Declaran infundado el Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución de Gerencia General N° 015-2021-GG/OSIPTEL, y confirman multas

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

Nº 47-2021-CD/OSIPTEL

Lima, 24 de marzo de 2021

EXPEDIENTE Nº

:

005-2020-GG-GSF/PAS

MATERIA

:

Recurso de Apelación interpuesto por la empresa ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución Nº 015-2021-GG/OSIPTEL

ADMINISTRADO

:

ENTEL PERÚ S.A.

VISTOS:

(i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa Entel Perú S.A. (en adelante, ENTEL) contra la Resolución Nº 015-2021-GG/OSIPTEL, mediante la cual se sancionó con dos (2) multas de ciento dos con 30/100 (102.30) UIT, por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en el Ítem 12 del “Anexo Nº 15.- Régimen de Infracciones y Sanciones” del Reglamento de Calidad, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6.1.1 del artículo 6 y Anexo Nº 11 del mismo cuerpo normativo.

(ii) El Informe Nº 049-OAJ/2021 del 12 de marzo de 2021, de la Oficina de Asesoría Jurídica, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación, y

(iii) El Expediente Nº 005-2020-GG-GSF/PAS y el Expediente Nº 133-2019-GSF.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1. Mediante carta Nº 182-GSF/2020, notificada el 24 de enero de 2020 la Dirección de Fiscalización e Instrucción1 (en adelante, DFI2) comunicó a ENTEL el inicio de un PAS por la presunta comisión de la infracción tipificada en el Ítem 12 del “Anexo Nº 15.- Régimen de Infracciones y Sanciones” del Reglamento de Calidad, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6.1.1 del artículo 6 y Anexo Nº 11 del mismo cuerpo normativo, otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos por escrito.

1.2. Posteriormente, mediante comunicación Nº 957-GG/2020, notificada el 24 de setiembre de 2020, la Gerencia General puso en conocimiento de ENTEL el Informe Final de Instrucción, a fin que formule descargos en un plazo de cinco (5) días hábiles.

1.3. A través de la Resolución Nº 015-2021-GG/OSIPTEL del 8 de enero de 2021, la Primera Instancia sancionó a ENTEL con dos (2) de acuerdo al siguiente detalle:

Normas

Artículos

Conductas Imputadas

Decisión de la Primera Instancia

Reglamento de Calidad

ítem 12 del Anexo 15 - Régimen de Infracciones y Sanciones

Incumplimiento del valor objetivo del indicador de calidad Cumplimiento de Velocidad Mínima – CVM en el centro poblado de San Juan, de la provincia de Maynas, departamento de Loreto, en la tecnología 3G, correspondiente al servicio de acceso a Internet móvil en el segundo semestre del año 2018.

102.3 UIT

Incumplimiento del valor objetivo del indicador de calidad Cumplimiento de Velocidad Mínima – CVM en el centro poblado de Punchana, de la provincia de Maynas, departamento de Loreto, en las tecnologías 3G y 4G, correspondiente al servicio de acceso a Internet móvil en el segundo semestre del año 2018.

102.3 UIT

1.4. Mediante la carta Nº EGR-040/2021 presentada el 29 de enero de 2021, ENTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución señalada en el numeral precedente, solicitando – además- audiencia de Informe Oral.

1.5. Con fecha 19 de marzo de 2021, se llevó a cabo la audiencia de informe oral solicitada por ENTEL.

II. VERIFICACION DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA

De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones (en adelante, RFIS), aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General3 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

III. ANÁLISIS

A continuación, se analizarán los argumentos de ENTEL:

3.1. Respecto de la presunta vulneración al Principio de Culpabilidad.-

ENTEL indica que la conducta imputada respecto del indicador de Cumplimiento de Velocidad Mínima (CVM) no es atribuible a un actuar doloso o culposo de su parte; por lo que, en virtud del Principio de Culpabilidad, sería posible atribuirle responsabilidad administrativa en esos términos.

En esa misma línea, ENTEL señala que el OSIPTEL habría afirmado que no habría adoptado las medidas suficientes para dar cumplimiento a sus obligaciones; no obstante, a decir de la empresa operadora, esa sería una interpretación incorrecta en tanto el Principio de Culpabilidad debe evaluarse en cada caso particular, a fin de evitar la imposición de estándares de imposible cumplimiento.

Finalmente, ENTEL indica que la Gerencia General habría reconocido que no habría existido intencionalidad en ninguna de las imputaciones efectuadas. Ello, aunado a lo antes señalado le permitiría concluir que no existirían elementos objetivos que determinen su culpabilidad, por lo que no correspondería la imposición de sanciones administrativas.

En virtud de lo señalado por ENTEL, es preciso indicar que a la luz del Principio de Culpabilidad recogido en el numeral 104 del artículo 248 del TUO de la LPAG, no basta que un administrado indique que un hecho típico se produjo “por razones fuera de su control”, sino que para analizar algún supuesto eximente de responsabilidad es necesario presentar los medios probatorios que acrediten tal afirmación, esto es, acreditar que no se infringió el deber de cuidado que le era exigible y cuyo resultado debía ser previsto.

Al respecto, vale indicar que la carga de la prueba a efectos de atribuirle responsabilidad a los administrados en relación a las infracciones que sirven de base para supervisarlos y, posteriormente, sancionarlos, corresponde a la administración.

Sin embargo, corresponde al administrado probar los hechos excluyentes de su responsabilidad. En esa línea, Nieto García5, quien señala lo siguiente al hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español:

“(...) por lo que se refiere a la carga probatoria en cualquier acción punitiva, es el órgano sancionador a quien corresponde probar los hechos que hayan de servir de soporte a la posible infracción, mientras que al imputado le incumbe probar los hechos que puedan resultar excluyentes de su responsabilidad”.

Por lo tanto, a efectos de que los Órganos Resolutivos del OSIPTEL apliquen los eximentes de responsabilidad establecidos en el numeral 1 del artículo 255 del TUO de la LPAG, la empresa operadora deberá remitir los medios probatorios suficientes, que acredite estar inmerso en alguno de los supuestos que establece la norma.

En esa línea, resulta necesario indicar que el OSIPTEL exige el cumplimiento de la normativa, de forma imparcial e igualitaria, a todas las empresas operadoras del sector (según corresponda), considerando no sólo su alta especialización en telecomunicaciones, sino también tomando como premisa que todas deberían mostrar un comportamiento diligente a fin de ajustar su conducta a lo estipulado por la normativa.

Por tanto, considerando que la culpa o imprudencia está relacionada con la inobservancia del cuidado debido, la cual es exigida a los administrados -en este caso a ENTEL- respecto al cumplimiento de lo dispuesto mediante una norma; en la materia analizada en el presente informe, no se ha acreditado la diligencia debida para cumplir con lo dispuesto en el numeral 6.1.1 del artículo 6, Anexo Nº 11 del Reglamento de Calidad.

Vale agregar también que, frente a la verificación de algún incumplimiento, la empresa operadora tiene la posibilidad de eliminar el nexo causal a partir de la acreditación de la configuración de eximentes de responsabilidad como el caso fortuito o fuerza mayor; no obstante, en el presente caso, ENTEL no ha presentado ningún medio probatorio a fin de acreditar dichas situaciones, siendo que debe tomarse en cuenta que el cumplimiento de indicadores de calidad, se encuentra dentro de su ámbito de control.

De otro lado, corresponde señalar que no es verdad que el presente PAS carezca de objeto en tanto la empresa operadora no tenía la intencionalidad de incumplir el Reglamento de Calidad, toda vez que, de acuerdo al TUO de la LPAG, la intencionalidad no constituye un criterio para determinación de responsabilidad administrativa sino un agravante analizado al momento de cuantificar una multa; sin embargo, dicho factor no ha sido observado ni por el órgano instructor ni por la Primera Instancia, razón por la cual no fue considerada en la graduación de la multa impuesta.

En ese mismo orden de ideas, en relación a la actividad supervisora del OSIPTEL, no se ha establecido un estándar desproporcionado, sino que únicamente pretende asegurar que cualquier eximente u atenuante de responsabilidad sea aplicado para aquellos casos en donde ha existido la acreditación de medidas suficientes para dar cumplimiento a obligaciones normativas.

En este punto vale indicar que en el marco de un PAS, la carga de la prueba a efecto de atribuirle responsabilidad a los administrados sobre las infracciones que sirven de base para sancionarlos, corresponde a la administración.

Sin embargo, corresponde al administrado probar los hechos excluyentes o atenuantes de su responsabilidad, razón por la cual, le correspondía a ENTEL asegurarse de presentar todos los medios probatorios que permitieran crear convicción sobre la implementación y efectividad de las medidas adoptadas a fin de que su comportamiento se ajuste a lo establecido por el OSIPTEL.

En consecuencia, la no remisión de medio probatorio alguno por parte de la empresa operadora, no suponen ningún tipo de afán punitivo por parte del OSIPTEL sobre todo porque tanto la decisión de la medida a imponer como la cuantificación de la multa han sido efectuadas sobre la base del Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad, siguiendo los parámetros normativos establecidos en le LPAG y el RFIS.

Por otro lado, debe precisarse – además- que para la configuración del tipo infractor materia del presente PAS, no es necesaria la intencionalidad en la conducta del agente, sino que puede configurarse si este infringió un deber de cuidado que le era exigible y cuyo resultado pudo prever. Así, el nivel de diligencia exigido a ENTEL debe ser alto, puesto que dicha empresa operadora, además de ser un agente especializado en el sector de las telecomunicaciones, opera en el mercado en virtud de un título habilitante concedido por el Estado.

En consecuencia, atendiendo a dichas circunstancias, se espera que dicha empresa adopte suficientes medidas para dar estricto cumplimiento a las obligaciones contractuales, legales y técnicas que le resultan exigibles, y que, en cualquier caso, el desvío del cumplimiento de los deberes que le corresponde honrar, obedezca a razones justificadas, esto es, que se encuentren fuera de su posibilidad de control, no obstante, la empresa no ha aportado medios probatorios que permitan acreditar dicha situación.

En virtud de todo lo expuesto, no se ha vulnerado el Principio de Culpabilidad por lo que los argumentos presentados por ENTEL en este extremo quedan desvirtuados.

3.2. Respecto de la aplicación del eximente de subsanación voluntaria.-

ENTEL refiere que en las mediciones posteriores del indicador CVM se habría demostrado que el valor objetivo del mismo se encontraría por encima de 90% en cumplimiento del Reglamento de Calidad, razón por la cual debió aplicársele el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria; no obstante, la empresa operadora menciona que la Gerencia General habría evaluado circunstancias que el TUO de la LPAG no contempla para negar su aplicación al caso particular.

En esa línea, ENTEL indica que el OSIPTEL estaría sobrepasando lo establecido en el TUO de la LPAG en tanto en dicha norma no existirían limitaciones para la aplicación del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria.

Finalmente, la empresa operadora menciona el caso de OSINERGMIN que, el 18 de diciembre de 2020, habría publicado su nuevo Reglamento de Fiscalización y Sanción de las actividades a su cargo; donde se dispuso la eliminación de la lista taxativa de conductas no subsanables, flexibilizando la aplicación de la figura del eximente.

Sobre lo alegado por la empresa operadora, primero es importante hacer referencia a lo dispuesto por el literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG. Así, se tiene lo siguiente:

“Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones

1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:

(...)

f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255.”

(Subrayado agregado)

De lo citado, se tiene que a efectos de determinar si se ha configurado dicho eximente de responsabilidad, deberán concurrir las siguientes circunstancias:

- La empresa operadora deberá acreditar que la comisión de la infracción cesó;

- La empresa operadora deberá acreditar que revirtió los efectos derivados de la misma;

- La subsanación (cese y reversión) deberá haberse producido antes de la notificación del inicio del procedimiento sancionador; y,

- La subsanación no debe haberse producido como consecuencia de un requerimiento del OSIPTEL, de subsanación o de cumplimiento de la obligación, consignado expresamente en carta o resolución.

Corresponde señalar, que dependiendo de la naturaleza del incumplimiento de determinada obligación y de la oportunidad en la que ella ocurra, existirán incumplimientos que para ser subsanados requerirán, además del cese de la conducta, la reversión de los efectos generados por la misma. Por otro lado, debe precisarse que existirán aquellos incumplimientos cuyos efectos resulten fáctica y jurídicamente irreversibles. Serán en estos últimos casos, donde la subsanación no resultará posible y por ende, no se configurará el eximente de responsabilidad establecido por el TUO de la LPAG.

Sobre el primer ítem vale llamar la atención respecto de la necesidad de acreditar el cese de las infracciones que dieron lugar inicio del PAS, sobre todo considerando que el objetivo de la subsanación voluntaria es que la empresa operadora cese y revierta conductas, siendo así, debe señalarse que en el presente caso, por la naturaleza misma de la infracción, es decir, el incumplimiento del valor objetivo del indicador de calidad CVM, no puede presentarse la figura de cese de la conducta, toda vez que el incumplimiento imputado a ENTEL no varía o por un eventual cumplimiento posterior verificable en los siguientes semestres, como pretende alegar la empresa operadora, pues estos constituyen en sí mismos, nuevos periodos de evaluación.

En ese sentido, al no haberse configurado uno de los supuestos para la aplicación de la subsanación, carece de objeto evaluar los demás requisitos.

Finalmente, respecto de la alegación vinculada al Reglamento de Fiscalización y Sanción, vale precisar que el OSIPTEL en ningún momento ha establecido una lista taxativa de conductas subsanables o ha determinado de manera categórica el tipo de obligaciones respecto de las cuales podría o no ser aplicado el eximente de responsabilidad de subsanación voluntaria.

En esa línea, corresponde incidir en que la aplicación de cada eximente o atenuante es analizado en el marco de todos y cada uno de los procedimientos administrativos sancionadores que conoce el OSIPTEL y este no fue la excepción, tal y como se puede observar de lo expuesto en la Resolución Nº 015-2021-GG/OSIPTEL.

Ahora bien, el hecho de que este Organismo Regulador evalúe las circunstancias numeradas de manera precedente no supone una vulneración al Principio de Legalidad o un exceso frente a lo dispuesto por el TUO de la LPAG, en tanto el análisis efectuado se sustenta en la literalidad del artículo citado.

En virtud de todo lo expuesto, los argumentos presentados por ENTEL en este extremo quedan desvirtuados.

3.3. Respecto de la vulneración del Principio de Razonabilidad.-

ENTEL indica que habría sido diligente en desplegar todos sus esfuerzos para cumplir con sus obligaciones regulatorias, logrando así una velocidad de subida óptima, conforme fue reconocido por la DFI en su oportunidad. De la misma manera, afirma que vendría ejecutando voluntariamente inversiones que tienen como fin mejorar la calidad del indicador CVM en los centros poblados de San Juan y Punchana y así dar fiel cumplimiento a los indicadores objetivos.

Sobre la base de lo expuesto, ENTEL menciona que no seria razonable imponer a ENTEL dos (2) sanciones tan elevadas en este caso, dado que la finalidad que el regulador perseguiría, esto es, el cumplimiento del indicador, se habría cumplido a la par del cumplimiento del CVM en periodos posteriores.

Finalmente, ENTEL hace referencia al Principio de Ejercicio Legítimo del Poder e indica que existiría una clara tendencia en la normativa y jurisprudencia que considera a las sanciones como herramienta subsidiaria.

En principio, es importante resaltar que la disposición ordenada por el regulador no supuso una obligación de medios, sino de resultados; siendo así, en el caso particular, las decisiones internas de la empresa operadora siempre debieron estar direccionadas a ajustar su conducta a las disposiciones establecidas por este Organismo Regulador.

En esa línea, si bien la empresa operadora es libre de remitir las alegaciones que crea conveniente a fin de sustentar el presunto despliegue de un comportamiento diligente, el cumplimiento de una obligación solo podía ser declarada en tanto su conducta resultara acorde a lo ordenado por el Organismo Regulador dentro de los periodos o plazos normativamente establecidos; no obstante, esto último no fue advertido en el marco del presente PAS dado que no puede alegarse el cumplimiento de un periodo supervisado a partir de circunstancias vinculados a otro posterior.

Ahora bien, respecto de los argumentos expuestos por ENTEL sobre la razonabilidad de las sanciones impuestas, coincidimos con lo señalado por la Primera Instancia en la Resolución Nº 015-2021-GG/OSIPTEL, donde se ha analizado la adecuación, pertinencia y proporcionalidad de iniciar un PAS e imponer multas, encontrando dicha opción más eficiente frente a otras medidas administrativas.

De otro lado, en relación al Principio de Ejercicio Legítimo del Poder, se tiene que este busca evitar escenarios en los que mediante el ejercicio de la actividad administrativa se busque la satisfacción de un interés privado o una finalidad que si bien es de naturaleza pública, es distinta de la prevista en la ley al otorgarle sus facultades y potestades.

Tomando lo antes mencionado, se tiene que la tramitación del presente PAS, no supone un uso ilegítimo del poder, toda vez que i) el OSIPTEL se encuentra facultado por la Ley Nº 27336 para supervisar e imponer sanciones (cuando corresponda) y, ii) el inicio de un PAS no implicó la conclusión ineludible en la imposición de una sanción por parte de la administración.

Pese a ello, corresponde incidir en que el trámite del presente procedimiento tanto en instrucción como en la Primera Instancia, se llevó a cabo garantizando el debido procedimiento y el derecho de defensa de la empresa operadora. Por tanto, es claro que no existe ningún interés privado o público distinto a lo previsto en la Ley que haya direccionado el actuar del OSIPTEL, toda vez que el único objetivo de la facultad supervisora es verificar el cumplimiento de las normas regulatorias por parte de los concesionarios habilitados para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones.

En virtud de todo lo expuesto, los argumentos presentados por ENTEL en este extremo quedan desvirtuados.

3.4. Respecto de los criterios de graduación de la sanción.-

ENTEL solicita que se consideren los alcances del Principio de Proporcionalidad, en virtud de las siguientes circunstancias: i) la inexistencia de perjuicio económico, ii) la inexistencia de reincidencia; y, iii) la implementación de medidas que aseguren la no repetición del incumplimiento.

Sobre lo indicado en el numeral iii), ENTEL indica que la Primera Instancia se habría negado a valorar los medios probatorios ofrecidos así como se habría negado, sin justificación, a otorgarle el informe oral solicitado precisamente para explicar las inversiones realizadas.

Finalmente, ENTEL indica que los dos (2) escenarios sancionados en el presente PAS resultarían distintos, dado que en el caso del CCPP Punchana se habría detectado que el incumplimiento del indicador CVM en dos tipos de tecnología (3G y 4G); mientras que, para el Centro Poblado San Juan, únicamente se habría verificado en el caso de tecnología 3G. Por tanto, la empresa operadora afirma que lo antes indicado resultaría una circunstancia merecedora de una reducción del monto de la multa.

Respecto del perjuicio económico, es preciso indicar que en el apartado III de la Resolución Nº 015-2021-GG/OSIPTEL, la Gerencia General desarrolló cada uno de los criterios de graduación de sanciones establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocidos por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y en el RFIS, acotando el análisis de cada uno de ellos a los hechos observados en el presente expediente.

Así, tomando en cuenta que – en general- la graduación de una sanción se fundamenta en los hechos y circunstancias en los que se observó el incumplimiento, aquellos criterios para los que no se cuente con evidencia cuantificable, no fueron considerados en la determinación de la multa, tal como se advirtió para el “perjuicio económico” indicado por ENTEL; no obstante, ello no le resta sustento ni objetividad al cálculo efectuado por Gerencia General.

En relación a la intencionalidad y la reincidencia, resulta importante señalar que -de acuerdo a lo establecido por el TUO de la LPAG - constituyen agravantes; sin embargo, los mismos no han sido observados ni por el órgano instructor ni por la Primera Instancia, razón por la cual no fueron considerados en la graduación de la multa impuesta.

Debe reiterarse – además- que para la configuración de los tipos infractores materia del presente PAS, no es necesaria la intencionalidad en la conducta del agente, sino que puede configurarse si este infringió un deber de cuidado que le era exigible y cuyo resultado pudo prever. Así, el nivel de diligencia exigido a ENTEL debe ser alto, puesto que dicha empresa operadora, además de ser un agente especializado en el sector de las telecomunicaciones, opera en el mercado en virtud de un título habilitante concedido por el Estado.

En consecuencia, atendiendo a dichas circunstancias, se espera que dicha empresa adopte suficientes medidas para dar estricto cumplimiento a las obligaciones contractuales, legales y técnicas que le resultan exigibles, y que, en cualquier caso, el desvío del cumplimiento de los deberes que le corresponde honrar obedezca a razones justificadas, esto es, que se encuentren fuera de su posibilidad de control, no obstante, la empresa no ha aportado medios probatorios que permitan acreditar dicha situación.

Por otra parte, respecto de la implementación de medidas, resulta necesario hacer referencia a lo ya dispuesto por la Gerencia General, esto es que si bien ENTEL señala haber ejecutado inversiones con el objetivo de asegurar el soporte de tráfico y mejorar su capacidad en los CCPP imputados, la empresa operadora no presentó medio probatorio alguno que le permita acreditar tales afirmaciones a fin de poder ser evaluadas por este Organismo, constituyendo solo declaraciones de parte que no permiten verificar los hechos alegados.

En esa misma línea, en el Informe Oral llevado a cabo el 19 de marzo de 2021, la empresa operadora reiteró las alegaciones presentadas a la Primera Instancia y en su Recurso de Apelación; sin embargo, no presentó información técnica que acreditara sus afirmaciones, esto es, la ejecución de inversiones para mejorar su capacidad en los CCPP imputados.

Vale agregar que la garantía al derecho de defensa de la empresa operadora no se encuentra limitado al hecho de exponer argumentos en un informe oral, en tanto previo a ello ENTEL siempre tuvo expedito su derecho a presentar medios probatorios legales y/o técnicos a fin de que sean analizados por los profesionales del OSIPTEL; no obstante, a la fecha, la empresa operadora no ha remitido documentación que pueda ser valorada por Primera o Segunda Instancia Administrativa.

Finalmente, sobre los escenarios distintos entre los CCPP de Punchana y San Juan, es preciso indicar que la tipificación de la obligación analizada no distingue el análisis de una tecnología a otra, con lo cual ello no ha sido un criterio para la imputación de cargos y mucho menos para la cuantificación de la multa, por lo que no hay merito que justifique la reducción de las multas impuestas a partir de la situación planteada.

IV. PUBLICACION DE SANCIONES

Al ratificar este Consejo Directivo que corresponde sancionar a ENTEL por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en el Ítem 12 del “Anexo Nº 15.- Régimen de Infracciones y Sanciones” del Reglamento de Calidad, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6.1.1 del artículo 6, Anexo Nº 11 del mismo cuerpo normativo.

Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, en lo referente a la determinación de responsabilidad, expuestos en el Informe Nº 049-OAJ/2021 del 12 de marzo de 2021, emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica, el cual –conforme al numeral 6.2 del artículo 6º del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación.

Por tanto, en aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 791/21 del 19 de marzo de 2021.

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución de Gerencia General Nº 015-2021-GG/OSIPTEL, y en consecuencia:

(i) CONFIRMAR la multa de CIENTO DOS CON 30/100 (102,3) UIT al haber incumplido con el valor objetivo del indicador de calidad Cumplimiento de Velocidad Mínima – CVM en el centro poblado de San Juan, de la provincia de Maynas, departamento de Loreto, en la tecnología 3G, correspondiente al servicio de acceso a Internet móvil en el segundo semestre del año 2018.

(ii) CONFIRMAR la multa de CIENTO DOS CON 30/100 (102,3) UIT al haber incumplido con el valor objetivo del indicador de calidad Cumplimiento de Velocidad Mínima – CVM en el centro poblado de Punchana, de la provincia de Maynas, departamento de Loreto, en las tecnologías 3G y 4G, correspondiente al servicio de acceso a Internet móvil en el segundo semestre del año 2018.

Artículo 2.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.

Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para:

(i) La notificación de la presente Resolución y el Informe Nº 049-OAJ/2021 a la empresa ENTEL PERÚ S.A.;

(ii) La publicación de la presente Resolución el Diario Oficial El Peruano.

(iii) La publicación de la presente resolución, el Informe Nº 049-OAJ/2021, así como la Resolución Nº 015-2021-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y,

(iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Oficina de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fines respectivos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JESÚS EDUARDO GUILLÉN MARROQUÍN

Presidente del Consejo Directivo (e)

1 Antes Gerencia de Fiscalización y Supervisión, actual Gerencia de Supervisión y Fiscalización, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 045-2017-PCM de fecha 14 de abril de 2017, que modifica el Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL).

2 De acuerdo al nuevo Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL aprobado por Decreto Supremo Nº 160-2020-PCM

3 Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 25 de enero de 2019.

4Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

(...)

10. Culpabilidad.- La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva.”

5 NIETO GARCÍA, Alejandro. “Derecho Administrativo Sancionador. 4ta Edición totalmente reformada. Madrid Tecnos. 2005. P. 424.

1938727-1