Modifican el Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado del Sistema Financiero, el Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado del Sistema de Seguros y el Plan de Cuentas para empresas del Sistema Asegurador

Resolución SBS N° 01147-2021

Lima, 16 de abril de 2021

LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS Y

ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE

PENSIONES

CONSIDERANDO:

Que, la Ley N° 31143, Ley que protege de la usura a los consumidores de los servicios financieros modifica varias disposiciones normativas vinculadas a la comercialización de distintos productos financieros y de seguros;

Que, el artículo 3 de la referida Ley modifica el artículo 9 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, a fin de establecer que las comisiones y gastos deben implicar la prestación de un servicio, adicional y/o complementario a las operaciones contratadas por los usuarios, efectivamente prestado y que justifiquen el traslado de dicho costo al cliente, cuyo valor se basa en un costo real y demostrable;

Que, siendo que el seguro de desgravamen corresponde a un gasto vinculado a las operaciones crediticias contratadas por los usuarios de las empresas del sistema financiero, la Segunda Disposición Complementaria de dicha Ley ha regulado aspectos sobre su contratación, estableciendo que corresponde a las empresas del sistema financiero presentar al usuario por lo menos una alternativa de seguro de desgravamen con rescate o devolución, que será de libre elección por el cliente;

Que, es pertinente señalar que junto con dicha Disposición es de aplicación la Ley del Contrato de Seguro, Ley N°29946, incluyendo las disposiciones relacionadas a los seguros de vida con derecho de rescate, así como la normativa expedida por esta Superintendencia en todo lo que le resulta aplicable, según corresponda;

Que, en dicha Disposición se establece que el cliente debe optar libremente por la contratación de un seguro de desgravamen a través de la empresa del sistema financiero o empresas de seguros de su elección y que, en caso contrate bajo este último supuesto, ello no generará comisión o gasto adicional para el cliente;

Que, la Disposición antes referida contiene el mandato de establecer disposiciones normativas, lo cual implica modificar la normativa de esta Superintendencia con la finalidad de alinearla a las nuevas disposiciones formuladas en la referida Ley, en materia de la comercialización del seguro de desgravamen como condición crediticia para contratar;

Que, la Ley N° 31143 establece que en el plazo de treinta (30) días contados a partir de su vigencia, la Superintendencia debe establecer las disposiciones necesarias sobre el seguro de desgravamen, como uno de los seguros asociados a la contratación del producto financiero de crédito, precisando la prohibición de establecer comisiones o gastos relacionados a la elección de este seguro, incluyendo entre otros, las gestiones asociadas a la evaluación de la póliza del seguro de desgravamen, de tal forma que se facilite la comparación y, por tanto, el endoso de las pólizas y la elección de la empresa de seguros correspondiente; lo cual fomentará una mayor competencia en el mercado;

Que, por otro lado, la exigencia por parte de las empresas del sistema financiero a los usuarios respecto a la contratación de un seguro de desgravamen, a fin de mitigar su riesgo crediticio, se justifica para cubrir aquellos riesgos que acrecienten que la deuda quede impaga, siendo estos, los de fallecimiento e invalidez total y permanente;

Que, por ello, resulta necesario establecer las coberturas principales de fallecimiento e invalidez total y permanente del seguro de desgravamen, así como la de sobrevivencia en el caso de seguros de desgravamen con devolución o rescate; indicando, a su vez, que cualquier cobertura distinta a estas debe considerarse opcional pudiendo el usuario elegir contratarla de manera independiente a la contratación de la operación crediticia y mediante cláusula adicional; lo cual a su vez, también facilita la comparación y el endoso de las pólizas y, por tanto, fomenta la competencia;

Que, mediante Resolución SBS N°3274-2017, esta Superintendencia aprobó el Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado del Sistema Financiero mediante el cual, entre otras disposiciones, se reguló la responsabilidad que asumen las empresas del sistema financiero en la contratación de seguros asociados a los productos financieros;

Que, en el artículo 27 del Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado del Sistema de Seguros, aprobado mediante Resolución SBS N°4143-2019, se dispone el contenido mínimo del endoso de una póliza de seguros;

Que, de acuerdo con lo mencionado, adicionalmente es necesario modificar la definición del riesgo denominado “Seguro de Desgravamen” que se establece en el Plan de Cuentas para empresas del Sistema Asegurador;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfinanzas, de Seguros, Conducta de Mercado e Inclusión Financiera y de Asesoría Jurídica; y,

Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general, se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución en el portal electrónico de la Superintendencia y vista la condición de excepción dispuesta en el numeral 1 del artículo 14 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 001-2009-JUS y sus modificatorias, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS;

En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7 y 9 del artículo 349 de la Ley General y la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31143, Ley que protege de la usura a los consumidores de los servicios financieros;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Incorporar la Octava Disposición Complementaria Final, la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y el numeral 6) del Anexo 5 en el Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado del Sistema Financiero, aprobado por Resolución SBS N° 3274-2017 y sus normas modificatorias, en los siguientes términos:

“Octava.- Seguro de desgravamen como condición para contratar

En el caso de la contratación de seguros de desgravamen, como condición para contratar un producto crediticio, complementariamente a lo dispuesto en el artículo 27 del presente Reglamento, las empresas deben observar lo siguiente:

1. Las empresas deben presentar al usuario por lo menos una alternativa de seguro de desgravamen con rescate o devolución, conforme a las disposiciones del Artículo 126 de la Ley del Contrato de Seguro, Ley N° 29946, la cual será de libre elección por el usuario.

2. Las empresas deben informar a los usuarios acerca de su derecho de endoso de un seguro de vida y el procedimiento para acceder a este, de manera previa a la oferta del seguro, debiendo conservar el sustento del cumplimiento de esta obligación.

3. Cuando el usuario presente una solicitud de endoso y esta se rechace, las empresas deben comunicar al usuario este hecho y el motivo asociado, a través de medios de comunicación directos, dentro de los veinte (20) días posteriores a la presentación de la solicitud con la documentación completa.

4. Las empresas se encuentran prohibidas de establecer comisiones o gastos relacionados a la elección de un seguro de desgravamen o el endoso de un seguro de vida cuando el usuario opte por contratarlo con una empresa de seguros diferente a la ofrecida por la empresa, incluyendo entre otros, las comisiones o gastos correspondientes a gestiones asociadas a la evaluación de la póliza del seguro de desgravamen.

5. El seguro de desgravamen ofrecido por las empresas, debe contener únicamente las coberturas principales de fallecimiento e invalidez total y permanente, cuyo plazo de vigencia corresponde al plazo del crédito.

6. Tratándose del seguro de desgravamen con rescate o devolución, además de lo antes señalado, este debe considerar como cobertura principal la de sobrevivencia.

7. La empresa solo puede ofrecer otras coberturas distintas a las señaladas, como opcionales mediante cláusulas adicionales; su contratación se realiza de manera independiente a la contratación del producto de crédito, para lo cual se requiere el consentimiento expreso de los usuarios por cada cobertura adicional, debiendo la empresa resguardar los sustentos correspondientes.

8. Las empresas deben calcular el cobro del seguro de desgravamen de manera proporcional al monto del saldo insoluto de la deuda. En el caso de créditos revolventes, dicho cobro debe ser proporcional al promedio de los saldos deudores diarios del periodo de facturación del usuario, aplicando la siguiente metodología:

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Prima = Tasa * SDp

Donde:

SDi: Saldo deudor del día i

N: Número de días del ciclo de facturación

SDp: Promedio de los saldos deudores diarios

Tasa: Porcentaje determinado por la empresa de seguros

Disposiciones Complementarias Transitorias

Segunda.- Las disposiciones establecidas en la Octava Disposición Complementaria Final del presente Reglamento aplican para las nuevas contrataciones y renovaciones del seguro del desgravamen a partir del término del plazo de adecuación establecido en la Resolución SBS N° 01147 -2021, salvo el numeral 4 cuya aplicación es inmediata a partir de la vigencia de la Ley N° 31143 a todas las contrataciones vigentes.

Las empresas deben comunicar a los usuarios la adecuación a las nuevas condiciones del seguro de desgravamen antes referidas, una vez vigentes, utilizando medios directos, además de los señalados en los párrafos 51.3 y 51.4 del artículo 51 del presente Reglamento.

ANEXO 5

PRÁCTICAS ABUSIVAS EN EL SISTEMA FINANCIERO

(…)

6. En el caso del seguro de desgravamen como condición para la contratación de un producto crediticio, aquellas prácticas que condicionen el otorgamiento del crédito y/o la contratación de dicho seguro a la suscripción de alguna cobertura distinta a las principales.

Artículo Segundo.- Sustituir el artículo 27 e incorporar la Quinta Disposición Complementaria Final y la Primera Disposición Complementaria Transitoria, del Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado del Sistema de Seguros, aprobado por Resolución SBS N° 4143-2019 y sus normas modificatorias, de acuerdo con lo siguiente:

“Artículo 27. Endoso

27.1 El endoso debe hacer referencia, como mínimo, a la póliza de seguro a la que corresponde, indicando el número del endoso, fecha de emisión y de vigencia, nombre completo o denominación o razón social del contratante y/o asegurado, la modificación o declaración que origina la emisión del endoso; y la designación del beneficiario, cuando corresponda.

27.2. Tratándose del endoso de un seguro de vida que reemplace al seguro de desgravamen, como condición para la contratación de un crédito, adicionalmente este debe presentarse con una copia de la póliza de seguro correspondiente, incluyendo las condiciones generales, particulares y especiales que forman parte del contrato.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

(…)

Quinta.- Seguro de desgravamen como condición para contratar

En la comercialización del seguro de desgravamen como condición para contratar un producto crediticio, este debe considerar las coberturas de fallecimiento e invalidez total y permanente. Asimismo, cuando en la oferta se incluya como alternativa un seguro de desgravamen con rescate o devolución, este solo debe considerar las coberturas señaladas previamente y la cobertura de sobrevivencia, debiendo además cumplir con las disposiciones aplicables de la Ley de Seguro.

En cualquiera de estos casos, la contratación de coberturas distintas debe ser opcional y realizarse de manera independiente a la contratación del producto de crédito, para lo cual se requiere el consentimiento expreso del asegurado, dejando constancia de ello como parte del expediente de la póliza de seguro que se emita.

Las empresas deben determinar el cobro del seguro de desgravamen de manera proporcional al monto del saldo insoluto de la deuda. En el caso de créditos revolventes, dicho cobro debe ser proporcional al promedio de los saldos deudores diarios del periodo de facturación del usuario, aplicando la siguiente metodología:

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Prima = Tasa * SDp

Donde:

SDi: Saldo deudor del día i

N: Número de días del ciclo de facturación

SDp: Promedio de los saldos deudores diarios

Tasa: Porcentaje determinado por la empresa de seguros”

Disposiciones Complementarias Transitorias

Primera.- Las disposiciones establecidas en la Quinta Disposición Complementaria Final del presente Reglamento aplican para las nuevas contrataciones y renovaciones del seguro del desgravamen, a partir del término del plazo de adecuación establecido en la Resolución SBS N° 01147-2021.

Artículo Tercero.- Sustituir en el Capítulo II sobre “Riesgos” del Plan de Cuentas para empresas del Sistema Asegurador, aprobado por Resolución SBS N° 348-95 y normas modificatorias, de acuerdo con lo siguiente:

“74 Seguro de Desgravamen

Cubre los riesgos de fallecimiento e invalidez total y permanente del contratante de un crédito por el monto del saldo insoluto de la deuda del asegurado indicado en el contrato de crédito respectivo, a favor del beneficiario del seguro.

Artículo Cuarto.- La presente Resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, salvo lo siguiente:

1. Los numerales 1, 5, 6, 7 y 8 de la Octava Disposición Complementaria Final del Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado del Sistema Financiero, aprobado por Resolución SBS N° 3274-2017 y la Quinta Disposición Complementaria Final del Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado del Sistema de Seguros, aprobado por Resolución SBS N° 4143-2019; ambas modificadas por la presente Resolución, tienen un plazo de adecuación de trescientos sesenta (360) días contados a partir del día siguiente de la fecha de publicación;

2. El numeral 4 de la Octava Disposición Complementaria Final del Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado del Sistema Financiero, aprobado por Resolución SBS N° 3274-2017, que se rige conforme a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de dicho Reglamento.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SOCORRO HEYSEN ZEGARRA

Superintendenta de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

1944831-1