Decreto Supremo que aprueba la modificación del Reglamento de Establecimientos de Hospedaje, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2015-MINCETUR y del Reglamento de la Ley N° 28868, Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y la calificación de establecimientos de hospedaje y establece las sanciones aplicables, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-2007-MINCETUR
Decreto Supremo
N° 005-2021-MINCETUR
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley N° 27790, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, en su artículo 1 señala que el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo- MINCETUR es el organismo rector del sector comercio exterior y turismo; señalando, asimismo, en su artículo 5, entre otras funciones, el establecer el marco normativo para el desarrollo de las actividades turísticas, supervisando el cumplimiento de la normatividad emitida en el ámbito de su competencia;
Que, la Ley N° 29408, Ley General de Turismo, establece en su artículo 27, que el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo reglamenta en cada caso, a través de Decretos Supremos, los requisitos, obligaciones y responsabilidades específicas que deben cumplir los prestadores de servicios turísticos, dentro de los cuales, de conformidad con el Anexo 1 de dicha Ley, se encuentra los prestadores que brindan el servicio de hospedaje;
Que, bajo dicho marco normativo el MINCETUR aprueba el Reglamento de Establecimientos de Hospedaje mediante Decreto Supremo Nº 001-2015-MINCETUR y modificatorias, con el objeto de establecer las disposiciones para la clasificación, categorización, operación y supervisión de los establecimientos de hospedaje; así como las funciones de los órganos competentes en dicha materia;
Que, la Ley N° 30802, Ley que establece condiciones para el ingreso de niñas, niños y adolescentes a establecimientos de hospedaje a fin de garantizar su protección e integridad, establece que el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo adecúa el Reglamento de Establecimientos de Hospedaje y establece medidas para el control y seguridad en dichos establecimientos, de conformidad con lo dispuesto en la citada norma; y que los representantes de los prestadores de servicios turísticos obligatoriamente deben firmar el Código de Conducta contra la Explotación Sexual de Niñas, Niños y Adolescentes (ESNNA) en el ámbito de turismo;
Que, en ese sentido, es necesario modificar el Reglamento de Establecimientos de Hospedaje aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-2015-MINCETUR y modificatorias con la finalidad de dar cumplimiento al mandato señalado en la Ley N° 30802; Ley que establece condiciones para el ingreso de niñas, niños y adolescentes a establecimientos de hospedaje a fin de garantizar su protección e integridad;
Que, el inciso 1 del artículo 1 de la Ley Nº 28868 faculta al Ministerio de Comercio y Turismo a tipificar vía reglamentaria, mediante decreto supremo, refrendado por el titular del Sector, las infracciones en las que incurran los prestadores de servicios turísticos;
Que, en aplicación de las normas antes referidas es necesario modificar el Reglamento de la Ley N° 28868, Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y la calificación de establecimientos de hospedaje y establece las sanciones aplicables, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-2007-MINCETUR y modificatorias, de tal manera que los órganos competentes tengan el marco legal que los faculte a sancionar a los establecimientos de hospedaje que no cumplan con las nuevas disposiciones del Reglamento de Establecimientos de Hospedaje vinculadas a la Ley N° 30802;
De conformidad con el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 27790, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo; la Ley N° 28868, Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y la calificación de establecimientos de hospedaje y establece las sanciones aplicables y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-2007-MINCETUR; la Ley Nº 29408, Ley General de Turismo; el Reglamento de Organización y Funciones del MINCETUR, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2002-MINCETUR; la Ley N° 30802 Ley que establece condiciones para el ingreso de niñas, niños y adolescentes a establecimientos de hospedaje a fin de garantizar su protección e integridad;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación del Reglamento de Establecimientos de Hospedaje aprobado mediante Decreto Supremo N° 001-2015-MINCETUR
Modifícanse el literal u) del numeral 4.1 y el numeral 4.2 del artículo 4; literales c) y m) del numeral 6.1 del artículo 6, artículo 26 y artículo 27 del Reglamento de Establecimientos de Hospedaje aprobado mediante Decreto Supremo N° 001-2015-MINCETUR; los cuales quedan redactados con los siguientes textos:
“Articulo 4.- Definiciones y siglas
(…)
4.1 Definiciones:
(…)
u) Registro de Huéspedes: Registro llevado por el establecimiento de hospedaje, en fichas, libros o medios digitales, en el que obligatoriamente se inscribe el nombre completo del huésped, fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad, lugar de residencia, documento de identidad, motivo de viaje, fecha de ingreso, fecha de salida, el número de la habitación asignada y la tarifa correspondiente incluyendo los impuestos que se cobren. También se inscriben en dicho registro los datos de identificación del menor o menores de edad que acompañen al huésped, conforme lo señala la Ley N° 30802.
(…)
4.2 Siglas:
a) MINCETUR: Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.
b) Código de Conducta contra la ESNNA: Código de Conducta contra la Explotación Sexual de Niñas, Niños y Adolescentes en el ámbito del turismo para prestadores de servicios turísticos, elaborado por el MINCETUR, cuya suscripción se acredita con la firma de la Declaración Jurada de Suscripción Obligatoria, aprobada por el MINCETUR.
c) Declaración Jurada de Suscripción Obligatoria: “Declaración Jurada de Suscripción Obligatoria del Código de Conducta Contra la Explotación Sexual de Niñas, Niños y Adolescentes (ESNNA) en el ámbito del turismo para Prestadores de Servicios Turísticos” aprobada por el MINCETUR.
d) ESNNA: Explotación sexual de niñas, niños y adolescentes.
e) Ley N° 30802: Ley N° 30802, Ley que establece condiciones para el ingreso de niñas, niños y adolescentes a establecimientos de hospedaje a fin de garantizar su protección e integridad.
(…).”
“Artículo 6.- Funciones del Órgano Competente
6.1 Corresponden al Órgano Competente las siguientes funciones:
(…)
c) Supervisar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y aplicar las sanciones que correspondan por su incumplimiento; así como incluir, dentro de la programación de supervisión, metas de verificación obligatoria de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 30802;
(…)
m) Promover la suscripción de compromisos o códigos de conducta, por parte de los titulares de los establecimientos de hospedaje, dentro del marco de responsabilidad social empresarial, a fin de apoyar las acciones destinadas a prevenir la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes, en el ámbito del turismo; así como hacer entrega del Código de Conducta contra la ESNNA y de la Declaración Jurada de Suscripción Obligatoria del mencionado Código al titular del establecimiento de hospedaje, para su suscripción, en el marco de lo establecido en la Ley N° 30802;
(…).”
“Artículo 26.- Registro de Huéspedes
26.1 Es requisito indispensable para ocupar las habitaciones, la inscripción previa de los huéspedes en el registro de huéspedes, en el que obligatoriamente se inscribe los datos señalados en el literal u) del numeral 4.1 del artículo 4 del presente reglamento.
26.2 En dicho registro también se inscriben los datos correspondientes a los menores de edad, cuyo ingreso se efectúa en compañía de uno o ambos padres, tutor o responsable, debidamente acreditados por la autoridad competente o con la documentación que demuestre la relación judicial o legal que exista entre ellos o, en su defecto, con autorización otorgada por escrito y con firma legalizada por notario. Se exceptúa de este requisito a las personas mayores de dieciséis (16) años con capacidad adquirida por matrimonio o título oficial conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 46 del Código Civil, quienes deben acreditar dicha situación jurídica con los instrumentos públicos correspondientes, de acuerdo con lo señalado en la Ley N° 30802.
26.3 La documentación presentada referida en el numeral precedente es la siguiente:
26.3.1 Para personas domiciliadas:
a) Ingreso de menores de edad en compañía de uno o ambos padres: documento nacional de identidad (DNI) del menor de edad o copia certificada del acta de nacimiento; y documento nacional de identidad (DNI) del padre acompañante. Cuando el ingreso del menor de edad se realice en compañía de ambos padres, se debe presentar el documento nacional de identidad (DNI) de ambos padres.
b) Ingreso de menores de edad en compañía de tutor: escritura pública de designación de tutor o testamento que nombre la tutoría del menor de edad, además del documento nacional de identidad (DNI) del tutor y del documento nacional de identidad (DNI) del menor de edad o copia certificada del acta de nacimiento.
c) Ingreso de menores de edad en compañía de responsable: autorización notarial, además del documento nacional de identidad (DNI) del responsable y del documento nacional de identidad (DNI) del menor de edad o copia certificada del acta de nacimiento.
26.3.2 Para personas no domiciliadas:
a) Ingreso de menores de edad en compañía de uno o ambos padres: pasaporte o documento de identidad del menor de edad, según corresponda, y certificado o acta de nacimiento; así como pasaporte o documento de identidad del padre acompañante, según corresponda.
Cuando el ingreso del menor de edad se realice en compañía de ambos padres, se debe presentar pasaporte o documento de identidad de ambos padres, según corresponda.
b) Ingreso de menores de edad en compañía de tutor: documentación que demuestre la relación judicial o legal que exista entre el tutor y el menor de edad, además del pasaporte o documento de identidad del tutor, según corresponda; y del pasaporte o documento de identidad del menor de edad, según corresponda, además de su certificado o acta de nacimiento.
c) Ingreso de menores de edad en compañía de responsable: autorización otorgada por escrito y con firma legalizada por notario, además del pasaporte o documento de identidad del responsable, según corresponda, y del pasaporte o documento de identidad del menor de edad, según corresponda, además de su certificado o acta de nacimiento.
26.4 El órgano competente organiza anualmente acciones para la difusión de lo establecido en el presente artículo dirigidas a los establecimientos de hospedaje de su jurisdicción, para cuyo efecto cuenta con la asistencia técnica de la Dirección General de Políticas de Desarrollo Turístico o la que haga sus veces del MINCETUR, teniendo en consideración lo establecido en la Ley Nº 29408.
Artículo 27.- Obligaciones y derechos de los establecimientos de hospedaje
27.1 El titular del establecimiento de hospedaje, durante la prestación de sus servicios, debe cumplir las obligaciones contenidas en la Ley N° 29408 y su Reglamento, normas de seguridad, salubridad y todas aquellas de carácter general aprobadas por autoridad competente que regulen la operación del establecimiento; asimismo, se rige por las disposiciones del Código Civil; en lo que le sea aplicable.
27.2 Adicionalmente, el titular del establecimiento de hospedaje debe cumplir las siguientes obligaciones:
a) Exigir el ingreso de niñas, niños y adolescentes a las habitaciones del establecimiento de hospedaje, en compañía de uno o ambos padres, tutor o responsable.
b) Exigir los documentos referidos en los numerales 26.3.1 y 26.3.2 del artículo 26 del presente Reglamento, según corresponda, para el ingreso de niñas, niños y adolescentes a las habitaciones del establecimiento de hospedaje.
c) En caso de duda sobre la documentación referida en el artículo 26 del presente reglamento, o ante la ausencia de la misma, dar aviso al Ministerio Público, a la Policía Nacional del Perú o al gobierno local de la jurisdicción, mediante llamada telefónica o correo electrónico, o cualquier otro medio que permita una rápida comunicación.
d) No promover e impedir la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes, la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes, en su establecimiento de hospedaje.
e) Denunciar ante la autoridad competente todo hecho vinculado con la explotación sexual infantil, la trata de personas, el tráfico ilícito de migrantes y cualquier otro ilícito penal del cual tomen conocimiento en el desarrollo de su actividad.
f) Suscribir el Código de Conducta contra la ESNNA elaborado por el MINCETUR mediante la Declaración Jurada de Suscripción Obligatoria.
g) Colocar en un lugar visible del establecimiento de hospedaje un afiche u otro documento similar, que contenga información respecto de las disposiciones legales que sancionan penalmente las conductas vinculadas al ESNNA, de acuerdo con las características y contenido establecidos por el MINCETUR, así como las que sancionan el hecho de tener relaciones sexuales con menores de edad, sin perjuicio de otras medidas que puedan adoptar con el mismo fin.
h) Realizar o brindar todas las facilidades a los fiscalizadores para ejecutar sus facultades.
i) Permitir el acceso de los funcionarios, servidores y terceros fiscalizadores debidamente acreditados por el órgano competente, a sus dependencias, instalaciones, bienes y/o equipos, de administración directa o no, sin perjuicio de su derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio cuando corresponda.
j) Suscribir el acta de fiscalización.
27.3 El cumplimiento de lo establecido en el artículo 43 del Reglamento de la Ley Nº 29408, se efectúa dando estricto cumplimiento de lo establecido en el literal f) del numeral precedente.”
Artículo 2.- Incorporación del artículo 27-A y la Décima, Décimo Primera, Décimo Segunda y Décimo Tercera Disposiciones Complementarias Finales al Reglamento de Establecimientos de Hospedaje aprobado mediante Decreto Supremo N° 001-2015-MINCETUR
Incorpórese el artículo 27-A, la Décima, Décimo Primera, Décimo Segunda y Décimo Tercera Disposiciones Complementarias Finales al Reglamento de Establecimientos de Hospedaje aprobado mediante Decreto Supremo N° 001-2015-MINCETUR; los cuales quedan redactados con los siguientes textos:
“Artículo 27-A.- Obligación de suscripción del Código de Conducta contra la ESNNA
27-A.1 El titular del establecimiento de hospedaje debe suscribir el Código de Conducta contra la ESNNA elaborado por el MINCETUR, mediante la Declaración Jurada de Suscripción Obligatoria.
27-A.2 El órgano competente debe remitir mediante comunicación escrita dirigida al titular del establecimiento de hospedaje, o a través de medios digitales autorizados por el titular del establecimiento de hospedaje, dentro del plazo de cinco (5) días de presentada la declaración jurada de inicio de actividades, y/o de otorgado el certificado, dos (2) juegos originales del Código de Conducta contra la ESNNA y de la Declaración Jurada de Suscripción Obligatoria, para su suscripción.
27-A.3 La persona titular del establecimiento de hospedaje, en el plazo de dos (2) días hábiles de recibidos los documentos señalados en numeral 27-A.2 del presente artículo, debe presentar un (1) juego original suscrito ante el órgano competente.”
“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
(…)
DÉCIMA. - Obligación de comunicar las acciones efectuadas en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 30802
Los órganos competentes deben remitir a la Comisión de Comercio Exterior y Turismo del Congreso de la República, al Ministerio Público y al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, dentro de los primeros quince (15) días del mes de enero de cada año, un informe sobre las acciones efectuadas en sus respectivas regiones en el marco de los dispuesto por la Ley N° 30802.
DÉCIMO PRIMERA. - Efectos de cancelación de la autorización sectorial
La cancelación de la autorización sectorial debe ser comunicada a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, así como a la municipalidad correspondiente para que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas de recibida la comunicación proceda a la cancelación de la Licencia de funcionamiento otorgada, conforme lo señalado en la Ley N° 30802.
DÉCIMO SEGUNDA. - Plazo para la suscripción del Código de Conducta contra la Explotación Sexual de Niñas, Niños y Adolescentes en el ámbito del turismo para prestadores de servicios turísticos
El establecimiento de hospedaje que se encuentre operando debe suscribir el Código de Conducta contra la Explotación Sexual de Niñas, Niños y Adolescentes (ESNNA) en el ámbito del turismo para prestadores de servicios turísticos, referido en la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30802, hasta el 31 de diciembre de 2021, mediante la Declaración Jurada de Suscripción Obligatoria aprobada por el MINCETUR.
DÉCIMO TERCERA. - Expedición de la “Cartilla orientativa para la verificación de la documentación exigida a turistas menores de edad extranjeros en el marco de la Ley N° 30802”
La Dirección General de Políticas de Desarrollo Turístico del MINCETUR, o la que haga sus veces, en un plazo de noventa (90) días posteriores a la publicación del presente decreto supremo, elabora la “Cartilla orientativa para la verificación de la documentación exigida a turistas menores de edad extranjeros en el marco de la Ley N° 30802”, considerando las disposiciones señaladas en el numeral 26.3.2 del artículo 26 del presente reglamento.”
Artículo 3.- Modificación del Reglamento de la Ley N° 28868, Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y la calificación de establecimientos de hospedaje y establece las sanciones aplicables, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-2007-MINCETUR
Modifíquese los numerales 13.15, 13.16, 13.18, 13.19, 13.20, 13.21, 13.22, 13.23, 13.24, 13.25, 13.26, 13.27 y 13.28 del artículo 13 del Reglamento de la Ley N° 28868, Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y la calificación de establecimientos de hospedaje y establece las sanciones aplicables, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-2007-MINCETUR; los cuales quedan redactados con los siguientes textos:
“Articulo 13.- De las conductas infractoras y las sanciones aplicables
(…)
Artículo 4.- Derogación de los numerales 13.4 y 13.7 del artículo 13 del Reglamento de la Ley N° 28868, Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y la calificación de establecimientos de hospedaje y establece las sanciones aplicables, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-2007-MINCETUR.
Deróguese los numerales 13.4 y 13.7 del artículo 13 del Reglamento de la Ley N° 28868, Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y la calificación de establecimientos de hospedaje y establece las sanciones aplicables, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-2007-MINCETUR.
Artículo 5.- Publicación
Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en el Portal Web Institucional del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (www.gob.pe/mincetur) el mismo día de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Artículo 6.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Comercio Exterior y Turismo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil veintiuno.
FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República
CLAUDIA CORNEJO MOHME
MInistra de Comercio Exterior y Turismo
1944839-2