Decreto Supremo que aprueba el Reglamento que Establece el Procedimiento para la Declaración de Abandono y Chatarreo de los Vehículos Internados en Depósitos Vehiculares
DECRETO SUPREMO
N° 016-2021-MTC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3 de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, establece que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto;
Que, el literal a) del artículo 16 de la citada Ley, dispone que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, siendo competente para dictar los reglamentos nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito;
Que, el Decreto de Urgencia N° 019-2020, Decreto de Urgencia para Garantizar la Seguridad Vial, tiene por objeto establecer disposiciones que permitan mejorar la regulación, gestión y fiscalización del tránsito y transporte terrestre y de sus servicios complementarios, para prevenir y/o minimizar los daños y efectos que provocan los siniestros viales;
Que, de acuerdo con el artículo 5 del referido Decreto de Urgencia, los vehículos internados en depósitos en el marco de un procedimiento administrativo sancionador en materia de transporte y tránsito terrestre, cuyos propietarios no hayan solicitado su retiro en el plazo de treinta (30) día hábiles contados desde la fecha en que la resolución de sanción quede firme, podrán ser declarados en abandono por la autoridad competente a cargo del procedimiento sancionador, así como trasladados a una Entidad de Chatarreo para su disposición final;
Que, asimismo, el artículo citado dispone que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones determina el procedimiento para declarar el abandono del vehículo y establece las infracciones a las que se aplican esta medida;
Que, en tal sentido, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 5 del Decreto de Urgencia N° 019-2020, Decreto de Urgencia para Garantizar la Seguridad Vial, corresponde aprobar el Procedimiento para la Declaración de Abandono y Chatarreo de los Vehículos Internados en Depósitos Vehiculares, lo cual permitirá que la autoridad competente cuente con un procedimiento estandarizado y eficiente para declarar el abandono de los vehículos que se encuentran internados en sus depósitos en el marco de un procedimiento sancionador en materia de transporte o tránsito terrestre, al no haber sido retirados por sus propietarios dentro del respectivo plazo, con la posibilidad de chatarrearlos; ello, a su vez coadyuva a que en las vías no transiten vehículos sobre los cuales pesan multas impagas, a generar mayor disponibilidad de espacios en los depósitos, a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) y contaminantes locales, así como a reducir la siniestralidad en las vías públicas y mejorar el sistema de transporte terrestre;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; y, el Decreto de Urgencia N° 019-2020, Decreto de Urgencia para Garantizar la Seguridad Vial;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Reglamento que Establece el Procedimiento para la Declaración de Abandono y Chatarreo de los Vehículos Internados en Depósitos Vehiculares
Apruébase el Reglamento que Establece el Procedimiento para la Declaración de Abandono y Chatarreo de los Vehículos Internados en Depósitos Vehiculares, que consta de tres (3) Capítulos, trece (13) artículos, tres (03) disposiciones complementarias finales, una (01) disposición complementaria transitoria y un (01) anexo; el cual forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Publicación
Disponer la publicación del presente Decreto Supremo y el Reglamento aprobado en el artículo 1, en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el Portal Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.
Dado en la casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de abril del año dos mil veintiuno.
FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República
EDUARDO GONZÁLEZ CHÁVEZ
Ministro de Transportes y Comunicaciones
REGLAMENTO QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE ABANDONO Y CHATARREO DE LOS VEHÍCULOS INTERNADOS EN DEPÓSITOS VEHICULARES
CAPÍTULO I
OBJETO, FINALIDAD, DEFINICIONES
Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto regular lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto de Urgencia N° 019-2020, Decreto de Urgencia para Garantizar la Seguridad Vial, estableciendo el procedimiento para declarar el abandono de vehículos que han sido internados en depósitos municipales, regionales, de la Policía Nacional del Perú, de la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías o de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao, en aplicación de una medida preventiva en el marco de un procedimiento administrativo sancionador en materia de transporte o tránsito terrestre; cuyos propietarios no hayan cumplido con solicitar el retiro de los mismos dentro del plazo dispuesto en el presente Reglamento; así como, establecer los lineamientos para el traslado de los mencionados vehículos a una Entidad de Chatarreo y su disposición final; determinándose las infracciones e incumplimientos a los que se aplican esta medida.
Artículo 2. Finalidad
El presente Reglamento tiene por finalidad, fortalecer las acciones de fiscalización y sanción en materia de transporte y tránsito terrestre de las autoridades competentes, mediante la regulación de un procedimiento estandarizado para la declaratoria de abandono de los vehículos internados en los depósitos, lo cual permite una eficiente disposición de tales depósitos vehiculares en mejora de la seguridad vial, así como, promover el retiro definitivo de los vehículos del parque automotor, a fin de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) y contaminantes locales que afecten a la salud pública, contribuir a reducir la siniestralidad en las vías públicas y mejorar el sistema de transporte terrestre.
Artículo 3. Definiciones
Para efectos del presente Reglamento, se aplican las definiciones que se indican a continuación:
1. Certificado de Destrucción Vehicular: Documento emitido por una Entidad de Chatarreo, que acredita la destrucción del vehículo.
2. Chatarreo: Actividad llevada a cabo por la Entidad de Chatarreo que consiste en desguazar, deshacer y desintegrar físicamente un vehículo, así como destruir todos los componentes del mismo hasta convertirlo en chatarra.
3. Autoridad: La SUTRAN, la ATU, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades Provinciales y las Municipalidades Distritales, como autoridades competentes a cargo del procedimiento administrativo sancionador en materia de transporte y tránsito terrestre en sus respectivos ámbitos, en el marco del cual se aplica una medida preventiva de internamiento vehicular.
4. Entidad de Chatarreo: Entidad prestadora de servicios complementarios autorizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en el marco de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, para realizar el Proceso de Chatarreo.
5. Plataforma Nacional de Vehículos Chatarrizados: Sistema informático a cargo de la unidad de organización competente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el cual forma parte del Sistema Nacional de Registros de Transporte y Tránsito, que contiene toda la información que se genera a razón de los Procesos de Chatarreo. Esta Plataforma comprende el Registro de Vehículos Destruidos.
6. Proceso de chatarreo: Conjunto de etapas llevadas a cabo por la Entidad de Chatarreo para la obtención de la chatarra bajo condiciones óptimas de seguridad y protección ambiental poniendo fin al ciclo de vida útil de los vehículos por medio del retiro definitivo de estos del Sistema Nacional de Transporte Terrestre.
7. Vehículo: Medio capaz de desplazamiento, de acuerdo a lo establecido en el Anexo I del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo N° 058-2003-MTC.
Artículo 4. Abreviaturas
Para efectos del presente Reglamento, se aplican las abreviaturas que se indican a continuación:
1. ATU: Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao.
2. MTC: Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
3. PNP: Policía Nacional del Perú.
4. PNVCH: Plataforma Nacional de Vehículos Chatarrizados.
5. SUTRAN: Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías.
Artículo 5. Ámbito de aplicación y alcance
El presente Reglamento rige en todo el territorio de la República y alcanza a:
1. ATU.
2. Entidades de Chatarreo.
3. Gobiernos Regionales.
4. MTC.
5. Municipalidades Provinciales.
6. Municipalidades Distritales.
7. PNP.
8. Propietarios de vehículos que se encuentran internados en depósitos municipales, regionales, de la PNP, de la SUTRAN o de la ATU como consecuencia de la aplicación de una medida preventiva de internamiento vehicular en el marco de un procedimiento administrativo sancionador en materia de transporte o tránsito terrestre.
9. SUTRAN.
CAPÍTULO II
ABANDONO DE VEHÍCULOS INTERNADOS
EN DEPÓSITOS VEHICULARES
Artículo 6. Presupuestos para declarar el abandono del vehículo
Las autoridades pueden declarar el abandono del vehículo internado en sus depósitos, gestionados directamente o mediante terceros, o en los de la PNP, cuando concurran los siguientes presupuestos:
a) La medida preventiva de internamiento del vehículo haya sido impuesta en el marco de un procedimiento administrativo sancionador en materia de transporte o tránsito terrestre por las infracciones e incumplimientos contenidos en el Anexo “Tabla de Infracciones e Incumplimientos aplicables a la Declaratoria de Abandono del Vehículo” del presente Reglamento.
b) El propietario del vehículo no haya solicitado el retiro del mismo del depósito en el plazo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha en que la Resolución de sanción quede firme.
La solicitud de retiro del vehículo se considera presentada previo pago de la multa, en los casos que corresponda, así como la cancelación de los derechos de permanencia en el depósito y de remolque.
Artículo 7. Inicio del procedimiento para declarar el abandono del vehículo
7.1 El procedimiento para declarar el abandono del vehículo se inicia con la notificación al propietario del vehículo, según la información que figure en el Registro de Propiedad Vehicular de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, de la Resolución emitida por el órgano que impuso la sanción o por el órgano competente de la autoridad, mediante la cual se requiere el retiro del vehículo del depósito dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados desde el día siguiente de realizada la notificación, bajo apercibimiento de declarar el abandono del vehículo.
7.2 La Resolución debe cumplir con los requisitos de validez del acto administrativo, que establece la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; además, debe contener como mínimo la siguiente información:
a) Lugar y fecha en que se expide.
b) Datos de identidad del propietario del vehículo: nombre, razón o denominación social del propietario del vehículo y número de Documento Nacional de Identidad, documento de identidad para el caso de personas extranjeras o número de Registro Único del Contribuyente, según corresponda.
c) Datos de identificación del vehículo: número de Placa Única Nacional de Rodaje, categoría o clase, marca, modelo y año modelo o de fabricación.
d) Determinación del monto adeudado: precisando el monto de la multa en los casos que corresponda, así como el monto de los derechos de permanencia en el depósito (servicio de guardianía, entre otros) y de remolque.
e) Requerimiento al propietario del vehículo para que retire dicha unidad del depósito dentro de plazo de siete (7) días hábiles contados desde el día siguiente de efectuado el acto de notificación, bajo apercibimiento de declarar el abandono del vehículo.
7.3 La Resolución es acompañada de la copia de la respectiva resolución de sanción y su correspondiente constancia de notificación y recepción en la que figure la fecha en que se llevó a cabo.
Artículo 8. Resolución de declaratoria de abandono del vehículo
8.1 Vencido el plazo de siete (7) días hábiles establecido en el artículo 7, sin que el propietario del vehículo haya solicitado el retiro de este del depósito, procede la declaración de abandono del vehículo mediante Resolución del órgano que impuso la sanción o del órgano competente de la autoridad, la cual debe cumplir los requisitos de validez del acto administrativo, que establece la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; además, debe contener como mínimo la siguiente información:
a) Datos de identidad del propietario del vehículo: nombre, razón o denominación social del propietario del vehículo y número de Documento Nacional de Identidad, documento de identidad para el caso de personas extranjeras o número de Registro Único del Contribuyente, según corresponda.
b) Datos de identificación del vehículo: número de Placa Única Nacional de Rodaje, categoría o clase, marca, modelo y año de modelo o de fabricación.
c) Declaración de abandono del vehículo.
8.2 Una vez emitida la Resolución de declaratoria de abandono del vehículo, el órgano que impuso la sanción o el órgano competente de la autoridad evalúa la utilidad económica del vehículo, teniendo en consideración los siguientes aspectos mínimos:
a) Valor de mercado del Vehículo, determinado por un tasador.
b) Estimación de las externalidades negativas generadas por el vehículo.
c) Análisis de infracciones y/o incumplimientos correspondientes a sanciones firmes respecto al vehículo.
8.3 Sobre la base de la evaluación realizada por el órgano que impuso la sanción o por el órgano competente de la autoridad, se traslada el vehículo a una Entidad de Chatarreo para su disposición final, en caso el vehículo tenga hasta quince (15) años de antigüedad. Los vehículos declarados en abandono que cuenten con más de quince (15) años de antigüedad contados desde su fabricación son objeto de chatarreo, sin excepción.
8.4 La evaluación de la utilidad económica prevista en el numeral 8.2, se realiza conforme a los lineamientos establecidos por Resolución Directoral aprobada por la unidad de organización competente del MTC.
8.5 La declaratoria de abandono del vehículo, una vez que agota la vía administrativa o adquiere firmeza, constituye título suficiente para que la autoridad, pueda realizar el proceso de subasta, bajo los alcances de la Ley N° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, o someter el vehículo al proceso de chatarreo obligatorio, según corresponda.
Artículo 9. Suspensión del procedimiento
En el supuesto que el propietario del vehículo presente la solicitud de retiro de dicha unidad del depósito, antes de la respectiva declaratoria de abandono del vehículo, la autoridad suspende el procedimiento, bajo responsabilidad, y una vez acreditado el pago de la multa que corresponda, así como la cancelación de los derechos de permanencia en el depósito y de remolque, concluye el procedimiento. El inicio del procedimiento de ejecución coactiva no interrumpe el plazo establecido en el literal b) del artículo 6 del presente Reglamento.
Artículo 10. Medios impugnatorios
Contra la Resolución que declara el abandono del vehículo podrán interponerse los recursos administrativos previstos en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, debiendo observarse para su presentación los requisitos, plazos y demás disposiciones establecidas en la citada Ley.
CAPÍTULO III
CHATARREO DEL VEHÍCULO
DECLARADO EN ABANDONO
Artículo 11. Chatarreo obligatorio
El chatarreo obligatorio de un vehículo constituye una de las formas de ingreso al proceso de chatarreo, siendo aquel que se realiza en virtud del Decreto de Urgencia N° 019-2020, Decreto de Urgencia para garantizar la seguridad vial. El chatarreo obligatorio procede respecto de un vehículo declarado en abandono, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.
Artículo 12.- Vehículos comprendidos en el chatarreo obligatorio
Puede ser objeto del proceso de chatarreo obligatorio todo vehículo que se encuentre inscrito en el Registro de Propiedad Vehicular de la SUNARP, que haya sido declarado en abandono, lo cual comprende a los vehículos sujetos a gravámenes o medidas cautelares, o a cualquier otra medida de carácter administrativa a través de la cual se respalde el pago de deudas derivadas de multas impagas, siempre que se cumpla con los presupuestos regulados en el artículo 6 y con el respectivo procedimiento que establece el presente Reglamento.
No pueden ser objeto de chatarreo obligatorio los vehículos comprendidos en investigaciones policiales o judiciales y/o cuando el vehículo cuente con derechos inscritos a favor de terceros en el Registro de Propiedad Vehicular.
Artículo 13. Disposiciones que regulan el chatarreo obligatorio del vehículo declarado en abandono
13.1 El acceso y realización del proceso de chatarreo del vehículo declarado en abandono, se rige por las disposiciones establecidas en el Reglamento Nacional para el Fomento del Chatarreo, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2021-MTC, así como por lo dispuesto en el presente Reglamento.
13.2 El vehículo es trasladado por la autoridad a una Entidad de Chatarreo, en observancia de las medidas de seguridad y de la normativa de tránsito terrestre, respectivas.
13.3 La autoridad al solicitar el chatarreo del vehículo a la Entidad de Chatarreo, presenta la Resolución que declara en abandono el vehículo, la cual es ingresada a la PNVCH por la Entidad de Chatarreo, cumpliendo lo dispuesto en el Reglamento Nacional para el Fomento del Chatarreo, a que se refiere el numeral 13.1 del presente artículo.
13.4 Dentro del proceso de chatarreo se realiza la valorización de los componentes y residuos retirados del vehículo, así como de la chatarra resultante, lo cual es utilizado para el pago de la multa y los gastos incurridos en el procedimiento, salvo que la autoridad determine una potencial compensación económica distinta. En caso de remanente de dinero, este es entregado al propietario.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera. Códigos de incumplimientos y de infracciones para la declaratoria de abandono del vehículo
Para efectos que proceda la declaración de abandono del vehículo, cuando la medida preventiva de internamiento vehicular haya sido impuesta por las autoridades correspondientes en virtud a códigos de incumplimientos e infracciones tipificados en la normativa emitida o aplicada por dichas autoridades, los mencionados códigos deben de coincidir con los incumplimientos e infracciones contenidos en el Anexo “Tabla de Infracciones e Incumplimientos aplicables a la Declaratoria de Abandono del Vehículo” del presente Reglamento.
Segunda. Lineamientos para la evaluación de la utilidad económica del vehículo declarado en abandono
En un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados desde la publicación del presente Reglamento, la unidad de organización competente del MTC, aprueba mediante Resolución Directoral los lineamientos para la evaluación de la utilidad económica del vehículo declarado en abandono.
Tercera. Aprobación de normas complementarias
El MTC a través de su unidad de organización competente, expide las normas complementarias que sean necesarias para la implementación de lo dispuesto en el presente Reglamento.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única. Aplicación del Reglamento
Las disposiciones del presente Reglamento, a su entrada en vigencia, son aplicables a los vehículos que se encuentren internados en depósitos municipales, regionales, de la PNP, de la SUTRAN o de la ATU, como consecuencia de una medida preventiva de internamiento vehicular impuesta en el marco de un procedimiento administrativo sancionador en materia de transporte y tránsito terrestre por las infracciones e incumplimientos contenidos en el Anexo “Tabla de Infracciones e Incumplimientos aplicables a la Declaratoria de Abandono del Vehículo” del presente Reglamento, que cuenten con Resolución de sanción firme y cuyo propietario no haya solicitado el retiro del vehículo del depósito en el plazo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento.
ANEXO
TABLA DE INFRACCIONES E INCUMPLIMIENTOS APLICABLES A LA DECLARATORIA DE
ABANDONO DEL VEHÍCULO
I. Tránsito
Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado
por Decreto Supremo N° 033-2001-MTC
II. Transporte
Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transporte
1942701-2