Suprimen, desde el 3 de abril de 2021, la aplicación de los derechos antidumping impuestos por Resolución N° 038-2011/CFD-INDECOPI sobre las importaciones de tejidos de fibras discontinuas de poliéster mezcladas, exclusiva o principalmente, con fibras discontinuas de rayón viscosa, originarios de la República de la India
COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS
Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES
NO ARANCELARIAS
Resolución Nº 057-2021/CDB-INDECOPI
Lima, 24 de marzo de 2021
LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI
Visto, el Expediente Nº 200-2015/CFD; y,
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
Por Resolución Nº 038-2011/CFD-INDECOPI publicada el 01 de abril de 2011 en el diario oficial “El Peruano”1, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del Indecopi2, dispuso aplicar, por un plazo de cinco (05) años, derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de tejidos de fibras discontinuas de poliéster mezcladas, exclusiva o principalmente, con fibras discontinuas de rayón viscosa (en adelante, tejidos de poliviscosa), originarios de la República de la India (en adelante, India).
En el marco de un procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”), por Resolución Nº 202-2017/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 30 de setiembre de 2017, la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias (en adelante, la Comisión) dispuso mantener vigentes, por un periodo adicional de cinco (5) años, los derechos antidumping impuestos originalmente por Resolución Nº 038-2011/CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos de poliviscosa originarios de India. El plazo de cinco (5) años antes indicado se contabilizó a partir del 02 de abril de 2016, fecha de vencimiento del plazo de vigencia de los derechos antidumping según lo dispuesto en la Resolución Nº 038-2011/CFD-INDECOPI.
II. ANÁLISIS
El artículo 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping)3 dispone que todo derecho antidumping deberá ser suprimido en un plazo no mayor de cinco (5) años desde la fecha de su imposición, salvo que por propia iniciativa de la autoridad o a raíz de una solicitud debidamente fundamentada presentada por o en nombre de la rama de producción nacional (RPN), con la debida antelación a la fecha de expiración de las medidas, se determine que la supresión de tales derechos daría lugar a la continuación o repetición del dumping y del daño sobre la industria local.
En el mismo sentido, el artículo 48 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping)4 dispone que los derechos antidumping impuestos por la Comisión permanecerán vigentes durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el cual no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que respecto a tales derechos se haya iniciado un procedimiento de examen por expiración de medidas. Según lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento Antidumping, la solicitud para el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas debe ser presentada con una antelación no menor a ocho (8) meses a la fecha de caducidad de las medidas5.
En el caso particular de los derechos antidumping aplicados sobre las importaciones de tejidos de poliviscosa originarios de India, la Resolución Nº 202-2017/CDB-INDECOPI dispuso que dichas medidas continúen aplicándose por un período de cinco (5) años contados a partir del 02 de abril de 2016, fecha de vencimiento del plazo de vigencia de los derechos antidumping en cuestión, establecidos en el procedimiento de investigación por prácticas de dumping concluido mediante Resolución Nº 038-2011/CFD-INDECOPI. Siendo ello así, la vigencia de los derechos antidumping aplicados sobre las importaciones de tejidos de poliviscosa originarios de India culmina el próximo 2 de abril de 2021.
Es pertinente indicar que, a la fecha, en consideración a la evaluación técnica efectuada oportunamente por la Comisión, no se ha dispuesto el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de tejidos de poliviscosa originarios de India, en ejercicio de las competencias asignadas por ley.
Por tanto, en aplicación del artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping y el artículo 48 del Reglamento Antidumping, corresponde suprimir los derechos antidumping que actualmente se encuentran vigentes sobre las importaciones de tejidos de poliviscosa originarios de India, a partir del 3 de abril de 2021.
Estando a lo acordado en su sesión del 24 de marzo de 2021;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Suprimir desde el 3 de abril de 2021, la aplicación de los derechos antidumping impuestos por Resolución Nº 038-2011/CFD-INDECOPI, y prorrogados por Resolución Nº 202-2017/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos de fibras discontinuas de poliéster mezcladas, exclusiva o principalmente, con fibras discontinuas de rayón viscosa, originarios de la República de la India.
Artículo 2º.- Notificar la presente Resolución a las partes apersonadas al procedimiento, a las autoridades de la República de la India, así como a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, para los fines correspondientes.
Artículo 3º.- Publicar la presente Resolución por una (1) vez en el diario oficial “El Peruano”, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.
Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Renzo Rojas Jiménez, Manuel Augusto Carrillo Barnuevo, José Antonio Jesús Corrales Gonzales y Gonzalo Martín Paredes Angulo.
RENZO ROJAS JIMÉNEZ
Presidente
3 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios Artículo
(…)
11.3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen.
(…)
4 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios.- El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que se haya iniciado un procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento.
5 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 60.- Procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”).-
60.1. Se puede iniciar un procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping o compensatorias antes de que concluya el plazo previsto en el artículo 48 del presente Reglamento; o, antes de que venza el plazo previsto en el último examen realizado de conformidad con este párrafo.
60.2. Un examen en virtud del presente párrafo se inicia previa solicitud escrita presentada por la rama de producción nacional o en su nombre. Dicha solicitud se presenta con una antelación no menor a ocho (8) meses de la fecha de expiración de las medidas, contener información que esté razonablemente a disposición del solicitante y explicar por qué, a juicio del solicitante, es probable que el dumping o la subvención y el daño continúen o se repitan si el derecho se suprime. La solicitud debe contener, en particular, información sobre la evolución de la situación de la rama de producción nacional desde la imposición del derecho antidumping o compensatorio, la situación actual de la rama de producción nacional y la posible repercusión que cualquier continuación o repetición del dumping o la subvención pudiera tener en ella si el derecho se suprimiera. La solicitud se presenta acompañada del “Cuestionario para el inicio del procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”)”, debidamente absuelto, el cual es de acceso público en el Portal Institucional del INDECOPI. Para facilitar el procesamiento de los datos, la información económica, contable y financiera que se adjunte a la solicitud se presenta en formato digital.
Al evaluar la solicitud, la Comisión debe tener en cuenta que existan elementos de prueba suficientes que ameriten el examen de los derechos impuestos. En cualquier caso, sólo puede iniciarse un examen si la Comisión determina, basándose en un examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha “por o en nombre” de la rama de producción nacional.
(…)
1939141-1