Dictan medidas para la estabilización de los precios del Diesel BX de uso vehicular
decreto supremo
n° 006-2021-em
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto de Urgencia N° 010-2004 se creó el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo (en adelante, FEPC), como un fondo intangible destinado a evitar que la alta volatilidad de los precios del petróleo crudo y sus derivados, se traslade a los consumidores;
Que, el literal m) del artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 010-2004 señala los productos considerados como afectos al FEPC, precisando que la modificación de dicha lista y la inclusión de productos similares se realiza mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas y el Ministro de Economía y Finanzas;
Que, mediante los Decretos de Urgencia N° 027-2010, N° 057-2011 y
N° 005-2012, se modificó el literal m) del artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 010-2004, estableciendo como Productos afectos al FEPC los Petróleos Industriales utilizados en actividades de generación eléctrica en sistemas aislados, Gas Licuado de Petróleo (en adelante, GLP), Gasolinas de 84 y 90 octanos, Gasoholes de 84 y 90 octanos y Diesel BX, quedando excluidos de esta lista el GLP, Gasolinas de 84 y 90 octanos, Gasoholes de 84 y 90 octanos y el Diesel BX utilizados en las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y recursos minerales, el procesamiento de recursos hidrobiológicos y la fabricación de cemento;
Que, asimismo, a partir del año 2010 se adoptaron medidas para excluir productos sujetos al FEPC con la finalidad de dirigir sus beneficios a los segmentos más vulnerables de la población y a su vez fortalecer su sostenibilidad;
Que, mediante el Decreto Supremo N° 007-2020-EM se excluyó al Gas Licuado de Petróleo (GLP) y al Diesel BX de la lista señalada en el literal m) del artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 010-2004, como Productos sujetos al Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo;
Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 007-2020-EM, para el caso del Diesel BX vigente, cuando el Ministerio de Energía y Minas determine incrementos semanales consecutivos que afecten significativamente los precios de venta del Diesel BX vigente remite al Ministerio de Economía y Finanzas un informe con la mencionada evaluación y propone los mecanismos pertinentes que permitan mitigar estos impactos;
Que, el Diesel BX de uso vehicular constituye un hidrocarburo de uso masivo en el país para la atención de las necesidades básicas del sector transporte de personas y/o de mercancías, a nivel nacional;
Que, actualmente, el precio del Diesel viene siendo afectado por el incremento de los precios internacionales, lo cual afecta la estabilidad de la cadena de comercialización de dicho combustible en el mercado interno, y en consecuencia a diversas actividades económicas que dependen de la actividad del transporte;
Que, de acuerdo a ello, y tomando en cuenta la finalidad del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, resulta necesario incorporar temporalmente al Diesel BX de uso vehicular al citado Fondo y establecer medidas para estabilizar el efecto de las variaciones del precio internacional del Diesel en el mercado peruano a fin de evitar la volatilidad de los precios y garantizar que sus efectos se trasladen a lo largo de toda la cadena de comercialización para beneficio del consumidor.
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 010-2004 que crea el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo y sus modificatorias; y, en uso de las atribuciones previstas en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por objeto dictar disposiciones sobre el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo para activar el mecanismo de estabilización mediante la aplicación de Compensaciones (descuentos) y Aportaciones (primas) sobre los precios de venta primaria del Diesel BX destinado al uso vehicular, con el fin de mantener dichos precios estabilizados, evitando que la alta volatilidad de los precios internacionales se traslade a los consumidores finales de la cadena de comercialización de dicho combustible.
Artículo 2.- Modificación de la lista de productos afectos al Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo
2.1 Inclúyase al Diesel BX destinado al uso vehicular en la lista señalada en el literal m) del artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 010-2004, como Producto sujeto al Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, conforme a las condiciones previstas en el presente Decreto Supremo.
2.2 Dicha inclusión se realiza por un plazo de noventa (90) días calendario, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.
Artículo 3.- Condiciones técnicas para la inclusión del Diesel BX de uso vehicular en el Fondo
3.1 El Precio de Paridad de Importación correspondiente al 29 de marzo del 2021 se considera como el límite superior de la Banda de Precios del Diesel BX destinado al uso vehicular.
3.2 El ancho de la Banda de Precio Objetivo para el Diesel BX es de S/ 0.50 por galón.
3.3 Las Compensaciones o Descuentos generadas como resultado de la estabilización de los precios de venta primaria del Diesel BX destinado al uso vehicular son aplicados por los Productores e Importadores para que el precio de dicho combustible se mantenga estabilizado y sin variación con respecto al precio de venta primaria vigente a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo. Este descuento es compensado por el Administrador del Fondo y se efectúa dentro de los diez (10) días hábiles de presentada la Autoliquidación correspondiente ante el Administrador del Fondo, de acuerdo a la disponibilidad de recursos del FEPC. Tienen prioridad de pago los Productores e Importadores que mantengan sus precios de venta primaria estabilizados.
3.4 En concordancia con lo dispuesto en el numeral 4.3 del artículo 4 del Decreto de Urgencia N° 005-2012, también se encuentran dentro del alcance las empresas cuya única actividad económica corresponde a la prestación del servicio de transporte de personas y/o de mercancías, debidamente identificados por los gobiernos regionales y/o locales, de acuerdo con el Sistema Nacional de Registro de Transporte y Tránsito (SINARETT).
3.5 Todo lo no previsto en la presente norma, se rige según lo señalado en el Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y sus modificatorias, así como sus normas complementarias.
Artículo 4. Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas y por el Ministro de Economía y Finanzas.
Artículo 5. Vigencia
El presente Decreto Supremo entra en vigencia a partir del siguiente martes a su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Actualización de Registro Nacional de Transporte
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, así como los gobiernos regionales y/o locales en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contado desde la vigencia del presente Decreto Supremo, remiten al OSINERGMIN el listado actualizado de empresas que conforman el Padrón de vehículos autorizados cuya única actividad económica corresponde a la prestación del servicio de transporte de personas y/o de mercancías, de acuerdo al Sistema Nacional de Registro de Transporte y Tránsito (SINARETT). En tanto no se cuente con este Padrón actualizado se utiliza la lista vigente disponible.
El OSINERGMIN en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contado desde la presentación del listado referido en el párrafo anterior, publica la relación de Consumidores Directos sujetos al Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo.
SEGUNDA.- Publicación de lista de precios de Productores e Importadores
Dispóngase que, el OSINERGMIN publique en su página web la lista de precios vigente e históricos, así como información de los descuentos y/o primas por efecto del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, aplicados por los Productores e Importadores que realicen venta primaria de combustibles derivados de los hidrocarburos en el mercado interno, para lo cual las citadas empresas remiten la información necesaria al OSINERGMIN.
TERCERA.- Supervisión y fiscalización
El OSINERGMIN supervisa y fiscaliza el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, para lo cual aplica las medidas y sanciones administrativas, conforme a los procedimientos y mecanismos tecnológicos correspondientes.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil veintiuno.
FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República
Waldo Mendoza Bellido
Ministro de Economía y Finanzas
Jaime Gálvez Delgado
Ministro de Energía y Minas
1938964-1