Revocan Acuerdo de Concejo Municipal N° 023-2020-ALC-MDSLM, que declaró fundada solicitud de vacancia presentada contra alcalde de la Municipalidad Distrital de San José de los Molinos, provincia y departamento de Ica

Resolución Nº 0324-2021-JNE

Expediente Nº JNE.2020032136

san josé de los molinos - ica - ica

VACANCIA

RECURSO DE apelación

Lima, ocho de marzo de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual del 4 de marzo de 2021, votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Luis Emilio Ramos Mendoza, alcalde de la Municipalidad Distrital de San José de los Molinos, provincia y departamento de Ica (en adelante, el señor alcalde), en contra del Acuerdo de Concejo Nº 023-2020-ALC-MDSLM, del 25 de setiembre de 2020, que aprobó la solicitud de vacancia presentada por don Sabino Pablo Barboza Vilagaray, doña Flor de María Avalos Barboza, don Santiago Felipe Campos Vega, don Roger Calil Aparcana Orellana y doña Graciela Angélica Cahua Uchuay (en adelante, los ciudadanos), por la causa de restricciones de contratación, establecida en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, ambos de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de declaratoria de vacancia

1.1. El 24 de agosto de 2020, los ciudadanos solicitan la vacancia del señor alcalde por la causa de restricciones de contratación, establecida en el numeral 9 del artículo 22, este último concordante con el artículo 63, de la LOM, por los siguientes fundamentos:

a. Primer hecho: Se cuestiona la contratación de dos empresas —Whang Contratistas Generales SAC, con RUC Nº 20569151687, y Construcciones e Inversiones Imperio SAC con RUC Nº 20601022797— para la ejecución de la obra “Mantenimiento del Estadio Muro Bonifaz Valle del distrito de San José de Los Molinos, provincia y departamento de Ica” (fraccionada en 4 contrataciones), por el monto de S/ 182 184.74, observándose un mismo objeto contractual, con la finalidad de viabilizar el favorecimiento de terceros con quien el señor alcalde tiene vínculos amicales.

b. Segundo hecho: Se ha contratado a la empresa New Acrópolis SAC, con RUC Nº 20531887027, cuyo representante legal es don Juan Raúl Flores León, quien se encuentra inhabilitado para contratar con el Estado en razón a la sentencia condenatoria por el delito de colusión del 24 de octubre de 2018. Adicionalmente, se referencia la participación del presunto hermano del representante legal de esta empresa, don Fernando Antonio León Rafael, quien desempeñó labores como residente de obra, contratado por las empresas Construcciones e Inversiones Imperio SAC y Whang Contratistas Generales SAC, y luego como miembro de Comité de Recepción y de Obras, con la aceptación de la autoridad edil, a fin de generar un posible favorecimiento.

1.2. A efecto de acreditar la causa invocada, los solicitantes adjuntan, entre otros, los siguientes documentos:

a. Contrato N.° 04-2019-MDSJM/REGION-ICA, con la empresa Whang Contratista Generales SAC, del 6 de marzo de 2019, por un monto de S/30 608.45.

b. Contrato N.° 05-2019-MDSJM/REGION-ICA, con la empresa Construcciones e Inversiones Imperio SAC, del 6 de marzo de 2019, por un monto de S/31 279.77.

c. Contrato N.° 06-2019-MDSJM/REGION-ICA, con la empresa Construcciones e Inversiones Imperio SAC, del 6 de marzo de 2019, por un monto de S/31 874.41.

d. Contrato N.° 07-2019-MDSJM/REGION-ICA, con la empresa Whang Contratista Generales SAC, del 6 de marzo de 2019, por un monto de S/10 999.14.

e. Contrato N.° 017-2019-MDSJDM/CS, con la empresa New Acrópolis SAC, del 6 de mayo de 2019, por la obra “Mantenimiento de la Plaza Mayor”, por un monto de S/106 939.07.

Descargo de la autoridad cuestionada

1.3. Con fecha 24 de setiembre de 2020, el señor alcalde presentó, ante el concejo municipal, su escrito de absolución y medios probatorios, alegando lo siguiente:

a. Respecto al primer hecho: No existe fundamento y medio probatorio que permita acreditar que la conducta desarrollada por el señor alcalde se subsume en la causa de vacancia alegada por las partes; además, “los terceros beneficiados” no se han individualizado, tampoco se ha probado el beneficio o la relación que tengan con el señor alcalde; menos aún, la intervención en las contrataciones con fines particulares, propios o de terceros, ajenos a los intereses de la comuna.

b. Respecto al segundo hecho: La relación entre el señor alcalde y la empresa Nueva Acrópolis SAC no se encuentra sustentada y probada, a fin de determinar objetivamente el interés del señor alcalde para la contratación de aquella en la obra “Mantenimiento de la Plaza Mayor del distrito de San José de Los Molinos”.

Pronunciamiento del concejo distrital sobre la solicitud de vacancia

1.4. En sesión extraordinaria del 24 de setiembre de 2020, con cuatro (4) votos a favor y dos (2) en contra, el Concejo Municipal del distrito de San José de Los Molinos declaró fundado el pedido de vacancia al haber alcanzado el voto aprobatorio de los dos tercios de número legal de sus miembros. Dicha sesión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo Nº 023-2020-ALC-MDSLM, del 25 de setiembre de 2020 (en adelante, el Acuerdo).

SEGUNDO. FUNDAMENTO DEL AGRAVIO

2.1. El señor alcalde expresa, en su escrito de apelación del 12 de octubre de 2020, que el acuerdo es cuestionable en razón a que lo agravia en los siguientes extremos:

a. Se vulneran los principios de legalidad, debido proceso y razonabilidad, contemplados en la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, por parte de los regidores, quienes no han sustentado la configuración de la causa con la debida información probatoria.

b. El Acuerdo se funda en los hechos expuestos por las partes, donde no se ha probado el interés o beneficio directo del señor alcalde, en razón al vínculo amical que se alega por parte de los solicitantes de la vacancia.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOM

1.1. El numeral 9 del artículo 22 establece:

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[…]

Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente ley.

1.2. El cuarto párrafo del artículo 23 señala, respecto recurso de apelación:

La resolución del Jurado Nacional Elecciones es definitiva y no revisable en otra vía.

1.3. El artículo 63 establece lo siguiente:

El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia.

Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.

En la jurisprudencia emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

1.4. Conforme a los pronunciamientos emitidos por el Jurado Nacional de Elecciones, respecto de la configuración de los elementos de la causa de restricciones de contratación, entre ellos, el fundamento 31 y al igual que el 162, señalan lo siguiente:

En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido tres elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM:

a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal.

b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).

c) La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido.

Asimismo, este órgano colegiado ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Como se indicó en el SN 1.4., el primer elemento necesario para que se configure la causa de vacancia, se verifica con la existencia de un contrato. Al respecto, se observa que en autos obra, la documentación consistente en contratos, descritos en el numeral 1.2 de los antecedentes de la presente resolución.

2.2. Con los documentos descritos se demuestra objetivamente la existencia de una relación contractual entre las citadas empresas y la Municipalidad Distrital de San José de Los Molinos. Se observa, además, que es la misma autoridad edil quien suscribe todos los contratos, por lo que está demostrado de forma objetiva el vínculo contractual, el cual deriva en una contraprestación económica por parte de la comuna edil en favor de ellas, cuya fuente es dinero o bienes que, de conformidad con el numeral 4 del artículo 56 de la LOM, constituyen un bien municipal. Así, entonces, se tiene por verificado el primer elemento.

2.3. Se procede a identificar el segundo elemento de configuración de la causa, por tal motivo y a fin de encontrar si existe participación, interés directo o intervención de la autoridad, respecto de la empresa contratista, de las que estaría obteniendo un favor.

2.4. En ese sentido, de la valoración conjunta de los argumentos expuestos por los solicitantes de la vacancia, así como de todos los documentos obrantes en el presente expediente, se verifica que no existe prueba instrumental que acredite la intervención por parte del señor alcalde, como persona natural, por interpósita persona o a través de un tercero con quien este tenga un interés propio, ya que, de los actuados no se adjunta documento que acredite la calidad de accionista o el ejercicio de algún cargo en las empresas contratistas por parte de la autoridad edil.

2.5. Además, no se ha evidenciado, de manera objetiva, que el señor alcalde haya tenido o tenga algún un interés directo en beneficiar con la contratación de las obras a las empresas involucradas, pues no existe una razón objetiva por la que pueda considerarse que tenga algún interés personal con las tres empresas o con quienes forman parte de ellas.

2.6. Por otro lado, en relación con la participación de Fernando Antonio León Rafael en las obras, se alegó un posible vínculo parental con el gerente de la Empresa New Acrópolis SAC, Juan Raúl Flores León, cabe precisar que este hecho, aun cuando fuera cierto (hecho que, por cierto, no está probado), deviene en irrelevante para dirimir la presente controversia, ya que dicha relación por sí sola no demuestra que el señor alcalde tenga interés directo en la contratación con la referida empresa a fin de obtener un beneficio con la intervención de aquellos en los contratos realizados para la comuna.

2.7. Asimismo, se cuestionó, que don Juan Raúl León Flores, gerente general de la Empresa New Acrópolis SAC, contara con un registro de inhabilitación permanente para prestar servicios a favor del Estado, originado por una sentencia condenatoria por delito contra la administración pública vigente al 06 de mayo de 2019, fecha de suscripción del contrato con la entidad. Según el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, dicha sanción se registró contra él; sin embargo, este hecho no prueba el interés personal o directo que del señor alcalde con el citado gerente general, a fin de configurar el segundo elemento de la causa de vacancia invocada en su contra.

2.8. Respecto a la contratación de la empresa New Acrópolis SAC, conforme a la Resolución Nº 1965-2019-TCE-S3, del 11 de julio de 2019, emitida por el Tribunal de Contrataciones del Estado, se le impuso una sanción de inhabilitación permanente, el numeral 5 del artículo 50 de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, establece que dicha sanción, “(…) no exime de la obligación de cumplir con los contratos ya suscritos a la fecha en que la sanción queda firme”; en ese sentido, al haberse suscrito el contrato con anterioridad a la sanción impuesta, dicha empresa mantenía la obligación de cumplir en los términos acordados con la entidad, para la ejecución del contrato; siendo así no afectaría a la entidad pública, por lo que éste hecho no logra probar el interés personal o directo del señor alcalde en perjuicio de la comuna.

2.9. En atención a las consideraciones expuestas precedentemente, no resulta posible verificar el segundo elemento necesario para la determinación de la causa de restricciones de contratación y, teniendo en cuenta que para que se configure dicha causa de vacancia se requiere la concurrencia de los tres elementos mencionados (ver SN 1.4.), este órgano colegiado concluye que los hechos desarrollados y atribuidos a la cuestionada autoridad no constituyen causa de vacancia por restricciones de contratación.

2.10. Si bien se solicitó información a la entidad respecto a la contratación de cada obra y las partes presentaron varios documentos en copia simple de resoluciones de sanción, sentencias y notas periodísticas que informan sobre presuntas irregularidades entre las empresas y funcionarios de la municipalidad de San José de Los Molinos vinculados a las obras públicas materia de la contratación, estos actos ya vienen siendo investigados ante la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en delitos de corrupción de funcionarios del Distrito Fiscal de Ica, quien determinará dentro de sus funciones lo que corresponda con independencia de lo probado para la presente causa ante este órgano electoral.

2.11. En virtud de lo expuesto, al no verificarse la configuración de la causa de restricciones de contratación, corresponde declarar fundado el recurso y, consiguientemente, revocar el acuerdo de concejo elevado en grado.

2.12. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Emilio Ramos Mendoza, alcalde de la Municipalidad Distrital de San José de los Molinos, provincia y departamento de Ica; y, en consecuencia, REVOCAR, el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 023-2020-ALC-MDSLM, del 25 de setiembre de 2020, que declaró fundada la solicitud de vacancia presentada en su contra por la causa de restricciones de contratación, establecida en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; así como disponer el archivo del presente expediente.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE. Asimismo, cabe señalar que, para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones <www.jne.gob.pe>.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

ARCE CÓRDOVA

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Vargas Huamán

Secretaria General

1 Fundamento 3, de la Resolución Nº 0174-2019-JNE, Expediente Nº JNE.2019002069.

2 Fundamento 16, de la Resolución Nº 0431-2020-JNE, Expediente Nº JNE.2020029461.

1936118-1