Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Infracciones y Sanciones en Materia Forestal y de Fauna Silvestre

Decreto Supremo

N° 007-2021-MIDAGRI

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con previsto en los artículos 4 y 5 de la Ley N° 31075, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, dicho Ministerio ejerce la rectoría sobre las políticas nacionales propias de su ámbito de competencia, las cuales son de obligatorio cumplimiento por los tres niveles de gobierno; asimismo establece que el sector agrario y riego tiene como ámbito de competencia, entre otras materias, a la flora y fauna silvestre;

Que, el artículo 1 de la Ley Nº 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, señala que la citada Ley tiene por finalidad promover la conservación, la protección, el incremento y el uso sostenible del patrimonio forestal y de fauna silvestre dentro del territorio nacional, integrando su manejo con el mantenimiento y mejora de los servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre, en armonía con el interés social, económico y ambiental de la Nación; así como impulsar el desarrollo forestal, mejorar su competitividad, generar y acrecentar los recursos forestales y de fauna silvestre y su valor para la sociedad; y tiene como objeto establecer el marco legal para regular, promover y supervisar la actividad forestal y de fauna silvestre para lograr su finalidad;

Que, como consecuencia del proceso reglamentario de la Ley Nº 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, se dictó el Reglamento para la Gestión Forestal, el Reglamento para la Gestión de Fauna Silvestre, el Reglamento para la Gestión de las Plantaciones Forestales y los Sistemas Agroforestales, y el Reglamento para la Gestión Forestal y de Fauna Silvestre en Comunidades Nativas y Comunidades Campesinas, aprobados por Decreto Supremo Nº 018-2015-MINAGRI, Decreto Supremo Nº 019-2015-MINAGRI, Decreto Supremo Nº 020-2015-MINAGRI y Decreto Supremo Nº 021-2015-MINAGRI, respectivamente;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 011-2016-MINAGRI se aprueban disposiciones para promover la formalización y adecuación de las actividades del Sector Forestal y de Fauna Silvestre, estableciéndose en su Anexo, disposiciones para la supervisión, control y fiscalización de las actividades forestales y de fauna silvestre, entre otras, referidas a la gradualidad de las sanciones impuestas y a la inmovilización de vehículos y embarcaciones por la comisión de infracciones tipificadas en las normas reglamentarias de la Ley Nº 29763;

Que, en el marco de lo dispuesto en los artículos 6 y 9 del Decreto Legislativo N° 1319, Decreto Legislativo que establece medidas para promover el comercio de productos forestales y de fauna silvestre de origen legal, se dispone que, por vía reglamentaria, se determinen las medidas necesarias para la implementación de la subsanación voluntaria de una conducta infractora respecto de los recursos forestales y de fauna silvestre o de la salud, y se determinen las infracciones subsanables, según las normas reglamentarias de la Ley N° 29763, y la tipificación de las conductas que infrinjan lo previsto en el citado Decreto Legislativo;

Que, asimismo, mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS se aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que sistematiza, entre otras, diversas modificaciones normativas sobre la potestad sancionadora de las entidades de la Administración Pública, efectuadas a través del Decreto Legislativo Nº 1272, Decreto Legislativo que modifica la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley Nº 29060, Ley del Silencio Administrativo; y, del Decreto Legislativo Nº 1452, Decreto Legislativo que modifica la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;

Que, considerando la importancia de promover la competitividad del sector forestal y de fauna silvestre, es necesario optimizar la regulación en materia sancionadora, estableciendo un nuevo marco normativo que comprenda las disposiciones antes señaladas, con un enfoque preventivo y correctivo ante los incumplimientos de obligaciones establecidas en la Ley Nº 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, sus Reglamentos y normas complementarias, priorizando las sanciones de las actividades ilícitas que se realizan al margen de un título habilitante y que mayor afectación generan a los recursos forestales y de fauna silvestre que integran el Patrimonio Forestal y de Fauna Silvestre de la Nación;

Que, en cumplimiento de la normativa citada precedentemente, es necesario actualizar y optimizar las disposiciones sancionadoras en materia forestal y de fauna silvestre, así como regular su sistematización en un solo cuerpo normativo, para su mejor aplicación;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 31075, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego; y, la Ley Nº 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, y sus Reglamentos, aprobados por Decreto Supremo Nº 018-2015-MINAGRI, Decreto Supremo Nº 019-2015-MINAGRI, Decreto Supremo Nº 020-2015-MINAGRI y Decreto Supremo Nº 021-2015-MINAGRI;

DECRETA:

Artículo 1. Aprobación del Reglamento de Infracciones y Sanciones en Materia Forestal y de Fauna Silvestre

Apruébese el Reglamento de Infracciones y Sanciones en materia Forestal y de Fauna Silvestre, que consta de dos (2) Títulos, dieciocho (18) artículos, una (1) Disposición Complementaria Final, dos (2) Disposiciones Complementarias Transitorias y dos (2) Anexos denominados “Cuadro de Infracciones y Sanciones en Materia Forestal” y “Cuadro de Infracciones y Sanciones en Materia de Fauna Silvestre”, cuyo texto forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2. Publicación

El presente Decreto Supremo y el Reglamento de Infracciones y Sanciones en materia Forestal y de Fauna Silvestre son publicados en el Diario Oficial El Peruano, en la Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en los portales institucionales de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.gob.pe/pcm), Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (www.gob.pe/midagri), Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce), Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (www.gob.pe/mincetur), Ministerio de Cultura (www.gob.pe/cultura), del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (www.gob.pe/serfor) y del Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre (www.gob.pe/osinfor).

Artículo 3. Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros, el Ministro de Desarrollo Agrario y Riego, el Ministro de la Producción, la Ministra de Comercio Exterior y Turismo y el Ministro de Cultura.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

MODIFICATORIA

Única. Modificación del numeral 55.7 del artículo 55 del Reglamento para la Gestión de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2015-MINAGRI

Modifícase el numeral 55.7 del artículo 55 del Reglamento para la Gestión de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2015-MINAGRI, en los términos siguientes:

“Artículo 55. Plantel reproductor o genético para manejo en cautiverio

(…).

55.7 Se prioriza la entrega de especímenes de fauna silvestre provenientes de centros de rescate, centros de conservación de fauna silvestre, decomisos y hallazgos.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

DEROGATORIA

Única. Derogaciones

Deróganse el Título XXVIII del Reglamento para la Gestión Forestal aprobado por Decreto Supremo N° 018-2015-MINAGRI, el Título XXIV del Reglamento para la Gestión de Fauna Silvestre aprobado por Decreto Supremo N° 019-2015-MINAGRI, el Título XVII y la Cuarta Disposición Complementaria Final del Reglamento para la Gestión de las Plantaciones Forestales y los Sistemas Agroforestales, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2015-MINAGRI, el Título XXI y la Quinta Disposición Complementaria Final del Reglamento para la Gestión Forestal y de Fauna Silvestre en Comunidades Nativas y Comunidades Campesinas aprobado por Decreto Supremo N° 021-2015-MINAGRI, y los artículos 18 y 20 del Anexo del Decreto Supremo N° 011-2016-MINAGRI que aprueba disposiciones para promover la formalización y adecuación de las actividades del sector forestal y de fauna silvestre.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de abril del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA

Presidenta del Consejo de Ministros

FEDERICO TENORIO CALDERÓN

Ministro de Desarrollo Agrario y Riego

ALEJANDRO NEYRA SÁNCHEZ

Ministro de Cultura

CLAUDIA CORNEJO MOHME

Ministra de Comercio Exterior y Turismo

JOSÉ LUIS CHICOMA LÚCAR

Ministro de la Producción

REGLAMENTO DE INFRACCIONES Y SANCIONES

EN MATERIA FORESTAL Y DE FAUNA SILVESTRE

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables al procedimiento administrativo sancionador, mediante el cual las autoridades competentes determinan la responsabilidad administrativa por el incumplimiento a la legislación forestal y de fauna silvestre, así como la aplicación de sanciones y las medidas correspondientes.

Artículo 2. Finalidad

El presente Reglamento tiene por finalidad garantizar el ejercicio de la potestad sancionadora en el marco de las disposiciones establecidas en la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre y sus Reglamentos, así como en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

Artículo 3. Ámbito de aplicación

El presente Reglamento es de aplicación y de obligatorio cumplimiento para los sujetos de infracción y autoridades competentes que imponen sanciones administrativas por la comisión de infracciones tipificadas en el presente Reglamento, en el marco de las disposiciones establecidas en la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre y sus Reglamentos.

Artículo 4. Principios

En el ejercicio de la potestad sancionadora, las autoridades administrativas competentes se sujetan necesariamente a los principios contenidos en la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre y a los previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, así como a otros principios generales que le resulten aplicables.

Artículo 5. Sujetos de infracción y sanción administrativa

La persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, que incurra en las infracciones tipificadas en el presente Reglamento, es pasible de sanción. Asimismo, son pasibles de sanción los responsables solidarios reconocidos por la normativa forestal y de fauna silvestre.

TÍTULO II

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 6. Infracciones subsanables voluntarias

6.1 Las infracciones subsanables son incumplimientos formales, y aquellos que no causen daño y perjuicio al recurso forestal y de fauna silvestre o a la salud.

6.2 Si como consecuencia de las acciones de supervisión, control o fiscalización, se identifican incumplimientos susceptibles de ser subsanados, la autoridad administrativa competente puede expedir notificaciones preventivas, sin necesidad de iniciar un procedimiento administrativo sancionador.

6.3 Iniciado el procedimiento administrativo sancionador, la subsanación voluntaria se efectúa dentro del plazo previsto para la presentación de los descargos en la fase instructora. Las infracciones subsanables y la forma para su subsanación, son establecidas en los Cuadros de Infracciones y Sanciones incluidos en los Anexos 1 y 2 del presente Reglamento.

6.4 La subsanación voluntaria no resulta aplicable al sujeto infractor reincidente.

Artículo 7. Sanción de amonestación

7.1 La amonestación consiste en una sanción escrita y se impone por única vez para aquellas infracciones consideradas leves previstas en los Cuadros de Infracciones y Sanciones incluidos en los Anexos 1 y 2 del presente Reglamento.

7.2 La amonestación es considerada para determinar la sanción de multa, cuando el sujeto infractor incurra posteriormente en la misma infracción por la cual fue amonestado.

Artículo 8. Sanción de multa

8.1 La sanción de multa constituye una sanción pecuniaria no menor de 0.10 ni mayor de 5,000 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), vigentes a la fecha en que el sujeto sancionado efectúe el pago de la misma.

8.2 Las conductas infractoras se clasifican en leves, graves o muy graves conforme a lo descrito en los Cuadros de Infracciones y Sanciones incluidos en los Anexos 1 y 2 del presente Reglamento, y cuya escala de sanciones es la siguiente:

a. De 0.10 hasta 3 UIT por la reincidencia en la comisión de una infracción leve, luego de ser sancionado con amonestación.

b. Mayor a 3 UIT hasta 10 UIT por la comisión de una infracción grave.

c. Mayor a 10 UIT hasta 5000 UIT por la comisión de una infracción muy grave.

8.3 En caso se determine la imposición de una multa por debajo de las escalas previstas en el presente artículo, la autoridad competente evalúa la imposición de dicha sanción por debajo del mínimo legal establecido en la respectiva escala, que resulte de la aplicación de la metodología para el cálculo de la multa, que incluye los factores atenuantes. Dicha metodología es aprobada por el SERFOR, en base a los principios de razonabilidad y proporcionalidad previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

8.4 Si iniciado un procedimiento administrativo sancionador el sujeto infractor reconoce su responsabilidad administrativa de forma expresa y por escrito, la multa aplicable puede reducirse hasta:

a) Un 50%, si reconoce su responsabilidad desde el inicio del procedimiento administrativo sancionador hasta la presentación de los descargos a la imputación de cargos.

b) Un 25%, si reconoce su responsabilidad luego de presentados los descargos a la imputación de cargos hasta antes de la expedición de la resolución final.

8.5 Las multas impuestas que no sean impugnadas y se cancelen dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a su notificación, gozan de un descuento del 25%. La multa que resulte de la aplicación del descuento no puede ser menor a 0.10 UIT.

Artículo 9. Medidas complementarias a la sanción

9.1 De manera complementaria a la sanción a imponerse, pueden aplicarse las siguientes medidas:

a) Decomiso. Consiste en la privación definitiva de:

a.1 Especímenes, productos o subproductos forestales y de fauna silvestre, sobre los que no pueda acreditarse su origen legal o, provengan de operaciones de extracción, caza, colecta o captura no autorizadas.

a.2 Especímenes vivos de fauna silvestre, cuando se compruebe su maltrato o mantenimiento en instalaciones que no reúnan las condiciones técnicas y sanitarias requeridas.

a.3 Especímenes, productos o subproductos forestales y de fauna silvestre, transportados sin contarse con los documentos que acrediten su procedencia legal.

a.4 Especímenes, productos o subproductos forestales y de fauna silvestre, que no fueron destinados de acuerdo a la finalidad para la cual fueron transferidos.

a.5 Herramientas, equipos o maquinarias, que se utilizaron en la comisión de la infracción.

b) Paralización de la actividad. Es la suspensión de actividades cuando:

b.1 No se cuente con la autorización emitida por el SERFOR o las Autoridades Regionales Forestales y de Fauna Silvestre - ARFFS.

b.2 No se ejecute la actividad conforme al documento de gestión aprobado por el SERFOR o las ARFFS o, de acuerdo a las condiciones establecidas legalmente y/o no cumple con las recomendaciones efectuadas en la supervisión.

c) Clausura. Consiste en el cierre de un establecimiento que desarrolla actividades prohibidas o que contravengan las disposiciones previstas en la legislación forestal y de fauna silvestre.

c.1 Clausura temporal. Consiste en el cierre del establecimiento por un plazo no menor de cinco (5) ni mayor a treinta (30) días hábiles, en los casos de reincidencia de infracciones graves o muy graves.

c.2 Clausura definitiva. Cuando su funcionamiento esté prohibido legalmente, constituya un riesgo para la salud de las personas o, en caso de reincidencia de una infracción que contemple clausura temporal.

d) Inhabilitación. Consiste en la suspensión del ejercicio de un derecho otorgado por el SERFOR o las ARFFS.

d.1 Inhabilitación temporal. Se dicta cuando exista reincidencia de infracciones muy graves y tiene una duración no menor de uno (1) año y no mayor de tres (3) años.

Para el caso del regente, es de tres (3) años, cuando elabore un plan de manejo conteniendo información falsa y dicha información sea utilizada para movilizar productos forestales que no existen en el área que corresponda a dicho plan.

d.2 Inhabilitación definitiva. Se dicta por la reincidencia de infracciones sancionadas con inhabilitación temporal.

e) Inmovilización de bienes. Es la retención de bienes que hayan servido como medios o instrumentos para comisión de infracciones tipificadas en el presente Reglamento. El periodo de inmovilización y la condición para su levantamiento son determinados por la autoridad administrativa competente sancionadora.

En el caso de vehículos o embarcaciones utilizados para el transporte de especímenes, productos o subproductos de flora y fauna silvestre, sobre los cuales no se sustente su origen legal, son inmovilizados por la ARFFS hasta la entrega de la constancia de pago de la multa correspondiente, salvo que exista medida provisoria sobre estos.

f) Otras que establezca la Ley.

9.2 Independientemente de la responsabilidad administrativa que se determine sobre los presuntos infractores, la autoridad administrativa competente puede disponer, en caso corresponda, la recuperación del recurso forestal y de fauna silvestre, en ejercicio del dominio eminencial del Estado, en tanto no se haya acreditado su origen legal.

Artículo 10. Medidas cautelares o provisionales

10.1 Las medidas cautelares o provisionales se disponen contándose con elementos de juicio suficientes sobre la presunta comisión de la infracción, con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución final; así como salvaguardar los recursos forestales y de fauna silvestre. Estas medidas pueden ser modificadas o levantadas durante el trámite del procedimiento administrativo sancionador.

10.2 Si el/la obligado/a a cumplir con una medida cautelar no lo hiciere, se aplica las normas sobre ejecución forzosa que contemple la legislación de la materia.

10.3 Cuando las medidas cautelares o provisionales se dispongan con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionador, este debe instaurarse en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles, computado desde el día hábil siguiente del que se notificó el acto que dispone las citadas medidas.

10.4 El administrado puede impugnar la medida dentro de los quince (15) días hábiles de su notificación. La impugnación no suspende la ejecución de la medida, salvo por disposición legal o decisión justificada de la autoridad administrativa competente.

10.5 El cumplimiento o ejecución de las medidas dispuestas se compensan, en cuanto sea posible, con la sanción impuesta.

Artículo 11. Medidas correctivas

11.1 Las medidas correctivas se dictan con la finalidad de revertir el daño producido, restituir los recursos afectados o, prevenir otras afectaciones que puedan generarse. La autoridad administrativa competente establece un plazo razonable para su implementación y cumplimiento.

11.2 Las medidas correctivas que pueden disponerse, son las siguientes:

a. Labores silviculturales.

b. Procesos de adecuación y reformulación de planes de manejo.

c. Adopción de medidas de prevención y mitigación del riesgo o daño a los recursos otorgados a través del derecho de aprovechamiento.

d. Otras actividades con las que se pueda revertir o disminuir, en lo posible, el efecto nocivo que la infracción haya podido causar en los recursos afectados, observando el principio de razonabilidad.

11.3 El administrado debe comunicar a la autoridad administrativa competente la implementación de la medida correctiva, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles de implementada dicha medida, plazo que puede ser prorrogado por una única vez.

Artículo 12. Transferencia o destino de productos, subproductos o especímenes forestales decomisados o declarados en abandono

12.1 Solamente se pueden transferir productos, subproductos o especímenes forestales sobre los cuales recaiga medida complementaria de decomiso, con calidad de firme o consentida, o los declarados en abandono.

12.2 La transferencia se realiza gratuitamente a favor de entidades públicas que cumplan o colaboren con actividades de control forestal y de fauna silvestre, así como de aquellas que cumplan fines educativos, culturales o sociales. Asimismo, procede la transferencia en el caso de necesidad pública por motivos de desastres naturales. La autoridad administrativa competente que disponga su transferencia, debe verificar que los bienes materia de transferencia cumplan con el destino y la finalidad establecida.

12.3 En caso de deterioro que no permita el uso de los productos, subproductos o especímenes, se procede a su destrucción, en presencia de un representante del Ministerio Público o, en su defecto, del/la Juez/a de Paz.

12.4 En ningún caso, procede la devolución al titular del título habilitante de cuya área autorizada procedan los especímenes, productos y subproductos abandonados.

12.5 El SERFOR aprueba los lineamientos correspondientes para la aplicación de este artículo.

Artículo 13. Destino de productos, subproductos o especímenes de fauna silvestre decomisados o declarados en abandono

13.1 Los productos, subproductos o especímenes de fauna silvestre decomisados o declarados en abandono, no pueden ser objeto de transferencia a título oneroso, debiendo ser entregados a centros de investigación o de educación o, en su defecto, incinerados.

13.2 En el caso de especímenes de fauna silvestre viva, estos deben destinarse de acuerdo al siguiente orden de prelación:

a) Liberación: Procede cuando se trate de fauna silvestre nativa, cautelando aspectos ecológicos, distribución natural, salud pública, salud ambiental y salud animal.

b) Cautiverio: Cuando no califican para su liberación al medio natural, pueden ser otorgados a:

i. Centros de cría en cautividad, priorizando centros de rescate y centros de conservación.

ii. Zoocriaderos y zoológicos, previa solicitud y pago del derecho de aprovechamiento correspondiente, en calidad de plantel reproductor o genético. Aplicable para aquellos procedentes de decomisos y hallazgos.

iii. Excepcionalmente, a personas naturales y jurídicas, que cuenten con los medios e instalaciones adecuadas para su mantenimiento en cautividad, siendo de aplicación las disposiciones establecidas para tenencia de fauna silvestre por personas naturales.

c) Eutanasia: Cuando no sea posible aplicar los destinos señalados en los literales a) y b), precedentes, y el espécimen decomisado o declarado en abandono no se encuentre categorizado en algún grado de amenaza por la normativa nacional o internacional vigentes, procede la eutanasia, la cual debe ser ejecutada por un médico veterinario colegiado y habilitado, especializado en fauna silvestre, quien debe elaborar el informe médico correspondiente.

13.3 El SERFOR aprueba los lineamientos correspondientes para la aplicación de este artículo.

Artículo 14. Destino de los productos forestales decomisados en tierras de comunidades campesinas o comunidades nativas

14.1 Cuando la infracción no es cometida por las comunidades campesinas o comunidades nativas, se pone a disposición de las autoridades locales los productos forestales decomisados en tierras de dichas comunidades, para que en coordinación con las autoridades comunales u organizaciones representativas, desarrollen acciones u obras con fines sociales en beneficio de las mismas comunidades de donde proviene el recurso maderable, debiendo informar posteriormente a la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre el resultado de las acciones u obras realizadas.

14.2 El plazo de transferencia es no mayor de 30 (treinta) días hábiles de presentada la solicitud, la cual procede únicamente luego de quedar firme el acto administrativo que dispone el decomiso de los productos forestales.

Artículo 15. Aplicación del régimen sancionador

15.1 La responsabilidad administrativa establecida como consecuencia del procedimiento administrativo sancionador, es independiente de la responsabilidad civil o penal a que hubiese lugar.

15.2 El SERFOR, el Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre - OSINFOR y las ARFFS, deben colaborar entre sí, para la ejecución de las sanciones, medidas complementarias, medidas correctivas y medidas cautelares o provisionales, que se dispongan.

15.3 Las herramientas, equipos o maquinarias decomisadas podrán ser adjudicados a los Comités de Vigilancia y Control Forestal Comunitario que lo requieran. En caso que dichos bienes hayan sido utilizados en la comisión de presuntos delitos, son puestos a disposición del Ministerio Público o del Poder Judicial, cuando así lo requieran las autoridades competentes de dichas entidades.

15.4 El SERFOR, en coordinación con el OSINFOR y las ARFFS, dicta disposiciones normativas necesarias para la adecuada y uniforme aplicación del régimen sancionador en materia forestal y de fauna silvestre, a cargo de las autoridades competentes.

Artículo 16. Compensación y fraccionamiento de multas

16.1 El SERFOR, en coordinación con el OSINFOR y las ARFFS, aprueba los lineamientos para la compensación que resulte equivalente al pago de las multas impuestas, así como los criterios para su aplicación, los mismos que pueden incluir la recuperación de áreas degradadas o la conservación del patrimonio en áreas diferentes a las afectadas.

16.2 Las autoridades administrativas competentes pueden aprobar disposiciones para el otorgamiento del beneficio de fraccionamiento del pago de las multas impuestas.

Artículo 17. Tipificación de infracciones sobre acceso a recursos genéticos y sus derivados

17.1 Son infracciones a las disposiciones sobre acceso a recursos genéticos y sus derivados, las establecidas en el Reglamento de Acceso a los Recursos Genéticos, aprobado por la Resolución Ministerial N° 087-2008-MINAM, elevado a rango de Decreto Supremo por el Decreto Supremo N° 003-2009-MINAM, o la norma que la sustituya.

17.2 El SERFOR aplica las sanciones referidas al acceso a recursos genéticos en materia forestal y de fauna silvestre, independientemente del lugar de donde provenga el recurso.

Artículo 18. Registro Nacional de Infractores

18.1 El SERFOR conduce el Registro Nacional de Infractores, el cual contiene la información vinculada a las sanciones, medidas complementarias y correctivas, que tengan la calidad de firmes o consentidas. Dicho Registro debe ser consultado obligatoriamente por las autoridades administrativas sancionadoras competentes para determinar la sanción a imponerse en las posteriores infracciones que puedan cometer los sancionados, así como para el otorgamiento de títulos habilitantes u otros actos administrativos.

18.2 Las ARFFS, el OSINFOR y el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP, en mérito a su potestad sancionadora, conforme corresponda, llevan un registro de infractores en el ámbito de su respectiva competencia, información que debe remitirse de manera permanente y oportuna al SERFOR para su consolidación en el Registro Nacional de Infractores y publicación en el Portal Institucional de éste.

18.3 La información sobre las sanciones, medidas complementarias y correctivas, de ser el caso, queda automáticamente eliminada del Registro Nacional de Infractores luego de transcurridos cinco (5) años, contados desde su publicación.

18.4 El SERFOR aprueba las disposiciones normativas necesarias para el adecuado funcionamiento y permanente actualización del Registro Nacional de Infractores.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única. Aplicación complementaria

En todo lo no previsto en el presente Reglamento, se aplica lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera. Procedimientos administrativos sancionadores en trámite

Los procedimientos administrativos sancionadores iniciados antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento, se rigen por la normativa anterior hasta su conclusión, salvo las disposiciones de este Reglamento que resulten más favorables a los administrados.

Segunda. Criterios de gradualidad de multas

En tanto se apruebe la metodología para el cálculo de multas, son de aplicación los “Lineamientos para la aplicación de los criterios de gradualidad para la imposición de la sanción pecuniaria”, aprobados por Resolución de Dirección Ejecutiva N° 004-2018-SERFOR-DE, y sus Anexos, modificada por Resolución de Dirección Ejecutiva N° 200-2018-SERFOR-DE; así como las disposiciones normativas aprobadas por las autoridades administrativas competentes que determinan sanciones administrativas por la comisión de infracciones previstas en la legislación forestal y de fauna silvestre, en tanto resulten aplicables conforme al Reglamento.

ANEXO 1

CUADRO DE INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA FORESTAL

ANEXO 2

CUADRO DE INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE FAUNA SILVESTRE

1942702-1