Declaran nula la Resolución Nº 00101-2021-JEE-HRAZ/JNE, que excluyó a candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Huaraz
Resolución Nº 0338-2021-JNE
Expediente Nº EG.2021008395
HUARAZ
JEE HUARAZ (EG.2021008095)
ELECCIONES GENERALES 2021
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, nueve de marzo de dos mil veintiuno
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Daniel Ronald Raa Ortiz, personero legal nacional titular de la organización política Democracia Directa (en adelante, el señor personero), en contra de la Resolución Nº 00101-2021-JEE-HRAZ/JNE, del 25 de febrero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante, JEE), que declaró la exclusión de don Antonio Peregrino Huamán Osorio, candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Huaraz (en adelante, el señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2021.
Primero. ANTECEDENTES
1.1. En el Informe Nº 030-2021-FMIVC-FHV-JEE-HUARAZ/JNE, del 18 de febrero de 2021, la fiscalizadora de hoja de vida, adscrita al JEE, concluyó que se habría incorporado información falsa en la Declaración Jurada de Hoja Vida (en adelante, DJHV) del señor candidato, en el rubro VIII - Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, ítem Bienes Muebles del Declarante y Sociedad de Gananciales; respecto de un vehículo con placa Nº AZR-424.
1.2. En virtud del precitado informe, el JEE, mediante la Resolución Nº 00095-2021-JEE-HRAZ/JNE, del 23 de febrero de 2021, corrió traslado al personero legal de la organización política a fin de que presente sus descargos.
1.3. El 24 de febrero de 2021, el señor personero realizó sus descargos e indicó lo siguiente:
a. Conforme al formato de DJHV con anotaciones a mano, remitida por el señor candidato al personal administrativo del partido, el primero consignó de forma correcta el número de placa de la camioneta rural que posee A2R-424; sin embargo, el segundo digitó erróneamente como AZR-424, es decir, confundió el “2” con la “Z”.
b. Conforme a la absolución que se realizó el 15 de enero del 2021, se señaló que dicho vehículo se encontraba a nombre de una empresa donde el señor candidato era gerente y que actualmente no se encuentra en actividad al estar declarada de baja desde el año 2014, como se verifica en la Sunat.
1.4. A través de la Resolución Nº 00101-2021-JEE-HRAZ/JNE, del 25 de febrero de 2021, el JEE excluyó al señor candidato por considerar que consignó información falsa en la DJHV, al haber advertido que declaró un vehículo cuando en realidad no registra bienes inmuebles ni muebles a nivel nacional; precisa además que los documentos adjuntados no acreditan el vínculo que tuvo el señor candidato y la empresa a nombre de la cual estaría el vehículo.
Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
El 1 de marzo de 2021, el señor personero impugnó la citada resolución bajo los siguientes argumentos:
2.1. En el descargo se señaló y corroboró, con medios probatorios idóneos, que, debido a un error al escribir un dígito, no se consignó correctamente el número de placa del vehículo, siendo lo correcto A2R-424, que tiene en posesión.
2.2. El vehículo de placa A2R-424 se encuentra a nombre de la empresa Centro de Desarrollo Productivo y de Investigación Andes S.A.C., de la cual fue gerente general y que se dio de baja en mayo del 2014, corroborando su vínculo con la inscripción ante la Sunarp, la ficha RUC de la Sunat y otros.
2.3. Con tales medios probatorios, se acredita el vínculo que en su oportunidad tuvo con la empresa, pues con la fotografía de la inscripción registral del vehículo, en la que se verifica el número de placa, se podía contrastar fehacientemente que dicho vehículo se encontraba a nombre de la empresa de la que fue gerente y que, por tanto, su vínculo con ella se contrastaría con la simple búsqueda de la personería jurídica.
2.4. La información consignada en la hoja de vida respecto del vehículo no debe ser considerada como falsa, ya que si bien dicha empresa fue dada de baja en el 2014, sin embargo, posee el vehículo.
Con el escrito presentado el 8 de marzo de 2021, la organización política solicitó informe oral y designó como abogado al mismo señor personero titular, para que la represente en la audiencia pública virtual.
CONSIDERANDOS
Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica que “Compete al Jurado Nacional de Elecciones: Administrar justicia en materia electoral”.
En esa línea, el artículo 181 establece que “el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.
En la LOP
1.2. El numeral 23.6 del artículo 23 establece que:
23.6 En caso de que se haya excluido al candidato o de que haya transcurrido el plazo para excluirlo, y habiéndose verificado la omisión o falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público.
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 20211 (en adelante, Reglamento)
1.3. El artículo 48 indica lo siguiente:
Artículo 48.- Exclusión de candidato
48.1. Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.
[…]
Una vez vencido el plazo límite para excluir candidatos, solo procede las anotaciones marginales en la DJHV, y que el JEE o el JNE remita los actuados al Ministerio Público, para que actúe de acuerdo a sus atribuciones.
1.4. El numeral 51.3 del artículo 51 establece lo siguiente:
51.3 La resolución que resuelve la exclusión de candidaturas puede ser impugnada por la organización política mediante recurso de apelación interpuesto dentro del plazo de tres (3) días calendario computados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE [resaltado agregado].
En el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones2, del 26 de enero de 2021
1.5. Se acordó, por mayoría:
1. ESTABLECER el 25 de febrero de 2021 como fecha límite para que los Jurados Electorales Especiales emitan pronunciamiento, en primera instancia, en los expedientes de tachas y exclusiones que cuenten con suficientes elementos probatorios y de convicción que ameriten la expedición de resoluciones sobre el fondo. [resaltado agregado]
3. ESTABLECER que lo dispuesto en el presente acuerdo es de observancia obligatoria por los 27 Jurados Electorales Especiales competentes para la inscripción de candidatos y resolución de tachas y exclusiones, instalados desde el 16 de noviembre de 2020. [resaltado agregado]
En el Reglamento de Audiencias Públicas del Jurado Nacional de Elecciones3.
1.6. El artículo 12, 15 y 16, establecen lo siguiente:
Artículo 12.- De los tipos de audiencias públicas
12.1 Las audiencias públicas, según el proceso jurisdiccional de competencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se dividen en:
a) Audiencias públicas de expedientes relacionados con un proceso electoral o consulta popular.
b) Audiencias públicas de expedientes distintos a los relacionados con un proceso electoral o consulta popular.
[…]
Artículo 15.- Acreditación de abogados y solicitud de informe oral
La acreditación de abogados y solicitud de informe oral se sujeta a las siguientes reglas:
[…]
15.2 El uso de la palabra en la audiencia pública debe ser solicitado teniendo en cuenta lo siguiente:
a) En el supuesto previsto en el artículo 12, numeral 12.1, literal a), del reglamento, dentro de un día calendario de notificada la citación a audiencia pública.
b) En el supuesto precisado en el artículo 12, numeral 12.1, literal b), del reglamento, dentro del tercer día hábil de notificada la citación a audiencia pública.
Artículo 16.- Informe de hechos
[…]
16.2 Los informes orales están a cargo en forma exclusiva de los abogados debidamente acreditados por las partes procesales [resaltado agregado].
Segundo. CUESTION PREVIA
2.1. El 5 de marzo de 2021, la organización política en mención, fue notificada con la citación a audiencia pública virtual, por ello, en aplicación del literal a del numeral 15.2 del artículo 15, concordante con el literal a del numeral 12.1 del artículo 12 y con el numeral 16.2 del artículo 16 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.6.), el referido personero debía solicitar el uso de la palabra hasta el 6 de marzo del año en curso.
2.2. Mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2021, la organización política designó como abogado al mismo señor personero titular, para que la represente en la audiencia pública virtual, asimismo solicitó se brinde el uso de la palabra.
2.3. Como se advierte, la solicitud de informe oral ha sido presentada un día antes de la realización de la audiencia pública virtual, y de forma posterior al 6 de marzo de 2021, fecha límite para presentar dicha solicitud, por lo que, corresponde declarar improcedente, por extemporánea, la solicitud de informe oral presentada por la organización política apelante.
Tercero. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
3.1. Es materia de cuestionamiento la exclusión del señor candidato al Congreso de la República, debido a que habría consignado información falsa en su DJHV respecto de la propiedad del vehículo con placa Nº A2R424. Dicha exclusión se formalizó a través de la Resolución Nº 00101-2021-JEE-HRAZ/JNE, del 25 de febrero de 2021.
3.2. De la revisión de los actuados, se observa que la citada Resolución fue publicada en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones y notificada a la parte afectada el 26 de febrero de 2021.
3.3. Al respecto, dentro de los parámetros establecidos por la Constitución Política del Perú y velando por el respeto de los derechos fundamentales, este Supremo Tribunal Electoral emitió el Acuerdo del 26 de enero de 2021, mediante el cual estableció el 25 de febrero de 2021 como fecha límite para que los Jurados Electorales Especiales emitan pronunciamiento en primera instancia, sobre expedientes de tachas y exclusiones. Esto con la finalidad de cumplir con los plazos fijados en el cronograma electoral y garantizar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos.
3.4. Conviene recordar que la naturaleza misma del proceso electoral, por estar sujeto a plazos perentorios y preclusivos que deben ser observados rigurosamente, determina que cada una de sus etapas deba cerrarse definitivamente en el plazo oportuno. Este principio de preclusión se justifica por la exigencia de no afectar a la colectividad representada por las organizaciones políticas y por la necesidad de respetar el calendario electoral.
3.5. Asimismo, se debe tener en cuenta que en el pronunciamiento recaído en el Expediente 01142-2018-PA/TC4, el Tribunal Constitucional estableció que una sentencia surte efectos jurídicos desde que es firmada y notificada, no desde que es votada. En el caso de los expedientes jurisdiccionales electorales, conforme a lo establecido en el Reglamento (ver SN 1.4.); el efecto jurídico que se le otorga a un pronunciamiento es a partir de su publicación.
3.6. En el caso de autos, la Resolución Nº 00101-2021-JEE-HRAZ/JNE, que determinó la exclusión, tiene fecha 25 de febrero de 2021; no obstante, fue publicada y notificada el 26 del mismo mes y año. Siendo así, sus efectos se desplegaron a partir de esta fecha, esto es, fuera del plazo establecido para que el JEE emita pronunciamiento de exclusión en primera instancia, por lo que corresponde declarar nula la resolución venida en grado.
3.7. Como consecuencia de ello, corresponde disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente conforme a la normativa respectiva (ver S.N. 1.2. y 1.3.), en caso corresponda, puesto que ha precluido el plazo para la exclusión regular del candidato.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de informe oral presentada el 8 de marzo de 2021, por la organización política Democracia Directa.
2. Declarar NULA la Resolución Nº 00101-2021-JEE-HRAZ/JNE, del 25 de febrero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que excluyó a don Antonio Peregrino Huamán Osorio, candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Huaraz, en el marco de las Elecciones Generales 2021.
3. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaraz continúe con el trámite correspondiente, de conformidad con el considerando 3.7. de la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
ARCE CÓRDOVA
SANJINEZ SALAZAR
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Vargas Huamán
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Nº 0330-2020-JNE, del 28 de setiembre de 2020.
2 Con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas.
3 Aprobado mediante la Resolución Nº 0090-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018.
4 El segundo párrafo del fundamento 2 de la sentencia contenida en el Expediente Nº 01142-2018-PA/TC establece lo siguiente: “…La votación puede realizarse antes de la redacción de la sentencia, como lo hacen varios tribunales de justicia en el mundo, pero, para que esta tenga efectos, debe completarse su argumentación, ser firmada y luego notificada” [resaltado agregado].
1935666-1