Declaran infundado recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 01047-2021-JEE-LIC2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2
Resolución Nº 0388-2021-JNE
Expediente Nº EG.2021009178
LIMA
JEE LIMA CENTRO 2 (EG.2021004736)
elecciones GENERALES 2021
recurso de apelación
Lima, veinte de marzo de dos mil veintiuno
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Willyans José Soriano Cabrera, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC (en adelante, el señor personero), en contra de la Resolución Nº 01047-2021-JEE-LIC2/JNE, del 13 de marzo de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante, el JEE), que declaró inejecutable el cumplimiento de mandato cautelar contenido en la Resolución Nº Uno, del 5 de marzo de 2021, expedido por el Cuarto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
Respecto a la emisión de los pronunciamientos del JEE y del Jurado Nacional de Elecciones (JNE)
1.1. El 22 de diciembre de 2020, el señor personero, presentó ante el JEE, su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el proceso de las Elecciones Generales 2021.
1.2. Con la Resolución Nº 00048-2020-JEE-LIC2/JNE, del 24 de diciembre de 2020, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud, al advertir las siguientes observaciones:
- El comprobante de pago no fue efectuado a través del Banco de la Nación.
- No se presentaron los anexos 7 y 8 de los candidatos desde el Nº 1 al Nº 33.
- Las señoras candidatas Lucía del Pilar Ledesma Martínez de Cruz, Jessica Honorio Vidal, Juana Rosa Lermo López e Yvon Carolina Baldeón Quispe no presentaron licencias sin goce de haber.
- Se solicitó la aclaración de la situación jurídica de los señores candidatos Pablo Alberto Secada Elguera y Mario Guzmán Alfaro, pues registraron sentencias en su Declaración Jurada de Hoja de Vida.
1.3. El 26 de diciembre de 2020, a las 21:46:15 horas, el señor personero presentó su escrito de subsanación a las observaciones realizadas.
1.4. A través de la Resolución Nº 00100-2020-JEE-LIC2/JNE, del 30 de diciembre de 2020, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos del Nº 1 al Nº 33, por considerar extemporáneo el referido escrito de subsanación.
1.5. El 1 de enero de 2020, el personero legal de la organización política interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado infundado mediante la Resolución Nº 0088-2021/JNE, del 12 de enero de 2021, emitido por este Supremo Tribunal Electoral.
1.6. Mediante Resolución Nº 00376-2021-JEE-LIC2/JNE, del 27 de enero de 2021, el JEE tiene por recibo el citado pronunciamiento y archiva el expediente, en el extremo de la declaración de improcedencia de los candidatos Nº 1 al Nº 33 de la lista para el Congreso de la República.
Respecto a la demanda contenciosa administrativa y la medida cautelar interpuesta por la organización política
1.7. El 19 de enero de 2021, don Ricardo Santiago Vásquez Laguna, secretario general distrital de Chorrillos del Partido Popular Cristiano - PPC (en adelante, el señor secretario), interpuso demanda contenciosa administrativa ante el Cuarto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, para que declare la nulidad de las Resoluciones Nº 00100-2020, del 30 de diciembre de 2020, y Nº 0088-2021-JNE, del 12 de enero de 2021, emitidas por el JEE y el JNE, respectivamente.
1.8. En la misma fecha, solicitó que el referido juzgado dicte medida cautelar con el fin de suspender los efectos de las citadas resoluciones y ordene al JEE que cumpla con calificar el escrito de subsanación del 26 de diciembre de 2020, en el proceso de inscripción de la lista de candidatos presentada.
1.9. El 5 de marzo de 2021, el juzgado emitió la Resolución Nº Uno, en el Expediente Nº 01166-2021-58, mediante la cual concedió la medida cautelar, dispuso la suspensión de los efectos de las Resoluciones Nº 00100-2020 y Nº 0088-2021-JNE, emitidas por el JEE y el JNE, respectivamente, y ordenó al JEE que cumpla con calificar el escrito de subsanación presentado por la organización política.
1.10. Mediante escrito del 5 de marzo de 2021, el señor secretario puso en conocimiento del JEE dicha resolución judicial, y requirió la ejecución del mandato cautelar.
1.11. Con la Resolución Nº 01013-2021-JEE-LIC2/JNE, del 10 de marzo de 2021, el JEE dispuso oficiar al juzgado a efectos de que precise la manera en que la medida cautelar concedida correspondía ser ejecutada en razón al cronograma electoral preestablecido.
1.12. Mediante Oficio Nº 1166-2021-58-1801-JPECA-CASJLI/JNE, del 12 de marzo de 2021, la señora jueza del citado Despacho judicial notificó al JEE el pronunciamiento cautelar y además puso en conocimiento la Resolución Nº Dos, del 11 de marzo de 2021, por la cual proveyó el pedido del JEE indicando que la medida cautelar otorgada debe ser ejecutada en sus propios términos.
Respecto al pronunciamiento emitido por el JEE
1.13. A través de la Resolución Nº 01047-2021-JEE-LIC2/JNE, del 13 de marzo de 2021, el JEE declaró, por mayoría, inejecutable el cumplimiento del mandato judicial, entre otros fundamentos, por los siguientes:
- La ejecución material implica vulnerar el cronograma electoral, puesto que las etapas de calificación de requisitos, interposición de tachas y exclusiones (con motivo de la fiscalización de las declaraciones juradas de hojas de vida y configuración de impedimentos) precluyeron el 12 de marzo de 2021.
- Se evidenciaría un trato desigual respecto a los demás candidatos participantes en la contienda electoral.
- Las decisiones emitidas por el JNE, en última instancia, no pueden ser cuestionadas vía proceso contencioso administrativo, sino a través de un recurso de amparo y de evidenciarse vulneración a los derechos fundamentales.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
El señor personero argumentó lo siguiente:
2.1. El JEE no observó el principio de ejecutoriedad de las resoluciones judiciales, según el cual a pesar de formularse cuestionamientos o críticas a los mandatos judiciales estos deben cumplirse de manera obligatoria, por lo que su negativa constituye una conducta punible.
2.2. El JEE pretendió sustentar el incumplimiento del mandato judicial basándose en sus propios actos dilatorios.
2.3. La ejecución del mandato judicial no afecta el cronograma electoral, puesto que el proceso se desarrollará recién el 11 de abril de 2021.
2.4. La declaración de inejecutabilidad del mandato cautelar ha sido arbitraria pues afecta la democracia y vulnera el derecho fundamental a la participación política de los candidatos al Congreso de la República por el Partido Popular Cristiano - PPC.
2.5. Corresponde al JNE revocar la resolución apelada y disponer que el JEE cumpla con el mandato judicial.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica lo siguiente:
Compete al Jurado Nacional de Elecciones: 4. Administrar justicia en materia electoral.
1.2. En esa línea, el artículo 181 establece lo siguiente:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
1.3. El inciso 2 del artículo 139, dispone lo siguiente:
[…]
Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución.
En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del JNE (en adelante, LOJNE)
1.4. Los literales a y o del artículo 5 establecen que son funciones del JNE, las siguientes:
a. Administrar justicia, en instancia final, en materia electoral.
o. Resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales.
1.5. El artículo 23 señala lo siguiente:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve, oportunamente, con arreglo a la Constitución Política del Perú, las leyes y los principios generales del derecho. En materias electorales, de referéndum o de otras consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son susceptibles de revisión. Contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna.
1.6. El artículo 31 establece lo siguiente:
Los Jurados Electorales Especiales son órganos de carácter temporal creados para un proceso electoral específico.
1.7. Los literales a y f del artículo 36 establece que son funciones de los Jurados Electorales Especiales las siguientes:
a. Inscribir y expedir las credenciales de los candidatos o sus listas.
f. Administrar, en primera instancia, justicia en materia electoral.
En el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial1 (en adelante, LOPJ)
1.8. El artículo 1 prescribe lo siguiente:
La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con sujeción a la Constitución y a las leyes.
No existe ni puedo instituirse jurisdicción alguna independiente del Poder Judicial, con excepción de la arbitral y militar.
1.9. El artículo 4 precisa lo siguiente:
Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso.
El Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, modificado por el D.L. Nº 10672 (en adelante, TUO de la LPCA)
1.10. El artículo 11 indica lo siguiente:
Son competentes para conocer el proceso contencioso administrativo el Juez Especializado y la Sala Especializada en lo contencioso administrativo, en primer y segundo grado.
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 20213 (en adelante, el Reglamento)
1.11. Respecto a los medios de impugnación, el numeral 6.3 del artículo 6 determina lo siguiente:
Apelación: Medio impugnatorio que interpone el legitimado contra un pronunciamiento emitido por el JEE, a fin de que el JNE examine la causa y resuelva en segunda y última instancia.
1.12. Sobre el trámite del recurso de apelación y la materia impugnable, el artículo 51 dispone:
51.1 La resolución que declara improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos puede ser impugnada ante el mismo JEE que tramita la solicitud de inscripción, mediante recurso de apelación presentado dentro de tres (3) días calendario computados a partir del día siguiente de su publicación en el portal institucional del JNE.
51.2 La resolución que resuelve la tacha puede ser impugnada mediante recurso de apelación interpuesto dentro del plazo de tres (3) días calendario computados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.
51.3 La resolución que resuelve la exclusión de candidaturas puede ser impugnada por la organización política mediante recurso de apelación interpuesto dentro del plazo de tres (3) días calendario computados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE. El JEE, luego de la calificación del recurso de apelación, lo concede, de ser el caso, el mismo día de su interposición y eleva en el día, inmediatamente, el expediente.
El Pleno del JNE, previa audiencia pública, resuelve dentro del término de tres (3) días calendario. En caso de denegatoria del recurso de apelación, se puede formular recurso de queja dentro del plazo de tres (3) días calendario de notificada la resolución correspondiente.
En las sentencias de la Corte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)
1.13. En el considerando 174 de la Sentencia, del 23 de Junio de 2005, caso “Yatama vs Nicaragua”, la CIDH indicó lo siguiente:
174. Si bien la Constitución de Nicaragua ha establecido que las resoluciones del Consejo Supremo Electoral en materia electoral no son susceptibles de recursos ordinarios o extraordinarios, esto no significa que dicho Consejo no deba estar sometido a controles judiciales, como lo están los otros poderes del Estado. Las exigencias derivadas del principio de independencia de los poderes del Estado no son incompatibles con la necesidad de consagrar recursos o mecanismos para proteger los derechos humanos. [Resaltado agregado].
1.14. En el considerando 131 de la Sentencia, del 6 de agosto de 2008, caso “Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos”, se extrae lo siguiente:
131. Dado que el recurso de amparo no resulta procedente en materia electoral, la naturaleza extraordinaria de la acción de inconstitucionalidad y la inaccesibilidad e inefectividad del juicio de protección para impugnar la falta de conformidad de una ley con la Constitución, en la época de los hechos del presente caso no había en México recurso efectivo alguno que posibilitara a las personas cuestionar la regulación legal del derecho político a ser elegido previsto en la Constitución Política y en la Convención Americana. En razón de ello, la Corte concluye que el Estado no ofreció a la presunta víctima un recurso idóneo para reclamar la alegada violación de su derecho político a ser elegido, y por lo tanto violó el artículo 25 de la Convención Americana.
1.15. En el punto 56 del Informe N.° 119/99, Caso 11.428 “Susana Higuchi Miyagawa vs. Perú”, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sostuvo:
56.- Independientemente de la modalidad de administración electoral que decida adoptar un Estado, debe garantizar que las decisiones que aquella adopte y que puedan violar los derechos políticos consagrados en la Convención, sean objeto de un recurso efectivo ante jueces o tribunales (artículo 25 de la Convención), o al menos, de un recurso efectivo ante la propia autoridad electoral.
En la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
1.16. En los considerandos 20 y 38 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 05854-2005-PA/TC, se advierte lo siguiente:
20. Al referir que las resoluciones del JNE en materia electoral se dictan en última instancia y no pueden ser objeto de control constitucional en sede jurisdiccional, los artículos 142 y 181 de la Constitución tienen por propósito garantizar que ningún otro órgano del Estado se arrogue la administración de justicia sobre los asuntos electorales, pues en esta materia técnico-jurídica, el JNE es, en efecto, instancia definitiva. Así lo ordena la Constitución y bajo el principio de corrección funcional ese fuero debe ser plenamente respetado por todo poder constituido, incluyendo, desde luego, a este Tribunal.
Asunto distinto se presenta cuando el JNE ejerce funciones excediendo el marco normativo que la Constitución le impone. Ello tendría lugar, claro está, si se expide una resolución contraria a los derechos fundamentales. En tales supuestos, el criterio del JNE escapa a los asuntos técnico-jurídicos de carácter estrictamente electoral, siendo de inmediata aplicación el inciso 2) del artículo 200 de la Constitución que dispone que el proceso de amparo “procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los ( ... ) derechos reconocidos por la Constitución”. En otras palabras, en tales casos, la jurisdicción constitucional se toma inmediatamente en el fuero competente para dirimir la litis circunscrita a si existió o no violación de la Carta Fundamental. Sin que pueda caber aquí, desde luego, una subrogación en las funciones reservadas constitucionalmente al JNE [resaltado agregado].
[…]
38. Sin embargo, no es menos cierto que la seguridad jurídica −que ha sido reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución−, es pilar fundamental de todo proceso electoral. En efecto, siendo que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular manifestada en las urnas (artículo 176 de la Constitución), no es factible que, so pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto (principio de interpretación constitucional de concordancia práctica) [resaltado agregado].
1.17. En la STC Nº 00007-2007-PI/TC, del 19 de junio de 2007, el Tribunal Constitucional, reiteró no existe no hay zona exenta de control constitucional cuando se vulneran los derechos fundamentales, pero también precisó que en ningún caso la interposición de una demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El JNE como Supremo Tribunal Electoral y organismo autónomo ejerce diferentes funciones, tales como registral, fiscalizadora, educativa, normativa y de administración de justicia en materia electoral.
Su jurisdicción se basa en su autonomía funcional, financiera e institucional que garantiza a los ciudadanos acceder a garantías procesales propias del proceso electoral en el marco del diseño adoptado dentro de un Estado Constitucional y Democrático de Derecho.
2.2. En materia de jurisdicción pueden considerarse tres tipos: ordinaria, extraordinaria y especial4.
I. JURISDICCIÓN ORDINARIA: Tiene sus propios principios, objetivos y características así como su organización, previstos y propuestos por la Constitución del Estado y su Ley Orgánica. Está representada, pues, por el Poder Judicial.
Ella, incluye a los procesos contenciosos administrativos [resaltado agregado].
[…]
III. JURISDICCIONES ESPECIALES: La Constitución ha previsto tres tipos de jurisdicción especial […]. Ellas son la jurisdicción constitucional, la jurisdicción electoral y la jurisdicción campesina.
2.3. El artículo 181 de la Constitución establece que en materia electoral las resoluciones del Pleno del JNE son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables (ver S.N. 1.2); empero, no podemos desconocer la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional que precisa que ningún órgano jurisdiccional, incluyendo el JNE, está exento del control constitucional y que, por lo tanto, sus pronunciamientos podrían ser sometidos a evaluación cuando se considere que existió alguna vulneración a los derechos fundamentales en el marco del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.
2.4. Al determinar que no existen zonas exentas de control constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución estableció que la vía pertinente para cuestionar las decisiones emitidas por el JNE es la vía de amparo5 (ver SN 1.16.), por lo que no resultan válidos los cuestionamientos a través de los procesos judiciales ordinarios, en ese sentido, el avocamiento del juez contencioso administrativo resulta contrario a ley, por adolecer, manifiestamente, de falta de competencia.
Además, se indicó como límite el principio de seguridad jurídica, por tanto, toda resolución que cuestione un pronunciamiento del JNE, debe contener los fundamentos que permitan su ejecución solo si no lesiona el carácter inmodificable del cronograma electoral dado que si la decisión altera alguna de sus etapas, preclusivas, podría poner en riesgo los fines del proceso electoral, cuya protección se garantiza mediante el máximo valor que se le asigna al citado principio (ver SN 1.16.).
2.5. Ahora, con la Resolución Nº Uno, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo ordenó la calificación del escrito de subsanación, presentado por la organización política, en el proceso de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Se determinó al JEE como órgano ejecutante, pues según el artículo 36 de la LOJNE, este es competente para inscribir, expedir las credenciales de los candidatos6, así como para administrar, en primera instancia, justicia en materia electoral (ver SN. 1.6. y 1.7.)
2.6. El JEE, como destinatario del mandato judicial, expidió la Resolución Nº 01047-2021-JEE-LIC2/JNE, y precisó que, en atención a las etapas preclusivas y la intangibilidad del cronograma electoral, no resulta posible cumplir con el mandato cautelar, tornándose en inejecutable.
2.7. El señor personero cuestiona esta decisión, sostiene que no existe afectación al cronograma electoral y por tanto, corresponde a este Supremo Tribunal revocar el pronunciamiento emitido por el JEE, órgano competente para ejecutar el mandato judicial, y ordenar que se dé cumplimiento a una decisión expedida por otro órgano distinto en jurisdicción y funciones, pues se estaría vulnerando el derecho a la participación de los candidatos de la organización política.
2.8. De dichos fundamentos se advierte que el recurrente pretende que este órgano electoral, so pretexto de resolver el recurso de apelación, ejerza facultades propias del órgano judicial (ver SN 1.9.) y active un procedimiento de ejecución de medida cautelar, dictada en un proceso y contexto normativo de distinta naturaleza a la electoral y que constituye causa pendiente en sede judicial, en evidente transgresión de las atribuciones, funciones y competencias otorgadas a este Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.1., 1.4. y 1.5.).
En autos, no se está ante un cuestionamiento de naturaleza electoral o que emane directamente de un conflicto sobre la aplicación de la norma electoral en los presentes comicios, conforme a la norma vigente (ver SN 1.11. y 1.12.), sino ante la pretensión de ejecución cautelar judicial, siendo tal materia de competencia única y exclusiva del Poder Judicial, por lo que no corresponde a este órgano electoral asumir competencia sobre tal pedido, máxime si la controversia válidamente discutida en el proceso de inscripción, y al que correspondió avocarse, como órgano de segunda instancia, ya fue objeto de pronunciamiento a través de las resoluciones que se cuestionan en vía contenciosa administrativa.
2.9. El proceso contencioso administrativo signado con el Expediente Nº 00166-2021 se encuentra en trámite, siendo partes demandadas el JEE y el JNE, por lo que, conforme a lo establecido en los artículos 1 y 4 de la LOPJ (ver SN 1.8. y 1.9.) y el artículo 1 del TUO de la LPCA (ver SN 1.10.) los cuestionamientos respecto al incumplimiento de la disposición judicial deberán ser interpuestos por y ante la autoridad judicial, pues ningún órgano puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional (ver SN 1.3.), más aún si de la “Búsqueda de Expedientes”, realizada en el Portal Web del Poder Judicial, se verifica la interposición de un recurso de oposición por parte de la Dirección General de Defensa Jurídica del JNE, cuya resolución se encuentra pendiente de pronunciamiento.
2.10. En ese sentido, devienen en insubsistentes los fundamentos indicados por el señor personero, por lo que corresponde desestimar la impugnación presentada, sin perjuicio de dejar expreso el derecho del recurrente de hacer valer su pretensión en la forma legal y vía correspondiente, activando los mecanismos y ejerciendo las acciones que considere pertinentes, conforme a la naturaleza del mismo.
2.11. Cabe precisar que el Acuerdo del Pleno del JNE, del 15 de marzo de 2021, no fue emitido en atención o como ejecución de ninguna medida cautelar y, por tanto, no constituye una calificación de las solicitudes de inscripción de doña Lucía del Pilar Ledesma Martínez de Cruz y de don David Ignacio Vera Trujillo, sino un pronunciamiento emitido en ejercicio de sus facultades (ver SN 1.2.), en atención a la peculiar y objetiva situación de los citados candidatos, quienes ya se encontraban inscritos, sin objeciones, como postulantes a la primera y segunda vicepresidencia de la República, respectivamente, advirtiéndose la acreditación de los requisitos para postular en el plazo oportuno, situación distinta a la de los 31 candidatos restantes, quienes frente a las observaciones realizadas por el JEE, en el marco de la etapa de calificación, tendrían que ser objeto de evaluación y pronunciamiento por parte de la primera instancia con los efectos consiguientes.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento adicional del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Willyans José Soriano Cabrera, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, en contra de la Resolución Nº 01047-2021-JEE-LIC2/JNE, del 13 de marzo de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que declaró inejecutable el cumplimiento de mandato cautelar contenido en la Resolución Nº Uno del 5 de marzo de 2021, expedido por el Cuarto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima; y DEJAR expreso su derecho de hacer valer su pretensión en la forma legal y vía correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
ARCE CÓRDOVA
SANJINEZ SALAZAR
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Vargas Huamán
Secretaria General
Expediente Nº EG.2021009178
LIMA
JEE LIMA CENTRO 2 (EG.2021004736)
elecciones GENERALES 2021
recurso de apelación
Lima, veinte de marzo de dos mil veintiuno
EL FUNDAMENTO ADICIONAL DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
CONSIDERANDOS
1. El artículo 142 de la Constitución Política del Estado establece que “No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral…”, en concordancia, el artículo 181 determina que el “Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.
2. Así, la autonomía del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) respecto de los otros poderes del Estado, está proclamada por los artículos 142 y 181 de la Constitución y afirmada por el Tribunal Constitucional del Perú en las decisiones recaídas tanto en el Expediente 2633-2003-AA/TC; caso Genaro Espino Espino (Fundamento 4: […] en materia electoral no cabe revisión judicial de las resoluciones emitidas por el JNE, y que tal organismo representa la última instancia en tal asunto… el necesario control constitucional.. resulta viable en mecanismos como el amparo); como en el Expediente 5854-2005-PA/TC; caso Andrés Lizana Puelles (Fundamento 35: […] para el control constitucional … la demanda de amparo será procedente …); y en el Expediente 2730-2006-PA/TC; caso Arturo Chirinos (Fundamento 4: […] el escrutinio de validez constitucional será a través del proceso de amparo…), lo que constituye un asunto esencial, como regla básica de la democracia: el Poder Judicial no está premunido de la potestad de controlar al JNE.
3. Pero, un Juzgado Civil de Lima, en el marco de un proceso común (no constitucional), ha intervenido en asuntos electorales impropios del alcance de sus competencias, para interferir inaceptablemente en el proceso electoral en giro, impartiendo órdenes al sistema electoral.
4. Corresponde al JNE reafirmar y defender la autonomía del sistema electoral, consagrada en la Carta Fundamental y protegida, como corresponde al Estado Constitucional de Derecho, en este caso flagrantemente vulnerada por ese juzgado que forma parte de la estructura del Poder Judicial.
SS.
SALAS ARENAS
Vargas Huamán
Secretaria general
1 Aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, del 2 de junio de 1993
2 Aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, del 29 de agosto de 2008
3 Aprobado por la Resolución Nº 0330-2020-JNE, del 28 de setiembre de 2020
4 Ortecho, V. (2008). Jurisdicción Ordinaria y Jurisdicciones Especiales. Recuperado en <http://www.geocities.ws/tdpcunmsm/proconst1.html>
5 Sobre el amparo electoral y el proceso contencioso administrativo, el constitucionalista Abad Yupanqui, señaló lo siguiente:
3. Entendemos que debe acudirse a una interpretación respetuosa del principio de unidad de la Constitución y que efectúe una “concordancia práctica” entre las citadas normas constitucionales. Sobre la base de ello, concluimos que cualquier posible control judicial distinto al amparo –por ejemplo, un proceso contencioso administrativo− no podría prosperar pues nuestro ordenamiento constitucional otorga dicha competencia al JNE [resaltado agregado].
6 De la circunscripción electoral de Lima.
1940395-1