Decreto Supremo que establece medida especial relacionada a los instrumentos de gestión ambiental del Sector Minero
decreto supremo
N° 007-2021-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, por Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, publicado en el diario oficial El Peruano el 11 de marzo de 2020, se declara la Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y se dictan medidas de prevención y control del COVID-19, para reducir el impacto negativo en la población ante la existencia de situaciones de riesgo elevado para la salud y la vida de los pobladores, así como mejorar las condiciones sanitarias y la calidad de vida de su población, y adoptar acciones destinadas a prevenir situaciones y hechos que conlleven a la configuración de éstas;
Que, por Decreto Supremo N° 020-2020-SA, Decreto Supremo N° 027-2020-SA y Decreto Supremo N° 031-2020-SA se prorrogó la emergencia sanitaria declarada por Decreto Supremo N° 008-2020-SA y este último del 7 de diciembre de 2020 hasta por un plazo de noventa (90) días calendarios, finalmente, mediante Decreto Supremo N° 009-2021-SA la emergencia sanitaria fue prorrogada a partir del 7 de marzo de 2021 por un plazo de ciento ochenta (180) días calendario;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano el 15 de marzo de 2020, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario, y se dispone el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; habiéndose prorrogado dicho plazo por los Decretos Supremos Nos 051, 064, 075, 083, 094, 116, 135, 146, 156, 174, 184, 201-2020-PCM, así como por Decreto Supremo N° 008-2021-PCM y 036-2021-PCM, este último por el plazo de treinta y un (31) días calendario, a partir del lunes 01 de marzo de 2021;
Que, el numeral 2.2 del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM dispone que durante el Estado de Emergencia Nacional se garantiza la adecuada prestación y acceso a los servicios y bienes esenciales regulados en el artículo 4 del referido Decreto Supremo. Asimismo, establece que las entidades públicas y privadas determinan los servicios complementarios y conexos para la adecuada prestación y acceso de dichos servicios y bienes esenciales.
Que, al respecto, el numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, lista aquellos servicios y bienes esenciales que solo serán prestados y adquiridos, respectivamente, durante el Estado de Emergencia Nacional y dispone que, por excepción, en los casos de sectores productivos e industriales, es posible la inclusión de actividades adicionales estrictamente indispensables, siempre que no afecten el Estado de Emergencia Nacional y conforme a las medidas sanitarias requeridas para evitar la propagación y contagio del COVID-19.
Que, para el sector minero, el Ministerio de Economía y Finanzas otorgó conformidad para que se incluya en dicho listado a aquellas actividades que busquen garantizar el sostenimiento de operaciones críticas. En atención a ello, toda la cadena productiva minera fue paralizada, a excepción de aquellas relacionadas al sostenimiento de operaciones críticas.
Que, asimismo, mediante Decreto Supremo N° 080-2020-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 3 de mayo de 2020 se aprueba la reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva en el marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19, la cual consta de cuatro (4) fases para su implementación, iniciándose en mayo del 2020 la Fase 1 de la reanudación de actividades como la explotación, beneficio, almacenamiento, transporte y cierre de minas del estrato de la gran minería, proyectos de construcción de interés nacional e hidrocarburos, y proyectos contenidos en el Plan Nacional de Infraestructura para la Competitividad (PNIC);
Que, mediante Decreto Supremo N° 101-2020-PCM se aprobó la Fase 2 de la Reanudación de Actividades como la exploración del estrato de la gran y mediana minería; así como la explotación, beneficio, almacenamiento, transporte y cierre de minas en el caso de: la mediana minería y sus actividades conexas, la pequeña minería y sus actividades conexas y minería artesanal formalizadas; y por Decreto Supremo N° 117-2020-PCM se aprobó la Fase 3, reanudando todas las actividades correspondientes al Sector Energía y Minas no comprendidas en las Fases 1 y 2 de reanudación de actividades.
Que, por Resolución Ministerial N° 128-2020-MINEM/DM y por Resolución Ministerial N° 129-2020-MINEM/DM, se aprobó el “Protocolo Sanitario para la Implementación de medidas de prevención y respuesta frente al COVID-19 en las actividades del Subsector Minería, el Subsector Hidrocarburos y el Subsector Electricidad” y los “Criterios de focalización territorial” respectivamente, a ser aplicados en la reanudación de las actividades de la Fase 1;
Que, ante dicho escenario las medidas adoptadas en el marco del Estado de Emergencia Nacional y Emergencia Sanitaria hacen necesario establecer medida especial relacionada a la ejecución y cumplimiento de las actividades, medidas, compromisos y obligaciones asumidas en los Instrumentos de Gestión Ambiental del sector minero;
Que, mediante Resolución Ministerial Nº 233-2020-MINEM/DM se autorizó la publicación del Proyecto de Decreto Supremo que establece medida especial relacionada a los instrumentos de gestión ambiental del sector minero en el portal institucional del Ministerio de Energía y Minas, con la finalidad de recibir las opiniones y sugerencias de la ciudadanía en general por un periodo de diez días hábiles contados a partir de la publicación de la citada Resolución en el diario oficial El Peruano;
Que, de acuerdo a lo establecido en el literal c) del artículo 17 de la Ley del SEIA en concordancia con el literal d) del artículo 7 del Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, el Ministerio del Ambiente, mediante Oficio N° 00156-2021-MINAM/VMGA/DGPIGA, remitió el Informe N° 0203-2021-MINAM/VMGA/DGPIGA, mediante el cual otorga la respectiva Opinión Previa Favorable al proyecto de Decreto Supremo que establece medida especial relacionada a los instrumentos de gestión ambiental del sector minero;
Que, habiéndose recabado opiniones y sugerencias de los interesados, tras el análisis de los aportes recibidos durante el periodo de publicación de la propuesta normativa, así como de los efectuados por el MINAM y organismos adscritos, corresponde aprobar el texto definitivo;
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; Ley
Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 031-2007-EM, y sus modificatorias;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por objeto regular la reprogramación de las actividades mineras y sus respectivas medidas, compromisos y obligaciones ambientales asumidas en los Estudios Ambientales aprobados, Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios y sus modificaciones, hasta por un plazo máximo de doce (12) meses contados desde la presentación de la reprogramación a la Autoridad Ambiental Competente, sin que ello implique la modificación, reducción y/o incorporación de medidas, compromisos y/u obligaciones ambientales asumidas en los citados estudios e instrumentos, en atención al Estado de Emergencia Nacional ante el impacto del COVID-19 o Emergencia Sanitaria.
Artículo 2.- Finalidad
La finalidad del presente Decreto Supremo es brindar seguridad al titular minero sobre la reprogramación del plazo para la ejecución de las actividades y sus respectivas medidas, compromisos y/u obligaciones ambientales asumidas en los Estudios Ambientales aprobados, Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios y sus modificaciones, así como permitir el cumplimiento de las mismas; sin perjuicio de las sanciones y/o medidas administrativas que la entidad de fiscalización ambiental o en seguridad de infraestructura puede imponer en el marco de sus competencias.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
3.1. El presente Decreto Supremo es aplicable a las actividades mineras y sus respectivas medidas, compromisos y obligaciones ambientales asumidas en los Estudios Ambientales aprobados, Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios aprobados, y sus modificaciones que, como consecuencia del Estado de Emergencia Nacional ante el impacto del COVID-19 o Emergencia Sanitaria, no se hayan podido ejecutar.
3.2. Lo señalado en el numeral 3.1. no aplica para: i) las actividades que busquen garantizar el sostenimiento de operaciones críticas que, sobre la base de lo dispuesto en el literal l) del numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM han sido autorizadas, ii) las actividades en las que la autoridad correspondiente ha dispuesto la constitución y/o ejecución de garantías por el incumplimiento de las medidas contempladas en el Plan de Cierre, iii) las actividades del cronograma aprobado que cuenten con medidas administrativas impuestas por el OEFA, como consecuencia de situaciones de un riesgo de daño irreparable, inminente peligro o un alto riesgo de producirse un daño en el ambiente, así como para prevenir, revertir o disminuir impactos negativos sobre el ambiente, iv) las actividades, medidas, compromisos y/u obligaciones ambientales de naturaleza correctiva o de adecuación que estén vinculados con el riesgo a la salud de las personas y al ambiente y v) las actividades cuyo cronograma venció antes del inicio del Estado de Emergencia Nacional o Sanitaria.
Artículo 4.- Reprogramación de las actividades, medidas, compromisos y obligaciones ambientales, a consecuencia del Estado de Emergencia Nacional o Emergencia Sanitaria
4.1. La reprogramación de las actividades mineras y sus respectivas medidas, compromisos y obligaciones ambientales asumidas en los Estudios Ambientales aprobados, Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios, y sus modificaciones, se presenta a la Autoridad Ambiental Competente, sustentando dicha reprogramación.
4.2. La reprogramación referida en el numeral 4.1 debe ser presentada dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde la entrada en vigencia de la presente norma, adjuntando un cronograma actualizado bajo el mismo formato del Estudio Ambiental, Instrumento de Gestión Ambiental Complementario, y sus respectivas modificaciones, precisando los nuevos períodos de ejecución y cumplimiento de las actividades, medidas, compromisos y/u obligaciones ambientales, dentro del plazo establecido en el artículo 1 de la presente norma. Asimismo, tiene carácter de declaración jurada, estando sujeta al principio de presunción de veracidad de acuerdo con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
4.3. La Autoridad Ambiental Competente registra el cronograma actualizado, adjuntándolo al expediente del Estudio Ambiental aprobado, Instrumento de Gestión Ambiental Complementario, y sus modificaciones. Dicha Autoridad tiene la facultad de efectuar, de manera aleatoria, la fiscalización posterior respecto a la veracidad de la información presentada y ante cualquier supuesto de falsedad o fraude en la declaración, procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley Procedimiento Administrativo General, sin perjuicio de informar sobre dicha situación a la entidad de fiscalización ambiental y de seguridad de la infraestructura.
4.4. El titular minero debe remitir a la entidad de fiscalización ambiental y en seguridad de infraestructura el cargo de recepción del cronograma actualizado, el mismo día de su presentación ante la Autoridad Ambiental Competente. Asimismo, cuando la reprogramación involucre obligaciones de carácter social, el titular del proyecto minero debe, dentro del plazo señalado en el numeral 4.2, comunicar adicionalmente a los representantes de los actores sociales sobre los cuales tiene compromisos asumidos en el Estudio Ambiental, Instrumento de Gestión Ambiental Complementario, y sus modificaciones.
4.5 Si en ejercicio de sus funciones, la entidad de fiscalización ambiental detecta que las actividades mineras sujetas a reprogramación contravienen lo dispuesto en la presente norma; o que, como consecuencia de dicha reprogramación se evidencia un inminente peligro o alto riesgo de producirse un daño grave al ambiente; comunica tal situación a la Autoridad Ambiental Competente para su registro en el expediente del Estudio Ambiental aprobado, Instrumento de Gestión Ambiental Complementario, y sus modificaciones, quedando sin efecto la reprogramación, sin perjuicio de las medidas administrativas y sanciones que correspondan.
Artículo 5.- Publicación
El presente Decreto Supremo es publicado en el Diario Oficial El Peruano, en el portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), y en el portal institucional del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem).
Artículo 6.- Financiamiento
La implementación de lo dispuesto en la presente norma no demanda recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 7.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas y el Ministro del Ambiente.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil veintiuno.
FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República
JAIME GÁLVEZ DELGADO
Ministro de Energía y Minas
GABRIEL QUIJANDRÍA ACOSTA
Ministro del Ambiente
1940365-5