DECRETO DE URGENCIA

Nº 037-2021

DECRETO DE URGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS EXTRAORDINARIAS COMPLEMENTARIAS EN MATERIA ECONÓMICA

Y FINANCIERA ORIENTADAS AL fortalecimiento patrimonial de las instituciones especializadas en microfinanzas

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la pandemia del COVID-19 ha afectado las perspectivas de crecimiento de la economía global y de la economía peruana, generando que, en algunos sectores económicos, se afecte la posibilidad de que clientes o usuarios del sistema financiero puedan cumplir con el pago de sus obligaciones asumidas frente a las empresas financieras;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA se declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario, por la existencia del COVID-19, y se dictan medidas de prevención y control para evitar su propagación; la misma que ha sido prorrogada mediante los Decretos Supremos N° 020-2020-SA, N° 027-2020-SA, N° 031-2020-SA y N° 009-2021-SA, este último prorroga la Emergencia Sanitaria, a partir del 07 de marzo de 2021, por un plazo de ciento ochenta (180) días calendario;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia del COVID-19 y establece las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de treinta y un (31) días calendario, a partir del martes 01 de diciembre de 2020, por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia del COVID-19; el cual ha sido prorrogado mediante los Decretos Supremos N° 201-2020-PCM, Nº 008-2021-PCM y N° 036-2021-PCM, este último prorroga el Estado de Emergencia Nacional, por el plazo de treinta y un (31) días calendario, a partir del lunes 01 de marzo de 2021;

Que, el Gobierno elaboró una estrategia para minimizar la afectación económica producida por el aislamiento social obligatorio, y asegurar la continuidad en la cadena de pagos de la economía nacional dirigida a personas naturales y jurídicas, las cuales han ayudado a mitigar los efectos de la pandemia por el COVID-19 en la economía del país;

Que, en el marco de estas políticas y de algunas medidas de regulación prudencial, el sistema financiero en su conjunto ha mantenido un buen perfil de solidez y estabilidad; sin embargo, las empresas especializadas en el otorgamiento de créditos a la micro y pequeña empresa (MYPE) presentan un mayor deterioro de sus portafolios dada su mayor concentración en dichos segmentos crediticios que han sido los de mayor afectación relativa por la pandemia;

Que, a pesar de la rápida recuperación de la economía peruana, algunos sectores económicos continúan mostrando caídas importantes de la actividad económica; siendo que los efectos negativos del COVID-19, que aún afectan a nuestra economía y el riesgo originado por las nuevas variantes de dicho virus, han profundizado el impacto en las MYPE y al subsector del sistema financiero que los atiende, lo cual genera incertidumbre en su recuperación;

Que, en dicho contexto el gobierno ha continuado con la implementación de medidas destinadas a mitigar los efectos de la segunda ola de la pandemia, creando el Programa de Apoyo Empresarial a las MYPE (PAE-MYPE) y extendiendo los plazos y periodos de gracia de los créditos otorgados bajo el Programa REACTIVA Perú y el Fondo de Apoyo Empresarial a la MYPE (FAE MYPE);

Que, es necesario complementar las medidas anteriores con medidas que permitan mantener la solidez y solvencia de las instituciones especializadas en microfinanzas, mediante el fortalecimiento patrimonial, lo cual es de particular importancia para cumplir el objetivo de fomento y garantía de los ahorros del público, establecido en el artículo 87 de la Constitución Política del Perú;

Que, la solidez de las instituciones especializadas en microfinanzas contribuye a mantener el flujo crediticio a las MYPE, evitando de este modo, la ruptura de la cadena de pagos;

Que, en el mencionado contexto, otra herramienta de protección de los depósitos del público, además del fortalecimiento patrimonial, es el facilitar la reorganización societaria de las instituciones especializadas en microfinanzas que así lo requieran;

Que, para tal fin, es necesario y urgente complementar las medidas de política establecidas por el Gobierno antes señaladas, con un programa de fortalecimiento patrimonial de las instituciones especializadas en microfinanzas, a través de la participación del Gobierno Nacional para financiar la capitalización temporal y/o compra de deuda subordinada de las instituciones especializadas en microfinanzas, así como habilitar la participación del Fondo de Seguro de Depósitos para facilitar la reorganización societaria de dichas empresas que así lo requieran;

En uso de las facultades conferidas por el inciso 19 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República:

DECRETA:

Artículo 1. Objeto

1.1 El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto establecer medidas extraordinarias complementarias en materia económica y financiera, que permitan el fortalecimiento patrimonial de las instituciones especializadas en microfinanzas, así como facilitar su reorganización societaria, a fin de proteger los ahorros del público, preservar la estabilidad macroeconómica y mantener la continuidad de la cadena de pagos en la economía.

1.2 Para tales efectos, entiéndase como institución especializada en microfinanzas a las cajas municipales que se señalan en el artículo 3 y a las empresas que se enmarcan en la definición a que se hace referencia en el numeral 4.1 del artículo 4 del presente Decreto de Urgencia.

Artículo 2. Creación del Programa de Fortalecimiento Patrimonial de las instituciones especializadas en microfinanzas

2.1 Créase el Programa de Fortalecimiento Patrimonial de las Instituciones Especializadas en Microfinanzas (Programa) a ser financiado con los recursos a que se hace referencia en el artículo 5 del presente Decreto de Urgencia, con el objeto proteger los ahorros del público y mantener la continuidad de la cadena de pagos a través del fortalecimiento patrimonial de las empresas comprendidas en los numerales 2, 3, 4 y 7 del Literal A del artículo 16 de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, según lo establecido en el numeral 2.2.

2.2 El Programa está conformado por tres subprogramas:

a) Fortalecimiento de Cajas Municipales a que alude el artículo 3, dirigido a facilitar el fortalecimiento patrimonial de estas empresas a través de la participación temporal del Estado en el capital social, en forma de acciones preferentes.

b) Fortalecimiento de las instituciones privadas especializadas en microfinanzas que se encuentren dentro de los alcances del numeral 2.1 del presente artículo y que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 4, dirigido a facilitar el fortalecimiento patrimonial por medio de la compra temporal de parte del Estado de instrumentos representativos de deuda subordinada.

c) Facilitación de la Reorganización societaria de instituciones especializadas en microfinanzas a que se refiere el presente Decreto Urgencia, mediante el aporte de recursos y/u otorgamiento de garantías para facilitar los procesos de reorganización societaria de las empresas participantes de los subprogramas a) y b). Este subprograma se activa solo en caso que las instituciones especializadas en microfinanzas participantes de los subprogramas a) o b), no cumplan con los compromisos o condiciones establecidos en el Reglamento Operativo.

Artículo 3. Condiciones de acceso y elegibilidad del subprograma de Fortalecimiento de Cajas Municipales

3.1 Las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito (CMAC), y la Caja Municipal de Crédito Popular de Lima (CMCPL) son elegibles para participar en lo establecido en el presente subprograma, siempre que cumplan las condiciones de acceso y compromisos establecidos en el Reglamento Operativo.

3.2 Las CMAC y la CMCPL, para poder acceder a los beneficios establecidos en este subprograma, deben cumplir con tener un Acuerdo de la Junta General de Accionistas (Concejo Municipal, únicamente, en caso que terceros privados no participen en el capital social de la CMAC) que otorgue en los términos que señale el Reglamento Operativo, un poder irrevocable, a un representante designado por la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. (COFIDE), que debe estar vigente durante el plazo de duración del Programa, para que por sí solo y con carácter vinculante para la sociedad y sus accionistas, adopte los acuerdos y suscriba los documentos necesarios, para participar en el subprograma de facilitación de la reorganización societaria al que se refiere el literal c) del numeral 2.2 del artículo 2; previo informe de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS).

Artículo 4. Condiciones de acceso y elegibilidad del subprograma de Fortalecimiento de las instituciones privadas especializadas en microfinanzas

4.1 Las empresas del sistema financiero comprendidas en el numeral 2.1 del artículo 2, y no incluidas en el artículo 3 son elegibles para participar en el presente subprograma siempre que su cartera de pequeña y micro empresa, según la definición de las normas de la SBS, represente más del 50% de su cartera de crédito total; cumplan con la realización de un aporte de capital complementario de acuerdo con lo detallado en el Reglamento Operativo; y cumplan las condiciones de acceso y compromisos establecidos en el Reglamento Operativo.

4.2 Las instituciones privadas especializadas en microfinanzas , para poder acceder a los beneficios establecidos en este subprograma, deben cumplir con tener un Acuerdo de la Junta General de Accionistas que otorgue en los términos que señale el Reglamento Operativo, a un representante designado por COFIDE, un poder irrevocable que debe estar vigente durante el plazo de duración del Programa, para que por sí solo y con carácter vinculante para la sociedad y sus accionistas, adopte los acuerdos y suscriba los documentos necesarios, para participar en el subprograma de facilitación de la reorganización societaria al que se refiere el literal c) del numeral 2.2 del artículo 2; previo informe de la SBS.

Artículo 5. Autorización para la emisión interna de bonos

5.1 Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General del Tesoro Público a realizar una operación de endeudamiento mediante la emisión interna de bonos, que en uno o varios tramos pueda efectuar el Gobierno Nacional hasta por S/ 1 679 000 000,00 (Mil seiscientos setenta y nueve millones y 00/100 soles) para el financiamiento de los fines establecidos en el artículo 2 del presente Decreto de Urgencia.

5.2 Mediante Decreto Supremo y con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas, se aprueba la emisión interna de bonos a que se hace referencia en el numeral precedente.

5.3 La emisión interna de bonos a que se refiere el presente artículo está fuera de los montos máximos autorizados en el numeral 3.2 del artículo 3 de la Ley Nº 31086, Ley de Endeudamiento del Sector Público para el Año Fiscal 2021.

5.4 Con la finalidad de asegurar la atención oportuna del financiamiento del programa establecido en el artículo 2 del presente Decreto de Urgencia, autorizase a la Dirección General del Tesoro Público a utilizar el mecanismo de gestión de liquidez a través de los fondos conformantes de la Cuenta Única del Tesoro Público – CUT. Los Fondos Públicos que sean aplicados mediante el citado mecanismo, están a disposición inmediata de su titular en la oportunidad que lo requieran, para cuyo efecto la Dirección General del Tesoro Público está facultada a efectuar las colocaciones con cargo a la emisión autorizada en el presente artículo.

Artículo 6. Evaluación de suficiencia de capital

6.1 Las empresas del sistema financiero que se acojan a los subprogramas mencionados en los literales a) y b) del numeral 2.2 del artículo 2 deben contar con una evaluación de suficiencia de capital que cumpla con los términos y condiciones que se establezcan en el Reglamento Operativo del Programa.

6.2 Los resultados de la evaluación de suficiencia de capital del numeral 6.1 determinan las necesidades de capital adicional para que las empresas del sistema financiero comprendidas en el artículo 2, puedan mantener el cumplimiento de los requerimientos prudenciales y límites operativos vigentes para las empresas del sistema financiero.

6.3. En el Reglamento Operativo se establecen las reglas para la determinación del aporte de capital requerido, el que se puede realizar a través de diversos mecanismos públicos y/o privados.

Artículo 7. Excepciones temporales del Programa

7.1 Se exceptúa temporalmente del alcance de la prohibición prevista en el artículo 7 de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, a la participación del Estado en las empresas que se acojan al subprograma establecido en el literal a) del numeral 2.2 del artículo 2 del presente Decreto de Urgencia, mientras dure el periodo de acogimiento a éste.

7.2 Para el cálculo del patrimonio efectivo, los instrumentos representativos de deuda subordinada y de capital preferente emitidos por las empresas del sistema financiero comprendidas dentro del alcance del artículo 2, y que sean adquiridos por el Estado en el marco del presente Decreto de Urgencia, son considerados como parte del patrimonio efectivo de nivel 1 sin aplicación del límite al que se refiere el último párrafo del literal A del artículo 184 de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, mientras dure la participación del Estado en dichas empresas.

Artículo 8. Administración del Programa

8.1 COFIDE se encarga de la administración del Programa, en los términos y condiciones que establezca el Reglamento Operativo.

8.2 Para efectos de lo dispuesto en el numeral precedente, autorízase a la Dirección General del Tesoro Público y a la Dirección General de Mercados Financieros y Previsional Privado del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), a suscribir con la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. – COFIDE un contrato de fideicomiso, el mismo que debe ser aprobado por Resolución Ministerial del MEF, teniendo en cuenta la propuesta de contrato que remita la Dirección General de Mercados Financieros y Previsional Privado de dicho Ministerio.

Artículo 9. Participación del Fondo de Seguro de Depósitos en la reorganización societaria

Facúltese al Fondo de Seguro de Depósitos, con el fin de favorecer la reorganización societaria de las instituciones especializadas en microfinanzas a las que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2, a otorgar financiamiento y/o garantías, ante el solo requerimiento de la SBS y del MEF, hasta por el 50% de sus recursos al 28 de febrero de 2021. Los recursos utilizados por el Fondo de Seguro de Depósitos no pueden superar el 80% de lo que hubiera costado efectivizar la cobertura de depósitos de la entidad a transferir, de acuerdo con lo mencionado en el artículo 151 de la Ley Nº 26702. En el Reglamento Operativo se establece la forma de asignación del financiamiento y/o garantías con cargo a los recursos del Fondo de Seguro de Depósitos y demás aspectos operativos que se requieran para la implementación del presente artículo.

Artículo 10. Facultades bajo regímenes especiales

10.1 En caso que una institución especializada en microfinanzas participante de los subprogramas establecidos en los literales a) y b) del numeral 2.2 del artículo 2 hubiera iniciado el proceso de reorganización societaria establecido en el literal c) del numeral 2.2 del artículo 2 y posteriormente sea sometida a régimen de intervención en el marco de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, el mencionado proceso de reorganización continua en los mismos términos y condiciones en que se inició el proceso, correspondiendo a los representantes designados por la SBS, la representación de la empresa en intervención en los actos administrativos y legales que se requieran para llevar a buen término el proceso de reorganización societaria.

10.2 En caso que una institución especializada en microfinanzas participante en los subprogramas establecidos en los literales a) y b) del numeral 2.2 del artículo 2 aún no hubiera iniciado el proceso de reorganización societaria establecido en el literal c) del numeral 2.2 del artículo 2 y posteriormente sea sometida a régimen de intervención, el administrador del Programa puede proponer el inicio del proceso de reorganización en los términos que se establezca en el Reglamento Operativo.

10.3 En los casos en que una institución especializada en microfinanzas en intervención se encuentre en un proceso de reorganización societaria en alguno de los supuestos señalados en el presente artículo, la SBS queda facultada para someter a las empresas intervenidas a un Régimen Especial Transitorio.

10.4 El Régimen Especial Transitorio puede incorporar las disposiciones necesarias que permitan la adecuada administración y transferencia de dichas empresas. Dicho Régimen incorpora disposiciones, prohibiciones, así como facultades de la SBS, dispuestas en los Regímenes contenidos en los Títulos V, VI y VII de la Sección Primera de la Ley Nº 26702, que se adecuen a la situación de tales empresas. Tales facultades incluyen la de transferir bajo cualquier modalidad de reorganización societaria los activos y pasivos de las empresas sujetas al mencionado Régimen Especial Transitorio y las demás necesarias que permitan la reorganización antes indicada, comprendiéndose la formalización definitiva de los acuerdos adoptados.

Artículo 11. Plazo de acogimiento a los subprogramas de fortalecimiento patrimonial

El plazo máximo para que las entidades especializadas en microfinanzas se puedan acoger a los subprogramas de fortalecimiento patrimonial establecidos en los literales a) y b) del numeral 2.2 del artículo 2 del presente Decreto de Urgencia es el 31 de octubre de 2021.

Artículo 12. Vigencia

El presente Decreto de Urgencia tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021, salvo lo dispuesto en la Única Disposición Complementaria Transitoria cuya vigencia es hasta el 31 de marzo de 2022.

Artículo 13. Refrendo

El presente Decreto de Urgencia es refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera. Reglamento Operativo del Programa

El Reglamento Operativo del Programa se aprueba mediante Resolución Ministerial del MEF a propuesta de la SBS, en un plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la vigencia del presente Decreto de Urgencia. Dicho reglamento incluye los aspectos operativos y disposiciones complementarias necesarias para la implementación del Programa, incluyendo las reglas para la determinación del aporte de capital requerido, el que se puede realizar a través de diversos mecanismos públicos y/o privados; criterios; y características; la oportunidad, condiciones, entre otros aspectos relacionados, para habilitar las transferencias de los recursos a los que hace referencia el artículo 5 del presente Decreto de Urgencia, plazo de subprogramas, el Régimen Especial Transitorio, así como las reglas aplicables para la composición y elección del directorio de las cajas municipales en aquellos casos en que la participación del Estado supere el 50% de las acciones suscritas con derecho a voto en dichas empresas, entre otros aspectos del Programa, incluidos los subprogramas.

Segunda. Poder Irrevocable

El poder irrevocable que se emita en el marco del presente Decreto de Urgencia, no se sujeta al plazo máximo establecido en el artículo 153 del Código Civil, requiriéndose para su extinción, declaración expresa de COFIDE conforme a lo que se establece en el Reglamento Operativo.

Tercera. Suscripción de documentos

Autorízase al MEF a través de a la Dirección General del Tesoro Público y la Dirección General de Mercados Financieros y Previsional Privado del MEF, adicionalmente a lo señalado en el numeral 8.2 del artículo 8 del presente Decreto de Urgencia, a suscribir los documentos públicos y/o privados, conexos o complementarios que permitan la ejecución del Programa.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única. Requerimientos prudenciales y límites operativos

Excepcionalmente, hasta el 31 de marzo de 2022, las empresas del sistema financiero comprendidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del Literal A del artículo 16 de la Ley Nº 26702 se sujetan de manera temporal a las siguientes reglas prudenciales:

a) Se reduce a 8% el límite global requerido en el primer párrafo del artículo 199 de la Ley N° 26702.

b) Se reduce a 25% del patrimonio efectivo requerido en el primer párrafo del artículo 199 de la Ley N° 26702, como causal de intervención prevista en el numeral 3 del artículo 104 de dicha norma.

c) Se incrementa a 80%, la pérdida o reducción del patrimonio efectivo en los últimos 12 meses como causal de intervención prevista en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley N° 26702.

d) Se incrementa hasta el 60% la pérdida o reducción del patrimonio efectivo, como causal de sometimiento a régimen de vigilancia prevista en el literal h), numeral 2 del artículo 95 de la Ley N° 26702.

e) Se suspenden los límites a que se refieren el artículo 185 de la Ley N° 26702.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de abril del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA

Presidenta del Consejo de Ministros

WALDO MENDOZA BELLIDO

Ministro de Economía y Finanzas

1944010-1