Convocan a ciudadana para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Yuracmarca, provincia de Huaylas, departamento de Áncash

Resolución N° 0403-2021-JNE

Expediente N° JNE.2021002335

YURACMARCA - HUAYLAS - ÁNCASH

VACANCIA

recurso de apelación

Lima, veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.

VISTO: en audiencia pública virtual del 22 de marzo de 2021, debatido y votado el 23 de marzo del año en curso, el recurso de apelación interpuesto por don Fidencio Raúl Vega Moreno (en adelante, señor apelante), en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 146-2020-MDY/A, del 30 de diciembre de 2020, que aprobó el recurso de reconsideración, interpuesto por don Jesús Samuel Encarnación Solórzano (en adelante, señor regidor), miembro del Concejo Distrital de Yuracmarca, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, en contra del Acuerdo de Concejo N° 0138-2020-MDY/A, del 26 de noviembre de 2020, que aprobó su vacancia, por la causa de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 26 de febrero de 2020 el señor apelante solicitó la vacancia del cargo del señor regidor, por la causa de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM, bajo los siguientes argumentos:

a) El 1 de junio de 2019, doña Nathaly Noheli Encarnación Nuñuvero, hija del señor regidor, suscribió un contrato de locación de servicios con la Municipalidad Distrital de Yuracmarca, a fin de prestar sus servicios desde el 1 hasta el 30 de junio de 2019, como “personal de limpieza del Caserío de Santa Rosa a favor de la comuna”, percibiendo una “retribución total […] de S/.1000.00 mensuales”, monto que fue girado mediante el cheque N° 10456755.

b) El señor regidor tiene injerencia jerárquica directa sobre el gerente municipal, además, se encuentra inmerso en la presunción iuris tantum prevista en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 021-2000-PCM, que aprobó el Reglamento de la Ley de Nepotismo, que establece que se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe injerencia directa cuando el funcionario de dirección o de confianza que guarda el parentesco indicado tiene un rango superior a aquel que tiene la facultad de nombrar o contratar al personal, al interior de su entidad.

1.2. Mediante el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N° 009-2020-MDY/CM, del 26 de noviembre de 2020, el referido concejo municipal declaró, por mayoría, fundado el pedido de vacancia del señor regidor.

Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo N° 0138-2020-MDY/A, de la misma fecha.

1.3. El 22 de diciembre de 2020, el señor regidor interpuso recurso de reconsideración en contra del citado acuerdo, bajo los siguientes argumentos:

a) Su hija fue contratada solo por el mes de junio de 2019, para realizar servicios de limpieza. La naturaleza de dicho trabajo no es de necesidad temporal, sino permanente, por lo que los medios probatorios presentados por el señor apelante son inconsistentes.

b) Como nuevos medios de prueba adjuntó el Informe N° 035-2020-MDY/RR.HH-SLRL, del 16 de diciembre de 2020, y la Declaración Jurada de su hija, doña Nathaly Noheli Encarnación Nuñuvero.

1.4. Mediante el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N° 011-2020-MDY/CM, del 30 de diciembre de 2020, el referido concejo municipal declaró, por mayoría, procedente el recurso de reconsideración presentado por el señor regidor.

Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo N° 146-2020-MDY/A, de la misma fecha, que aprobó el mencionado recurso de reconsideración y denegó la vacancia materia de análisis.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

El señor apelante argumentó lo siguiente:

2.1. La decisión del concejo municipal es arbitraria y carente de motivación, pues no establece un mínimo control jurídico o técnico de los argumentos planteados por el recurrente, lo único que señala es “este caso debe ser resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones, como instancia de revisión”.

2.2. Con el Acuerdo de Concejo N° 041-2019-MDY/A, se designó al señor regidor para conformar las Comisiones Ordinarias de Educación, Turismo, Cultura, Espectáculo y Deportes, y de Transporte, Servicios Públicos y Promoción Empresarial.

2.3. Mediante la Carta N° 020-2019-MDY/WNSM/GM, del 18 de junio de 2019, el gerente municipal comunica al jefe de personal de la referida comuna que realice las coordinaciones pertinentes pararealizar la limpieza en las principales calles del distrito, como la plaza de armas, con motivo de fiestas patrias.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOM

1.1. El numeral 4 del artículo 10 establece como función de los regidores:

Artículo 10.- Atribuciones y obligaciones de los regidores

Corresponden a los regidores las siguientes atribuciones y obligaciones:

[…]

4. Desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal.

1.2. El artículo 22 establece las siguientes causas de vacancia:

Artículo 22.- Vacancia del cargo de Alcalde o Regidor

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[…]

8. Nepotismo, conforme a ley de la materia;

1.3. El artículo 24 señala que:

[…]

En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:

1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.

En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG)

1.4. El numeral 4 del artículo 3, indica que:

Son requisitos de validez de los actos administrativos:

[…]

4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

1.5. El numeral 6.1. del artículo 6, dispone que:

Artículo 6.- Motivación del acto administrativo

6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.

En la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco

1.6. El artículo 1 determina que:

Artículo 1.- Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho [o] convivencia. […]

Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar [resaltado agregado].

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones1

1.7. El artículo 16, prescribe:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. Para este efecto, deberán solicitar la apertura de su Casilla Electrónica en el plazo de tres (3) días hábiles desde la entrada en vigencia del presente reglamento, a fin de recabar su Código de Usuario y Contraseña para acceder al uso de dicha plataforma, previa aceptación de los términos y condiciones de uso.

SEGUNDO. ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA CAUSA DE NEPOTISMO

2.1. El numeral 8 del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.2.) establece que el cargo de alcalde o regidor lo declara vacante el concejo municipal en caso se incurra en la causa de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable el artículo 1 de la Ley N° 26771 (ver SN 1.6.).

2.2. Respecto a la aplicación de la referida causa de vacancia, en reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, N° 1017-2013-JNE y N° 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013, y N° 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), se ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma finalidad.

2.3. Dicho análisis tripartito es secuencial, esto es, no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

2.4. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, el Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causa no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan presentarse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución N° 0615-2012-JNE, del 21 de junio de 2012), tampoco se puede presumir la relación de parentesco entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido a un hijo (Resolución N° 0693-2011-JNE, del 26 de agosto de 2010).

En tal sentido, la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado es la partida de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados como de sus parientes, que permita establecer el entroncamiento común (Resolución N° 4900-2010-JNE, del 2 de diciembre de 2010).

2.5. Respecto al segundo elemento, este órgano colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil. Así, para determinar su existencia, no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N° 0823-2011-JNE, N° 801-2012-JNE, N° 1146-2012-JNE y N° 1148- 2012-JNE).

2.6. Asimismo, en la Resolución N° 381-2020-JNE, del 22 de octubre de 2020, haciendo referencia a la Resolución N° 225-2020-JNE, del 11 de agosto de 2020, el Pleno precisó que a partir de la publicación de la Ley N° 30294, se dispuso lo siguiente: “Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar”, criterio que ha sido adoptado por este órgano electoral de manera unánime a partir del citado pronunciamiento.

2.7. Con relación al tercer elemento, referido a la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución N° 137-2010-JNE (Expediente N° J-2009-0791), y reiterado mediante las Resoluciones N° 0191-2017-JNE, y N° 0096-2017-JNE, del 10 de mayo y el 17 de marzo de 2017, respectivamente; el Jurado Nacional de Elecciones contempla la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación.

TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

3.1. Respecto al primer elemento, para acreditar la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona contratada, obra en autos la copia del acta de nacimiento de doña Nathaly Noheli Encarnación Nuñuvero, con la cual se acredita que su padre es el señor regidor. Así, su vínculo consanguíneo es de primer grado.

3.2. Respecto al segundo elemento, en autos obran los siguientes documentos:

3.2.1. Contrato de Locación de Servicios, suscrito el 1 de junio de 2019, entre doña Nathaly Noheli Encarnación Nuñuvero, hija del señor regidor, y la Municipalidad Distrital de Yuracmarca, representada por su gerente general, con el objeto de que la primera preste los servicios de “personal de limpieza del Caserío de Santa Rosa a favor de la comuna”, desde el 1 hasta el 30 de junio de 2019, percibiendo una “retribución […] ascendente a […] S/ 1000.00 mensuales”, conforme se advierte en las cláusulas segunda, tercera y cuarta del referido contrato.

3.2.2. Cheque N° 10456755, girado por el tesorero y gerente municipal de la entidad edil, a favor de doña Nathaly Noheli Encarnación Nuñuvero, por el monto de S/ 1000.00 (mil con 00/100 soles).

3.2.3. Comprobante de pago N° 402, del 8 de julio de 2019, a favor de doña Nathaly Noheli Encarnación Nuñuvero, por el citado monto y siguiente concepto: “Suma que se gira por concepto de limpieza de caminos de Santa Rosa”. En este documento se consignó el cheque en mención.

3.3. Así, queda acreditado la existencia de un contrato de locación de servicios, entre la hija del señor regidor y la Municipalidad Distrital de Yuracmarca. El señor regidor no ha cuestionado la validez del referido contrato o la firma y huella dactilar de su familiar consignadas en dicho documento.

3.4. Respecto al tercer elemento, esto es, la injerencia que debió ejercer el señor regidor respecto a la contratación de su hija, conforme se ha señalado en la Resolución N° 0425-2020-JNE, del 5 de noviembre de 2020, dicha injerencia se configuraría en caso de verificar cualquiera de los dos siguientes supuestos:

a. Por realizar acciones concretas que evidencien una influencia sobre los regidores o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación.

b. Por omitir el cumplimiento de su deber de acatar las leyes y disposiciones que regulan las actividades y el funcionamiento del sector público —imperativo contenido en el artículo VIII del Título Preliminar de la LOM—, obligación que se expresa en el respeto que debe observar el alcalde, en su condición de máxima autoridad municipal, y también los regidores, de las prohibiciones establecidas en la ley y en el reglamento, cuyo fin es impedir que los parientes de las autoridades y funcionarios estatales sean contratados en las entidades a las que pertenecen.

3.5. En la Resolución N° 0370-2019-JNE, del 12 de diciembre de 2019, el Supremo Tribunal Electoral precisó lo siguiente:

6. Es menester resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la comuna [resaltado agregado].

3.6. Sobre este último punto, no existe medio de prueba alguno que acredite que el señor regidor formuló alguna objeción o adoptó alguna medida destinada a impedir que la Municipalidad Distrital de Yuracmarca contrate a su hija mediante locación de servicios, máxime si tenemos en cuenta su labor de fiscalización de la gestión municipal, de carácter permanente, prevista en el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.1.).

3.7. Este órgano colegiado además advierte que el señor regidor pudo tomar conocimiento de la contratación de su hija acorde a los siguientes hechos:

3.7.1. El señor regidor y su hija tienen el mismo domicilio real, “Nueva Esperanza s/n, distrito de Yuracmarca, provincia de Huaylas, departamento de Áncash”. Según el escrito de reconsideración presentado por el primero y de la declaración jurada de la segunda, que acompaña aquel recurso.

3.7.2. La cercanía del vínculo consanguíneo, padre-hija.

3.7.3. El distrito de Yuracmarca, para el 2019, tenía una proyección de 2161 habitantes, según el Boletín Especial N° 26 emitido por el Instituto Nacional de Estadística e Informática2 que es de público conocimiento, esto es, una población muy reducida.

3.8. El señor regidor acompañó a su recurso de reconsideración el Informe N° 035-2020-MDY/RR.HH-SLRL, del 16 de diciembre de 2020, mediante el cual el área de Recursos Humanos de la referida comuna precisó que las labores prestadas por la hija del señor regidor eran esporádicas; no obstante, ello no constituye una excepción frente a la causa de vacancia por nepotismo.

Asimismo, adjuntó la declaración jurada de su hija, doña Nathaly Noheli Encarnación Nuñuvero, en la cual señala que no realizó ningún trabajo de limpieza en el Caserío de Santa Rosa. Sin embargo, dicha declaración no anula la firma del contrato ni su impresión dactilar en el mismo.

3.9. Por lo expuesto, ha quedado acreditado el tercer elemento de configuración de la causa de vacancia por nepotismo.

3.10. Conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 24 de la LOM (ver SN 1.3.), corresponde convocar a Thalía Roxana Sarabia Moreno, identificada con DNI N° 71977835, candidata no proclamada de la organización política Movimiento Regional El Maicito, para que asuma el cargo de regidora del concejo municipal, según el orden de los resultados electorales remitidos por el Jurado Electoral Especial de Huaylas, con motivo de las Elecciones Municipales 2018.

3.11. Sobre el Acuerdo de Concejo Municipal N° 146-2020-MDY/A impugnado se advierte que, al aprobar el recurso de reconsideración del señor regidor, el concejo no efectuó mayor valoración de los supuestos de hecho y de derecho expuestos en él, limitándose a expresar que “este caso debe ser resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones, como instancia de revisión; y que este caso ha generado problemas que perjudica (sic) a la Municipalidad”.

3.12. Esta omisión valorativa constituye una grave transgresión a la debida motivación que deben conservar todos los actos administrativos acorde al numeral 4 del artículo 3, concordante con el numeral 6.1 del artículo 6 de la LPAG (ver SN 1.4. y 1.5.), lo que no enerva de modo alguno, que este Máximo Órgano Electoral pueda emitir pronunciamiento en función de los medios de prueba que obran en autos y presentados por ambas partes.

3.13. Sin perjuicio de ello, se debe exhortar a los miembros del Consejo Distrital de Yuracmarca, para que, en lo sucesivo, cumplan con su deber legalmente establecido de motivar las decisiones que adoptan al resolver los pedidos de vacancia y suspensión en contra de las autoridades ediles correspondientes, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, a fin de que evalúe la conducta de los mencionados y establezca la responsabilidad penal que corresponda, de acuerdo con sus atribuciones.

3.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Fidencio Raúl Vega Moreno; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Municipal N° 146-2020-MDY/A, del 30 de diciembre de 2020, que aprobó el recurso de reconsideración, interpuesto por don Jesús Samuel Encarnación Solórzano, regidor del Concejo Distrital de Yuracmarca, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, en contra del Acuerdo de Concejo N° 0138-2020-MDY/A, del 26 de noviembre de 2020, que aprobó la vacancia en contra del referido regidor, por la causa de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y, REFORMÁNDOLO, declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por el mencionado regidor.

2. DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a don Jesús Samuel Encarnación Solórzano, como regidor del Concejo Distrital de Yuracmarca, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, con motivo de las Elecciones Municipales 2018.

3. CONVOCAR a Thalía Roxana Sarabia Moreno, identificada con DNI N° 71977835, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Yuracmarca, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, a fin de que complete el periodo de gobierno municipal 2019-2022, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que la acredite como tal.

4. EXHORTAR al alcalde y a los regidores de la Municipalidad Distrital de Yuracmarca, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, para que, en lo sucesivo, cumplan con observar su deber de motivar las decisiones que adopten como concejo municipal, acorde a lo previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, a fin de que evalúe la conducta de los mencionados y establezca la responsabilidad penal que corresponda, de acuerdo con sus atribuciones.

5. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0165-2020-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

ARCE CÓRDOVA

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Vargas Huamán

Secretaria General

Expediente N° JNE.2021002335

YURACMARCA - HUAYLAS - ÁNCASH

VACANCIA

recurso de apelación

Lima, veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.

EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

CONSIDERANDOS:

1. Debo precisar que concuerdo con el análisis realizado en el presente pronunciamiento respecto a la configuración de los tres elementos secuenciales requeridos en la causa de nepotismo, toda vez que está probada a) la relación consanguínea en primer grado entre el regidor, don Jesús Samuel Encarnación Solórzano, y doña Nathaly Noheli Encarnación Nuñuvero, contratada por la entidad edil (considerandos 3.1. y 3.2.); b) la relación contractual entre la entidad edil y la hija del regidor (considerandos 3.3. y 3.4.); y c) la injerencia ejercida por el regidor en la contratación de su hija (considerandos 3.5. al 3.10.). No obstante, considero necesario realizar unas precisiones relacionadas con la postura que, de manera uniforme, he venido adoptando.

2. En un extremo del considerando 2.4. de la resolución adoptada en unanimidad, relacionado con la configuración del primer elemento, se sostiene que “la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado es la partida de nacimiento […], tanto de los implicados como de sus parientes, que permita establecer el entroncamiento común”.

Al respecto, en coherencia con los votos expedidos en casos precedentes, el suscrito también considera que las partidas de nacimiento son los medios idóneos para probar el primer elemento de la relación tripartita cuando se invoca la causa de nepotismo. No obstante, también es importante resaltar que hay casos en los cuales el funcionario reconoce la relación de parentesco, en cuyo supuesto se está ante un hecho no controvertido y la partida de nacimiento no es el único medio de prueba que permite acreditar el vínculo.

3. En ese orden de ideas, cabe recordar que las partidas de nacimiento, tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional, acreditan, entre otros, el hecho del nacimiento y, por ende, la existencia de una persona, e instauran probanza legal del derecho a la vida, de la generación materna y paterna —salvo las omisiones por legitimidad—, del apellido familiar y el nombre propio, la filiación (Expediente N.º 2273-2005-PHC/TC, fundamentos 11 y 12), es decir, dicho documento es muy importante para el propio individuo e incluso para terceros y es allí donde radica la restricción de probanza de la filiación, pues se pueden tener diversas implicancias (pensión de alimentos, herencias, etc.); es por ello la limitación de considerar únicamente como pruebas las enumeradas en los artículos 375 y 387 del Código Civil para los efectos civiles.

4. Sin embargo, en los casos de nepotismo, la consecuencia de establecer una relación de parentesco es válida únicamente para el ámbito de la justicia electoral y tiene el propósito de constatar si existe una vinculación de consanguinidad entre un funcionario y una persona que ha prestado servicios en una entidad municipal, lo cual podría generar la vacancia de dicha autoridad, luego de haber comprobado si la persona fue contratada o designada y el regidor o alcalde tuvieron injerencia en ello.

5. El establecimiento de dicha relación de consanguinidad solo es útil para determinar la posible existencia de un acto de nepotismo en el ejercicio de la función pública y no tiene incidencia alguna en otro ámbito que pueda perjudicar a la autoridad o a terceros, por ello, no resultaría lógico que en algunos casos —pese al reconocimiento de la existencia del vínculo y que ello no sea un hecho no controvertido— se concluya que dicha persona no es pariente de quien dice serlo.

Por las consideraciones expuestas en el pronunciamiento emitido por unanimidad, y con las precisiones realizadas en el presente fundamento de voto, mi voto es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Fidencio Raúl Vega Moreno; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Municipal N° 146-2020-MDY/A, del 30 de diciembre de 2020, que aprobó el recurso de reconsideración, interpuesto por don Jesús Samuel Encarnación Solórzano, regidor del Concejo Distrital de Yuracmarca, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, en contra del Acuerdo de Concejo N° 0138-2020-MDY/A, del 26 de noviembre de 2020, que aprobó la vacancia en contra del referido regidor, por la causa de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y, REFORMÁNDOLO, declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por el mencionado regidor. Asimismo, DEJAR SIN EFECTO su credencial, CONVOCAR a Thalía Roxana Sarabia Moreno para que asuma el cargo de regidora del referido concejo; EXHORTAR a los miembros del concejo para que cumplan con observar su deber de motivar las decisiones que adopten, de acuerdo a lo previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, a fin de que evalúe la conducta de los mencionados y establezca la responsabilidad penal que corresponda, de acuerdo con sus atribuciones; y PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0165-2020-JNE.

SS.

ARCE CÓRDOVA

Vargas Huamán

Secretaria General

1 Aprobado mediante la Resolución N° 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.

2 <https://www.inei.gob.pe/media/MenuRecursivo/publicaciones_digitales/Est/Lib1715/libro.pdf>

1939390-1