LEY Nº 31155
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE PREVIENE Y SANCIONA EL ACOSO CONTRA LAS MUJERES EN LA VIDA POLÍTICA
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto establecer mecanismos de atención, prevención, erradicación y sanción del acoso contra las mujeres, por su condición de tales, en la vida política, con la finalidad de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos políticos y que participen en igualdad de condiciones.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Las disposiciones de la presente ley se aplican a las mujeres:
a) Candidatas a cargos políticos de representación por elección popular en los niveles nacional, regional y local, desde su confirmación en las elecciones internas o primarias de su organización o alianza política.
b) Autoridades elegidas por elección popular que desempeñan cargos políticos en los niveles de gobierno nacional, regional y local.
c) Funcionarias que, por designación, desempeñan cargos políticos en funciones ejecutivas en los niveles de gobierno nacional, regional y local, desde que se emite la resolución correspondiente.
d) Autoridades de comunidades campesinas, comunales, indígenas, originarios y afrodescendientes que ejercen cargos de elección desde que postulan a los mismos.
e) Militantes de organizaciones políticas que postulen a cargos de dirigencia o de representación, así como durante el ejercicio de dichos cargos.
Artículo 3. Definición de acoso contra las mujeres en la vida política
Es cualquier conducta que se ejerce contra una o varias mujeres por su condición de tal, realizada por persona natural o jurídica, en forma individual o grupal, de manera directa, a través de terceros, o haciendo uso de cualquier medio de comunicación o redes sociales y que tenga por objeto menoscabar, discriminar, anular, impedir, limitar, obstaculizar o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos políticos.
Artículo 4. Manifestaciones de acoso político contra las mujeres
Constituyen manifestaciones de acoso contra las mujeres en la vida política las siguientes conductas:
a) Evitar por cualquier medio que las mujeres asistan a actividades que impliquen el ejercicio de sus derechos políticos en igualdad de condiciones, salvo las restricciones de ley.
b) Restringir el uso de la palabra impidiendo el derecho de participación política en condiciones de igualdad, según la normativa vigente.
c) Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupa impidiendo su ejercicio en condiciones de igualdad.
d) Excluir, limitar o impedir el ejercicio de los derechos políticos a causa del estado de embarazo, parto, licencia por maternidad o de cualquier otra licencia justificada de acuerdo con la normativa aplicable.
e) Divulgar imágenes o mensajes a través de medios de comunicación o redes sociales que transmitan y/o reproduzcan relaciones de desigualdad y discriminación contra las mujeres con el objetivo de menoscabar su imagen pública y/o limitar sus derechos políticos.
f) Dar a conocer información, con fines políticos, de la vida personal y privada que carezca de interés público.
Artículo 5. Acciones institucionales para prevenir y erradicar el acoso a las mujeres en la vida política
5.1. Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
a) Coordinar, articular, promover, diseñar y difundir las políticas, planes y programas tendientes a garantizar la implementación de la presente ley.
b) Llevar un registro de los casos de acoso político ocurridos a nivel nacional.
c) Asesorar técnicamente a las diferentes entidades públicas para que desarrollen acciones destinadas a la prevención y erradicación del acoso político contra la mujer, conforme a sus competencias y funciones.
d) Promover en los tres niveles de gobierno, políticas, programas y proyectos de prevención, atención y tratamiento, servicios de consejería entre otros, frente al acoso político.
e) Supervisar la implementación de acciones de prevención, protección y atención de los actos y víctimas de acoso político.
f) Promover la participación activa de organizaciones civiles y de personas del sector privado, en programas de prevención y atención del acoso político.
g) Diseñar mecanismos de evaluación de los avances y resultados sobre la atención, prevención y sanción del acoso político.
5.2. Ministerio de Educación
Incorporar en la currícula educativa contenidos sobre la importancia de la participación política de las mujeres.
5.3. Ministerio de Cultura
Promover la participación política de las mujeres indígenas, originarias o afrodescendientes, informando al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables en los casos de acoso político contra las mujeres.
5.4. Órganos del Sistema Electoral
a) Los órganos del Sistema Electoral, en el marco de sus competencias, impulsan la protección y promoción del derecho a la participación política. Asimismo, tienen el deber de establecer medidas, en el marco de sus competencias, destinadas a prevenir y erradicar el acoso político como uno de los objetivos de las políticas de educación cívica y democrática y de los programas de formación y capacitación en materia electoral.
b) Adecúan todos sus actos y normativa interna a las disposiciones previstas en la presente ley.
c) Incluyen temas de prevención y atención del acoso político en los programas de educación electoral para fortalecer la conciencia cívica de la ciudadanía.
d) Organizan cursos de especialización en la materia electoral, de democracia y gobernabilidad para identificar y prevenir actos de acoso político.
5.5. Gobiernos regionales y gobiernos locales
a) Formular normas y políticas en el ámbito de sus competencias para identificar, prevenir, atender y sancionar el acoso contra las mujeres en la vida política.
b) Adecuar o actualizar su normativa mediante ordenanzas, resoluciones, reglamentos y manuales de organización y funciones o cualquier otro instrumento legal incorporando los actos que constituyen faltas administrativas de acoso contra las mujeres en la vida política.
5.6. Organizaciones políticas
Las organizaciones políticas implementan medidas internas a fin de contribuir con la prevención, erradicación y sanción del acoso político. Estas medidas incluyen, entre otras, el establecimiento y sanción de actos de acoso político y la regulación del procedimiento aplicable. Los actos de acoso político se reportan, semestralmente, al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.
Artículo 6. Acciones contra el acoso político por parte del Sistema Nacional para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar
En el marco de la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, quienes integran el Sistema Nacional para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar incluyen acciones frente al acoso político contra mujeres, especialmente:
1. Promover campañas de difusión sobre la problemática del acoso político contra las mujeres y sobre los alcances de la presente ley.
2. Promover estudios e investigaciones sobre el acoso político contra la mujer.
3. Disponer las medidas necesarias a fin de implementar acciones de prevención y atención de los actos y víctimas de acoso político en las zonas rurales del país.
4. Desarrollar campañas de sensibilización sobre la importancia de la participación política y pública de las mujeres para el sistema democrático y la prevención del acoso político contra la mujer, considerando las características de las zonas rurales y la situación de las mujeres indígenas, campesinas y afrodescendientes, que encaran formas particulares de discriminación.
Artículo 7. Obligaciones institucionales
Toda institución pública u organización política está obligada a promover el establecimiento de requisitos idóneos, necesarios y proporcionales que permitan el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres en condiciones de igualdad.
Artículo 8. Nulidad de actos que afecten los derechos políticos de las mujeres
Es nulo todo acto que excluya, limite o impida el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres, de conformidad con las leyes de la materia, la Constitución Política y los tratados internacionales de derechos humanos.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Promoción de mensajes y realización de actividades
Las entidades públicas a que se refiere la presente ley, en el marco de la conmemoración del Día de los Derechos Cívicos de la Mujer que se realiza cada 7 de septiembre, promoverán mensajes y realizarán actividades destinadas a la promoción de los derechos políticos de las mujeres.
SEGUNDA. Observatorio Nacional del Acoso Político contra la Mujer
El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables implementa el Observatorio Nacional del Acoso Político contra la Mujer, que tiene por objeto monitorear y sistematizar datos e información relacionados al acoso político contra la mujer, que sirva como insumo para el diseño, formulación e implementación de políticas, programas y actividades dirigidas a prevenir y erradicar el acoso político contra la mujer.
Corresponde al observatorio publicar anualmente un reporte que informe sobre el avance de la implementación de políticas, programas y actividades realizadas en el marco de la presente ley, así como estadísticas sistematizadas de casos de violencia política contra la mujer existentes y atendidas a nivel nacional.
TERCERA. Presentación de informe
El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, en la primera semana del mes de septiembre de cada año, informa ante el pleno del Congreso de la República, sobre los avances en la implementación de la presente ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
PRIMERA. Modificación del artículo 9 de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas
Incorpórase el literal i) en el artículo 9 de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, el que queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 9. Estatuto del partido
El Estatuto del partido político es de carácter público y debe contener, por lo menos:
[…]
i) El establecimiento de medidas internas para erradicar todo tipo de acoso contra las mujeres en la vida política entre sus afiliados, candidatas, sean militantes o invitadas en sus listas, regulando el procedimiento y las sanciones aplicables”.
SEGUNDA. Incorporación del artículo 394 a la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones
Incorpórase el artículo 394 a Ley 26859, la Ley Orgánica de Elecciones, con el siguiente texto:
“Artículo 394. Sufre pena de multa, cuyo importe no es menor de una UIT ni mayor de cincuenta UIT, el ciudadano o persona jurídica que, en forma directa o a través de terceros, perturba, hostiliza, impide, limita, anula u obstaculiza el ejercicio del derecho de participación política o la realización de actividades de carácter político del afiliado o directivo de una organización política, o como integrante de organizaciones sociales con fines políticos o de representación; así como, en su condición de autoridad elegida mediante elección popular o en cargos de designación política en los tres niveles de gobierno.
El Jurado Nacional de Elecciones reglamenta el presente artículo y tendrá en cuenta las circunstancias en las cuales se desarrolla la actividad sancionada para establecer la escala de multas, de conformidad con los principios de legalidad y proporcionalidad”.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil veintiuno.
MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN
Presidenta a. i. del Congreso de la República
LUIS ANDRÉS ROEL ALVA
Segundo Vicepresidente del
Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de abril del año dos mil veintiuno.
FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República
VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA
Presidenta del Consejo de Ministros
1941276-2