LEY Nº 31146

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL, EL CÓDIGO PROCESAL PENAL Y LA LEY 28950, LEY CONTRA LA TRATA DE PERSONAS Y EL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES, CON LA FINALIDAD DE SISTEMATIZAR LOS ARTÍCULOS REFERIDOS A LOS DELITOS DE TRATA DE PERSONAS Y DE EXPLOTACIÓN, Y CONSIDERAR ESTOS COMO DELITOS CONTRA LA DIGNIDAD HUMANA

Artículo 1. Objeto de la Ley

El objeto de la presente ley es modificar el Código Penal, el Código Procesal Penal y la Ley 28950, Ley contra la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes, con la finalidad de sistematizar los artículos referidos a los delitos de trata de personas y de explotación, y garantizar la representación procesal de los menores de edad y la reparación civil de las víctimas de trata de personas y de explotación.

En el caso del Código Penal, los artículos correspondientes a estos tipos penales se consignan en un solo título denominado “Delitos contra la Dignidad Humana”, y se dispone su reubicación con nueva numeración, sin alterar la literalidad vigente de los referidos artículos.

Artículo 2. Reubicación y nueva numeración de los artículos de los tipos penales de “Trata de personas” y “Explotación” en el Código Penal

Reubícanse y renuméranse, sin alterar la literalidad vigente, los siguientes artículos referidos a los tipos penales de “Trata de personas” y “Explotación”, del Código Penal, de la siguiente forma:

a. Artículo 153 por artículo 129-A (Trata de personas).

b. Artículo 153-A por artículo 129-B (Formas agravadas de la trata de personas).

c. Artículo 153-B por artículo 129-C (Explotación sexual).

d. Artículo 153-D por artículo 129-D (Promoción o favorecimiento de la explotación sexual).

e. Artículo 153-E por artículo 129-E (Cliente de la explotación sexual).

f. Artículo 153-F por artículo 129-F (Beneficio por explotación sexual).

g. Artículo 153-G por artículo 129-G (Gestión de la explotación sexual).

h. Artículo 153-H por artículo 129-H (Explotación sexual de niñas, niños y adolescentes).

i. Artículo 181-A por artículo 129-I (Promoción y favorecimiento de la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes).

j. Artículo 179-A por artículo 129-J (Cliente del adolescente).

k. Artículo 153-I por artículo 129-K (Beneficio de la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes).

l. Artículo 153-J por artículo 129-L (Gestión de la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes).

m. Artículo 183-A por artículo 129-M (Pornografía infantil).

n. Artículo 182-A por artículo 129-N (Publicación en los medios de comunicación sobre delitos de libertad sexual contra niñas, niños y adolescentes).

ñ. Artículo 153-C por artículo 129-Ñ (Esclavitud y otras formas de explotación).

o. Artículo 168-B por artículo 129-O (Trabajo forzoso).

p. Artículo 318-A por artículo 129-P (Delito de intermediación onerosa de órganos y tejidos).

Exceptúase de la disposición sobre no alteración de la literalidad de los textos reubicados y renumerados al artículo 129-B del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la presente ley.

Artículo 3. Incorporación del Título I-A en la Parte Especial – Delitos del Código Penal

Incorpórase el Título I-A, Delitos contra la Dignidad Humana, en el Libro Segundo, Parte Especial – Delitos, del Código Penal, conformado por los siguientes artículos:

“Libro Segundo

Parte Especial

Delitos

Título I

Delitos contra la Vida, el Cuerpo y la Salud

[…]

Título I-A

Delitos contra la Dignidad Humana

Capítulo I

Trata de personas

Artículo 129-A. Trata de personas

[…]

Artículo 129-B. Formas agravadas de la Trata de Personas

[…]

Capítulo II

Explotación

Artículo 129-C. Explotación sexual

[…]

Artículo 129-D. Promoción o favorecimiento de la explotación sexual

[…]

Artículo 129-E. Cliente de la explotación sexual

[…]

Artículo 129-F. Beneficio por explotación sexual

[…]

Artículo 129-G. Gestión de la explotación sexual

[…]

Artículo 129-H. Explotación sexual de niñas, niños y adolescentes

[…]

Artículo 129-I. Promoción y favorecimiento de la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes

[…]

Artículo 129-J. Cliente del adolescente

[…]

Artículo 129-K. Beneficio de la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes

[…]

Artículo 129-L. Gestión de la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes

[…]

Artículo 129-M. Pornografía infantil

[…]

Artículo 129-N. Publicación en los medios de comunicación sobre delitos contra la libertad sexual contra niñas, niños y adolescentes

[…]

Artículo 129-Ñ. Esclavitud y otras formas de explotación

[…]

Artículo 129-O. Trabajo forzoso

[…]

Artículo 129-P. Delito de intermediación onerosa de órganos y tejidos

[…]

Título II

Delitos contra el Honor

[…]”.

Artículo 4. Modificación del artículo 129-B del Código Penal

Incorpórase el numeral 7 en el primer párrafo del artículo 129-B del Código Penal, en los siguientes términos:

Artículo 129-B. Formas agravadas de la Trata de Personas

La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años de pena privativa de libertad e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4 y 5, del Código Penal, cuando:

1. El agente comete el hecho abusando del ejercicio de la función pública.

2. El agente es promotor, integrante o representante de una organización social, tutelar o empresarial, que aprovecha esta condición y actividades para perpetrar este delito.

3. Existe pluralidad de víctimas.

4. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad o es incapaz.

5. El agente es cónyuge, conviviente, adoptante, tutor, curador, pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o tiene a la víctima a su cuidado por cualquier motivo o habitan en el mismo hogar.

6. El hecho es cometido por dos o más personas.

7. La víctima se encuentra en estado de gestación.

La pena será privativa de libertad no menor de 25 años, cuando:

1. Se produzca la muerte, lesión grave o se ponga en inminente peligro la vida y la seguridad de la víctima.

2. La víctima es menor de catorce años de edad o padece, temporal o permanentemente, de alguna discapacidad física o mental.

3. El agente es parte de una organización criminal”.

Artículo 5. Modificación del artículo 98 del Código Procesal Penal

Modifícase el artículo 98 del Código Procesal Penal, promulgado por el Decreto Legislativo 957, en los siguientes términos:

Artículo 98. Constitución y derechos

La acción reparatoria en el proceso penal solo podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito, es decir, por quien según la ley civil esté legitimado para reclamar la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito.

Tratándose de víctimas menores de edad, el defensor público de víctimas o el abogado del Centro de Emergencia Mujer del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables asumen la representación legal para el proceso penal y podrán presentar la correspondiente solicitud de constitución en actor civil”.

Artículo 6. Incorporación de los artículos 9 y 10 a la Ley 28950, Ley contra la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes

Incorpóranse a la Ley 28950, Ley contra la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes, los artículos 9 y 10, en los siguientes términos:

Artículo 9. Reparación civil

En los delitos de trata de personas y de explotación en sus distintas formas, previstos en el Título I-A, Delitos contra la Dignidad Humana, de la Parte Especial – Delitos, del Código Penal, la reparación civil comprende, como mínimo, los salarios impagos; los costos que demande su tratamiento médico, siquiátrico y sicológico; los costos de su rehabilitación física, social y ocupacional, y una indemnización por la pérdida de oportunidades, empleo, educación y prestaciones sociales.

El juez puede ordenar, atendiendo a las circunstancias del caso, la realización de obligaciones de hacer para garantizar el cumplimiento de la reparación.

Artículo 10. Bienes decomisados u objeto de extinción de dominio

En los delitos previstos en el Título I-A, Delitos contra la Dignidad Humana, de la Parte Especial – Delitos, del Código Penal, cuando el patrimonio del condenado resulte insuficiente para hacer efectiva la reparación civil, el juez ordenará al Programa Nacional de Bienes Incautados (Pronabi) o a la entidad que haga sus veces que el producto de la subasta de los bienes decomisados u objeto de extinción de dominio generados por dichos delitos sea destinado al pago de la reparación civil a las víctimas, de manera proporcional.

Los bienes a los que hace referencia el párrafo anterior son los que fueron generados por los hechos de trata de personas y de explotación, en sus distintas formas, materia de investigación o juzgamiento.

En este caso, el procurador público competente ejercerá las acciones legales correspondientes contra el condenado a fin de recuperar el pago efectuado por el Estado”.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

PRIMERA. Adecuación de procedimientos del Pronabi

En un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, el Poder Ejecutivo adecuará los procedimientos del Programa Nacional de Bienes Incautados (Pronabi) a las disposiciones del artículo 10 de la Ley 28950, Ley contra la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes.

SEGUNDA. Referencia a artículos reubicados y renumerados

Toda referencia en el ordenamiento jurídico a los artículos reubicados y renumerados del Código Penal, señalados en el artículo 2, debe entenderse con la nueva numeración y ubicación dispuesta por la presente ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los ocho días del mes de marzo de dos mil veintiuno.

MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN

Presidenta a. i. del Congreso de la República

LUIS ANDRÉS ROEL ALVA

Segundo Vicepresidente del

Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno en Lima, a los veintinueve dias del mes de marzo del año dos mil
veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA

Presidenta del Consejo de Ministros

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