad que más bien propugna que los titulares de líneas telefónicas puedan cambiar de operador con cierto grado de flexibilidad cuando el servicio brindado deja de estar alineado con sus necesidades o su nivel de satisfacción. Ello a su vez, incentiva la competencia entre empresas operadoras, dado que se pretende que las mismas ofrezcan mayores incentivos a sus potenciales usuarios para portar a su red cuando así lo consideren pertinente.

Con todo lo expuesto, la Primera Instancia ha motivado adecuadamente la cuantificación de la multa impuesta en el extremo correspondiente al incumplimiento del artículo 20 del TUO del Reglamento de Portabilidad, por lo que el hecho que ENTEL discrepe de la evaluación efectuada, no quiere decir que el precitado acto administrativo adolezca de un defecto en su motivación.

Teniendo en cuenta lo señalado, se concluye que no se ha vulnerado el Deber de Motivación ni el Derecho al Debido Procedimiento de ENTEL, por lo que corresponde desestimar la solicitud de nulidad.

4.4. Sobre la solicitud de Informe Oral. -

Respecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como –entre otros- el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada.

En la misma línea opina Morón tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional7 concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas8.

Asimismo, el referido Tribunal también se ha manifestado sobre la “obligatoriedad” del informe oral y las consecuencias de no otorgarlo9, bajo el siguiente fundamento:

“En el caso de autos se aduce una presunta afectación al derecho de defensa, sustentada en que supuestamente la Sala Superior emplazada habría resuelto el recurso sin dar oportunidad de que se lleve a cabo el informe oral del actor. El Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio al derecho de defensa la imposibilidad del informe oral. Que en el caso de autos el mismo escrito de apelación de la resolución que denegó la variación del mandato de detención expresaba los argumentos que sustentan su pretensión, por lo que no se advierte la afectación al derecho constitucional invocado.”

(Subrayado agregado)

Un procedimiento administrativo sancionador, es eminentemente escrito. Por tal motivo, todo administrado, en el transcurso de dicho procedimiento, tiene expedita la oportunidad de presentar descargos, recursos y alegatos por dicho medio; al tratarse de un derecho expresamente reconocido en el TUO de la LPAG.

Sin perjuicio de lo anterior, como se ha indicado previamente, la decisión de denegar el informe oral solicitado por el administrado, debe ser analizada caso por caso; en función de las particularidades del expediente, los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, la necesidad del informe oral para resolver, entre otros criterios.

En el presente caso, se advierte que los argumentos planteados por ENTEL en su impugnación –principalmente de derecho-, así como el resto de actuados del expediente del PAS, constituyen elementos de juicio suficientes para que el Consejo Directivo resuelva el Recurso de Apelación; es decir, dicha documentación genera la convicción necesaria para pronunciarse sobre el mismo.

Por lo expuesto, esta Gerencia considera que no corresponde otorgar el informe oral solicitado por ENTEL.

V. PUBLICACIÓN DE SANCIONES

De conformidad con el artículo 33 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario Oficial El Peruano, cuando hayan quedado firmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo.

Siendo así, al ratificar el Consejo Directivo las sanciones a ENTEL por la comisión de la infracción grave y muy grave tipificadas en el numeral 27 y 35 del Anexo 2 del TUO del Reglamento de Portabilidad, respectivamente, corresponderá la publicación de la Resolución en el Diario Oficial El Peruano.

Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe N° 085-OAJ/2021 del 9 de abril de 2021, emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica, el cual –conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación.

En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 797/21 de fecha 15 de abril de 2021.

SE RESUELVE:

Artículo 1°. - Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución N° 045-2021-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia:

(i) CONFIRMAR una (1) multa de ciento cincuenta (150) UIT por la comisión de la infracción grave tipificada en el numeral 27 del Anexo 2 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Portabilidad en el Servicio Público Móvil y el Servicio de Telefonía Fija, aprobado por Resolución N° 286-2018-CD/OSIPTEL y sus modificatorias, al haber incumplido lo dispuesto en el artículo 20 de la misma norma; de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.

(ii) CONFIRMAR una (1) multa de ciento cincuenta y un (151) UIT por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el numeral 35 del Anexo 2 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Portabilidad en el Servicio Público Móvil y el Servicio de Telefonía Fija, aprobado por Resolución N° 286-2018-CD/OSIPTEL y sus modificatorias, al haber incumplido lo dispuesto en el artículo 22 de la misma norma; de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2º.- Desestimar la solicitud de nulidad de la Resolución N° 045-2021-GG/OSIPTEL.

Artículo 3º.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.

Artículo 4°. - Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para:

(i) La notificación de la presente Resolución a la empresa ENTEL PERÚ S.A. y del Informe N° 085-OAJ/2021; 

(ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial “El Peruano”;  

(iii) La publicación de la presente Resolución y del Informe N° 085-OAJ/2021, así como la Resolución Nº 045-2021-GG/OSIPTEL, en el portal institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y,

(iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Oficina de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fines respectivos. 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JESUS EDUARDO GUILLEN MARROQUIN

Presidente del Consejo Directivo (E )

1 Aprobada por la Resolución N° 286-2018-CD/OSIPTEL y sus modificatorias.

2 De acuerdo al nuevo Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, cuya Sección Primera fue aprobada por Decreto Supremo N° 160-2020-PCM y su Sección Segunda fue aprobada por Resolución de Presidencia N° 094-2020-PD/OSIPTEL, las funciones correspondientes a la Gerencia de Supervisión y Fiscalización son realizadas en lo sucesivo por la Dirección de Fiscalización e Instrucción.

3 Aprobado por la Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL.

4 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

5 El informe hizo referencia a la motivación efectuada por la DFI, esto es, a la denegatorio en tanto que, si bien ambos expedientes tenían como administrado a ENTEL, los mismos evaluaron periodos y materias diferentes.

6Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos

Son requisitos de validez de los actos administrativos:

(…)

4. Motivación. - El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

(…)”

7 Emitida en el Expediente N° 03075-2006-AA

8 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. (Tomo I. 12da edición). Lima: Gaceta Jurídica. 2017, pág. 81.

9 Cfr. Expediente N° 00137- 2011-HC/TC. Dicho criterio se reitera en otros casos, como los Expedientes N° 01307-2012- PHC/TC, STC N.° 05510-2011-PHC/TC, N° 00137- 2011-HC/TC.

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