Aprueban el “Procedimiento para la revisión técnica de Refinerías y Plantas de Abastecimiento y atención de solicitudes de cronograma de adecuación a disposiciones del Reglamento de Seguridad para el almacenamiento de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM”

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN Nº 049-2021-OS/CD

Lima, 16 de marzo de 2021

VISTO:

El Memorándum GSE-165-2021 de la Gerencia de Supervisión de Energía que propone poner a consideración del Consejo Directivo la aprobación del “Procedimiento para la revisión técnica de Refinerías y Plantas de Abastecimiento y atención de solicitudes de cronograma de adecuación a disposiciones del Reglamento de Seguridad para el almacenamiento de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 052-93-EM”.

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo a lo establecido por el literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los organismos reguladores, entre ellos Osinergmin, comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, mandatos y normas de carácter particular, referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades, que se encuentran dentro del ámbito y materia de su competencia;

Que, según lo dispuesto por el artículo 21 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, y conforme con lo establecido en el artículo 2 literal c) del Decreto Supremo Nº 010-2016-PCM, corresponde a esta entidad dictar de manera exclusiva y dentro de su ámbito de competencia, disposiciones de carácter general, y mandatos y normas de carácter particular, referidas a intereses, obligaciones o derechos de los agentes o actividades supervisadas, o de sus usuarios;

Que, a través del Decreto Supremo Nº 017-2013-EM el Ministerio de Energía y Minas dispuso que las instalaciones para almacenamiento de Hidrocarburos de Refinerías y Plantas de Abastecimiento preexistentes a la entrada en vigencia del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 052-93-EM, serán objeto de una revisión técnica, a cargo del Osinergmin, a fin de que dichas instalaciones satisfagan los ordenamientos de seguridad contenidos en los artículos 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31,32, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 55, 56, 58 y 59 del mencionado Reglamento;

Qué, el mencionado Decreto Supremo, dispuso también que, concluida la revisión técnica de todas las instalaciones, el Osinergmin debía comunicar a los operadores de las Refinerías y Plantas de Abastecimiento los resultados de la misma, así como las medidas necesarias que deberían implementar para satisfacer los ordenamientos de seguridad mencionados;

Que, la disposición referida, estableció además que una vez recibida la comunicación de los resultados de la revisión técnica de sus instalaciones, los operadores de las Refinerías y Plantas de Abastecimiento debían solicitar a Osinergmin un plazo excepcional para implementar las medidas dispuestas por dicho organismo, para el cumplimiento de los ordenamientos de seguridad mencionados; Osinergmin, a su vez, debía aprobar tal solicitud y determinar el plazo de implementación de las medidas;

Que, en atención a lo dispuesto, Osinergmin llevó a cabo la aprobación de los plazos excepcionales para que los operadores de las Refinerías y Plantas de Abastecimiento implementen medidas de adecuación a las mencionadas disposiciones del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 052-93-EM;

Que, no obstante, a través de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 036-2020-EM, el Ministerio de Energía y Minas dispuso que los titulares de las mencionadas instalaciones que se acogieron a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 017-2013-EM, y que a la fecha de publicación de tal disposición no habían cumplido íntegramente con la adecuación aprobada por Osinergmin; deben presentar un nuevo cronograma, el cual no puede exceder el plazo de cuarenta y ocho (48) meses al plazo aprobado previamente por dicho organismo. Tal cronograma de adecuación debe ser aprobado y supervisado por Osinergmin;

Que, en el mencionado Decreto Supremo Nº 036-2020-EM se dispuso, además, que aquellos titulares de Refinerías y Plantas de Abastecimiento que no se acogieron al Decreto Supremo Nº 017-2013-EM, y que a la fecha de publicación de tal decreto supremo no habían adecuado sus instalaciones a los artículos 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31,32, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 55, 56, 58 y 59 del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 052-93-EM; deben presentar a Osinergmin un cronograma de adecuación con un plazo máximo de setenta y de (72) meses, el cual debe ser aprobado y supervisado por parte de dicho organismo;

Que, la disposición complementaria final mencionada, establece además que la revisión técnica de las instalaciones, así como, la presentación, aprobación y supervisión de los cronogramas de adecuación se rigen por lo previsto en los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto Supremo Nº 017-2013-EM, que contemplan una revisión técnica previa a la presentación de cronogramas de adecuación, y para lo cual Osinergmin está facultado a emitir los procedimientos operativos necesarios;

Que, por las razones expuestas, resulta necesario que Osinergmin cuente con un procedimiento para la revisión técnica de Refinerías y Plantas de Abastecimiento, así como para la atención de solicitudes de cronograma de adecuación, que presenten los titulares de tales instalaciones, a fin de adecuarse a las mencionadas disposiciones del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 052-93-EM, conforme lo dispone el Decreto Supremo Nº 036-2020-EM;

Que, tal procedimiento no contiene un componente innovador para los titulares de Refinerías y Plantas de Abastecimiento, ni respecto del ejercicio de las funciones de Osinergmin, más bien es concordante con los plazos debidamente establecidos por el Ministerio de Energía y Minas en el Decreto Supremo Nº 017-2013-EM, al cual remite la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 036-2020-EM; conforme a ello, resulta innecesario publicar el presente procedimiento para recibir comentarios de los administrados, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la Publicidad, Publicación de Proyectos Normativos y Difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS;

Que, en esta línea, considerando que el objetivo de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 036-2020-EM es que los titulares de las Refinerías y Plantas de Abastecimiento inicien cuanto antes las adecuaciones necesarias a diversos artículos del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 052-93-EM, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento General de Osinergmin aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, se excluye al presente procedimiento de la obligación de publicación para comentarios por razones de urgencia;

Con la conformidad de la Gerencia de Asesoría Jurídica y la Gerencia General, y estando a lo dispuesto en el literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; así como la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 036-2020-EM; estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osinergmin en su Sesión Nº 09-2021.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobación

Aprobar el “Procedimiento para la revisión técnica de Refinerías y Plantas de Abastecimiento y atención de solicitudes de cronograma de adecuación a disposiciones del Reglamento de Seguridad para el almacenamiento de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 052-93-EM”, que en calidad de Anexo forma parte de la presente Resolución.

Artículo 2.- Publicación

Disponer la publicación de la presente resolución y su Anexo en el diario oficial El Peruano, y, acompañada de su Exposición de Motivos en el portal institucional de Osinergmin (www.gob.pe/osinergmin).

Artículo 3. - Vigencia

La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, manteniéndose hasta la culminación de los cronogramas de adecuación, aprobados mediante el procedimiento contemplado en el anexo, así como hasta la culminación de los procedimientos administrativos sancionadores que se deriven de los posibles incumplimientos.

Jaime Mendoza Gacon

Presidente del Consejo Directivo

ANEXO

Procedimiento para la revisión técnica de Refinerías y Plantas de Abastecimiento y atención de solicitudes de cronograma de adecuación a disposiciones del Reglamento de Seguridad para el almacenamiento de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 052-93-EM

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- Objeto

El presente procedimiento tiene por objeto establecer disposiciones para que:

1.1 Los titulares de las Refinerías y Plantas de Abastecimiento que se acogieron a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 017-2013-EM, y que a la fecha de publicación del Decreto Supremo Nº 036-2020-EM, no cumplieron íntegramente con la citada adecuación; presenten a Osinergmin un nuevo cronograma de adecuación, conforme lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Final del mencionado decreto.

1.2 Los titulares de las Refinerías y Plantas de Abastecimiento que no se acogieron a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 017-2013-EM y que a la fecha de publicación del Decreto Supremo Nº 036-2020-EM no habían adecuado sus instalaciones a los artículos 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 55, 56, 58 y 59 del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 052-93-EM; presenten a Osinergmin un cronograma de adecuación conforme lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Final del mencionado decreto.

Artículo 2.- Alcance

El presente procedimiento es aplicable a:

2.1 Los titulares de las Refinerías y Plantas de Abastecimiento que se acogieron a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 017-2013-EM, y que a la fecha de publicación del Decreto Supremo Nº 036-2020-EM, no cumplieron íntegramente con la citada adecuación.

2.2 Los titulares de las Refinerías y Plantas de Abastecimiento que no se acogieron a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 017-2013-EM y que a la fecha de publicación del Decreto Supremo Nº 036-2020-EM no habían adecuado sus instalaciones a los artículos 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 55, 56, 58 y 59 del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 052-93-EM.

Capítulo II

Revisión técnica de Osinergmin

Artículo 3.- Objeto de la revisión técnica de Osinergmin

Serán objeto de revisión técnica por parte del órgano competente de Osinergmin las siguientes instalaciones, a fin de verificar el cumplimiento de los artículos 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 55, 56, 58 y 59 del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 052-93-EM:

3.1 Aquellas Refinerías y Plantas de Abastecimiento cuyos titulares se acogieron parcialmente a la adecuación de los artículos indicados en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 017-2013-EM.

3.2 Aquellas Refinerías y Plantas de Abastecimiento cuyos titulares no se acogieron a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 017-2013-EM, en su debido momento.

3.3 Aquellas Refinerías y Plantas de Abastecimiento cuyos titulares se acogieron totalmente a la adecuación de los artículos indicados en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 017-2013-EM, a criterio de Osinergmin.

Artículo 4.- Plazo para la revisión técnica de Osinergmin

El órgano competente de Osinergmin cuenta con un plazo máximo de ciento veinte (120) días calendario para realizar una revisión técnica, en campo o documental, del cumplimiento de los artículos indicados en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 017-2013-EM, a las Refinerías y Plantas de Abastecimiento cuyos titulares se encuentren en los supuestos indicados en el artículo 3 del presente procedimiento. Dicho plazo se cuenta desde el día siguiente de publicado el presente procedimiento.

Artículo 5.- Resultado de la revisión técnica

En un plazo máximo de diez (10) días calendario, contados desde el día siguiente de vencido el plazo máximo para la revisión técnica, el órgano competente de Osinergmin comunicará a los titulares de las Refinerías y Plantas de Abastecimiento el resultado de tal revisión técnica, así como las medidas necesarias que deberán implementar para satisfacer los ordenamientos de seguridad indicados en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 017-2013-EM.

Capítulo III

Del procedimiento para la presentación de los cronogramas de adecuación

Artículo 6.- Procedimiento para la presentación de cronogramas

6.1 Los titulares de Refinerías y Plantas de Abastecimiento que se acogieron a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 017-2013-EM, son objeto de la revisión técnica que se indica en el capítulo II del presente procedimiento y reciben una comunicación no satisfactoria de la misma; deben presentar, en el plazo de treinta (30) días calendario contado desde el día siguiente de recibida tal comunicación, un escrito firmado por el representante legal que contenga un cronograma de adecuación que no puede exceder el plazo de cuarenta y ocho (48) meses al plazo aprobado previamente por Osinergmin.

6.2 Los titulares de Refinerías y Plantas de Abastecimiento que no se acogieron a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 017-2013-EM en su debido momento, son objeto de la revisión técnica que se indica en el capítulo II del presente procedimiento y reciben una comunicación no satisfactoria de la misma; deben presentar, en el plazo de treinta (30) días calendario contados desde el día siguiente de recibida tal comunicación, un escrito firmado por el representante legal que contenga un cronograma de adecuación que no puede exceder el plazo de setenta y dos (72) meses.

6.3 Los titulares de Refinerías y Plantas de Abastecimiento que se acogieron a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 017-2013-EM y no son objeto de la revisión técnica que se indica en el capítulo II del presente procedimiento; deben presentar, si lo consideran necesario, un escrito firmado por el representante legal que contenga un cronograma de adecuación que no puede exceder el plazo de cuarenta y ocho (48) meses al plazo aprobado previamente por Osinergmin. Para tal presentación tienen un plazo de treinta (30) días calendario, contado a partir de los ciento treinta (130) días calendario de publicado el presente procedimiento.

6.4 El órgano competente de Osinergmin evalúa el cronograma de adecuación presentado en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados desde el día siguiente de recibido el mismo, estando facultado a requerir precisiones o documentación adicional de detectar omisiones o inconsistencias. El mencionado plazo se suspende durante el tiempo que se otorgue al administrado para que presente las precisiones o documentación adicional.

6.5 En el plazo indicado en el numeral precedente el órgano competente de Osinergmin, mediante resolución, aprueba o desaprueba el cronograma de adecuación.

6.6 El plazo máximo de cuarenta y ocho (48) meses que se indica en los numerales 6.1 y 6.3, se computa desde el término del plazo aprobado originalmente por Osinergmin, si este, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Supremo Nº 036-2020-EM, aún no concluía; caso contrario, el plazo máximo se computa desde la aprobación del nuevo cronograma.

Artículo 7.- Silencio administrativo negativo

El presente procedimiento está sujeto a silencio administrativo negativo.

Artículo 8.- Medios impugnatorios

Contra la resolución que desaprueba el cronograma de adecuación para los titulares de las Refinerías y Plantas de Abastecimiento indicados en el alcance del presente procedimiento, cabe la interposición de recursos administrativos, conforme a las reglas establecidas en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

Artículo 9.- Órganos competentes

9.1. El Jefe de Plantas y Refinerías de Hidrocarburos Líquidos de la División de Supervisión de Hidrocarburos Líquidos es el órgano competente para realizar la revisión técnica y comunicar sus resultados conforme lo establecido en el capítulo II del presente procedimiento, así como para pronunciarse sobre la aprobación de los cronogramas de adecuación que se establece en el artículo 6 del presente procedimiento.

9.2. El Gerente de la División de Supervisión de Hidrocarburos Líquidos es el órgano competente para resolver en segunda y última instancia administrativa.

Capítulo IV

De la ejecución y cumplimiento del

cronograma de adecuación

Artículo 10.- Reporte mensual

El titular de Refinería o Planta de Abastecimiento que haya obtenido la aprobación del cronograma de adecuación, debe presentar un reporte mensual detallando las actividades programadas y su porcentaje de trabajo realizado por medida o actividad, dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes.

Artículo 11.- Infracción sancionable

Constituye infracción sancionable el incumplimiento, por parte de los titulares de Refinerías y Plantas de Abastecimiento, del cronograma de adecuación aprobado por Osinergmin, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditado, así como la no presentación del reporte mensual de avance a que se refiere el artículo 10 del presente procedimiento, estando sujetas a las sanciones administrativas correspondientes.

Capítulo V

Del procedimiento para la modificación de actividades y ampliación del cronograma de adecuación

Artículo 12.- Modificaciones y/o alternancias en la ejecución de las actividades de adecuación

12.1 El cronograma de adecuación aprobado por Osinergmin puede ser objeto de modificaciones y/o alternancias en la ejecución de las actividades de adecuación, siempre que no se exceda el plazo total previsto, conforme lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 036-2020-EM; para ello, el titular de la Refinería o Planta de Abastecimiento debe presentar una solicitud motivando su pedido.

12.2 El pedido debe ser presentado como mínimo treinta (30) días calendario antes de terminada la actividad de adecuación que se desea modificar y/o alternar.

12.3 El órgano competente de Osinergmin evalúa el pedido de modificaciones y/o alternancias en la ejecución de la actividad de adecuación en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contado desde el día siguiente de recibido el mismo, estando facultado a requerir precisiones o documentación adicional de detectar omisiones o inconsistencias. El mencionado plazo se suspende durante el tiempo que se otorgue al administrado para que presente las precisiones o documentación adicional.

12.4 En el plazo indicado en el numeral precedente el órgano competente de Osinergmin, mediante resolución, aprueba o desaprueba las modificaciones y/o alternancias en la ejecución de las actividades de adecuación.

12.5 El silencio administrativo, los medios impugnatorios y el órgano competente relacionados con las solicitudes de modificaciones y/o alternancias en la ejecución de las actividades de adecuación, se rigen por lo establecido en los artículos 7, 8 y 9 del presente procedimiento.

Artículo 13.- Ampliaciones de los plazos previstos en el cronograma de adecuación

13.1 El cronograma de adecuación aprobado por Osinergmin puede ser objeto de ampliaciones a los plazos previstos, conforme lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 036-2020-EM; para ello el titular de una Refinería o Planta de Abastecimiento debe presentar una solicitud motivando su pedido y sustentando técnicamente que no hacerlo puede afectar la seguridad energética y/o el abastecimiento de hidrocarburos en el mercado interno, así como, que se encuentran garantizados el cumplimiento de estándares de seguridad en las operaciones y de la infraestructura.

13.2 El pedido debe ser presentado como mínimo treinta (30) días calendario antes de terminado el plazo que se desea ampliar.

13.3 El órgano competente de Osinergmin evalúa el pedido de ampliación del plazo previsto en el cronograma en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contado desde el día siguiente de recibido el mismo, estando facultado a requerir precisiones o documentación adicional de detectar omisiones o inconsistencias. El mencionado plazo se suspende durante el tiempo que se otorgue al administrado para que presente las precisiones o documentación adicional.

13.4 En el plazo indicado en el numeral precedente el órgano competente de Osinergmin, mediante resolución, aprueba o desaprueba las ampliaciones de plazo solicitadas.

13.5 El silencio administrativo, los medios impugnatorios y el órgano competente relacionados con las solicitudes de ampliación de plazos previstos en el cronograma de adecuación, se rigen por lo establecido en los artículos 7, 8 y 9 del presente procedimiento.

1935588-1