Modifican Anexo A de la R.D. N° 0497-2017-MGP/DGCG que aprobó la actualización de normas referidas a la exigencia de contar con doble casco aplicable a los buques, naves y artefactos navales que transportan, almacenan, producen o transforman hidrocarburos y sus derivados en el dominio marítimo, fluvial y lacustre del Estado

RESOLUCIÓN DIRECTORAL

Nº RD 197-2021 MGP/DICAPI

23 de marzo de 2021

CONSIDERANDO:

Que, el Decreto Legislativo Nº 1147, de fecha 10 de diciembre del 2012, establece que el objeto de la citada norma es el fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional–Dirección General de Capitanías y Guardacostas, sobre la administración de áreas acuáticas, las actividades que se realizan en el medio acuático, las naves, artefactos navales, instalaciones acuáticas y embarcaciones en general, las operaciones que éstas realizan y los servicios que prestan o reciben, con el fin de velar por la seguridad de la vida humana en el mar, ríos y lagos navegables, la protección del medio ambiente acuático, y reprimir las actividades ilícitas en el ámbito de su jurisdicción, en cumplimiento de las normas nacionales e instrumentos internacionales de los que el Perú es parte;

Que, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con el Decreto Supremo N° 04-2019-JUS de fecha 22 de enero del 2019, establece el régimen jurídico aplicable para que la administración pública sirva a la protección del interés general, garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general; asimismo, contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales;

Que, el párrafo 574.5 del artículo 574 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1147, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2014-DE de fecha 26 de noviembre del 2014, establece la clasificación de las naves; en cuyo literal (f) se encuentra la clasificación de las naves según el servicio que presten en el ámbito acuático;

Que, mediante Resolución Directoral N° 0497-2017-MGP/DGCG de fecha 22 de junio del 2017, se aprobó la actualización de las normas referidas a la exigencia de contar con doble casco aplicable a los buques, naves y artefactos navales que transportan, almacenan, producen o transforman hidrocarburos y sus derivados en el dominio marítimo, fluvial y lacustre del Estado; en cuyo anexo no se consideró a las naves de servicios de recepción de residuos oleosos, así como las naves que realizan navegación costa afuera para el abastecimiento de combustible;

Que, el Anexo A de la citada Resolución, señala que el objetivo de la misma es establecer la condición de todo buque petrolero, nuevo o existente de bandera peruana o extranjera de peso muerto igual o mayor a 600 toneladas (DWT), que opere transportando hidrocarburos a granel como carga en viajes internacionales desde puertos peruanos o hacia puertos peruanos, referido a la implementación de contar con doble casco conforme lo establece las reglas 18, 19, 20 y 21 del Anexo I del Convenio MARPOL;

Que, dispone además que todo buque petrolero nuevo o existente, de un arqueo bruto igual o mayor a 20, de bandera peruana o extranjera, con permiso de navegación para transportar, almacenar, producir o transformar hidrocarburos y sus derivados a granel, que efectúe operaciones exclusivamente entre puertos peruanos, en el ámbito marítimo, fluvial o lacustre, debe implementar el doble casco;

Que, la citada norma en su glosario de términos señala que la expresión “buque petrolero” comprende lo siguiente: i)Todo tipo de embarcación que opera en el dominio marítimo, fluvial y lacustre, con sin propulsión propia, construida o adaptada para transportar principalmente hidrocarburos a granel en sus espacios de carga; ii)Las instalaciones flotantes de producción, almacenamiento y descarga de hidrocarburos (IFPAD); iii)Los artefactos navales, incluidos los grifos dedicados al expendio de derivados de hidrocarburos, unidades flotantes de almacenamiento de hidrocarburos (UFA) y las barcazas que transporten hidrocarburos;

Que, no obstante, existe en el ámbito marítimo nacional, un tipo de naves especiales, llamados buques de suministro de apoyo mar adentro o también conocidos como “supply” u “offshore supply”, que tienen la función de transportar y almacenar materiales, equipos y personal, hacia, desde y entre las instalaciones en alta mar. Entre los materiales que transporta se encuentran combustibles, agua, víveres, repuestos, medicinas, entre otros, para lo cual cuentan con espacios de carga para transportar estos elementos en cantidades limitadas;

Que, este tipo de naves no se encuentran contempladas en el ámbito de aplicación de la Resolución Directoral N° 497-2017-MGP/DGCG, al no estar considerados como buques petroleros, toda vez que su función principal no es la de transporte de hidrocarburos;

Que, el numeral (2) de la Regla 2 del Anexo I del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques (Convenio MARPOL), señala dentro del ámbito de aplicación del citado anexo, que a los buques no petroleros, con espacios de carga que hayan sido construidos y se utilicen para transportar hidrocarburos a granel y que tengan una capacidad total igual o superior a 200 m3, se aplicarán algunas reglas referidas a la construcción y utilización de tales espacios para los buques petroleros;

Que, la disposición señalada en el párrafo anterior excluye a los buques no petroleros con espacios de carga utilizados para transportar hidrocarburos a granel con una capacidad total inferior a los 200 m3 de las reglas de construcción para buques petroleros, como es el caso del doble casco y doble fondo (regla 19).

Que, las naves de tipo “offshore supply” se encuentran en esta condición, pues la capacidad total de sus tanques para el transporte de hidrocarburos o sus derivados, es inferior a 200 m3;

Que, en ese orden de ideas resulta necesario establecer una norma de carácter nacional, que disponga medidas de protección a los tanques de carga destinados para el transporte de hidrocarburos, en naves no petroleras con espacios de carga utilizados para transportar hidrocarburos a granel con una capacidad total inferior a los 200 m3, a los cuales se deben aplicar tambiénprescripciones especiales para la utilización de tales espacios a fin de proteger al ente acuático;

De conformidad a lo propuesto por el Director del Ambiente Acuático, con lo opinado por el Director de Control de Actividades Acuáticas, por el Jefe de la Oficina de Normativa, con el visto bueno del Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica y a lo recomendado por el Director Ejecutivo de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Modificar el Anexo A de la Resolución Directoral N° 0497-2017-MGP/DGCG de fecha 22 de junio del 2017, de manera de incluir los artículos 8 al 10 a las normas referidas a la exigencia de contar con doble casco, de aplicación a las naves y artefactos navales que operan en el dominio marítima, fluvial y lacustre del Estado peruano, el mismo que queda redactado como sigue:

“Articulo 8.- Toda nave de servicio de recepción de residuos oleosos, así como las que realizan navegación costa afuera para el aprovisionamiento logístico con espacios de carga construidos o se utilicen para transportar hidrocarburos a granel con una cantidad menor a 200 m3; deben demostrar que cuentan con las condiciones técnicas para realizar la actividad de manera segura y cumpliendo los objetivos de la presente norma, para tal efecto deben solicitar su evaluación y aprobación ante la Dirección de Control de Actividades Acuáticas debiendo presentar los siguientes documentos:

a. Memoria descriptiva detallando la modificación a ser efectuada e indicando el servicio a realizar, que incluya los procedimientos de carga y descarga de los tanques comerciales.

b. DOS (2) juegos de planos originales debidamente enumerados en el orden que se indica, firmados por un ingeniero naval o mecánico debidamente colegiado y habilitado. Los planos son los siguientes:

(1) Disposición general.

(2) Sistemas de abordo que incluye lo siguiente:

- Sistema de tuberías y bombas de los tanques comerciales de derivados de hidrocarburos

- Sistema para prevenir escapes accidentales de hidrocarburos

- Sistema de decantación y sentina

- Sistema de lastre

Artículo 9.- En los buques no petroleros, que cuenten con espacios de carga construidos o se utilicen para transportar hidrocarburos a granel, dichos espacios de cargas deberán encontrarse protegidos en toda su longitud por tanques de lastre o espacios que no sean tanques destinados al transporte de hidrocarburos.

Artículo 10.- La nave que sea evaluada y considerada apta para el transporte de hidrocarburos como carga en cantidades limitadas que no excedan los 200 m3; se le otorga el Certificado Internacional de Prevención de la Contaminación por Hidrocarburos con el Suplemento denominado Cuadernillo de Construcción y Equipos para buques no petroleros”

Artículo 2º.- Las naves que por la naturaleza de sus actividades realicen transferencia de hidrocarburos de una nave a otra, deben contar con el plan de transferencia de buque a buque, tomando como referencia lo establecido en la Regla 41 del Anexo I del Convenio MARPOL.

Artículo 3º.- La presente resolución directoral, será publicada en el portal electrónico de la Autoridad Marítima Nacional: https://www.dicapi.mil.pe.

Artículo 4º.- La presente resolución directoral, entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Regístrese y comuníquese como Documento Oficial Publico (D.O.P.).

Alberto ALCALÁ Luna

Director General de Capitanías Guardacostas

1937898-1