Declaran infundado e improcedente recurso de reconsideración interpuesto por Electronoroeste S.A. contra la Res. N° 010-2021-OS/CD, en los extremos referidos al reconocimiento de costos incurridos en el primer y segundo Ensayo de Potencia Efectiva y Rendimiento
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 064-2021-OS/CD
Lima, 5 de abril de 2021
CONSIDERANDO:
1.- ANTECEDENTES
Que, con fecha 30 de enero de 2021, fue publicada en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 010-2021-OS/CD (“Resolución Impugnada”), mediante la cual se fijaron los factores de actualización “p”, para el ajuste trimestral de los cargos Adicionales SPT para el periodo febrero 2021 – abril 2021, entre los que se encuentra el Cargo Unitario por Compensación por la Confiabilidad en la Cadena de Suministro de Energía (“CUCCSE”);
Que, con fecha 19 de febrero de 2021, la empresa Electronoroeste S.A. (“ENOSA”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Impugnada; siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión del citado medio impugnativo.
2.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, Enosa solicita que se modifique el factor de actualización “p” concerniente al cargo unitario por confiabilidad de la cadena de suministro de energía – CUCCSE, el mismo que se encuentra contenido en el cuadro del artículo 1 de la Resolución Impugnada;
Que, en detalle, solicita se reconozcan los costos incurridos en el primer y segundo Ensayo de Potencia Efectiva y Rendimiento;
2.1 MODIFICAR EL FACTOR DE ACTUALIZACIÓN “p” DEL CUCCSE
2.1.1 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
a) Sobre los reconocimientos de los costos incurridos en el primer Ensayo de Potencia y Rendimiento de la central térmica de Paita
Observación N° 1 sobre el Informe Técnico DSE-SGE-19-2021
Que, en el Informe Final del estudio “DETERMINACION DE LA POTENCIA EFECTIVA Y RENDIMIENTO EN LA CENTRAL TERMOELÉCTRICA DE EMERGENCIA PAITA”, respecto al primer Ensayo de Potencia Efectiva y Rendimiento (EPE&R), en el numeral 2 de dicho documento se trata sobre la aplicación en Matlab HAMEK_POTRENCT_2014 diseñado por HAMEK Ingenieros Asociados S.A.C. para calcular la Potencia Efectiva y Rendimientos;
Que, con relación a lo indicado, ENOSA menciona que la aplicación Matlab es usada para corroborar los resultados obtenidos en el cuadro de cálculo del archivo Excel del sustento (libro de cálculo “Cuadro condición efectiva.xlsx”). Siendo los resultados de estos cuadros de cálculos los valores oficiales tal como se puede corroborar en el informe, donde se presenta el cuadro de resumen del mencionado libro de cálculo como resultado de la determinación de la potencia efectiva y rendimiento;
Que, agrega, en el mismo archivo Excel se puede verificar, con las formulaciones enlazadas, que se ha determinado la Potencia Efectiva y el rendimiento de acuerdo al Procedimiento Técnico del COES N° 17 “Determinación de la Potencia Efectiva y Rendimiento de las Unidades de Generación Termoeléctrica” (“PR-17”);
Que, en consecuencia, ENOSA menciona que, la determinación de la Potencia Efectiva y rendimiento se ha determinado por medio de libros de cálculo (“Cuadro condición efectiva.xlsx”); mas no de la aplicación de Matlab; además, sostiene que la metodología de este libro de cálculo se encuentra en el marco del PR-17 y se puede verificar siguiendo las formulaciones presentadas en el mismo;
Observación N° 2 sobre el Informe Técnico DSE-SGE-19-2021
Que, el Informe Final del estudio “DETERMINACION DE LA POTENCIA EFECTIVA Y RENDIMIENTO EN LA CENTRAL TERMOELÉCTRICA DE EMERGENCIA PAITA”, en el numeral 2 señala, con relación a los datos utilizados en los cálculos, que estos se encuentran en la hoja denominada “Registro de Calculo” del hoja de cálculo de “Cuadro Condición Efectiva.xlsx”;
Que, según ENOSA, debido a que las unidades de generación típica en una Central de Emergencia en el Perú son de dimensiones pequeñas (1 a 2 MW de potencia) y en general numerosas (10 a 20 o más unidades por Central Termoeléctrica de Emergencia) en espacios reducidos y que además estas unidades son provisionales, tanto sus servicios auxiliares así como de sus tanques de combustible diario vienen acoplados dentro de su contenedor; en estas condiciones, no es posible medir el flujo de consumo de combustible, más el volumen consumido. Además, la medición de combustible unidad por unidad no es factible debido a la cantidad de instrumentos a ser utilizados por lo cual se mide el consumo de combustible de manera totalizada (por modelo o por planta o en su defecto por unidad pero que represente a su tipo o modelo). Es así, que lo tomado como consumo de combustible es el volumen total consumido durante cada carga de la prueba; es decir (100%, 75%, 50%, 25% y 500kW) y luego dividirlo en el tiempo para obtener gal/min, m3/h, etc. Este tipo de medición está considerado en los numerales 7.8.5 y 7.7.5 del PR-17 que se encontraban vigentes para febrero y marzo del 2020. Además, esta práctica se puede encontrar de manera similar en las centrales Termoeléctricas de Emergencia en el Perú y no en unidades de Centrales Eléctricas Estacionarias convencionales como la unidad Sulzer 2 de la CT Chilina de EGASA;
Que, en la segunda prueba de Potencia Efectiva y Rendimiento de la CTE Paita, realizada en marzo 2020, con veeduría del COES, se utilizó la misma metodología de medición de combustible que en la primera prueba de PEyR, cuyo informe fue aprobado con carta COES/D 397-2020 del 19 de junio de 2020;
Observación N° 01 sobre el Informe Técnico N° 047-2021-GRT
Que, en el Informe Técnico N° 047-2021-GRT que sustenta la Resolución Impugnada, el apartado 5.1.1 “Costos de Electronoroeste S.A.” señala, con relación al reconocimiento de los costos, viáticos e intereses financieros por Estudios de Potencia Efectiva y Rendimiento de la C.T.E. Paita, que quedaba sujeto a evaluación por parte de Osinergmin del informe de dicho y sus respectivos archivos de cálculo, hasta que se subsanen los aspectos observados previamente por la División de Supervisión Eléctrica;
Que, ENOSA agrega, el artículo 4 del Decreto Supremo N° 044-2014-EM, dispone que el COES establecerá procedimientos simplificados para la incorporación de las unidades de generación adicional y servicio de transmisión temporal. Este procedimiento resulta actualmente el Procedimiento Simplificado para la Incorporación al SEIN de Unidades de Generación Adicional e Instalaciones de Transmisión (“PROSIM”);
Que, refiere, en cumplimiento del PROSIM, ENOSA efectuó el primer Estudio de Potencia Efectiva y rendimiento de la C.T.E. Paita de acuerdo con lo regulado en el PR-17. Agrega que el numeral 5.1.5 del PR-17 establece expresamente la responsabilidad del COES de Revisar y aprobar el Informe de Prueba de Potencia Efectiva y Rendimiento EPEyR;
b) Reconocimiento de los costos incurridos en el 2do EP&R
Observación N° 02 sobre el Informe Técnico N° 047-2021-GRT
Que, con relación a lo expuesto en apartado 5.1.1 “Costos de Electronoreste S.A.” del Informe Técnico N° 047-2021-GRT advierte que no existe un pronunciamiento respecto del reconocimiento de los costos, viáticos e intereses financieros por el segundo Estudio de Potencia Efectiva y Rendimiento de la C.T.E. Paita. Al respecto, la Resolución N° 215-2020-OS/CD, al abordar este aspecto, considera que ENOSA optó por no contar de Operación Comercial de la C.T.E. Paita, aspecto que está siendo revisado, en el marco del PROSIM, por lo que estima evidente que, para este caso concreto y contando con el estudio previo, no resulta necesario un EP&R y; por lo tanto, no corresponde considerar el mondo de S/ 34 894.10 en la Hoja de Cálculo para la determinación del CUCCSE;
Que, en ese sentido, concluye que Osinergmin no ha efectuado una evaluación adicional con relación al reconocimiento de los costos, viáticos e intereses financieros por el 2do Estudio de Potencia Efectiva y Rendimiento de la C.T.E. Paita. Para tal efecto, señala que Osinergmin debió haber analizado sus argumentos expuestos dentro en la impugnación presentada contra la Resolución N° 168-2020-OS/CD;
Que, asimismo, deja constancia que el primer servicio de Pruebas también tuvo como objetivo la revisión y validación contractual de obligaciones de Aggreko con ENOSA y en especial respecto de los plazos en que debían concluir y probar la implementación en espera de completar la documentación y permisos antes de la puesta en servicio. De haberlo omitido, sostiene que hubiera generado un vacío contractual al no tener medio objetivo para decir que cumplió o no en el plazo, lo que Osinergmin no viene tomando en especial consideración, bajos el encargo que viene efectuando nuestra empresa en cumplimiento de mantener el servicio eléctrico Paita – Sullana;
c) Sobre la invalidez de la Resolución Impugnada
Que, ENOSA manifiesta que mediante Carta ENOSA-C-0240-2021 requirió a Osinergmin copia de los Informes Técnicos N° DSE-SGE-17-2021, DSE-SGE-18-2021 y DSE-SGE-19-2021 y los cálculos que la sustentan y, sin embargo, la solicitud no habría sido atendida, por lo que considera que la Resolución Impugnada no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 198 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (TUO de la LPAG) en la medida que se encuentra viciada de motivación al incumplir lo dispuesto en el artículo 6 dicho cuerpo normativo.
2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
a) Reconocimiento de los costos incurridos en el 1er EP&R
Observación N° 1 sobre el Informe Técnico DSE-SGE-19-2021
Que, respecto a la información alcanzada en el Informe Final del estudio “DETERMINACION DE LA POTENCIA EFECTIVA Y RENDIMIENTO EN LA CENTRAL TERMOELÉCTRICA DE EMERGENCIA PAITA”, se reitera que la única información con datos del EPEyR es el archivo Excel “Cuadro_Condicion Efectiva.xlsx”, el cual fue revisado y analizado y sobre la información consignada se hizo la observación al referido Informe Final;
Que, asimismo, debe tenerse en cuenta que el numeral 7.13.5 del PR-17 menciona que “Todos los cálculos serán proporcionados en hojas de cálculo electrónicas, las que deberán permitir verificar la data así como reproducir los cálculos efectuados; es decir, deberán contener las fórmulas, macros y enlaces necesarios sin protección al acceso. No se aceptarán hojas de cálculo convertidas a hojas de datos y/o protegidas.”;
Que, conforme a lo señalado por ENOSA, en el libro presentado con la carta N°ENOSA-D-0041-2021, en la hoja “registro de ensayo”, en columna H (CONSUMO DE COMBUSTIBLE gl/hr) se muestra como se determina el consumo de combustible, lo cual no es resultado de una medición sino producto de una formulación, siendo contradictorio con lo establecido en el PR-17;
Por lo tanto, no se admite el sustento presentado por ENOSA;
Observación N° 2 sobre el Informe Técnico DSE-SGE-19-2021
Que, de la revisión, ENOSA no responde a la observación en cuanto no presenta mediciones de combustible en cada intervalo de medición, el dato que consigna en CONSUMO DE COMBUSTIBLE gl/hr (columna H) responde a un cálculo y no un dato medido (así sea de una unidad del conjunto de unidades). Adicionalmente, ENOSA según el contrato con Aggreko, dispone de un medidor de combustible M2 (de ingreso de combustible a la CTE);
Que, por lo tanto, ENOSA no presenta el sustento adecuado;
Observación N° 01 sobre el Informe Técnico N° 047-2021-GRT
Que, el numeral 6.1.2 del PROSIM estipula lo siguiente:
“6.1.2 Subproceso Operación Comercial
En caso que el Gestor del Proyecto decida poner la nueva Central o Unidad de Generación a disposición del COES deberá solicitar la Operación Comercial luego de culminadas, de manera satisfactoria, las Pruebas de Puesta en Servicio. Para dichos fines, el Gestor del Proyecto presentará una solicitud al COES siguiendo los pasos indicados en el Anexo VI.
Luego de otorgada la Operación Comercial, el Gestor del Proyecto deberá realizar las pruebas de Potencia Efectiva y Rendimiento siguiendo los pasos indicados en el Anexo VIII.
En caso el Gestor del Proyecto opte por no solicitar la Operación Comercial, la nueva Central o Unidad de Generación quedará conectada al SEIN y su operación será de responsabilidad exclusiva del propietario o Gestor.” [Resaltado es nuestro]
Que, el PROSIM establece que en caso se opte por Operación Comercial, después de obtenida, se debe realizar la EPEyR. En el presente caso, la referida prueba fue efectuada del 09 al 10 de febrero de 2020, y corresponde al Informe final “Determinación de la Potencia Efectiva y Rendimiento en la Central Termoeléctrica de Emergencia de Paita”, que fue remitido con la Carta N° ENOSA-D-0041-2021;
Que, por otra parte, mediante Carta N° R-116-2020/ENOSA del 25 de febrero de 2020 dirigida al COES, ENOSA solicita el inicio de los trámites para la obtención de la Operación Comercial de la CTE Paita, deduciéndose que al 10 de febrero de 2020, ENOSA aún no había iniciado los trámites para obtener la Operación Comercial de la CTE Paita, por lo cual, se entiende que al realizar el EPEyR el 09 y 10 de febrero de 2020, no cumplía con lo estipulado en el numeral 6.1.2 del PROSIM;
Que, por otro lado, mediante carta COES/D-251-2020 de fecha 18 de marzo de 2020, el COES solicita a ENOSA, debido a la manifestación del interés de operar de forma autónoma la CTE Paita para cumplir con el encargo dado por la Resolución Ministerial N° 277-2019-DM, en su calidad de operador del SEIN, lineamientos operativos para disponer la operación de dicha central en el anillo de 60 kV Piura–Paita–Sullana de manera coordinada con las disposiciones que el COES emita para la operación de la red eléctrica aguas arriba del anillo antes mencionado. Con ello se colige que ENOSA está desistiendo de la solicitud de Operación Comercial de la CTE Paita por lo que la da por concluida dicha solicitud;
Que, por lo tanto, se puede apreciar que el COES considera que ENOSA desiste de la solicitud de Operación Comercial, siendo decisión de ENOSA no obtener la condición de Operación Comercial. De haber continuado los trámites, una vez obtenida la Operación Comercio, sí se hubiese requerido efectuar el EPEyR conforme lo establece el numeral 6.1.2 del PROSIM;
Que, adicionalmente, el numeral 5.1.4 del PR-17 establece que es responsabilidad del COES participar como veedor de los EPyR; sin embargo, en el Informe del EPEyR remitido con la Carta N° ENOSA-D-0041-2021, no se aprecia la “participación del veedor del COES”; tal como está reportado en el Informe final “Determinación de la Potencia Efectiva y Rendimiento en la Central Termoeléctrica de Emergencia de Paita”;
Que, se puede observar que en el grupo del personal que participaron en las pruebas, no hay un representante del COES. Además, cabe resaltar que el EPE&R es requisito establecido en el PROSIM cuando una Planta tiene Operación Comercial (por lo tanto, su operación es coordinada por el COES);
Que, por lo tanto, el primer EPEyR efectuado por ENOSA no fue en el marco del PR-17, y no corresponde considerar sus costos por concepto de dicho ensayo como costos incurridos en el marco del Decreto Supremo N° 044-2014-EM, por lo que este extremo del recurso se declara infundado;
b) Reconocimiento de los costos incurridos en el 2do EPE&R
Observación N° 02 sobre el Informe Técnico N° 047-2021-GRT
Que, no corresponde evaluar el reconocimiento del segundo EPE&R;
Que, sobre el particular, la recurrente no se encuentra facultada para cuestionar lo resuelto en la Resolución N° 215-2020-OS/CD, por vía indirecta, mediante el recurso de reconsideración contra la Resolución Impugnada, en la medida que se ha agotado la vía administrativa de conformidad con lo previsto en los artículos 224 y 228.2 del TUO de la LPAG.
Por lo tanto, el segundo extremo del recurso resulta improcedente.
c) Sobre la invalidez de la Resolución 010
Que, respecto al argumento de la recurrente de la invalidez de la Resolución Impugnada por contener un supuesto vicio administrativo, en donde indicó que, en aras de conservar el acto administrativo, debía remitirse la información solicitada de forma previa al pronunciamiento, corresponde indicar que, ENOSA ejerció su derecho legal de acceso a la información pública al contar con la información plenamente identificada, según lo prevé el artículo 6 del TUO de la LPAG. La notificación de las resoluciones tarifarias se realiza a través de la publicación en el diario oficial y se publican en la web institucional junto a los informes de resultados y criterios, como ocurrió en el presente caso; y los informes complementarios fueron identificados tal como se ha señalado, y entregados posteriormente mediante Oficio N° 629-2021-OS/DSE;
Que, con Oficio N° 305-2021-GRT, se le informó a la recurrente que, en aras de respetar su derecho a un debido procedimiento, se le otorgaba 15 días hábiles (igual al plazo de un recurso administrativo) a fin de considerarlo necesario y, sobre la base de información remitida en el Oficio N° 629-2021-OS/DSE, pueda presentar argumentos adicionales respecto de las pretensiones formuladas y dentro un procedimiento administrativo vigente; precisándose que, en dicho plazo, Osinergmin no efectuaría ningún pronunciamiento sobre el recurso de reconsideración. Este oficio fue atendido, mediante Carta Enosa DCGF-0963-2021 recibida el 26 de marzo de 2021;
Que, en ese sentido, se colige que no existe afectación alguna al derecho de defensa del administrado y tampoco un vicio administrativo en la Resolución Impugnada que acarree una invalidez del mismo, en tanto se publicó la información que sustentó la resolución impugnada, se identificó a la información complementaria, se brindó la información solicitada a ENOSA y se otorgó un plazo suficiente para que se pronuncie respecto de la nueva información obtenida.
Que, se han expedido el Informe Técnico N° 202-2021-GRT y el Informe Legal N° 203-2021-GRT de la División de Generación y Transmisión y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, con los cuales se complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias, y complementarias;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 12-2021.
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Declarar infundado el petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Electronoroeste S.A. contra la Resolución N° 010-2021-OS/CD, en el extremo referido al reconocimiento de los costos incurridos en el primer Ensayo de Potencia Efectiva y Rendimiento por las razones expuestas en el literal a) del numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2°.- Declarar improcedente el petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Electronoroeste S.A. contra la Resolución N° 010-2021-OS/CD, en el extremo referido al reconocimiento de los costos incurridos en el segundo Ensayo de Potencia Efectiva y Rendimiento por las razones expuestas en el literal b) del numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 3°.- Incorporar los Informes N° 202-2021-GRT y N° 203-2021-GRT, como parte integrante de la presente resolución.
Artículo 4°.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y consignarla junto con los informes a que se refiere el artículo 3, en la página Web de Osinergmin: http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2021.aspx
JAIME MENDOZA GACON
Presidente del Consejo Directivo
1940836-1