Decreto Supremo que modifica el Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2016-MTC, y establece otras disposiciones

DECRETO SUPREMO

N° 014-2021-MTC

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, establece que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto;

Que, el literal a) del artículo 16 de la Ley N° 27181, dispone que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en adelante MTC, es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, con competencias normativas para dictar los Reglamentos Nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito;

Que, la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, establece que el MTC es competente de manera exclusiva en materia de infraestructura y servicios de transporte de alcance nacional e internacional, entre otras, así como es competente de manera compartida con los gobiernos regionales y locales, en materia de infraestructura y servicios de transportes de alcance regional y local, circulación y tránsito terrestre, entre otros;

Que, mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA, se declara Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y se dictan medidas de prevención y control del COVID-19, prorrogándose dicho plazo mediante los Decretos Supremos N° 020-2020-SA, 027-2020-SA, N° 031-2020-SA y N° 009-2021-SA, siendo la última prórroga por un plazo de ciento ochenta (180) días calendario a partir del 7 de marzo de 2021;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de treinta y un (31) días calendario, a partir del martes 1 de diciembre de 2020, por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19, el cual ha sido prorrogado sucesivamente por los Decretos Supremos Nº 201-2020-PCM, Nº 008-2021-PCM y N° 036-2021-PCM, hasta el 31 de marzo de 2021;

Que, la propagación del coronavirus afecta las perspectivas de crecimiento de la economía global, y en particular, la economía peruana; en especial, las medidas de aislamiento social derivadas de la declaración de Estado de Emergencia Nacional han representado menores niveles de actividad en el sector de transporte terrestre, lo que ha generado bajos ingresos debido a la escasez de demanda, poniendo en riesgo la sostenibilidad de las actividades de transporte, base de la economía nacional;

Que, en ese contexto, es pertinente establecer medidas que contribuyan a la sostenibilidad de las actividades de transporte terrestre, a fin de minimizar la afectación que se ha venido produciendo por la declaración de Estado de Emergencia Nacional y Emergencia Sanitaria, en la economía de los actores vinculados a dichas actividades;

Que, en esa línea, el Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2016-MTC, en adelante, el Reglamento de Licencias, tiene como finalidad alcanzar un sistema que garantice las condiciones mínimas requeridas a los conductores para la conducción de un vehículo de transporte terrestre y de esa forma coadyuvar en la mejora del funcionamiento del tránsito, la protección de la vida y seguridad de las personas, así como prevenir o minimizar los riesgos de ocurrencia de sucesos que afecten la circulación en las vías públicas;

Que, en dicho contexto, resulta necesario ampliar el plazo de vigencia de las licencias de conducir de la Clase A Categorías II-a, II-b, III-a, III-b y III-c, en los casos establecidos en los numerales b) y c) del numeral 18-A.2 del artículo 18-A del Reglamento de Licencias, con el objeto que los conductores profesionales vinculados a las actividades de transporte terrestre, dispongan de un tiempo adicional para hacer uso de su licencia de conducir, lo cual contribuirá a aliviar su economía, ya que al realizarse la ampliación de la vigencia de las citadas licencias, se retrasa el plazo para que los mismos realicen los trámites y pagos para la revalidación u obtención de una nueva por recategorización de su licencia de conducir. Adicionalmente, debemos indicar que la citada propuesta se encuentra encaminada a fomentar un cambio positivo en el comportamiento de los conductores profesionales, dado que para obtener una licencia de conducir con mayor plazo de vigencia, deberán optimizar su desempeño en el cumplimiento de las reglas de tránsito;

Que, asimismo, mediante el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 034-2019-MTC, se dispuso suspender hasta el 1 de febrero de 2021, las obligaciones contenidas en los literales b) y c) del numeral 53.2 del artículo 53 y en el literal d) del artículo 63, referidas a la exigencia de la acreditación de los instructores; en el literal a) del numeral 53.4 del artículo 53 y en el segundo párrafo del numeral 55.6 del artículo 55, ambas referidas a la exigencia de vehículos doble comando; en el artículo 65 referida a la exigencia de la formación en la vía pública; en el literal a) del numeral 82.3 del artículo 82, referida a la exigencia de vehículos doble comando; y en el literal b) del numeral 86.2 del artículo 86 referida a la exigencia de la evaluación en la vía pública; del Reglamento de Licencias de Conducir;

Que, al respecto de acuerdo con lo informado por la Dirección General de Autorizaciones en Transportes, las consecuencias colaterales de la pandemia por la COVID-19 han dificultado la implementación de las medidas necesarias que permitan el cumplimiento de las obligaciones a las que se hace referencia en el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 034-2019-MTC; razón por la cual recomienda suspender dichas obligaciones hasta el 30 de junio de 2021;

Que, por su parte el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, en adelante el RNV, establece los requisitos y características técnicas que deben cumplir los vehículos para que ingresen, se registren, transiten, operen y se retiren del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, los que se orientan a la protección y la seguridad de las personas y los usuarios del transporte y del tránsito terrestre, así como a la protección del ambiente y el resguardo de la infraestructura vial;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 019-2018-MTC se modifica el numeral 5 del Anexo IV del RNV; y el numeral 5 de la Directiva Nº 001-2006-MTC-15 “Requisitos y Procedimiento para el otorgamiento de Bonificaciones para los Vehículos con Suspensión Neumática y/o Neumáticos Extra Anchos”, en adelante, la Directiva, aprobada a través de Resolución Directoral Nº 3336-2006-MTC-15 y elevada a rango de Decreto Supremo, mediante el Decreto Supremo Nº 042-2008-MTC;

Que, la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 019-2018-MTC, Decreto Supremo que modifica el Reglamento Nacional de Vehículos, el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito y dicta otras disposiciones, dispone que los vehículos provistos o equipados con neumáticos extra anchos (medida igual o mayor de 385/65) que cuenten con Permiso de Bonificación, mantienen sus Permisos de Bonificación hasta la renovación del Certificado de Bonificación correspondiente, debiendo el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional–PROVÍAS NACIONAL, emitir un nuevo Permiso de Bonificación únicamente a los vehículos provistos o equipados con suspensión neumática o suspensión neumática y neumáticos extra anchos (medida igual o mayor de 445 mm), de acuerdo a la normativa vigente;

Que, sin perjuicio de preservar los fines por los cuales se dicta el Decreto Supremo Nº 019-2018-MTC, se emite el Decreto Supremo N° 007-2019-MTC, el cual establece, en su Primera Disposición Complementaria Transitoria, la suspensión de lo dispuesto en el numeral 5 del Anexo IV del RNV, el numeral 5 de la Directiva y la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 019-2018-MTC, la cual fue prorrogada conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo N° 028-2020-MTC, hasta el 31 de marzo de 2021;

Que, PROVIAS NACIONAL advierte que los gremios de transportistas han manifestado su preocupación por el vencimiento de la suspensión señalada en el considerando anterior, debido a que sus unidades vehiculares no cuentan con la medida del neumático super single o extra ancho igual o mayor de 445 mm; asimismo, PROVIAS NACIONAL señala que existe escasez en el mercado de los neumáticos de medidas de 445 mm y 455 mm, situación que no les permitiría a los transportistas en el corto plazo adecuar sus unidades vehiculares y les generaría un impacto económico considerable para sus empresas;

Que, considerando la situación descrita por PROVIAS NACIONAL, resulta atendible prorrogar hasta el 2 de setiembre de 2021, la suspensión dispuesta en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 007-2019-MTC, ampliada mediante el Decreto Supremo N° 039-2019-MTC, Decreto Supremo N° 014-2020-MTC y Decreto Supremo N° 028-2020-MTC, fecha en la cual los demás transportistas se adecuen a la nueva medida de los neumáticos extra anchos dispuesta por la norma, pudiendo los transportistas optar por un neumático de mayor ancho protegiendo de esta manera el impacto en el pavimento de la infraestructura vial;

Que, de otro lado, el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, en adelante, el RNAT, tiene por objeto regular el servicio de transporte terrestre de personas y mercancías de conformidad con los lineamientos previstos en la Ley N° 27181;

Que, los numerales 30.2 y 30.9 del artículo 30 del RNAT establecen que los conductores de vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público de personas, de ámbito nacional y regional, no deben realizar jornadas de conducción continuas de más de cinco (5) horas en el servicio diurno o más de cuatro (4) horas en el servicio nocturno; asimismo, que la duración acumulada de jornadas de conducción no deberá exceder de diez (10) horas en un período de veinticuatro (24) horas, contadas desde la hora de inicio de la conducción en un servicio;

Que, en atención al Estado de Emergencia Nacional, decretado por Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19, mediante el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 016-2020-MTC, se dispone la suspensión de la aplicación de los numerales 30.2 y 30.9 del artículo 30 del RNAT; asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 018-2020-MTC y en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 028-2021-MTC, se prorroga dicha suspensión hasta el 31 de marzo de 2021;

Que, en atención a ello, se establecieron diferentes medidas de necesaria implementación para evitar la propagación del COVID-19, entre otros, la suspensión de diferentes servicios orientados al otorgamiento de las licencias de conducir, por ejemplo, la instrucción y evaluación de los postulantes; hechos que han generado que aún se mantengan las externalidades que conllevaron a la suspensión de la jornada máxima diaria acumulada de conducción, en cuyo caso resulta necesario, prorrogar la suspensión de la aplicación de lo dispuesto en los numerales 30.2 y 30.9 del artículo 30 del RNAT, hasta el 2 de setiembre de 2021 a nivel nacional en cuanto a la referida jornada, la misma que hasta dicho momento queda establecida en doce (12) horas en un periodo de veinticuatro (24) horas;

Que, asimismo, mediante el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 017-2019-MTC, Decreto Supremo que modifica el Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC y establece otras disposiciones, se suspende la aplicación de las infracciones detectadas mediante el uso del sistema de control y monitoreo inalámbrico para el transporte terrestre de mercancías, establecidas en el RNAT, suspensión que fue prorrogada por los Decretos Supremos N° 039-2019-MTC, N° 014-2020-MTC, N° 021-2020-MTC y N° 028-2021-MTC hasta el 31 de marzo de 2021;

Que, con la finalidad de continuar con la campaña de difusión sobre las obligaciones concernientes al sistema de control y monitoreo inalámbrico establecidas en el RNAT, así como promover el cumplimiento del marco normativo vigente sobre esta materia, es necesario disponer la prórroga de la suspensión, hasta el 2 de setiembre de 2021, de las infracciones por la inobservancia de obligaciones relacionadas al sistema de control y monitoreo inalámbrico; sobre todo por el plan de reactivación económica emprendido, que incluye a los operadores del transporte terrestre de carga y mercancías;

Que, asimismo, mediante Decreto Supremo N° 023-2020-MTC, se incorpora la Trigésima Cuarta Disposición Complementaria Transitoria al RNAT, la cual establece un Régimen excepcional para realizar el servicio de transporte de trabajadores, en cuyo numeral 34.5 se dispone un plazo de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020, el cual fue prorrogado hasta el 31 de marzo de 2021, mediante el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 028-2021-MTC;

Que, de otro lado, las medidas de aislamiento social derivadas de la declaración de Estado de Emergencia Nacional, vienen afectando la dinámica de diversos sectores económicos, entre ellos, el turismo, la prestación de servicios turísticos y las actividades conexas como el transporte turístico terrestre; los cuales son afectados por las medidas dictadas para contener el avance de la epidemia;

Que, en consecuencia, es necesario adoptar medidas a fin de minimizar la afectación que se ha venido produciendo por la declaración de Estado de Emergencia Nacional y Emergencia Sanitaria en la economía de las empresas que brindan el servicio de transporte especial de personas, cuyas actividades han tenido que suspenderse ante las restricciones dispuestas, por lo que resulta necesario prorrogar hasta el 2 de setiembre de 2021, el plazo establecido en el numeral 34.5 de la Trigésima Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del RNAT;

Que, por otro lado, el artículo 32 de la Ley N° 27181, establece que todo vehículo automotor que circule por las vías públicas está obligado a exhibir la Placa Única Nacional de Rodaje, cuya clasificación, características y el procedimiento para su obtención, son establecidos por el MTC;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 017-2008-MTC, Decreto Supremo que aprueba Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje, en adelante, el Reglamento de Placas, regula la Placa Única Nacional de Rodaje, como elemento de identificación vehicular durante la circulación de los vehículos por las vías públicas terrestres, estableciendo su clasificación y características, así como los procedimientos para su manufactura, obtención y expedición;

Que, el artículo 8 del Reglamento de Placas dispone que la Placa Única Nacional de Rodaje se clasifica en placas ordinarias y placas especiales, estas últimas comprenden a las placas rotativas que identifican a los vehículos durante su circulación por las vías públicas terrestres, desde la fecha de inicio del proceso de inmatriculación en el Registro de Propiedad Vehicular hasta por un plazo máximo de quince (15) días calendario o hasta la fecha de obtención de la placa definitiva, lo que ocurra primero;

Que, resulta importante considerar que, las actividades de emisión de placas de rodaje y trámites de inmatriculación han tenido que suspenderse ante las restricciones dispuestas en el marco del Estado de Emergencia Nacional, así como la reactivación del servicio registral y de emisión de placas de rodaje, el cual ha reiniciado sus actividades en el mes de junio de 2020;

Que, el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 014-2020-MTC, establece que hasta el 30 de setiembre de 2020, el plazo de vigencia de asignación y uso de la placa rotativa es por sesenta (60) días calendario o hasta la fecha de obtención de la Placa Única Nacional de Rodaje definitiva, lo que ocurra primero;

Que, asimismo, el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 018-2020-MTC, establece que hasta el 30 de setiembre de 2020, se consigne la fecha y número de emisión del comprobante de pago expedido para el propietario adquiriente del vehículo automotor en el Registro de Asignación de Placa Rotativa y la Constancia Complementaria de Uso de Placa Rotativa, en reemplazo de la información de la fecha y número del título, bajo el cual se solicita la inmatriculación en el Registro de Propiedad Vehicular de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP;

Que, mediante el artículo 1 de la Resolución Directoral N° 029-2020-MTC/18 se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2020, lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 014-2020-MTC y el numeral 1.1 del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 018-2020-MTC; asimismo, la citada prórroga se amplía hasta el 31 de marzo de 2021, mediante el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 028-2021-MTC;

Que, la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal informa que en atención a las coordinaciones efectuadas con la Dirección Técnica Registral de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, resulta necesario prorrogar la excepción para la asignación y uso de la placa rotativa, de conformidad con el numeral 1.2 del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 018-2020-MTC, puesto que se ha reportado un desfase en los límites de los plazos de calificación registral, lo cual implica que los vehículos no puedan circular por no contar con la placa de rodaje dentro del plazo reglamentario, lo cual se ha originado como consecuencia del incremento masivo de presentación de solicitudes para la calificación de títulos sobre inmatriculación vehicular, producto del reinicio de actividades en las oficinas registrales;

Que, por lo expuesto, resulta procedente disponer la prórroga a que se refiere el considerando precedente, hasta el 2 de setiembre de 2021, a efectos que se coadyuve a superar el impacto relacionado con las demoras en la obtención de la placa definitiva de los vehículos y las limitaciones en el uso de la placa rotativa, mientras dura el proceso de inmatriculación de los vehículos y considerando que los plazos ya se encuentran próximos a vencer;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; y, el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Resolución Ministerial Nº 0785-2020-MTC-01;

DECRETA:

Artículo 1. Modificación del numeral 18-A.2 del artículo 18-A del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2016-MTC

Modifícase el numeral 18-A.2 del artículo 18-A del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2016-MTC, en los términos siguientes:

“Artículo 18-A.- Plazo de Vigencia de las Licencias de Conducir

Conforme a lo señalado en el artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, las licencias de conducir tienen un plazo de vigencia determinado, y pueden ser revalidadas, conforme al siguiente detalle:

(…)

18-A.2 La licencia de conducir de la Clase A Categorías II-a, II-b, III-a, III-b y III-c tiene una vigencia de cinco (5) años, contados desde la fecha de su emisión.

El plazo de revalidación u obtención de una nueva por recategorización, dependerá del récord de infracciones del conductor a las disposiciones establecidas en el TUO del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo N° 016-2009-MTC, durante el período inmediato precedente, comprendido desde la obtención o última revalidación, según corresponda, hasta la fecha de presentación de la solicitud de obtención o revalidación, de acuerdo al siguiente detalle:

a) Vigencia de cinco (5) años, si el conductor no ha sido sancionado.

b) Vigencia de cuatro (4) años, si el conductor ha sido sancionado por infracciones leves; siempre y cuando haya cumplido con la sanción.

c) Vigencia de tres (3) años, si el conductor ha sido sancionado por infracción grave, o muy grave; siempre y cuando haya cumplido con la sanción.

Para la aplicación de lo establecido en los literales b) y c) del presente numeral, la sanción debe haber quedado firme o agotado la vía administrativa.

(…)”.

Artículo 2. Suspensión de obligaciones del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir aprobado por Decreto Supremo N° 007-2016-MTC

2.1 Suspéndase hasta el 30 de junio de 2021, las obligaciones contenidas en los literales b) y c) del numeral 53.2 del artículo 53 y en el literal d) del artículo 63, referidas a la exigencia de la acreditación de los instructores; en el literal a) del numeral 53.4 del artículo 53 y en el segundo párrafo del numeral 55.6 del artículo 55, ambas referidas a la exigencia de vehículos doble comando; en el artículo 65 referida a la exigencia de la formación en la vía pública; en el literal a) del numeral 82.3 del artículo 82, referida a la exigencia de vehículos doble comando; y en el literal b) del numeral 86.2 del artículo 86 referida a la exigencia de la evaluación en la vía pública; del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC. En ese sentido, hasta el 30 de junio de 2021, se suspende la aplicación de las infracciones previstas en los Anexos II y IV del citado Reglamento, que involucren la inobservancia de las obligaciones cuyo cumplimiento ha sido suspendido conforme a lo dispuesto en el presente numeral.

2.2 Las actas de verificación levantadas por el presunto incumplimiento de las obligaciones señaladas en el párrafo anterior, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC, desde el 1 de febrero de 2021 hasta la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, únicamente tendrán carácter orientativo.

Artículo 3. Prórroga de la suspensión dispuesta por la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 007-2019-MTC

Prorrógase hasta el 2 de setiembre de 2021, la suspensión dispuesta por la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 007-2019-MTC, prorrogada a su vez, por la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 039-2019-MTC, el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 014-2020-MTC y el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 028-2020-MTC.

Artículo 4. Prórroga de la suspensión de la jornada máxima diaria acumulada de conducción

Prorrógase hasta el 2 de setiembre de 2021, lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 016-2020-MTC, relacionado a la jornada máxima diaria acumulada de conducción, prorrogada a su vez, por el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 018-2020-MTC y el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2020-MTC.

Artículo 5. Prórroga de la suspensión de infracciones relacionadas al sistema de control y monitoreo inalámbrico en el transporte de mercancías

Prorrógase hasta el 2 de setiembre de 2021, la suspensión de la aplicación de las infracciones relacionadas al sistema de control y monitoreo inalámbrico en el transporte terrestre de mercancías, establecida en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 017-2019-MTC, prorrogada a su vez por la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 039-2019-MTC, por el artículo 3 del Decreto Supremo N° 014-2020-MTC, por la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 021-2020-MTC y el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 028-2020-MTC.

Artículo 6. Prórroga de Régimen excepcional para realizar el servicio de transporte de trabajadores

Prorrógase hasta el 2 de setiembre de 2021, el plazo establecido en el numeral 34.5 de la Trigésima Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, prorrogada a su vez, por el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 028-2020-MTC.

Artículo 7. Prórroga del plazo de vigencia de la asignación y uso de la placa rotativa

Prorrógase hasta el 2 de setiembre de 2021, lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 014-2020-MTC y el numeral 1.1 del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 018-2020-MTC, prorrogados a su vez por Resolución Directoral Nº 029-2020-MTC-18 y el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 028-2020-MTC.

Artículo 8. Publicación

Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en el Portal Institucional de Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc) y en el Portal Institucional del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional–PROVIAS NACIONAL (www.pvn.gob.pe), el mismo día de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

Artículo 9. Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

EDUARDO GONZÁLEZ CHÁVEZ

Ministro de Transportes y Comunicaciones

1938954-6