Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de la Ciudadela Pachacútec de la entonces Corte Superior de Justicia de Ventanilla (actualmente Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla)

QUEJA ODECMA

N° 83-2015-AREQUIPA

Lima, dieciocho de noviembre de dos mil veinte.

VISTA:

La Queja ODECMA número ochenta y tres guión dos mil quince guión Arequipa que contiene la propuesta de destitución del señor Jaime Oscar Ticona Zela, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de 4 de Octubre del distrito de Socabaya, Corte Superior de Justicia de Arequipa, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número diecinueve del treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, de fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cincuenta.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, de conformidad con el numeral treinta y ocho, del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, es función de este colegiado resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra los Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales; y, dado que la medida disciplinaria propuesta es “destitución”, corresponde que este órgano de gobierno evalúe dicha propuesta.

Segundo. Que, a través de la resolución número uno, de fecha veinte de enero de dos mil quince (folios diez a trece) se resolvió abrir procedimiento disciplinario contra el investigado, en virtud a la queja de la señora Andrea Edilberta Suarez Segil (folios uno a cinco), por el cargo de: “(…) haber conocido el Proceso N° 0216-2013-CSJA-JP4OCT sobre Ejecución de Dar Suma de Dinero, seguido por Oswaldo Julio Salazar Colán en contra de Andrea Edilberta Suarez Segil, a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, pues del contenido de la resolución N° 02-13 del 25 de junio de 2013, se hace referencia a una transacción, señalando que la misma tiene calidad de título ejecutivo, conforme lo dispone el inciso 8) del artículo 688° del Código Procesal Civil, conducta que calificaría como falta muy grave prevista en el inciso 3) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz, que establece: 3) conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial, en concordancia con lo expuesto en los artículos 688° y 690°-B del Código Procesal Civil”. La cual se notificó al investigado el diez de marzo de dos mil quince (folio diecisiete).

Luego, se emitió la resolución número quince, de fecha dos de agosto de dos mil dieciséis (folios ochenta y cuatro a noventa), mediante la cual el magistrado responsable de la Unidad de Quejas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, concluyó que al investigado se le debe imponer la medida disciplinaria de destitución. Esta resolución fue notificada al investigado el veintidós de agosto de dos mil dieciséis (folios noventa y dos).

Finalmente, se emitió la resolución número dieciséis, de fecha dieciséis de enero de dos mil dieciséis (folios ciento seis a ciento nueve), mediante la cual la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura, Corte Superior de Justicia de Arequipa, se pronunció por la destitución del investigado, por considerar que habría cometido la infracción tipificada en el inciso tres del artículo cincuenta, de la Ley de Justicia de Paz, elevando los actuados a la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura, la cual se avocó mediante resolución número diecisiete, de fecha diecisiete de abril de dos mil diecisiete (folios ciento veinticuatro).

Tercero. Que, mediante resolución número diecinueve, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura propone al Consejo Ejecutivo se imponga la medida disciplinaria de destitución al investigado, y le impuso medida cautelar de suspensión preventiva, la cual ha sido declarada consentida mediante resolución número veintiuno, de fecha once de marzo de dos mil diecinueve (folio ciento ochenta y nueve).

La Jefatura analizó los actuados y llegó a las siguientes conclusiones:

a) Conforme al Informe N° 069-2015-ODAJUP-PRES/CSJAR-PJ, de fecha veintiuno de abril de dos mil quince, emitido por la encargada de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de Arequipa, el investigado ha estado a cargo del Juzgado de Paz de 4 de Octubre, distrito de Socabaya, desde el diez de mayo de dos mil once hasta la fecha de emisión del informe.

b) La Resolución N° 02-13, de fecha veinticinco de junio de dos mil trece (folios cinco), emitida por el investigado; hace mención a la demanda de ejecución de documento de transacción y allanamiento y reconocimiento de la demandada; precisándose en su parte considerativa que “(…)las partes han suscrito una transacción (...) la misma que tiene la calidad de título ejecutivo, conforme dispone el inciso 8 del artículo 688° del Código Procesal Civil”; y en su parte resolutiva: “(…)ORDENAR a ANDREA EDILBERTA SUAREZ SEGIL, cumpla con el pago de 15,000.00 (QUINCE MIL 00/100 NUEVOS SOLES) en favor de OSWALDO JULIO SALAZAR COLAN (...)”,- además de ordenar se curse oficio a la empleadora a fin de efectuar la retención de haberes de la demandada y descuentos “(…) en treinta cuotas mensuales de S/. 500.00 soles (...) cada una, hasta cumplir con el pago ordenado (...)”.

c) Mediante Oficio N° 216-2013-CSJA-JP4OCT-JOTZ (folio cuatro) con fecha de recepción uno de julio de dos mil trece, remitido por el investigado al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local N° 08 de Cañete, del Ministerio de Educación, consta que ante el Juzgado a cargo del investigado “(...) en Expediente N° 0216-2016-CSJA-JP4OCT (…) se ha dispuesto, que ANDREA EDILBERTA SUAREZ SEGIL, identificada con DNI 15387481, cumpla con el pago de la Obligación de Dar Suma de Dinero, por el monto de S/. 15,000.00 (QUINCE MIL 00/100 NUEVOS SOLES), los cuales serán descontados en treinta armadas o cuotas mensuales a razón de S/.500.00 (quinientos 00/100 nuevos soles), montos que serán depositados en la Cuenta Nro. 04018118896 del Banco de la Nación, hasta completar la cantidad antes señalada.”

d) Asimismo, ante los múltiples requerimientos (folios veintinueve, treinta y ocho y cuarenta y cuatro) del órgano de control, para la remisión de copias de lo actuado en el Expediente Nº 216-2013-CSJAR-JP04OCT a su cargo, el investigado no cumplió con remitir los actuados requeridos, limitándose a emitir el Oficio N° 83-2015-JP4OCT-CSJA-JOTZ, recibido el trece de abril de dos mil dieciséis (folio sesenta y nueve), donde pone en conocimiento que el expediente indicado no obra en su despacho y que el anterior juez de paz no ha entregado expedientes tramitados, situación que no lo exime de responsabilidad en la medida que tanto la resolución, como los oficios antes citados, aparecen firmados y sellados por el investigado.

e) Con respecto a las copias del expediente judicial en cuestión, obra el Informe N° 003-2016-ODECMA, de fecha diez de marzo de dos mil dieciséis (folio sesenta), donde el servidor de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Arequipa, Rubén Quispe Mejía, informa que se apersonó al Juzgado de Paz de 4 de Octubre, siendo atendido por el investigado, a quien le requirió el expediente judicial para tomar una copia, pero el investigado le indicó que “dicho expediente no había sido ubicado a la fecha debido a que el juez que lo antecedió no le había dejado tal expediente”.

f) Obra el record de medidas disciplinarias del investigado (folios catorce), quien no registra ningún antecedente disciplinario.

Cuarto. Que, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura, al evaluar los medios de prueba, concluye en lo siguiente: “(...) se encuentra fehacientemente acreditada la responsabilidad del juez investigado, al conocer y tramitar irregularmente un proceso de obligación de dar suma de dinero sustentado en título ejecutivo careciendo de competencia por razón de materia; con lo que se verifica que conoció de la causa en contravención al debido proceso; por tanto, dicha conducta disfuncional deviene en reprochable disciplinariamente, cuyo grado de lesividad es elevado, conforme a lo señalado en el fundamento sexto de la presente resolución relativo a su irregular actuación sin las garantías mínimas del derecho de defensa como expresión del debido proceso; y, debido a que el investigado al estar a cargo de un Juzgado de Paz también forma parte de la estructura de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, administrando justicia para ayudar a que los vecinos de su jurisdicción puedan vivir en paz y a resolver sus problemas cotidianos, y su irregular proceder acreditado en los fundamentos que anteceden ha comprometido y vulnerado gravemente su deber de administrar justicia conforme a lo ya descrito, repercutiendo incluso contra la buena imagen y respetabilidad del Poder Judicial; de lo que se deriva la falta de idoneidad para el ejercicio del cargo ostentado, por lo que amerita sanción drástica”.

Ante los hechos acreditados, el órgano instructor propone se imponga la medida disciplinaria de destitución al investigado, para lo cual indicó que: “(…) acreditada la responsabilidad funcional del investigado por el cargo atribuido en su contra, tipificado como falta muy grave, aunado a las circunstancias agravantes señaladas (…) queda demostrada la falta de idoneidad del juez investigado para el cargo ostentado; en razón de haber incurrido en inconducta funcional que por su excesiva gravedad no solo repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial ante la sociedad, sino que también obstaculiza seriamente el cumplimiento de la misión de dicho poder del Estado que es “Administrar Justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, con arreglo a la Constitución y a las leyes, garantizando la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional, para contribuir al estado de derecho, al mantenimiento de la paz social y al desarrollo nacional”; lo cual se considera en aplicación del principio de razonabilidad-proporcionalidad normado por el inciso 3) del artículo 246° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 -de aplicación supletoria-; y se sanciona con destitución conforme al artículo 54° de la Ley de Justicia de Paz; tomándose en cuenta, la gravedad de la conducta disfuncional prevista como falta muy grave, aunado a su plena acreditación y lo expuesto, corresponde elevar la propuesta de destitución”.

Quinto. Que, de la lectura de la propuesta y la revisión del expediente disciplinario, queda plenamente acreditado que el investigado estaba a cargo del Juzgado de Paz de 4 de Octubre, distrito de Socabaya, Distrito Judicial de Arequipa, desde el diez de mayo de dos mil once cuando menos hasta el veintiuno de abril de dos mil quince y la Resolución Nº 02-13, emitida por el investigado, mediante la cual ordenó el pago de la supuesta deuda, retención y descuento de la remuneración de la demandada, fue emitida el veinticinco de junio de dos mil trece, es decir, dentro del periodo indicado, con lo cual queda demostrado que el investigado ha infringido lo prescrito en el artículo seiscientos noventa guión B, del Código Procesal Civil, el cual regula que “(…) es competente para conocer los procesos con título ejecutivo de naturaleza extrajudicial el Juez Civil y el de Paz Letrado (…)”.

Asimismo, se infiere que, según sus propias declaraciones, el investigado emitió la mencionada resolución a través del Oficio N° 83-2015-JP4OCT-CSJA-JOTZ, recibido el trece de abril de dos mil dieciséis (folio sesenta y nueve) y la contenida en el Informe N° 003-2016-ODECMA, de fecha diez de marzo de dos mil dieciséis (folio sesenta); cuando el Expediente Nº 216-2013-CSJAR-JP04OCT estaba no habido “(…) debido a que el Juez que lo antecedió no le había dejado tal expediente(…)”; entonces, cabe la pregunta, ¿en base a qué documento de transacción judicial emitió dicha resolución?, más aún cuando la quejosa en su escrito de queja (foja uno), afirma que ella no había firmado ningún documento para el demandante. Esto no solo demuestra que el investigado ha emitido una resolución cuando no era competente para ello, sino que el supuesto documento de transacción que la motivó nunca estuvo ante su vista, lo cual permite concluir que la medida disciplinaria propuesta por el órgano instructor es la idónea.

Por tales consideraciones, se justifica la necesidad de apartar definitivamente del Poder Judicial al señor Jaime Oscar Ticona Zela, imponiéndole la medida disciplinaria de destitución, prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley N° 29824 -Ley de Justicia de Paz-.

Por estos fundamentos: en mérito al Acuerdo N° 1401-2020 de la sexagésimo novena sesión virtual del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas, en uso de sus atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de conformidad con la ponencia emitida por el señor Consejero Gustavo Alvarez Trujillo. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Jaime Oscar Ticona Zela por su desempeño como Juez de Paz del Juzgado de Paz de 4 de Octubre del distrito de Socabaya, Corte Superior de Justicia de Arequipa; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO

Presidente

1940296-1