Confirman la Resolución N° 00130-2021-JEE-TRUJ/JNE, que excluyó a candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de La Libertad
Resolución Nº 0328-2021-JNE
Expediente Nº EG.2021008071
LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (EG.2021007597)
elecciones generales 2021
recurso de apelación
Lima, ocho de marzo de dos mil veintiuno
VISTO: en audiencia pública virtual del 5 de marzo de 2021, debatido y votado el 8 de marzo de 2021, el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Miguel Soto Remuzgo, personero legal titular de la organización política Unión por el Perú (en adelante, el señor personero), en contra de la Resolución Nº 00130-2021-JEE-TRUJ/JNE, del 18 de febrero de 2021, que excluyó a don Jeremías Huamán Ramírez, candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de La Libertad (en adelante, el señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2021 (en adelante, EG 2021).
Oído: el informe oral.
Primero. ANTECEDENTES
1.1. Mediante el Informe Nº 045-2021-MPGC-FHV-JEE-TRUJ/JNE, del 12 de febrero de 2021, la fiscalizadora de hoja de vida adscrito al Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE) indicó que el señor candidato no habría consignado en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), una sentencia penal firme con reserva de fallo condenatorio por el delito doloso de omisión a la asistencia familiar, recaída en el Expediente Nº 04426-2017-64, ubicado en el 2.ºJuzgado Penal Unipersonal de Trujillo - Corte Superior de Justicia de La Libertad.
Por ello, con la Resolución Nº 00120-2021-JEE-TRUJ/JNE, del 13 de febrero de 2021 y Resolución Nº 00123-2021-JEE-TRUJ/JNE, del 15 de febrero de 2021, el JEE trasladó el precitado informe a la organización política para que proceda a la absolución correspondiente.
1.2. El 15 y 17 de febrero de 2021, el señor personero formuló descargos y argumentó que, si bien no declaró la sentencia con reserva de fallo condenatorio, es porque el señor candidato no tiene la calidad de procesado, pues el período de prueba conminado en su momento ya venció, es decir, se cumplió con lo dispuesto por el órgano judicial. En consecuencia, no se llegó a materializar la pena, quedando corroborado de la información obtenida mediante el oficio de la Corte Superior de Justicia (CSJ) de La Libertad, que el proceso ha quedado extinguido. Además, de la consulta legal, no se consignó debido a que la sentencia ya no se encuentra vigente, ni mucho menos tiene la calidad de firme por no haberse pronunciado la condena. Entonces, la no consignación de la referida información no fue un acto de ocultamiento, sino de interpretación no literal, más bien sistemática y teleológica, y por lo expuesto el señor candidato no se encuentra impedido de postular. Asimismo, queda corroborado con los certificados de antecedentes penales, judiciales y policiales, documentos que fueron presentados y lo certifican. Sin perjuicio de ello, solicita la anotación marginal respectiva.
1.3. A través de la Resolución Nº 00130-2021-JEE-TRUJ/JNE, del 18 de febrero de 2021, el JEE excluyó al señor candidato al considerar, básicamente, que está comprobado que no declaró una sentencia penal firme con reserva de fallo condenatorio por el delito doloso de omisión a la asistencia familiar contra su menor hija: Sentencia conformada, contenida en la Resolución Nº 7 del 8 de febrero de 2017.
1.4. Mediante Auto Nº 1, del 27 de febrero de 2021, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones desestimó la abstención por decoro formulada por el señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova para participar en el conocimiento de la presente causa, por lo que resulta procedente su avocamiento a la misma.
Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 22 de febrero de 2021, en el recurso de apelación, se mencionaron los argumentos de los descargos y se agregó lo siguiente:
a. La exigencia de una DJHV no puede menoscabar el derecho constitucional a ser elegido, puesto que la DJHV no fue concebida como una prueba de idoneidad para postular al cargo público.
b. Su importancia radica en la transparencia e información para los electores, por lo que asegurar que la información llegue de manera fidedigna a los ciudadanos, no tiene relación con el interés jurídico de participación de los candidatos.
c. Siendo así, la DJHV tiene fines informativos y de transparencia en un proceso electoral, por lo que resulta irrelevante la forma en cómo se consigna dicho objetivo jurídico, pues lo importante es asegurar que la información llegue al lector, mas no sancionar al candidato con una medida desproporcionada.
d. La sentencia materia de cuestionamiento, al momento de la inscripción del candidato, no pudo ser corroborada dado que la reserva de fallo condenatorio consiste en la declaración de culpabilidad sin pronunciamiento de la pena, y habiendo superado el periodo de prueba no le generó antecedentes penales, judiciales ni policiales. Tal como se puede apreciar de la información obtenida por la CSJ de La Libertad.
e. La firmeza de la sentencia condenatoria establece una condición de pena, la misma que después de haberse cumplido, la condena se tiene por no pronunciada, es decir, no surtirá efectos negativos sobre el imputado.
f. El JEE no se ha pronunciado respecto a la solicitud de anotación marginal requerida en el descargo del 17 de febrero del presente año.
Con el escrito presentado el 25 de febrero de 2021, la organización política acreditó como abogado a don Edinsson Dante Huamaní Chávez para que la represente en la audiencia pública virtual.
CONSIDERANDOS
Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 prescribe el derecho ciudadano a ser elegido representante. Este último es un derecho “de configuración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”, lo que implica, según el criterio del Tribunal Constitucional1, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”.
1.2. El artículo 176, respecto a la finalidad y funciones del sistema electoral, señala lo siguiente:
El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.
1.3. El numeral 4 del artículo 178 indica que “compete al Jurado Nacional de Elecciones: Administrar justicia en materia electoral”.
En esa línea, el artículo 181 establece que “el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.
En la Ley N.o 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)
Sobre la obligación de consignar información en la DJHV para participar en el proceso electoral
1.4. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 establece que:
La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado nacional [sic] de Elecciones, el que debe contener: [...] Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
1.5. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone:
La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
1.6. El numeral 23.6 del artículo 23 regula que:
En caso de que se haya excluido al candidato o de que haya trascurrido el plazo para excluirlo, y habiéndose verificado la omisión o falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público.
1.7. La Ley Nº 31038, que establece normas transitorias para las Elecciones Generales 2021, en el marco de la emergencia sanitaria ocasionada por la COVID-19, incorporó la Séptima Disposición Transitoria a la LOP, cuyo numeral 9 determina que:
La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato a la que se refiere el artículo 23.3 de la presente ley, [sic] debe entregarse en formato digital a través de la plataforma tecnológica habilitada para tal fin. Los datos que debe contener, en cuanto sea posible, deben ser extraídos por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) de los Registros Públicos correspondientes y publicados directamente por este organismo. La incorporación de los datos que no figuren en un Registro Público o la corrección de los mismos se regula a través del reglamento correspondiente.
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 20212
1.8. El artículo 17 prescribe lo siguiente:
Datos de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato
La solicitud de inscripción de la lista de candidatos debe estar acompañada del Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos que integran la fórmula o lista, aprobado por la Resolución Nº 0310-2020-JNE, en el cual se registran los siguientes datos:
[...]
j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, si las hubiere.
1.9. El artículo 19 señala lo siguiente:
a. En el sistema informático Declara, la organización política puede incorporar datos adicionales a los registrados automáticamente. Asimismo, está permitida la incorporación de información en el apartado “comentario” o en el rubro “IX. Información adicional”, a través de ellos la organización política puede hacer aclaraciones respecto de los diferentes rubros de la DJHV.
b. En los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, la organización política debe registrar la información. En caso corresponda, adjunta a la solicitud de inscripción la documentación que acredite lo aseverado, para fines de fiscalización.
1.10. El artículo 20 preceptúa que “La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 7 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato”.
1.11. El artículo 22, en cuanto a la fiscalización de la información de la DJHV, establece lo siguiente:
22.1 El JNE y los JEE fiscalizan la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE.
1.12. El artículo 48, sobre la exclusión de candidato, prescribe:
48.1. Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.
La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.
Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.3.), debe pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si corresponde excluir al señor candidato de la presente contienda electoral, por haber omitido declarar información sobre una sentencia condenatoria firme por delito doloso en su DJHV.
2.2. En reiterada jurisprudencia3 se ha establecido que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.
2.3. Así, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, tales como las sanciones de exclusión de los candidatos con el fin de disuadirlos de consignar datos falsos en sus declaraciones o de omitir información (ver SN 1.4. y 1.5.).
2.4. El JNE tiene la obligación de extraer, incorporar y publicar la información de los registros públicos que esté relacionada con cada uno de los candidatos (ver SN 1.7. y 1.9.), sin embargo, también existe el deber por parte de los mismos de declarar aquella información que no se obtiene automáticamente de las entidades públicas (ver SN 1.9.).
2.5. De la sección “Relación de sentencias” de la DJHV del señor candidato, se verifica que declaró no tener información que registrar en este rubro.
Sin embargo, del informe de fiscalización se desprende que no consignó la sentencia penal firme, con reserva de fallo condenatorio por el delito doloso de omisión a la asistencia familiar, contenida en la Resolución Nº 07, del 8 de febrero de 2017, emitida en el Expediente Judicial Nº 4426-2017-64, por el Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, en agravio de su menor hija. Así se aprecia en la siguiente imagen:
2.6. Ciertamente, de la resolución judicial adjuntada al informe de la fiscalizadora, se verifica que el candidato cuenta con una sentencia penal firme, con reserva de fallo condenatorio, por la comisión del delito doloso de omisión a la asistencia familiar, dictada como consecuencia de haberse sometido a una conclusión anticipada del proceso. El contenido y la firmeza de esta resolución judicial ha sido reconocida por el señor candidato tanto en sus descargos como en su recurso de apelación, por consiguiente, se trata de un hecho debidamente comprobado.
2.7. En el presente caso no se discute la vigencia del periodo de prueba de un 1 año que recayó sobre el señor candidato, pues es claro que su situación jurídica actual es de rehabilitado, pues tal condición se advierte de la resolución Nº 9 del 27 de agosto de 2019, emitido por el 6º Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo (anexado en el informe de fiscalización). La cuestión en discusión es determinar si existe la obligación de declarar una sentencia condenatoria con reserva de fallo, y si la omisión de esta información comporta una infracción al deber general de declarar las sentencias (ver SN 1.4.), que se sanciona con la exclusión de la candidatura (ver SN 1.5.).
2.8. Independientemente de su condición de rehabilitado debe recordarse que el derecho a la participación política es un derecho de configuración legal, por lo que su efectivo ejercicio debe sujetarse a los requisitos establecidos en las correspondientes disposiciones legales. En esa línea, a efectos de participar como candidatos en una contienda electoral, se ha impuesto la obligación legal de indicar la relación de sentencias por delitos dolosos, sean condenatorias o con reserva de fallo (ver SN 1.4 y 1.8.), sin hacer exclusión alguna, dado que su objetivo es que esta información sea conocida por los electores, como parte de un voto informado. Así que, el hecho de que el señor candidato se encuentre rehabilitado resulta irrelevante para el cumplimiento de esta exigencia.
2.9. Por ello, considerando la implementación de las Leyes Nº 306734, Nº 307175 y Nº 303266, en la actualidad la DJHV debe contener, de manera literal, precisa y exacta, la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo a las sentencias privativas de libertad suspendida en su ejecución y las de reserva de fallo condenatorio (ver SN 1.4.), con lo que se amplió la transparencia y la idoneidad de la declaración.
2.10. Si los candidatos no declaran las sentencias de las que fueron rehabilitados, que comprende aquellas con reserva de fallo condenatorio, en su DJHV, la colectividad no tendría conocimiento suficiente sobre su experiencia vital.
2.11. Producida la rehabilitación de las sentencias condenatorias, no es que opere en el ámbito electoral una reactivación de la persecución fenecida, sino que subyace el deber de la transparencia para el conocimiento general ciudadano sobre el candidato y con ello la consolidación de la votación informada de la ciudadanía, teniendo en cuenta que en el sustrato se encuentra un bien jurídico socialmente trascendente para la democracia, el cual es el conocimiento informado para el ejercicio del derecho a elegir7.
Ello resulta razonable, en tanto las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular.
2.12. El Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y la reincorporación del sentenciado, sino que establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral; por lo tanto, la exclusión del candidato omiso de la contienda electoral no anula o vacía el principio de resocialización de la persona.
Tampoco limita irracionalmente el Estado la participación política de los ciudadanos, sino que la ordena.
2.13. Así, la norma electoral sanciona la omisión de información en la DJHV en esta materia (ver SN 1.5.), pues la finalidad de la referida norma radica en dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fin de garantizar una expresión auténtica de su voluntad (ver SN 1.2.). En ese sentido, no se puede hablar de expresión auténtica de la voluntad cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, por ser omitidos.
2.14. Por consiguiente, habiéndose advertido en el caso concreto que el señor candidato no consignó la información sobre la referida sentencia requerida por ley en su DJHV, se tiene por acreditado que incurrió en una causa de exclusión, por lo que, la resolución del órgano electoral de origen que declaró su exclusión se encuentra arreglada a derecho.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, y el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Miguel Soto Remuzgo, personero legal titular de la organización política Unión por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00130-2021-JEE-TRUJ/JNE, del 18 de febrero de 2021, que excluyó a don Jeremías Huamán Ramírez, candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de La Libertad, en el marco de las Elecciones Generales 2021.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
ARCE CÓRDOVA
SANJINEZ SALAZAR
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Vargas Huamán
Secretaria General
Expediente Nº EG.2021008071
LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (EG.2021007597)
elecciones generales 2021
recurso de apelación
Lima, ocho de marzo de dos mil veintiuno
EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Víctor Miguel Soto Remuzgo, personero legal titular de la organización política Unión por el Perú (en adelante, el señor personero), en contra de la Resolución Nº 00130-2021-JEE-TRUJ/JNE, del 18 de febrero de 2021, que excluyó a don Jeremías Huamán Ramírez, candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de La Libertad (en adelante, el señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2021 (en adelante, EG 2021), emito el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones:
CONSIDERANDOS
1. Mediante la Resolución Nº 00130-2021-JEE-TRUJ/JNE, del 18 de febrero de 2021, el Jurado Electoral Especial de La Libertad (en adelante, JEE) declaró la exclusión del señor candidato de la lista para el Congreso de la República, por no haber declarado en el Formato de Declaración Jurada de Hoja Vida (en adelante, DJHV) una sentencia penal firme, con reserva de fallo condenatorio por el delito doloso de omisión a la asistencia familiar.
2. Al respecto, considero necesario mencionar que comparto el sentido en el que fue resuelto el caso de autos en esta instancia, por cuanto se verificó que el candidato no consignó la información requerida por ley en su DJHV; cabe precisar que el derecho de todo candidato a poder ser elegido debe ceder ante el derecho que tiene la ciudadanía de conocer si aquel tuvo sentencias condenatorias o con reserva de fallo condenatorio por delitos dolosos, los cuales, por la gravedad que revisten, merecen ser conocidos por los electores con el fin de tomar una decisión informada.
3. Sin embargo, sostengo también consideraciones adicionales con relación al retiro de candidatos por no haber declarado sentencias condenatorias o con reserva de fallo condenatorio por delitos dolosos, cuyos argumentos he desarrollado en el fundamento de voto emitido en el expediente EG.2021005777, y a los cuales me remito, dado que, en atención a las sucesivas modificaciones al marco legal electoral, implementadas mediante la Ley Nº 30673, sobre el tratamiento de las omisiones en la DJHV; la Ley Nº 30717, que incorpora mayores impedimentos para postular a cargos de elección popular; y, en especial, mediante la Ley Nº 30326, que modificó el artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), ahora se dispone que la DJHV debe contener la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo a las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
4. Por tal motivo, conforme he desarrollado en el referido fundamento, considero que dicha norma ahora extiende el requerimiento de información respecto de tales sentencias condicionadas al cumplimiento de un periodo de prueba impuesto, y, en consecuencia, corresponde disponer el retiro del candidato que omita dicha información o que incorpore información falsa al respecto, posición que, a su vez, vengo suscribiendo en pronunciamientos previos, como lo señalado en el fundamento de voto emitido en la Resolución Nº 341-2019-JNE, del 9 de diciembre de 2019.
5. Por consiguiente, ante las modificaciones legales efectuadas en el marco de la reforma electoral, que se orientan a promover la participación de candidatos idóneos en los procesos electorales y a proveer a los votantes de la información necesaria para un voto informado, se advierte el sentido del ordenamiento del marco legal hacia la extinción de ámbitos de excepción; asimismo, existe aún una labor pendiente por perfeccionar la normativa en diferentes aspectos todavía no abordados, para lo cual este Supremo Tribunal Electoral viene aportando a dicho fin a través de diversos proyectos de ley presentados y, recientemente, a través del proyecto de Ley de Código Electoral.
6. En ese sentido, considero pertinente advertir la necesidad de un cambio normativo que nos lleve al reordenamiento de las causas de exclusión de candidatos por información consignada en su DJHV, en la medida que, sin perjuicio de la transparencia que se busca a través de dicho documento, se mantenga la sanción de exclusión de candidatos que omitan declarar sentencias rehabilitadas dictadas en su contra por delitos dolosos graves, y, en todos los demás casos, se puedan efectuar anotaciones marginales en las DJHV, con la consiguiente imposición de sanción de multa.
Así, dicha propuesta de cambio normativo guarda coherencia con la gradualidad de las sanciones que fue adoptada para la infracción por entrega de dádivas, la cual, desde su incorporación en el artículo 42 de la LOP mediante la Ley Nº 30414, y sus posteriores modificaciones contenidas en la Ley Nº 30689 y la Ley Nº 31046, ha pasado de contemplar como sanción solo la exclusión (a ejecutar por el Jurado Nacional de Elecciones) a incorporar luego la gradualidad, en el sentido de reservar la exclusión solo para los casos graves, por cuantía de las dádivas o por la reincidencia en la infracción.
Por consiguiente, la propuesta de incorporación de gradualidad en las sanciones derivadas de la información declarada en las DJHV conllevaría a reservar la sanción de exclusión para los casos de omisión de declaración de sentencias rehabilitadas por delitos dolosos graves; y, en todos los demás casos, se podrían contemplar sanciones como multas y las anotaciones marginales correspondientes. Con ello, se permitiría la participación política de dichos candidatos, pero sin dejar de poner en alerta a la ciudadanía con la información más completa sobre estos, para que sea ella la llamada a decidir en las urnas. Ello se debe a que, al ser un propósito de las DJHV transparentar la información de los candidatos, no debería quedar en el ámbito de la jurisdicción electoral el retirarlos por inconsistencias en tales declaraciones informativas, siendo lo óptimo que la ciudadanía tenga conocimiento pleno de estas para el ejercicio de su derecho a elegir y emitir un voto informado.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Miguel Soto Remuzgo, personero legal titular de la organización política Unión por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00130-2021-JEE-TRUJ/JNE, del 18 de febrero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró la exclusión de don Jeremías Huamán Ramírez, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República por el distrito electoral de La Libertad, en el marco de las Elecciones Generales 2021.
SS.
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Vargas Huamán
Secretaria General
Expediente Nº EG.2021008071
LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (EG.2021007597)
ELECCIONES GENERALES 2021
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, ocho de marzo de dos mil veintiuno
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Sobre el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Miguel Soto Remuzgo, personero legal titular de la organización política Unión por el Perú, en contra de la Resolución Nº 00130-2021-JEE-TRUJ/JNE, del 18 de febrero de 2021, que excluyó a don Jeremías Huamán Ramírez, candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de La Libertad (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2021; y oído el informe oral, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos.
CONSIDERANDOS
1. Es materia de cuestionamiento la exclusión del señor candidato de la presente contienda electoral, por haber omitido el registro de una sentencia penal firme con reserva de fallo condenatorio por el delito doloso de omisión a la asistencia familiar, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida.
2. La opinión técnica de carácter general y abierta (no solo para el caso submateria) que acaba de efectuar como amicus curiae, el 4 de marzo de 2021, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como DE 017-03-21, señala que según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas; criterio que por constituir una opinión calificada, sustentada e imparcial, ha de ser tomada en cuenta.
3. Así, el inciso segundo del artículo 23 de la Convención señala que:
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal [resaltado agregado].
4. Según el parámetro del Pacto de San José, que ha aceptado el Perú al haber suscrito la Convención Americana, varias de las reglas contenidas en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, cuyo artículo 23.5 fue modificado por la Ley Nº 30673, del 20 de octubre de 2017; así como de las ínsitas en el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021 (Resolución Nº 330-2020-JNE, del 29 de setiembre de 2020), particularmente las contempladas en el artículo 48 en cuanto a la exclusión de candidatos, exceden los marcos convencionales.
5. Al parecer las recomendaciones específicas de los integrantes de las misiones de observación internacional realizadas en los procesos electorales precedentes, principalmente las dirigidas al orden normativo, no han sido suficientemente atendidas, ni por el Congreso ni por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE).
6. El CAPEL sostiene que no existe en la subregión un tratamiento igualmente rígido de exclusión de candidatos, como el que hay en el Perú. Claramente, esas durezas provienen de la aplicación de las normas vigentes.
Es necesario que el Parlamento Nacional cambie las reglas pertinentes para ajustarlas al mandato convencional, generando las condiciones para la más efectiva participación electoral; de las que se tendrán que derivar los reglamentos congruentemente pertinentes.
Entre tanto corresponde preferir lo señalado en los parámetros del Pacto de San José de Costa Rica.
7. No es impropio que se exija una declaración jurada de hoja de vida detallada a los candidatos que postulan a altos cargos de representación pública, pero las falsedades u omisiones que se produjeran en su llenado deben ser atendidas por la entidad constitucionalmente encargada de modo específico de tales menesteres.
8. Lo señalado, por tanto, no implica la declaración de irresponsabilidad del candidato por alguna forma probable de falsedad y como se ha dicho, no impide en modo alguno la evaluación a cargo del Ministerio Público, que determinará si hay o no responsabilidad en el candidato por dolo, o en caso de omisión, por dolo, culpa consciente o inconsciente, teniendo en cuenta según, funcionalmente, corresponda en su momento, la Fiscalía competente, las reglas propias del derecho penal.
9. Se añade la proximidad de la fecha de realización material del sufragio general ciudadano, en algo más de 30 días, como preocupación puntualizada en la pública exhortación de la Asociación Civil Transparencia efectuada el 2 de marzo de 2021.
10. El cambio de criterio que este pronunciamiento connota, hacia adelante, estriba en la trascendencia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es orientativa y deben tener en cuenta los tribunales de todas las materias, de los países que se hallan adscritos al Pacto de San José de Costa Rica como lo ha invocado el amicus curiae ante el Supremo Tribunal Electoral el 4 de marzo pasado8, en tanto que la Unión Europea ha reseñado las particularidades que sus observadores electorales efectuaron en el pasado reciente.
11. Es pertinente exhortar al Congreso de la República para que adecue la legislación nacional pertinente a los límites establecidos en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin desmerecer los alcances de la Declaración Jurada de Hoja de Vida cuya verificación, en caso de falsedad, u omisión dolosa o culposa, debe ser objeto de atención como se ha señalado en los apartados 7 y 8 del presente voto.
Por todo ello, MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Miguel Soto Remuzgo, personero legal titular de la organización política Unión por el Perú; y, en consecuencia, se REVOQUE la Resolución Nº 00130-2021-JEE-TRUJ/JNE, del 18 de febrero de 2021, que excluyó a don Jeremías Huamán Ramírez, candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de La Libertad, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Y se EXHORTE al Parlamento Nacional a la adecuación norma pertinente.
SS.
SALAS ARENAS
Vargas Huamán
Secretaria General
1 Criterio planteado en la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente Nº 0030-2005-PI-TC, del 2 de febrero de 2006.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0330-2020-JNE, del 28 de setiembre de 2020.
3 Resolución Nº 0640-2019-JNE, del 27 de diciembre de 2019; Resolución Nº 0544-2019-JNE, del 23 de diciembre de 2019; entre otras.
4 Ley que modifica la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas; la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones; la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales; y la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales; con la finalidad de uniformizar el cronograma electoral.
5 Ley que modifica la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales, y la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, con la finalidad de promover la idoneidad de los candidatos a cargos públicos representativos.
6 Ley que modifica el artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, estableciendo requisitos adicionales en la declaración de hoja de vida de candidatos a cargos de elección popular.
7 Tanto más que con claridad existe en las DJHV casillero y espacio suficiente para cumplir con tal deber.
8 Constitución Política del Perú 1993.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
[...]
Cuarta. - Interpretación de los derechos fundamentales
Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.
1935617-1