Aprueban requisitos sanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación de embriones de bovino recolectados in vivo procedentes de los EE.UU. y autorizan la emisión de los permisos sanitarios de importación

RESOLUCIÓN DIRECTORAL

N° 0004-2021-MIDAGRI-SENASA-DSA

26 de marzo de 2021

VISTO:

El INFORME-0008-2021-MIDAGRI-SENASA-DSA-SDCA-RANGELES de fecha 9 de marzo de 2021, elaborado por la Subdirección de Cuarentena Animal de la Dirección de Sanidad Animal del Servicio de Sanidad Agraria; y,

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 21 de la Decisión 515, “Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria” de la Comunidad Andina, dispone: “Los Países Miembros que realicen importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y fitosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezca en las normas comunitarias”;

Que, el artículo 1 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1059, establece, entre sus objetivos, la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales; que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales;

Que, el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1059, señala que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA;

Que, el artículo 9 del Decreto Legislativo N° 1059, establece: “La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las medidas fito y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate”;

Que, asimismo, el primer párrafo del artículo 12 del Decreto Legislativo N° 1059, indica: “El ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria”;

Que, a través del Decreto Legislativo Nº 1387, Decreto Legislativo que Fortalece las Competencias, las Funciones de Supervisión, Fiscalización y Sanción y, la Rectoría del SENASA, se establecen disposiciones orientadas a prevenir y corregir conductas o actividades que representen riesgo para la vida, la salud de las personas y de los animales, y la preservación de los vegetales; así como para la inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario destinados al consumo humano y piensos, de producción nacional o extranjera;

Que, el inciso 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1387, señala como una de las finalidades de esta norma, la siguiente: “Asegurar que todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, cumplan con la normativa en materia de sanidad agraria e inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario; así como garantizar la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades, que representen riesgos para la vida, la salud de las personas y los animales; y, la preservación de los vegetales”;

Que, de acuerdo al artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1387, la medida sanitaria o fitosanitaria, es toda medida aplicada, entre otros, para: “Proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades”;

Que, el literal a) del artículo 28 del Decreto Supremo N° 008-2005-AG que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, señala que la Dirección de Sanidad Animal tiene como función establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria, tanto al comercio nacional como internacional, de productos y subproductos pecuarios;

Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Decreto Supremo 018-2008-AG, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, dispone que los requisitos fito y zoosanitarios se publiquen en el diario oficial El Peruano;

Que, mediante el informe del visto, la Subdirección de Cuarentena Animal recomienda la publicación de los requisitos sanitarios para la importación de embriones de bovino recolectados in vivo procedentes de los Estados Unidos de América, así como que se autorice la emisión de los permisos sanitarios de importación respectivos;

Que, de acuerdo a lo manifestado en el considerando precedente, la aprobación y publicación de los mencionados requisitos sanitarios reemplazarán a los aprobados a través de la Resolución Directoral-0031-2017-MINAGRI-SENASA-DSA de fecha 11 de diciembre de 2017, razón por la cual corresponde dejarla sin efecto;

Que, del mismo modo, la Subdirección de Cuarentena Animal recomienda que, excepcionalmente, se permita el ingreso de los embarques de embriones de bovino recolectados in vivo procedentes de los Estados Unidos de América que cuenten con certificados de exportación emitidos con requisitos sanitarios aprobados con la Resolución Directoral-0031-2017-MINAGRI-SENASA-DSA, por un periodo de tres (3) meses que se computará a partir del día siguiente de la publicación del presente acto resolutivo en el diario oficial El Peruano;

De conformidad con lo dispuesto en la Decisión N° 515 de la Comunidad Andina de Naciones, en el Decreto Legislativo Nº 1059, en el Decreto Legislativo Nº 1387; en el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG; en el Decreto Supremo N° 008-2005- AG; y con las visaciones del Director General de la Oficina de Asesoría Jurídica y de la Directora (e) de la Subdirección de Cuarentena Animal;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- DEJAR SIN EFECTO la Resolución Directoral-0031-2017- MINAGRI-SENASA-DSA de fecha 11 de diciembre de 2017, que aprobó los requisitos sanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación de embriones de bovino recolectados in vivo procedentes de los Estados Unidos de América, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución Directoral.

Artículo 2.- APROBAR los requisitos sanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación de embriones de bovino recolectados in vivo procedentes de los Estados Unidos de América, conforme se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución Directoral.

Artículo 3.- AUTORIZAR la emisión de los permisos sanitarios de importación para la mercancía pecuaria indicada en el artículo 2 de la presente Resolución Directoral.

Artículo 4.- PERMITIR, excepcionalmente, el ingreso de los embarques de embriones de bovino recolectados in vivo procedentes de los Estados Unidos de América que cuenten con certificados de exportación emitidos con requisitos sanitarios aprobados con la Resolución Directoral-0031-2017-MINAGRI-SENASA-DSA, por un periodo de tres (3) meses que se computará a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución Directoral en el diario oficial El Peruano.

Artículo 5.- El Servicio Nacional de Sanidad Agraria, a través de la Dirección de Sanidad Animal, podrá adoptar las medidas sanitarias complementarias con el propósito de garantizar el cumplimiento de la presente Resolución Directoral.

Artículo 6.- DISPONER la publicación de la presente Resolución y su Anexo en el diario oficial El Peruano y en el portal web institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

EVA LUZ MARTÍNEZ BERMÚDEZ

Directora General

Dirección de Sanidad Animal

Servicio Nacional de Sanidad Agraria

ANEXO

REQUISITOS SANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE EMBRIONES DE BOVINO RECOLECTADOS IN VIVO PROCEDENTES DE ESTADOS

UNIDOS DE AMÉRICA

Los embriones de bovino deberán venir acompañados por un certificado sanitario oficial de los Estados Unidos de América emitido por un Veterinario acreditado por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos (USDA) y endosado por un veterinario de los Servicios Veterinarios, en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos:

I. IDENTIFICACIÓN:

a) Nombre y dirección de la unidad de embriones móvil o permanente o equipo de colecta de embriones.

b) Fecha de recolección de los embriones.

c) Identificación completa de las vacas donadoras.

d) Raza del toro donador.

e) Identificación de las pajuelas de embriones.

f) Cantidad total (unidades) de embriones.

II. REQUERIMIENTOS SANITARIOS:

1) Los Estados Unidos de América es libre de fiebre aftosa, peste bovina, fiebre del valle del rift y perineumonía contagiosa bovina.

2) El embrión se ha recogido de vacas donadoras que se encuentran en un establecimiento o unidad recolectora de embriones autorizado por el Servicio de Inspección y Sanidad Agropecuaria (APHIS) y supervisado por un veterinario acreditado por APHIS. El establecimiento o unidad recolectora de embriones está habilitado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA.

3) En el establecimiento o unidad recolectora de embriones y en las fincas adyacentes, no se han establecido cuarentenas o restricción de la movilización de bovinos durante los sesenta (60) días previos al embarque.

4) El embrión fue tomado, manipulado y almacenado en una unidad de recolección de embriones de conformidad con lo dispuesto en el Código Sanitario de los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) vigente.

5) Los embriones fueron fecundados con semen que procede de un centro de inseminación artificial autorizado para exportar semen y cumple con los requerimientos mínimos para el control de enfermedades producidas por inseminación artificial o sus equivalentes, según lo establecido por el Manual de la IETS, señalado en el Código Sanitario de los Animales Terrestres de la OIE.

6) Las hembras donadoras se encontraron en buen estado de salud al momento de la recolección de embriones.

7) Tuberculosis (certificar lo que corresponde):

Las hembras donadoras no han presentado ningún signo clínico de tuberculosis bovina durante las veinticuatro (24) horas anteriores a la recolección de embriones, como tampoco los demás animales susceptibles de su rebaño de origen; y

a. Proceden de un rebaño libre de tuberculosis bovina que se encuentra en un país, zona o compartimento libre de la enfermedad; o,

b. Permanecieron en un rebaño libre de tuberculosis bovina y dieron resultado negativo a una prueba de tuberculina a la que fueron sometidas durante el periodo de treinta (30) días de aislamiento en su explotación de origen antes de la recolección.

8) Brucelosis (certificar lo que corresponde):

Los animales donadores no manifestaron ningún signo clínico de infección por brucella el día de la recolección y permanecieron en un rebaño o una manada libre de infección y dieron resultado negativo en una de las siguientes pruebas: ELISA, polarización de la fluorescencia o fijación de complemento, que se les practicaron al menos cada seis (6) meses.

9) En los Estados Unidos de América no se han diagnosticado casos del virus schmallenberg.

10) Los animales donantes nacieron y se criaron en los Estados Unidos de América, y han permanecido al menos treinta (30) días en el área de ubicación del establecimiento o unidad de recolección de embriones.

11) Los embriones han sido tratados con tripsina.

12) El tanque de embriones fue inspeccionado y sellado por un veterinario acreditado por APHIS con precintos oficiales de APHIS, antes de ser exportado.

13) El contenedor utilizado para transportar los embriones (elegir lo que corresponde) es nuevo: o ha sido desinfectado con productos aprobados:

ESTOS REQUISITOS SANITARIOS DEBEN SER REMITIDOS A SU PROVEEDOR, A FIN DE QUE LOS CERTIFICADOS SANITARIOS EMITIDOS POR LOS SERVICIOS VETERINARIOS INCLUYAN LAS EXIGENCIAS ANTES DESCRITAS.

DE NO COINCIDIR LA CERTIFICACIÓN CON ESTOS REQUISITOS, LA MERCANCÍA SERA DEVUELTA AL PAÍS DE ORIGEN, SIN LUGAR A RECLAMO.

1938816-1