Aprueban “Procedimiento y Cronograma para la adecuación de los agentes de la cadena de comercialización de GLP a las obligaciones normativas de comercialización y seguridad establecidas en el Decreto Supremo N° 009-2020-EM”
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN
EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN Nº 050-2020-OS/CD
Lima, 16 de marzo de 2021
VISTO:
El Memorándum Nº GSE-160-2021, elaborado por la Gerencia de Supervisión de Energía, que pone a consideración del Consejo Directivo la aprobación del “Procedimiento y Cronograma para la adecuación de los agentes de la cadena de comercialización de GLP a las obligaciones normativas de comercialización y seguridad establecidas en el Decreto Supremo Nº 009-2020-EM”.
CONSIDERANDO:
Que, el literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley Nº 27332 - Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, establece que la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos Osinergmin, comprende la facultad exclusiva de dictar, en el ámbito y materia de su respectiva competencia, entre otros, las normas que regulan los procedimientos a su cargo, referidas a las obligaciones o derechos de las entidades supervisadas o de sus usuarios;
Que, según lo dispuesto por el artículo 22 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, la función normativa de carácter general es ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo de Osinergmin a través de resoluciones;
Que, conforme a lo señalado por el inciso b) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2016-PCM y en concordancia con el artículo 3 de la Ley Nº 27699 - Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, estipula que el Consejo Directivo ejerce la función normativa, de manera exclusiva, a través de Resoluciones; en ese sentido, aprueba procedimientos administrativos especiales que norman los procesos administrativos vinculados, entre otros, con la función supervisora;
Que, la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 009-2020-EM dispone que en un plazo máximo de noventa días (90) hábiles, a partir de la entrada en vigencia del mismo, Osinergmin apruebe un cronograma de adecuación para que los agentes de la cadena de comercialización de GLP, que a la fecha de entrada en vigencia del citado Decreto Supremo se encuentren inscritos en el Registro de Hidrocarburos, se adecúen a las nuevas disposiciones establecidas en el mismo; precisando además que la adecuación también aplica a los agentes que de acuerdo a las citadas disposiciones deban inscribirse en el Registro de Hidrocarburos, en cuyo caso los plazos establecidos en los cronogramas no deben exceder de un año;
Que, asimismo, el artículo 14 del mismo Decreto Supremo, faculta a Osinergmin a aprobar los procedimientos operativos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en dicha norma legal;
Que, en ese sentido resulta necesario aprobar el procedimiento y cronogramas correspondientes que permitan la adecuación de los agentes de la cadena de comercialización de GLP a las obligaciones normativas de comercialización y seguridad de Gas Licuado de Petróleo, establecidas en el Decreto Supremo Nº 009-2020-EM;
Que, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos, recepción de comentarios y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, mediante las Resoluciones de Consejo Directivo Nº 132-2020-OS/CD y Nº 192-2020-OS/CD, se dispuso publicar para comentarios la propuesta normativa “Procedimiento y Cronograma para la adecuación de los agentes de la cadena de comercialización de GLP a las obligaciones normativas de comercialización y seguridad establecidas en el Decreto Supremo Nº 009-2020-EM”;
Que, habiéndose recibido diversos comentarios por parte de los agentes interesados, se ha procedido a su respectivo análisis, que forma parte de la Exposición de Motivos de la presente resolución;
Que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la Ley Nº 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, así como el inciso b) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2016-PCM y el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 004-2010-EM;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 09-2021;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobación
Aprobar el “Procedimiento y Cronograma para la adecuación de los agentes de la cadena de comercialización de GLP a las obligaciones normativas de comercialización y seguridad establecidas en el Decreto Supremo Nº 009-2020-EM”, que en calidad de Anexo forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 2.-Vigencia
La presente Resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación.
Artículo 3.- Publicación
Disponer la publicación de la presente resolución y del “Procedimiento y Cronograma para la adecuación de los agentes de la cadena de comercialización de GLP a las obligaciones normativas de comercialización y seguridad establecidas en el Decreto Supremo Nº 009-2020-EM” en el diario oficial El Peruano, y junto con su Exposición de Motivos, en el portal institucional de Osinergmin (www.gob.pe/osinergmin) y en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe).
Jaime Mendoza Gacon
Presidente del Consejo Directivo
ANEXO
PROCEDIMIENTO Y CRONOGRAMA PARA LA ADECUACIÓN DE LOS AGENTES DE LA CADENA DE COMERCIALIZACIÓN DE GLP A LAS OBLIGACIONES NORMATIVAS DE COMERCIALIZACIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL DECRETO SUPREMO Nº 009-2020-EM
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El presente procedimiento tiene por objeto:
1.1 Establecer el procedimiento para dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en el Decreto Supremo Nº 009-2020-EM.
1.2 Establecer un cronograma de adecuación para los Medios de Transporte de GLP, Distribuidores de GLP a granel, Empresas Envasadoras con Planta Envasadora, Distribuidores de GLP en cilindros, Gasocentros y Empresas Envasadoras sin instalaciones que, a la fecha de entrada en vigencia del presente procedimiento, se encuentran inscritos en el Registro de Hidrocarburos.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
El presente procedimiento es aplicable a los agentes de la cadena de comercialización de GLP, tales como medios de transportes, distribuidores de GLP a granel, empresas envasadoras con planta envasadora, distribuidores de GLP en cilindros, gasocentros y empresas envasadoras sin instalaciones que, a la fecha de su entrada en vigencia, se encuentren inscritos en el Registro de Hidrocarburos.
CAPÍTULO II
LINEAMIENTOS PARA DAR CUMPLIMIENTO A LAS NUEVAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO SUPREMO Nº 009-2020-EM
Artículo 3.- Sobre el artículo 26B del Reglamento para la Comercialización de GLP, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM, incorporado por el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 009-2020-EM.
3.1 Toda unidad vehicular empleada para el transporte o distribución de GLP a Granel que se encuentre inscrita en el Registro de Hidrocarburos, debe tener en ambos lados laterales del cuerpo del tanque de carga de GLP, el logo que identifique al titular del Registro de Hidrocarburos de la unidad vehicular y el número telefónico del citado titular del Registro, con la leyenda “Teléfono de emergencia: xxxxxx”, a través del cual se pueden reportar problemas y/o emergencias relacionadas con la unidad de transporte, que se susciten durante el transporte y/o descarga de GLP.
3.2 En caso el titular del Registro de Hidrocarburos de la unidad vehicular no cuente con logo, debe colocarse la razón social (persona jurídica) o nombre (persona natural) del titular del Registro de Hidrocarburos.
3.3 El tamaño de la altura del número telefónico debe ser como mínimo de 22 cm.
3.4 El color del número telefónico debe ser blanco sobre fondo rojo o color rojo sobre fondo blanco.
Artículo 4.- Sobre el artículo 97A del Reglamento de Seguridad de Instalaciones y Transporte de GLP, aprobado por Decreto Supremo Nº 27-94-EM, incorporado por el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 009-2020-EM
4.1 Toda unidad vehicular empleada para el transporte o distribución de GLP a granel que se encuentre inscrita en el Registro de Hidrocarburos debe contar con un Plan de Contingencias que permita afrontar la ocurrencia de emergencias durante el traslado del producto.
El Plan de Contingencias es elaborado y suscrito por un Ingeniero Colegiado habilitado, de conformidad con los “Lineamientos para la elaboración de planes de contingencia para el transporte de materiales peligrosos”, aprobado mediante la Resolución Directoral Nº 1075-2016-MTC/16, o norma que la sustituya.
4.2 El operador de toda unidad vehicular debe tener un ejemplar en físico del Plan de Contingencias en cada unidad vehicular.
4.3 El Plan de Contingencias debe considerar lo siguiente:
a) Contar con el acceso a una unidad vehicular de respaldo que permita realizar el trasvase del producto, teniendo en cuenta que:
i. La unidad vehicular de respaldo debe encontrarse inscrita en el Registro de Hidrocarburos
ii. La capacidad del tanque de carga del vehículo de respaldo debe ser igual o superior a la capacidad del tanque del vehículo a respaldar. De ser el caso, esta exigencia puede ser superada si cuenta con más de un vehículo de respaldo de tal manera que la capacidad total de los vehículos de respaldo sea igual o superior a la capacidad del tanque del vehículo a respaldar.
iii. Si la unidad vehicular de respaldo es del mismo titular del Registro de Hidrocarburos, debe presentar la información de acuerdo al Formato “A” firmado por su representante legal.
iv. Si la unidad vehicular de respaldo es de un tercero, debe presentar el documento que acredite que cuenta con una unidad de respaldo para atender emergencias, firmado por los representantes legales de ambas partes.
b) Contar con un equipo portátil para GLP, mangueras para GLP, válvulas, conectores y otros implementos necesarios para efectuar el trasiego de GLP de un tanque estacionario o camión cisterna, teniendo en cuenta que:
i. La acreditación del cumplimiento de esta obligación corresponde al titular del Registro de Hidrocarburos.
ii. La acreditación del cumplimiento de esta obligación se realiza mediante la presentación de la información requerida en el Formato “A” firmado por el titular o su representante legal.
iii. La ubicación del equipo portátil e implementos se determina estratégicamente en las rutas del transporte o distribución de GLP que realicen las unidades vehiculares, con la finalidad que estén disponibles para una atención inmediata de las situaciones de emergencia, de acuerdo a las condiciones geográficas de accesibilidad.
iv. Si el equipo portátil y los implementos son de un tercero, debe presentar el documento que acredite que cuenta con dichos equipos portátiles e implementos de respaldo para atender emergencias, firmado por los representantes legales de ambas partes.
c) Contar con técnicos profesionales con experiencia documentada en el manejo del GLP, considerando lo siguiente:
i. El titular del Registro de Hidrocarburos debe acreditar el cumplimiento de la obligación mediante la presentación de la información requerida en el Formato “A” firmado por el titular o su representante legal.
ii. Los técnicos profesionales deben estar disponibles para atender de forma inmediata cualquier emergencia que se suscite durante el transporte y durante la descarga en los establecimientos que abastecen, según las condiciones geográficas de accesibilidad.
d) Contar con implementos para hacer frente a una fuga de GLP: tapones, tapas metálicas y las herramientas para hacer frente a las emergencias, considerando lo siguiente:
i. La acreditación del cumplimiento de esta obligación corresponde al titular del Registro de Hidrocarburos, y se realiza mediante la presentación de la información requerida en el Formato “A” firmado por el titular o su representante legal.
ii. La ubicación de los implementos para hacer frente a fugas se determina estratégicamente en las rutas del transporte o distribución de GLP que realicen las unidades vehiculares, con la finalidad que estén disponibles para una atención inmediata de las situaciones de emergencia, de acuerdo a las condiciones geográficas de accesibilidad.
e) Contar con un número telefónico de atención de emergencias, el cual debe estar operativo las 24 horas del día, considerando lo siguiente:
i. El número telefónico puede ser único a nivel nacional o distinto de acuerdo a cada región.
ii. La acreditación del cumplimiento para cada unidad de transporte se realiza mediante la presentación de la información requerida en el Formato “A” firmado por el titular o su representante legal.
Artículo 5.- Sobre el artículo 37 del Reglamento de Establecimientos de Gas Licuado de Petróleo para uso Automotor-Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM, modificado por el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 009-2020-EM.
5.1 Cada tanque de almacenamiento de GLP de los Gasocentros que se encuentren inscritos en el Registro de Hidrocarburos debe contar con un Libro de Registro de Inspecciones, foliado y legalizado por Notario Público o por la autoridad que en su defecto cumpla funciones notariales, donde se consigne la siguiente información:
a) Nombre del fabricante,
b) Fecha de fabricación,
c) Número de serie,
d) Fecha de instalación,
e) Fecha de las pruebas realizadas,
f) Descripción y resultados de las pruebas realizadas,
g) Reparaciones efectuadas a los accesorios,
h) Cambio de ubicación,
i) Fecha y resultados de las inspecciones, y
j) Ubicación a nivel de piso o enterrado.
5.2 En caso que el Gasocentro cuente con Libros aprobados mediante Resolución de la Dirección General de Hidrocarburos (DGH), se da por cumplida esta exigencia.
Artículo 6.- Sobre el artículo 43A del Reglamento para la Comercialización de GLP, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM, incorporado por el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 009-2020-EM.
6.1 Los Distribuidores de GLP a Granel y las Empresas Envasadoras quedan terminantemente prohibidos de despachar GLP a un establecimiento cuyos tanques hayan sido cedidos en uso por otra Empresa Envasadora o Distribuidor de GLP a Granel.
6.2 Respecto de las Empresas Envasadoras, Distribuidores de GLP a Granel y Distribuidores de GLP en Cilindros que expendan, abastezcan, despachen, comercialicen y/o entreguen GLP en cilindros y/o a granel a los Consumidores Directos de GLP, Locales de Venta y Redes de Distribución de GLP, según sea el caso, que no cuenten con inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos, Osinergmin procede a iniciarles un procedimiento administrativo sancionador, sin perjuicio de la aplicación de las medidas administrativas a que hubiere lugar.
6.3 La sanción por el incumplimiento descrito en el numeral anterior es la suspensión de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos por noventa (90) días calendario En caso se verifique la reincidencia en la comisión de esta infracción, se aplica la sanción de cancelación de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos.
Artículo 7.- Sobre el artículo 17A del Reglamento para la Comercialización de GLP, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM, incorporado por el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 009-2020-EM.
7.1 Las Empresas Envasadoras titulares de una o más Plantas Envasadoras y los Distribuidores de GLP a Granel inscritos en el Registro de Hidrocarburos se encuentran obligados a reportar a través de la plataforma SCOP, en el Formato “B”, el volumen de los ingresos (compras y transferencias) y egresos (ventas y transferencias) realizados durante un mes, dentro de los primeros quince (15) días hábiles del mes siguiente al declarado.
7.2 El citado reporte debe ser presentado por cada Planta Envasadora de GLP o unidad, según corresponda, diferenciando si el producto tiene como destino el Envasado o el Granel.
Artículo 8.- Sobre el artículo 7 del Reglamento para la Comercialización de GLP, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM, modificado por el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 009-2020-EM.
8.1 Las Empresas Envasadoras sin instalaciones que cuentan con una inscripción en el Registro de Hidrocarburos deben adecuarse a la nueva reglamentación, según la cual en el Registro de Hidrocarburos sólo deben inscribirse quienes importen y/o exporten GLP, realicen operaciones en Plantas de Producción de GLP, Plantas de Abastecimiento, Plantas Envasadoras, Redes de Distribución de GLP, Locales de Venta, Gasocentros, Estaciones de Servicio con Gasocentro de GLP, Medios de Transporte de GLP a Granel y Medios de Transporte de GLP en cilindros, así como los Consumidores Directos de GLP, Empresas Envasadoras, Distribuidor de GLP a Granel y Distribuidor de GLP en Cilindros.
8.2 Corresponde que, las Empresas Envasadoras sin instalaciones, durante el proceso de adecuación, obtengan las correspondientes autorizaciones para operar como Planta Envasadora, de conformidad con el artículo 12 del presente procedimiento.
CAPÍTULO II
PLAZOS DE ADECUACIÓN
Artículo 9.- Plazos de Implementación para Medios de Transportes y Distribuidores de GLP a Granel
9.1 Los titulares de Registros de Hidrocarburos inscritos como Medios de Transporte y Distribuidores de GLP a Granel, cuentan con un plazo de noventa (90) días calendario desde la entrada en vigencia del presente procedimiento, para implementar lo regulado en los artículos 3 y 4.
9.2 Una copia del Plan de Contingencias, que contiene el formato “A”, y de ser el caso, el documento que acredite que cuenta con unidades vehiculares o equipos portátiles e implementos de respaldo para atender emergencias, conforme se describe en el artículo 4, son presentados ante Osinergmin dentro del plazo de noventa (90) días calendario señalado en el párrafo anterior.
Artículo 10.- Plazos de Implementación para Gasocentros
Los titulares de Registros de Hidrocarburos inscritos como Gasocentros cuentan con un plazo de noventa (90) días calendario desde la entrada en vigencia del presente procedimiento para implementar lo regulado en el artículo 5 del presente procedimiento.
Artículo 11.- Plazos de Implementación del Reporte de Inventarios por cada Planta Envasadora de GLP o unidad de Distribuidor de GLP a Granel
Dentro de los primeros quince (15) días hábiles del mes siguiente al mes en que entra en vigencia el presente procedimiento, se inicia la obligación de reportar a través de la plataforma SCOP, en el formato “B”, el volumen de los ingresos (compras y transferencias) y egresos (ventas y transferencias) realizadas durante el mes anterior, por cada Planta Envasadora de GLP o unidad del Distribuidor de GLP a Granel.
Artículo 12.- Plazos de Adecuación para que las Empresas Envasadoras sin instalaciones obtengan su inscripción en el Registro de Hidrocarburos, de acuerdo con el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 01-94-EM modificado por el Decreto Supremo Nº 009-2020-EM
12.1 Las empresas envasadoras sin instalaciones de envasado tienen un plazo de adecuación de un (1) año desde la entrada en vigencia del presente procedimiento, para obtener su inscripción en el Registro de Hidrocarburos como Planta Envasadora, de acuerdo con el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 01-94-EM modificado por el Decreto Supremo Nº 009-2020-EM.
12.2 Una vez vencido el plazo de adecuación, sin que las empresas envasadoras sin instalaciones hayan obtenido su inscripción en el Registro de Hidrocarburos como Planta Envasadora, se procede a cancelar automáticamente el Registro de Hidrocarburos como Empresa Envasadora sin Instalaciones.
12.3. Con la obtención de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos como Planta Envasadora se culmina el proceso de adecuación, dejándose sin efecto el Registro de Hidrocarburos como Empresa Envasadora sin Instalaciones.
Artículo 13.- Fiscalización
Vencidos los plazos establecidos precedentemente, se da inicio a la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
Artículo 14.- Infracciones administrativas
14.1. El incumplimiento de lo dispuesto en el procedimiento constituye infracción administrativa sancionable, para lo cual Osinergmin da inicio a los procedimientos administrativos sancionadores correspondientes.
14.2. Sin perjuicio de lo anterior, Osinergmin está facultado a imponer las medidas administrativas a que hubiere lugar, conforme a la normativa vigente.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- Sobre las solicitudes de inscripción en el Registro de Hidrocarburos en trámite
Las solicitudes de inscripción en el Registro de Hidrocarburos que se encuentran en trámite al momento de la entrada en vigencia del presente procedimiento, se rigen por las normas vigentes al momento de la presentación de su solicitud; sin embargo, estos agentes deben adecuarse a lo dispuesto en el presente procedimiento, dentro de los plazos establecidos.
Segunda.- Sobre las nuevas inscripciones en el Registro de Hidrocarburos
1. A partir de la entrada en vigencia del presente procedimiento los agentes interesados en inscribirse en el Registro de Hidrocarburos como Medio de Transporte, Distribuidor de GLP a Granel, Distribuidor de GLP en Cilindros, Gasocentros, Empresas Envasadoras deben cumplir con lo dispuesto en este procedimiento, en lo que les resulte pertinente.
2. Respecto de las solicitudes de inscripción en el Registro de Hidrocarburos de Medios de Transporte y Distribuidores de GLP a Granel, que se presenten después de la entrada en vigencia de este procedimiento, el requisito denominado “Plan de contingencias, elaborado y suscrito por un Ingeniero colegiado habilitado” deberá contener como Anexo el formato “A”, y de ser el caso, el documento que acredite que cuenta con unidades vehiculares o equipos portátiles e implementos de respaldo para atender emergencias, conforme se describe en el artículo 4.
Tercera.- Sobre los inventarios
La primera presentación de inventarios por parte de las Empresas Envasadoras y Distribuidores de GLP a Granel, debe comprender los reportes correspondientes desde el mes de abril de 2020 hasta el mes de publicación del presente procedimiento.
Cuarta.- Plazo de adecuación de las Empresas Envasadoras con Planta Envasadora
1. El plazo de adecuación de las Empresas Envasadoras con Planta Envasadora a las normas establecidas en el artículo 38 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM; artículo 70A, incisos 4 y 14 del artículo 73, y artículos 75 y 76 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 027-94-EM; modificados y/o incorporados por el Decreto Supremo Nº 009-2020-EM, es de ciento ochenta (180) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.
2. Culminado el plazo de adecuación establecido en el inciso anterior, Osinergmin verifica su cumplimiento mediante supervisiones a las Empresas Envasadoras con Planta Envasadora inscritas en el Registro de Hidrocarburos, y en caso de detectar incumplimiento total o parcial, actúa de acuerdo a sus competencias.
3. Los responsables de las Empresas Envasadoras con Planta Envasadora deben remitir a Osinergmin la información que acredite las adecuaciones efectuadas en sus instalaciones, adjuntando todo medio probatorio que consideren necesario, a más tardar el último día del plazo de adecuación otorgado en el artículo precedente.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
Única.- Los procedimientos administrativos sancionadores iniciados o aquellos que corresponda iniciar por infracciones que se hayan cometido previamente a la entrada en vigencia del Decreto Supremo Nº 009-2020-EM, se continúan rigiendo por las disposiciones bajo las cuales se generó la obligación fiscalizable.